ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400524 Fajardo
ÁNGEL G. TORRES FRED Crim. Núm.: Apelante NSCR202300038; NSCR202300039
Sobre: Art 6.05 y Art. 6.14, Ley 168
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, mediante recurso de apelación, Ángel G.
Torres Fred (en adelante, “apelante” o “Torres Fred”). Solicita la
revocación de una sentencia de culpabilidad por portar y apuntar un
arma de fuego sin licencia. (Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, secs. 466d y 466m).
Examinados los escritos presentados, así como la
transcripción estipulada de la prueba oral y el derecho aplicable,
acordamos confirmar la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, por
hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2022, el Ministerio Público
presentó dos acusaciones contra Torres Fred: una por infracción al
Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra, y otra por infringir el
Artículo 6.14 de la misma ley. En específico, estas leen como sigue:
Número Identificador SEN2025 _________________ KLAN202400524 2
El referido imputado [Á]ngel G. Torres Fred, allá en o para el día 20 de noviembre de 2022 y en Río Grande[,] Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal, voluntaria y criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego color negra[,] la cual se utilizó para cometer un delito. El delito de apuntar y disparar en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la seguridad y/o el orden público.
El referido imputado [Á]ngel G. Torres Fred, allá en o para el día 20 de noviembre de 2022 y en Río Grande[,] Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal, a propósito, con conocimiento, temerariamente, intencional, y criminalmente, apuntó un arma de fuego [sic] color negra hacia la guagua Toyota Tacoma [sic] que conducía la Sra. Jackeline Enid Fonseca Ortiz [con] sus dos hijas menores de edad en el asiento posterior y al Sr. [Á]ngel D. Fonseca Ortiz en el asiento pasajero.
Luego de varios trámites procesales, el 4 de diciembre de 2023,
se dio comienzo al juicio por tribunal de derecho contra Torres Fred.
La prueba presentada por el Ministerio Público consistió en la
presentación de prueba testifical a través del testimonio de cinco (5)
testigos y diversa prueba documental. Para un mejor entendimiento
de los eventos suscitados ante el foro primario, procedemos a
realizar un resumen de los testimonios esenciales vertidos.1
Sra. Jackeline Enid Fonseca Ortiz
La señora Fonseca Ortiz testificó que, el 20 de noviembre de
2022, se dirigió hacia la casa de su papá, el señor Ángel Fonseca
Ortiz, en la calle Nueva del pueblo de Río Grande con sus dos hijas
y su hermano, Ángel Daniel Fonseca Ortiz, para recoger unas
pertenencias de su progenitor.2 Explicó que, cuando se personaron
al lugar a eso de las 4:00 p.m., se percataron de que, frente al hogar,
había una serie de personas, entre ellas la expareja de su padre.3
Relató que entró a la casa a recoger unas cosas, trámite que tomó
unos quince (15) minutos, mientras su hermano vigilaba el portón
1 El Ministerio Público también contó con el testimonio del agente Carlos D. González Díaz. 2 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) del 5 de diciembre de 2023, pág. 37, líneas
16-17, 24-28; pág. 38, línea 5. 3 Íd., pág. 39, líneas 5-8; pág. 40, líneas 10-12. KLAN202400524 3
del hogar.4 Entonces, dijo que su hermano le expresó que había
alguien frente a la casa; cuando ella salió de la estructura con sus
hijas, vio a Torres Fred, a quien identificó en sala, quien la miraba
mientras se recostaba de un vehículo Toyota Corolla color azul
oscuro.5
La señora Fonseca Ortiz enfatizó que miró a Torres Fred en
varias ocasiones mientras montaba a sus hijas en el automóvil y su
hermano la velaba desde la acera, y especificó que el apelante llevaba
una t-shirt blanca, pantalón corto oscuro y tenis; lo describió además
como un hombre alto, blanco, flaco, con cabello castaño oscuro, con
orejas grandes y con un tatuaje que le cubría la mano izquierda.6
Entonces, testificó que vio, a través del espejo del retrovisor de su
auto, al señor Torres Fred caminando hacia su guagua, por lo cual
instruyó a sus niñas que se agacharan luego de observar que el
apelante se levantó la camisa y sacó una pistola color negra de su
cintura y disparó al aire, lo cual la puso muy nerviosa.7 Después de
esto, dijo que la señora Luz Hernández Fred (en adelante, “señora
Hernández Fred”), la expareja de su padre, se acercó a Torres Fred y
le bajó la mano con la cual estaba apuntando el arma hacia la
guagua de la testigo.8 La señora Fonseca Ortiz expuso que, en
seguida, Torres Fred se acercó a su vehículo y lo jamaqueó y le
propició dos (2) puños.9 La testigo esbozó que se dirigió
