Pueblo v. Alvarez Morales

2 T.C.A. 674, 96 DTA 166
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1996
DocketNúm. KLCE-9600841
StatusPublished

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Pueblo v. Alvarez Morales, 2 T.C.A. 674, 96 DTA 166 (prapp 1996).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[675]*675TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Inconforme con la negativa del tribunal de instancia a ordenarle al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico ("Instituto") que (1) levantara huellas dactilares y palmares de dos sobres plásticos que alegadamente contienen la sustancia controlada por cuya posesión se le acusó y que (2) realizara un análisis químico cuantitativo y cualitativo del contenido de otros catorce sobres de donde alegadamente provinieron los primeros dos, la acusada-peticionaria Gisela Alvarez Morales acude ante este Tribunal para que revoquemos dicho dictamen.

Luego de examinar la petición y la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentadas por la peticionaria, ordenamos la paralización del juicio pautado para comenzar el 5 de septiembre de 1996 y le concedimos al Ministerio Público el término de quince (15) días para que mostrara causa, si alguna tenía, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado para revocar el dictamen recurrido y autorizar que el Instituto realizara los exámenes interesados por la peticionaria, bajo aquellas medidas cautelares o protectoras que el tribunal de instancia estableciere luego de celebrar una vista con tales fines y para que no se afecte la integridad y la admisibilidad de la prueba del Ministerio Público que la peticionaria interesa que se examine.

I

Así lo hizo por lo que estamos en condiciones de resolver.

A la peticionaria se le imputó la infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 25 L.P.R.A. see. 2402, por alegadamente poseer en común acuerdo con José Ortiz Martínez el 20 de abril de 1996, dos bolsas que alegadamente contenían la sustancia controlada conocida por cocaína. A ésta se le determinó causa probable para su arresto y para acusarla al tenor de los trámites dispuestos por las Reglas 6 y 23 de las de [676]*676Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, respectivamente, por lo que se le sometió la correspondiente acusación ante la sala recurrida.

Próximo a celebrarse el juicio, la representación legal de la peticionaria presentó una moción solicitando el descubrimiento de prueba que fue denegado por el tribunal a quo. Específicamente peticionó que dicho foro le ordenara al Instituto (1) que levantara huellas dactilares y palmares de los dos sobres plásticos cuya posesión se le imputaba a la peticionaria y al otro co-acusado y que (2) le realizara un análisis cuantitativo y cualitativo a cada una de las otras catorce bolsas que, según nos indica, fueron ocupadas a la persona que alegadamente le vendió las dos primeras bolsas a la peticionaria. El Ministerio Público se opuso y aunque de primera intención el tribunal accedió a lo solicitado, finalmente se negó a ello emitiendo en corte abierta la orden recurrida, sin explicación alguna. (Apéndice I, pág. 2.)

Ante nos, la peticionaria señala que el tribunal de instancia cometió el siguiente error:

"Etró el Tribunal de Primera Instancia a\ retractarse de su determinación de ordenar al Instituto de Ciencias Forenses realizar comparación de huellas dactilares y palmares y un análisis químico cuantitativo y cualitativo de las sustancias controladas ocupadas. Todo ello en violación constitucional al derecho de la acusada a tener una adecuada y eficiente asistencia legal, a confrontar e impugnar la prueba en su contra, el derecho a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor y por ende a que se le celebre un juicio justo e imparcial."

Argumenta por un lado que como ella niega haber poseído los dos sobres que contienen la sustancia controlada por cuya tenencia se le acusa, se debe permitir que se levanten las huellas dactilares y palmares de esas dos envolturas para compararlas con las suyas. Por otro sostiene que son necesarias las pruebas cuantitativas y cualitativas de los sobres que le ocuparon al alegado vendedor de la sustancia controlada, porque dice que existe base suficiente para entender que los sobres cuya posesión se le imputa no provienen de otras catorce que le ocuparon al alegado vendedor de los primeros, y que ello justificaba que se compararan las sustancias encontradas en los sobres ocupados a la peticionaria con las que contengan los sobres que le fueron ocupados al presunto vendedor. Veamos.

n

Es indiscutible que nuestro sistema de justicia criminal le reconoce a todo acusado el derecho a preparar adecuadamente su defensa y a obtener mediante el descubrimiento de prueba autorizado, la evidencia que se pretende ofrecer en su contra. Ello es corolario innegable de que el derecho del acusado al descubrimiento de prueba es uno consustancial con su derecho a defenderse en un proceso criminal en su contra. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, Op. del 25 de abril de 1991, 128 D.P.R. _, 91 J.T.S. 43; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201 (1964). El ámbito del descubrimiento está delimitado, generalmente, por lo dispuesto en las Reglas 94, 95, 95A y 95B de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A Ap. II, las que pretenden desalentar las llamadas "expediciones de pesca" en los archivos del Ministerio Público. Pueblo v. Romero Rodríguez, 112 D.P.R. 437, 440 (1982); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246-249 (1979).

Específicamente, la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, supra, es la que le reconoce al acusado el derecho de descubrir antes del juicio la prueba que el Ministerio Público presentará en su contra, al disponer lo siguiente:

"(a) Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para [677]*677 determinación de causa probable patra el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de éstos.
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.
(5) El récord de convicciones criminales previas del acusado.
(6)Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:

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