posteriormente al cuartel policiaco de Río Grande para reportar lo
transcurrido.10
La señora Fonseca Ortiz relató que se encontraba muy
nerviosa cuando estaba en el cuartel y que, desde allí, logró hablar
con su padre para confirmar la dirección de su casa y este le indicó
4 Íd., pág. 43, líneas 8-23. 5 Íd., pág. 44, líneas 22-23; pág. 45, líneas 23-30; pág. 46, líneas 1-14. 6 Íd., pág. 46, líneas 30-31; pág. 47, líneas 2-10, 20-28. 7 Íd., pág. 47, líneas 30-31; pág. 48, líneas 1-9; pág. 49, líneas 1-8. 8 Íd., pág. 49, líneas 1-10. 9 Íd., pág. 53, líneas 1-5. 10 Íd., líneas 5-7. KLAN202400524 4
que al apelante lo conocían como “Cano” y que era un primo de la
señora Hernández Fred.11 Destacó que su hermano le tomó una foto
a Torres Fred el día de los hechos, la cual fue admitida
condicionalmente en evidencia.12 Especificó que, luego de llegar a su
casa, le mostró las fotografías a su padre y este lo reconoció y le dijo
que su mamá se llamaba Miriam Fred; acto seguido, la testigo buscó
ese nombre en Facebook y, en las fotos públicas que allí aparecían,
vio a Torres Fred, a lo cual procedió a darles captura de pantalla
(screenshot) y enviarlo a la policía; estos screenshots fueron
debidamente autenticados y admitidos en evidencia.13
La señora Fonseca Ortiz relató que fue citada para identificar
al apelante mediante una rueda de detenidos (lineup) el 19 de
diciembre de 2022, pero esta se realizó mediante fotos porque ni el
apelante ni su abogado asistieron al cuartel ese día; especificó que
se le impartieron una serie de advertencias e instrucciones sobre el
proceso antes de comenzarlo.14 Entonces, luego de que le colocaran
las nueve (9) fotos correspondientes frente a sí, ella expresó que el
número dos (#2) fue el autor de los hechos; indicó que el agente no
intervino en su selección.15 La imagen y los documentos
relacionados a la rueda de confrontación mediante fotografía fueron
admitidos condicionalmente en evidencia.16
Agte. Carla Stephanie Faris Lebrón
La agente Faris Lebrón relató que, el 20 de noviembre de 2022,
tuvo la oportunidad de entrevistar a la señora Fonseca Ortiz y esta
le expresó lo ocurrido ese día.17 La agente dijo que se personó a la
escena para investigar y, en ella, halló un casquillo de bala.18
11 Íd., pág. 58, líneas 8-13. 12 Íd., líneas 23-31; pág. 62, líneas 1-4 pág. 68, líneas 8-12. 13 Íd., pág. 71, líneas 25-30; pág. 72, líneas 1-5; pág. 79, líneas 22-24. 14 Íd., pág. 86, líneas 12-16; pág. 87, líneas 9-10, 16-18; pág. 88, líneas 1-13. 15 Íd., pág. 88, líneas 13-15, 24-30. 16 Íd., pág. 90, líneas 6-8. 17 TPO del 7 de diciembre de 2023, pág. 161, líneas 14-23. 18 Íd., pág. 163, líneas 18-21; pág. 169, líneas 28-30; pág. 170, líneas 1-2. KLAN202400524 5
Luego, cuando entrevistó por segunda vez a la perjudicada, la
testigo recalcó que la señora Fonseca Ortiz también describió al
posible autor de los hechos como “un caballero de tez blanca, camisa
blanca, pantalón corto y unos tenis[,] y que en su mano pues ten[í]a
tatuajes”.19 Relató que la señora Fonseca Ortiz también le informó
que su hermano le tomó unas fotos al individuo.20 Entonces, expresó
que la perjudicada le dijo que realizó una investigación en Facebook
luego de haber hablado con su padre para confirmar la identidad de
Torres Fred.21 Acto seguido, la agente Faris Lebrón indicó que realizó
una búsqueda del sospechoso en la mencionada red social y luego
en la base de datos policial; así, identificó a Torres Fred en sala y lo
señaló como la persona encontrada en sistema.22 Además,
puntualizó que la señora Fonseca Ortiz reconoció a Torres Fred
porque tuvo la oportunidad de observarlo durante el transcurso de
los hechos y porque su hermano le había tomado una fotografía.23
Sr. Ángel Daniel Fonseca Ortiz
El señor Fonseca Ortiz relató el incidente acontecido el 20 de
noviembre de 2022.24 Describió al autor de los hechos como un
individuo “alto, blanco, flaco… bien recortado… y [que] tenía un
tatuaje… en su mano izquierda”;25 procedió entonces a identificar al
señor Torres Fred en sala como la persona que apuntó y disparó un
arma.26 Durante su exposición, el señor Fonseca Ortiz narró que le
tomó unas fotografías al señor Torres Fred desde su teléfono celular,
las cuales fueron debidamente autenticadas y admitidas en
evidencia.27
19 Íd., pág. 168, líneas 9-10. 20 Íd., pág. 169, líneas 1-5. 21 Íd., pág. 174, líneas 2-7. 22 Íd., líneas 17-23; pág. 177, líneas 14-21; pág. 178, líneas 1-4. 23 Íd., pág. 177, líneas 24-28. 24 TPO del 26 de diciembre de 2023, págs. 189-208. 25 Íd., pág. 207, líneas 1-4. 26 Íd., pág. 210, líneas 21-28. 27Íd., págs. 208-210. Estas fotografías son algunas de las que ya se habían admitido condicionalmente en evidencia, pero, debido a que testificó la persona que las tomó, el tribunal procedió a remover la condición. Puntualmente, es KLAN202400524 6
Agte. Emmanuel Meléndez Santos
El agente Meléndez Santos narró que estuvo encargado, junto
con el agente González Díaz, de investigar la escena relacionada con
lo ocurrido el 20 de noviembre de 2022.28 Asimismo, recalcó que fue
asignado posteriormente como agente investigador del caso, por lo
cual entrevistó a la señora y al señor Fonseca Ortiz.29 Expresó que,
durante la entrevista con la señora Fonseca Ortiz, esta le indicó,
entre otras cosas, que buscó al individuo en Facebook para obtener
su nombre y confirmar que Torres Fred fue quien llevó a cabo lo
ocurrido; esto permitió que el agente localizara su dirección en el
sistema de la policía.30
El agente Meléndez Santos explicó que, tras consultar con
fiscalía, citó personalmente a Torres Fred para llevar a cabo una
rueda de confrontación, pero este se negó a firmar el formulario; en
el día del lineup, ni Torres Fred ni su abogado se presentaron al CIC
de Fajardo.31 Por ello, relató que se realizó una rueda de
confrontación fotográfica y que la señora Fonseca Ortiz identificó a
Torres Fred, circulando su imagen, la segunda, con un lápiz.32 Así,
el agente Meléndez Santos identificó al apelante en sala.33
El agente Meléndez testificó que, como la señora Fonseca Ortiz
le describió el arma de fuego utilizada durante la comisión del delito
como de color negro, este procedió a obtener el casquillo de bala
ocupado en la escena para entonces corroborar si Torres Fred tenía
autorización para portar armas de fuego.34 El testigo puntualizó que
el resultado de la referida búsqueda fue que Torres Fred no contaba
con una licencia para portar armas de fuego en Puerto Rico.35
relevante el Exhibit 2 del Pueblo, el cual es la fotografía tomada por el señor Fonseca Ortiz el día de los hechos. 28 TPO del 22 de febrero de 2024, pág. 262. 29 Íd., págs. 263-265. 30 Íd., pág. 265, líneas 5-13. 31 Íd., pág. 267, líneas 26-31; pág. 268, líneas 14-22; pág. 271, líneas 30-31. 32 Íd., pág. 273, líneas 8-12; pág. 274, líneas 18-20. 33 Íd., pág. 275, líneas 28-31; pág. 276, líneas 1-7. 34 Íd., pág. 266, líneas 17-19; pág. 270, líneas 14-19. 35 Íd., pág. 271, líneas 5-6. KLAN202400524 7
Examinada la prueba desfilada ante sí y escuchadas las
argumentaciones de las partes, el 9 de mayo de 2024, el juzgador de
instancia declaró culpable a Torres Fred por dos cargos de violación
a la Ley de Armas, supra, uno por el Artículo 6.05 y el otro por el
Artículo 6.14. Por tanto, le impuso al apelante una pena consecutiva
total de once (11) años y un (1) día de cárcel; diez (10) años
correspondientes a la infracción del Artículo 6.05 y un (1) año y un
día por la transgresión del Artículo 6.14. El mencionado dictamen
fue notificado el 10 de mayo de 2024.
Inconforme con la Sentencia pronunciada por el TPI, la parte
apelante acude ante nosotros mediante el recurso de apelación de
epígrafe, en el cual plantea los siguientes señalamientos de error:
Err[ó] el Honorable Tribunal en celebrar el juicio en violación de las disposiciones contenidas en la Regla 64 n(4) de las de Procedimiento Criminal y el derecho constitucional a un juicio rápido. Lo anterior toda vez que la lectura de acusación del caso de epígrafe se celebró el 20 de noviembre del 2022 y no fue hasta el 6 de julio del 2023 que se inició el juicio en su contra. Incluso, habiéndose comenzado el juicio sin haberse culminado el proceso de descubrimiento de prueba.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia [al] emitir un fallo de culpabilidad por el delito contemplado en el artículo 6.05 de la Ley 168, sin que se haya [sic] sido presentada ante su consideración evidencia sobre todos los elementos del delito[,] según tipificado.
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR [a] la solicitud de desestimación presentada por la Defensa al amparo de Pueblo v. Ortiz Vega, 149 DPR 363 (1999) y de Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963). Lo anterior debido a que el Ministerio Público omitió entregar a la Defensa un informe mono dactilar que contenía evidencia exculpatoria.
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir la identificación vaga y escueta del apelante. Lo anterior por la misma [no] contener garantías de confiabilidad. Además, por la misma ser sugestiva y el producto de prueba de referencia.
El 9 de septiembre de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato
en oposición. Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, KLAN202400524 8
la evidencia presentada y la comparecencia de todas las partes,
resolvemos.
II.
A.
Como cuestión de umbral, debemos repasar la norma
relacionada con el quantum y el peso de la prueba en los casos
criminales y aquella referente a nuestra capacidad revisora de los
dictámenes de las causas penales.
Como sabemos, a todo acusado se le presume inocente hasta
que su culpabilidad sea probada más allá de duda razonable. Véase
Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, para
derrotar esta presunción, el Pueblo deberá presentar prueba sobre
todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, así como
la intención o negligencia criminal. Pueblo v. Resto Laureano, 206
DPR 963, 967 (2021); Pueblo v. Henríquez, Urbáez, 205 DPR 311,
323-324 (2020); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
Así, la carencia de prueba sobre alguno de los elementos del delito
implicaría el incumplimiento por parte del Estado con su carga
probatoria y supondría la absolución del acusado con respecto al
delito imputado. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895 (2024).
Sin embargo, la prueba presentada no supone la necesidad u
obligación de probar la comisión del delito con certidumbre
matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018). La
misma deberá ser aquella que produzca certeza o convicción moral
en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002); véase Pueblo
v. Acevedo Estrada, supra y Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR
121, 131 (1991). Además, nuestro Tribunal Supremo ha
puntualizado en repetidas ocasiones que la evidencia directa de un
testigo que le merezca credibilidad puede ser suficiente para
establecer un hecho. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15 KLAN202400524 9
(1995); Regla 110 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. Lo
anterior, aún cuando el testimonio no sea “perfecto”, toda vez que
es al juzgador de los hechos a quien le corresponde dirimir la
credibilidad de un testigo cuando haya partes de su testimonio que
no sean aceptables. Pueblo v. Chévere Heredia, supra, págs. 15-16.
Por otra parte, la apreciación de la prueba corresponde al foro
sentenciador; los tribunales apelativos solo intervendremos con ella
cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, citando a Pueblo v. Hernández
Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 373 (2020); Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584
(2008); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. Lo anterior cobra mayor
vigencia cuando se trata de la prueba testifical desfilada en el juicio.
Pueblo v. Negrón Ramírez, supra. Ello es así debido a que son los
foros de instancia los que se encuentran en mejor posición para
aquilatar la prueba desfilada porque estos tienen la oportunidad de
observar y escuchar a los testigos. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra;
Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 599 (1995).
Por tanto, a menos de que existan las situaciones antes
señaladas o que la apreciación de la prueba no encuentre cabida en
la realidad fáctica, sea inherentemente imposible o increíble, este
Tribunal de Apelaciones se abstendrá de intervenir con dicho
ejercicio. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. Ahora bien, los foros
apelativos pueden intervenir con tal apreciación cuando, de una
evaluación minuciosa, surjan “serias dudas, razonables y fundadas,
sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR
398 (2014), citando a Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009).
Un tribunal apelativo también podrá intervenir con las
determinaciones de hechos y apreciación de la prueba que realice el
juzgador de primera instancia si se demuestra que este incurrió en
un abuso de discreción al apreciar y adjudicar la prueba presentada KLAN202400524 10
ante él. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, citando a Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra. En armonía con lo anterior, “un tribunal apelativo
incurre también en abuso de discreción si sustituye el criterio de
apreciación de la prueba realizado por el juzgador de hechos en el
foro de instancia, o las determinaciones de hechos realizadas por
éste, sin haber mediado prejuicio, parcialidad, pasión o error
manifiesto”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra.
B.
Nuestra Ley Suprema dispone que a todo acusado le asiste el
derecho a juicio rápido. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., LPRA, Tomo
I; Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 319-320 (1987). Este entra
en vigor desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a
responder (held to answer); es decir, desde que se determina la
existencia de causa probable para arrestar, citar o detener. Pueblo
v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 569-570 (2009). La jurisprudencia
ha reconocido que el derecho a juicio rápido persigue un interés
dual; por un lado, procura proteger al acusado contra su detención
opresiva, minimizar sus ansiedades y preocupaciones, así como
reducir las posibilidades de que su defensa se afecte; mientras que,
por otro, responde a las exigencias de la sociedad de encausar con
celeridad a los acusados de transgredir nuestro
ordenamiento. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Valdés et
al., 155 DPR 781, 789 (2001).
A tono con nuestra Constitución, el derecho procesal criminal
trazó el alcance de este derecho, toda vez que fijó términos para cada
fase de los procedimientos. Estos transcurren desde las etapas entre
el arresto y el juicio. La Regla 64 (n) de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64, instituye como fundamento para la
desestimación de una denuncia o acusación que no se hubieren
completado los trámites judiciales necesarios dentro de los términos
aplicables. En lo aquí concerniente, esta dispone lo siguiente: KLAN202400524 11
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
[…]
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio.
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:
(1) Duración de la demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.36
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación.
Íd.
En armonía con lo anterior, nuestra jurisprudencia también
ha establecido que, cuando surja un planteamiento de violación al
derecho de rápido enjuiciamiento, el TPI tendrá que sopesar, en
36 Con relación a este criterio se ha establecido que el imputado solo tiene que
demostrar que —debido a la dilación— ha sufrido un perjuicio, más no estado de indefensión. El mismo tiene que ser específico; no basta con meras generalidades ni perjuicios abstractos, como tampoco cómputos puramente matemáticos. Tiene que ser real y sustancial. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 156; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792. KLAN202400524 12
conjunto y con otras circunstancias relevantes, los criterios
mencionados. Véase Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137, 154-155
(2004); Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792; Pueblo v. Rivera
Tirado, 117 DPR 419, 433 (1986). Ninguno de los antedichos
factores es determinante y están sujetos a un balance. Íd.
Por otro lado, es norma reiterada que, de ocurrir una
inobservancia de los términos en unión a la oportuna alegación de
violación al derecho a juicio rápido, recae sobre el Pueblo el peso de
demostrar la existencia de justa causa para la demora; la renuncia
expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de este derecho por
parte del imputado, o que la tardanza es atribuible al propio
imputado, ya sea porque solicitó la suspensión o consintió a ella.
Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 156; Pueblo v. Valdés et al., supra,
pág. 791.
Ahora bien, los términos dispuestos en la Regla 64 (n) de las
de Procedimiento Criminal, supra, no son absolutos. En Pueblo v.
Cordero Rodríguez, 110 DPR 638, 639–640 (1981), el Tribunal
Supremo explicó que “[e]l derecho a un juicio rápido es una cuestión
puramente relativa. Depende de muchísimas circunstancias y debe
ajustarse a los consabidos aplazamientos. Garantiza los derechos
del acusado; pero no excluye los derechos de la justicia pública”. Íd.
Esto se debe a que, al estar contemplada la “justa causa” como
factor para permitir demora en los procedimientos, es ostensible que
el “derecho a juicio rápido” está sujeto a las exigencias y
circunstancias particulares de cada caso.
Dado a lo anterior, se ha resuelto que la determinación de lo
que constituye justa causa bajo la Regla 64 (n) de las de
Procedimiento Criminal, supra, es, por necesidad, un problema de
definición a realizarse caso a caso y a la luz de la totalidad de las
circunstancias. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 790. Sin
embargo, debemos destacar que la razonabilidad será el criterio KLAN202400524 13
rector al momento de dirimir si la razón que motivó la demora
constituyó justa causa. Queda, por tanto, excluida como justa causa
toda demora opresiva e intencional. Pueblo v. Guzmán, supra, a las
pág. 154-156. Todo lo antes expuesto denota que el
quebrantamiento del derecho a juicio rápido no es una problemática
de “tiesa aritmética” donde la inobservancia del término dispuesto
constituye por sí sola una transgresión, como tampoco acarrea la
desestimación irreflexiva de la denuncia o acusación. Íd.
C.
La Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019,
25 LPRA sec. 461 (en adelante, “Ley de Armas”), contiene una serie
de delitos no contemplados explícitamente en el Código Penal de
Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5001. Entre los
delitos establecidos en este estatuto especial, el Legislador encontró
necesario tipificar como conducta no permitida el poseer,
transportar o usar un arma de fuego sin la debida autorización.
Sobre el particular, el Artículo 6.05 de la Ley de Armas, supra,
dispone que:
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
Íd., sec. 466d.
Asimismo, el Legislador clasificó como conducta no permitida
el apuntar o disparar un arma de fuego de manera contraria a la ley.
Sobre ello, el Artículo 6.14 de la Ley de Armas, supra, establece que: KLAN202400524 14
Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:
(a) voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por esta Ley, aunque no le cause daño a persona alguna; o
(b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Íd., sec. 466m.
De manera más simplificada, el Libro de Instrucciones al
Jurado, analizando el Artículo 6.14 de la Ley de Armas, supra,
dispone que los elementos de la primera modalidad son: (1)
voluntariamente; (2) disparar cualquier arma de fuego, y (3) fuera de
los lugares autorizados por la Ley de Armas. Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Libro de Instrucciones al Jurado,
Rev. 2022, Poder Judicial de Puerto Rico, pág. 368. Por otro lado,
los elementos de la segunda modalidad son: (1) intencionalmente, y
(2) apuntar hacia alguna persona con un arma de fuego. Íd., pág.
369.
D.
El derecho que tiene un imputado a defenderse en un proceso
criminal conlleva el informarse debidamente en la preparación de su
defensa y a obtener, mediante el mecanismo de descubrimiento de
prueba, evidencia que pueda favorecerle. Pueblo v. Arocho Soto, 137
DPR 762, 766 (1994). La Regla 95 de las de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R.95, establece el descubrimiento de prueba a favor
del acusado con el fin de evitar las “expediciones de pesca” en el
sumario y los archivos de fiscalía. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR KLAN202400524 15
567, 586 (2015); Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 549, 566 (2003). Si bien
el derecho al descubrimiento de prueba es consustancial al derecho
que tiene el imputado de defenderse, este no es absoluto. Pueblo v.
Arocho Soto, supra.
Como es sabido, el Ministerio Público tiene la obligación de
descubrir toda evidencia favorable que sea relevante a la inocencia
o el castigo del acusado. Dicho de otra forma, el Pueblo tiene el deber
de revelar cualquier indicio de falso testimonio y de descubrir
evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o carácter exculpatorio
es, o debió ser, conocida por este. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520,
535 (2003). Ello, sin necesidad de una solicitud previa por parte de
la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal
proveen o no para tal descubrimiento en la etapa específica de los
procedimientos en que se encuentren. Íd.; Pueblo v. Vélez Bonilla,
189 DPR 705,718 (2013), citando a Brady v. Maryland, 373 US 83
(1963). En lo pertinente, la referida Regla 95 de las de Procedimiento
Criminal, supra, establece que la obligación del fiscal de descubrir
información o evidencia a la defensa se activa con la presentación
del pliego acusatorio; esto es, con la acusación en casos de delito
grave. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 567, citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 320.
Como se sabe, no existe un derecho constitucional a descubrir
prueba antes del juicio, excepto cuando exista evidencia
exculpatoria. Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 535. En innumerables
ocasiones, nuestro Más Alto Foro ha interpretado la Regla 95 de las
de Procedimiento Criminal, supra, y ha reconocido que existen
circunstancias en las cuales el descubrimiento de prueba a favor del
acusado trasciende a lo estatuido por las reglas procesales,
especialmente cuando se fundamenta en la cláusula del debido
proceso de ley de nuestra Constitución. Pueblo v. Vélez Bonilla, KLAN202400524 16
supra; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246 (1979). No
obstante, este mecanismo procesal fundado en el debido proceso de
ley no se debe invocar livianamente. Íd. Por lo cual, no basta con
una mera alegación, sino que la defensa deberá demostrar prima
facie y convincentemente la materialidad de esa evidencia que
peticiona descubrir. Íd., pág. 249.37
E.
La convicción de un acusado está subordinada a la existencia
de prueba que lo vincule —más allá de duda razonable— como la
persona que perpetró los actos antijurídicos que pesan en su contra.
Por consiguiente, la ausencia de dicha evidencia implica que
ninguna persona podrá ser declarada culpable de delito alguno. Por
ello, la identificación del acusado es una etapa neurálgica en todo
procedimiento criminal. Véase Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119
DPR 302, 309 (1987); Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 251
(1969). Por su importancia, se ha regulado este proceso mediante la
inserción de mecanismos de identificación. Los aquí competentes
son los estatuidos en las Reglas 252.1 y 252.2 de las de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II, a saber: la
rueda de detenidos y la identificación por medio del uso de
fotografías.
Aunque es cierto que una identificación inadecuada debe ser
eliminada o suprimida, ya que, de admitirse, se transgrediría el
derecho que posee todo acusado a un debido proceso de ley, es la
totalidad de las circunstancias que rodea cada caso el criterio rector
que dispondrá de la situación. Íd. Es decir, se tienen que examinar
los siguientes elementos: (1) la oportunidad que tuvo el testigo de
37 En Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 720, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
definió lo que es la prueba exculpatoria como: [T]oda aquella [prueba] que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo. De forma que si la evidencia en cuestión, por la razón que sea, no alcanza esas características, no califica como prueba exculpatoria. KLAN202400524 17
observar al ofensor al tiempo en que cometía el crimen; (2) el grado
de atención del testigo; (3) la corrección de la descripción previa del
criminal por el testigo; (4) el nivel de certeza demostrado por el
testigo en la confrontación, y (5) el tiempo transcurrido entre el
crimen y la confrontación. Pueblo v. Hernández González, 175 DPR
274 (2009); Pueblo v. Mejías, supra, pág. 93; Pueblo v. Ortiz Pérez,
123 DPR 216, 224 (1989); Pueblo v. Mattei Torres, 121 DPR 600, 608
(1988). Consecuente, la existencia de algún grado de sugestión en el
proceso de identificación no conlleva automáticamente su
supresión, ya que, de existir suficientes garantías de confiabilidad a
la luz de los factores anteriores, esta debe ser admitida. Pueblo v.
Mejías, supra; Pueblo v. Ortiz Pérez, supra.
El profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, al evaluar las
expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el
particular, sostuvo que “[e]l elemento de si era necesario celebrar
una rueda que no se efectuó afectará más el valor probatorio que la
admisibilidad de la prueba de identificación en el juicio”. E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
1era ed., Colombia, Editorial Forum, 1991, Vol. I, Sec. 5.2, pág. 222.
Por otro lado, la identificación por medio de fotografías solo
procederá como método alterno y en las instancias claramente
delineadas en la Regla 252.2 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra; a saber:
(a) Los agentes y funcionarios del orden público podrán hacer uso de fotografías para identificar el posible autor de un acto delictivo únicamente en las siguientes circunstancias:
(1) Cuando por razones fuera del control de los agentes o funcionarios del orden público no fuere posible o necesario realizar una rueda de detenidos.
(2) Cuando no exista sospechoso del acto delictivo.
(3) Cuando existiendo un sospechoso éste se negare a participar en la rueda, o su actuación o ausencia KLAN202400524 18
impidiese que la misma se efectúe adecuadamente.
Se ha resuelto que la confrontación por foto procede aún en
los supuestos en que no concurra ninguna de las instancias antes
indicadas, siempre y cuando esta se realice en un ambiente libre de
sugestión o que las circunstancias del caso no requieren emplear
otros métodos de identificación. Asimismo, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico consignó que la confrontación mediante fotografía será
repudiada solo cuando se esté ante un escenario crasamente
sugestivo. Pueblo v. Mejías, supra, págs. 92-93; Pueblo v. Rosso
Vázquez, 105 DPR 905, 908 (1977).38
No empece a lo aquí plasmado, los procedimientos de
identificación antes discutidos no siempre tienen que ser
observados. Su utilización no es indispensable cuando el testigo
conoce previamente al sospechoso; cuando este observó a la persona
durante un tiempo razonable mientras perpetraba los hechos por
los cuales es acusado, lo que genera una identificación certera,
precisa y segura, o cuando la identificación se suscita sin la
intervención de los funcionarios del Estado. De encontrarse
presente alguna de estas circunstancias, las salvaguardas
requeridas por nuestra Ley Suprema para la confiabilidad de la
identificación no son de aplicación. Por lo tanto, en estos escenarios,
el Estado ni está compelido a celebrar una rueda de detenidos ni
una identificación por fotografía. Pueblo v. Mattei Torres, supra, pág.
608; Pueblo v. Montañez Ramos, 100 DPR 911, 916 (1972).
III.
En la presente causa, el apelante fue hallado culpable de
poseer un arma de fuego sin tener una licencia expedida por el
Estado y de apuntar un arma de fuego contra la señora Fonseca
38 Véase Chiesa Aponte, op. cit., págs. 238-239. KLAN202400524 19
Ortiz. Esto tras el Ministerio Público demostrar que Torres Fred, a
propósito y con conocimiento, poseyó un arma de fuego sin la debida
autorización para ello y que esa arma fue utilizada para apuntar
intencionalmente a la señora Fonseca Ortiz mientras ella se
encontraba dentro de su vehículo con sus hijas menores. Por estos
hechos, el foro primario le impuso al apelante la pena consecutiva
de once (11) años y un (1) día de reclusión carcelaria. Inconforme
con dicha determinación, acude ante nos y alega que el tribunal de
instancia erró al emitir la Sentencia apelada y solicita que la
revoquemos o modifiquemos, según sea procedente en derecho.
En sus primeros señalamientos de error, el apelante sostiene
que el foro recurrido incidió al celebrar el juicio en violación a los
términos de juicio rápido y sin haber culminado el descubrimiento
de prueba. Enfatizó que las dilaciones se debieron al Ministerio
Público, y que la lectura de la acusación se llevó a cabo el 20 de
noviembre de 2022 y el 6 de julio de 2023 inició el juicio en su contra.
Asimismo, Torres Fred arguye que el foro primario incidió al
rendir un fallo de culpabilidad por el delito de poseer un arma de
fuego sin la debida autorización porque no se presentó evidencia
suficiente sobre todos los elementos de la conducta prohibida.
De manera similar, el apelante argumenta que debió proceder
la desestimación del recurso porque el Pueblo no le entregó un
informe con prueba exculpatoria a tiempo.
Por último, Torres Fred enfatiza que el foro apelado se
equivocó en entender que la identificación fue suficiente, a pesar de
que esta fue vaga y escueta; además, arguye que esta carece de
garantías de confiabilidad y que fue producto de prueba de
referencia.
Tras un examen detenido del expediente ante nuestra
consideración y la transcripción de la prueba oral desfilada ante el
foro primario, y en atención a la deferencia que debemos otorgar al KLAN202400524 20
dictamen bien fundamentado del foro primario, no vemos que este
haya incurrido en un craso abuso de discreción o que haya mediado
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la
prueba. Veamos.
Por medio de su escrito, Torres Fred pretende que
determinemos que se violentaron los términos de juicio rápido. Sin
embargo, una lectura del recurso ante nos refleja que las alegadas
dilaciones en el comienzo del juicio se debieron a peticiones instadas
por la defensa. Según expuesto, el mero incumplimiento con los
términos de la Regla 64 (n) de las de Procedimiento Criminal, supra,
no constituye, por sí solo, una violación al derecho a juicio rápido,
ni conllevaba la desestimación automática de los cargos. Cuando ello
ocurre, el TPI debe efectuar un examen razonable de todos los
factores aplicables esbozados, tanto en la Regla 64 (n)(4) de las de
Procedimiento Criminal, supra, como en la jurisprudencia
interpretativa. En este caso, el TPI no adjudicó la controversia de
forma rígida.
Surge del expediente con meridiana claridad que el juzgador
tomó la decisión sopesando todos los factores esenciales al momento
de justipreciar la solicitud de desestimación del apelante. Como
hemos mencionado, la evaluación debe incluir la duración de la
tardanza; las razones para la dilación; si el acusado ha invocado
oportunamente ese derecho, y el perjuicio resultante de la tardanza.
En este caso, el foro apelado consideró que las mociones presentadas
por la defensa incidieron sobre el retraso en el comienzo del juicio,
debido a que los petitorios, dos (2) mociones de desestimación y una
solicitud de supresión de identificación, requerían la contestación
del Ministerio Público. Además, colegimos que no surge del recurso,
la transcripción o el expediente el perjuicio que esta tardanza le
provocó. Por lo tanto, el foro apelado actuó correctamente al
dictaminar que no procedía la desestimación del recurso por KLAN202400524 21
violación a los términos de juicio rápido porque Torres Fred no
acreditó el perjuicio adolecido debido a las dilaciones y estas,
además, se debieron a la presentación de sus petitorios y su eventual
renuncia al juicio por jurado presentada el 30 de agosto de 2023.
Además, en su recurso, el apelante subraya y alude a que el
tribunal de instancia erró en su apreciación de la prueba al
adjudicar la moción de supresión de identificación y al hallarlo
culpable por el delito tipificado en el Artículo 6.05 de la Ley de
Armas, supra, sobre poseer, transportar o portar un arma de fuego
sin la debida licencia. Puntualmente, Torres Fred indica que
procedía suprimir la identificación por esta carecer de garantías de
confiabilidad y porque estuvo basada en prueba de referencia y que
erró el TPI al encontrarlo culpable porque no se probaron todos los
elementos del delito de posesión de arma de fuego sin la debida
autorización.
Sin embargo, la prueba presentada avaló que, tras lo ocurrido
el 20 de noviembre de 2022, la señora Fonseca Ortiz declaró que
logró identificar a Torres Fred como el autor de los hechos luego de
una conversación que tuvo con su señor padre, quien le indicó el
nombre y relación del apelante con su expareja. Al ella realizar una
búsqueda en la red social de Facebook, reconoció a Torres Fred como
la persona que la había apuntado con un arma; este hecho se lo
comunicó a la agente Faris Lebrón, quien realizó seguidamente una
búsqueda similar y, después de hallarlo, investigó en las bases de
dato policiales para obtener más información sobre la persona para
poder localizarla. Posteriormente, cuando se celebró la rueda de
confrontación mediante fotografías, la señora Fonseca Ortiz
identificó a la persona en la foto número dos (#2), Torres Fred, como
el individuo que delinquió; esta declaró que no hubo indicios de
sugestividad o intervención alguna por parte de la policía durante el
proceso de identificación. Colegimos que el hecho de que la señora KLAN202400524 22
Fonseca Ortiz haya consultado a la red social Facebook para
corroborar el nombre e identidad de quien cometió el delito no es
suficiente para derrotar la identificación de Torres Fred. Es
importante resaltar que la señora Fonseca Ortiz observó al apelante
durante la comisión de los hechos e, incluso, su hermano le tomó una
fotografía justo antes del suceso que esta pudo ver después. El hecho
de que ella quiso corroborar la identidad de Torres Fred no hace
menos válida la identificación realizada.
En consecuencia, sostenemos la determinación del juzgador
de los hechos en cuanto a la admisibilidad de la identificación del
apelante. No existen elementos de juicio que den lugar a la supresión
de esta. Ciertamente, el apelante no demostró que hubiese
elementos sugestivos durante el procedimiento que apuntaran a su
persona. La identificación de este fue libre, espontánea y confiable.
Asimismo, recalcamos que el juzgador de los hechos no
incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al
apreciar y evaluar la prueba presentada, y al adjudicar su
credibilidad de credibilidad. De la transcripción de la prueba, se
desprende que Torres Fred apuntó con un arma de fuego hacia la
señora Fonseca Ortiz mientras ella y sus hijas se encontraban dentro
de su vehículo. Durante la investigación, el agente Meléndez Santos
corroboró en sistema el hecho de que Torres Fred no tenía licencia
para portar armas de fuego; un suceso del cual tiene conocimiento
personal. Como hemos reseñado, el delito de portar, transportar o
utilizar armas de fuego sin la debida autorización tiene dos
elementos: (1) portar, transportar o usar un arma de fuego, y (2) sin
tener licencia para ello.
En suma, examinada la totalidad de la prueba que tuvo ante
sí el juez, hemos de concluir que los errores esbozados no se
cometieron. El juzgador de hechos aquilató la prueba presentada y
adjudicó su credibilidad. El Ministerio Público probó la culpabilidad KLAN202400524 23
del apelante más allá de duda razonable y se estableció el vínculo
del Torres Fred con la comisión del delito.
Por último, Torres Fred apuntó que el foro apelado incidió al
declarar no ha lugar a la moción de desestimación incoada por su
defensa bajo el fundamento de que no se le proveyó prueba
posiblemente exculpatoria. Particularmente, recalcó que no se le
facilitó un informe monodactilar que arrojó negativo a la presencia
de huellas del apelante en el automóvil en el cual se encontraban la
señora Fonseca Ortiz y sus hijas. Por su parte, el Ministerio Público
argumentó que la defensa ya tenía en posesión ese informe, debido
a que se le suplió durante una vista de causa probable para arresto
por un delito por el cual no se le encontró causa; el Pueblo enfatizó,
además, que no utilizaría esa prueba para probar los delitos por los
cuales se halló causa para acusar.
En el caso de epígrafe, se halló causa para acusar a Torres
Fred por la infracción de los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas,
supra. El hecho de que no se encontraron las huellas dactilares del
apelante en el carro donde se encontraban la señora Fonseca Ortiz
y sus hijas es inmaterial e impertinente a los delitos imputados.
En otras palabras, el informe monodactilar, independientemente de
si se le facilitó a la defensa o no, ni cambia el resultado de la
convicción positivamente ni guarda relación con el hecho de que
Torres Fred poseyó, transportó y utilizó un arma de fuego sin tener
una licencia expedida por el Estado y que apuntó con esa pistola a
la señora Fonseca Ortiz mientras se encontraban en un lugar
público. Así, el foro apelado actuó correctamente al no desestimar el
caso por no habérsele entregado a la defensa el informe monodactilar
a tiempo. KLAN202400524 24
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo, contra Ángel Gabriel Torres Fred.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones