Pueblo v. Martínez Acosta

2008 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2008
DocketCC-2007-0616
StatusPublished

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Pueblo v. Martínez Acosta, 2008 TSPR 123 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2008 TSPR 123 v. 174 DPR ____ Luis E. Martínez Acosta

Peticionario

Número del Caso: CC-2007-616

Fecha: 18 de julio de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez/Aguadilla Panel IX

Juez Ponente:

Hon. Héctor Cordero Vázquez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano Lcdo. Wilmer Rivera Acosta Lcdo. Sixto Quiñones Rodríguez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Materia: Art. 209 del Código Penal: Fijación de Carteles.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2007-616 CERTIORARI

Luis E. Martínez Acosta

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2008

Luis E. Martínez Acosta es el presidente del

Comité Municipal del Partido Independentista

Puertorriqueño (PIP) en el Municipio de Sabana

Grande y el candidato a la alcaldía de dicho

Municipio por el PIP en las elecciones a

celebrarse en Puerto Rico durante el mes de

noviembre de 2008. Éste también fungió como

candidato a alcalde del referido Municipio por el

PIP en las elecciones generales de 2004.

Según surge del expediente, el 7 de octubre

de 2006, el agente Ángel S. Ramos de la Policía

de Puerto Rico intervino con Martínez Acosta,

debido a que este último se encontraba pintando

un mensaje alusivo al 60 Aniversario de la CC-2007-616 2

fundación del PIP en las paredes de un puente localizado en

la Carretera Número 2, a la altura del Municipio de Sabana

Grande, en dirección de Mayagüez a Ponce. Ante ello, el

agente Ramos expidió una citación en contra de Martínez

Acosta por alegada infracción al Artículo 209 del Código

Penal de 2004, el cual tipifica como delito la fijación de

carteles en propiedad pública.1

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Sabana Grande, determinó causa probable para

arresto. En la vista celebrada a esos efectos, el agente

Ramos testificó que los puentes sitos en la Carretera

Número 2 de Sabana Grande se encuentran pasquinados y

pintados con mensajes alusivos a distintas instituciones

comerciales y a otras colectividades políticas, entiéndase,

el Partido Popular Democrático (PPD) y el Partido Nuevo

Progresista (PNP). Testificó, además, que ni él, ni ningún

agente de la policía adscrito a su cuartel, nunca antes han

citado a simpatizantes de las otras colectividades

políticas, ni a los representantes de las instituciones

1 El Artículo 209 del Código Penal dispone que: “[t]oda persona que pegue, fije, imprima o pinte sobre propiedad pública, excepto en postes y columnas, o sobre cualquier propiedad privada sin el consentimiento del dueño, custodio o encargado, cualquier aviso, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, mote, escrito, dibujo, figura o cualquier otro medio similar, sin importar el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se hace referencia en los mismos, incurrirá en delito menos grave. El tribunal podrá imponer también la pena de restitución”. CC-2007-616 3

comerciales, que han fijado carteles, pasquinado o pintado

en el mismo lugar que Martínez Acosta lo hizo.

Luego de varios trámites procesales, Martínez Acosta

planteó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Germán, que el proceso criminal en su

contra era uno selectivo y discriminatorio. Solicitó que se

pautara una vista separada para dirimir la procedencia de

su defensa de procesamiento selectivo y que, previo a la

vista, el tribunal autorizara un descubrimiento de prueba

respecto a dicha defensa; específicamente, que el

ministerio público le facilitara copia de las denuncias

presentadas, si algunas, en los pasados cuatro años en la

Región Judicial de Mayagüez por infracción al Artículo 209

del Código Penal; solicitó, además, copia de las

autorizaciones que pudiera haber emitido el Departamento de

Transportación y Obras Públicas para pasquinar o pintar en

los puentes en cuestión.

En apoyo a su solicitud, Martínez Acosta presentó como

evidencia varias fotografías de los puentes, sitos en la

Carretera Número 2 en Sabana Grande, de las cuales surge

que dichos puentes se encuentran pasquinados o pintados con

propaganda política, tanto del PPD como del PNP, como

propaganda comercial. De igual forma, presentó el

testimonio prestado por el agente Ramos en la vista de

determinación de causa probable para arresto, del cual

surge que no se han citado a otros manifestantes - CC-2007-616 4

-políticos o comerciantes-- que han pintado o pasquinado en

los puentes de la Carretera Número 2 en Sabana Grande.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud

de Martínez Acosta. De dicha determinación, este último

acudió –-mediante recurso de certiorari-- ante el Tribunal

de Apelaciones; adujo que el tribunal de instancia incidió

al no concederle el descubrimiento de prueba y la vista

evidenciaria solicitada, a pesar de que cumplió con el

quantum de prueba necesario, entiéndase, “alguna prueba”

tendente a establecer los elementos de la defensa de

procesamiento selectivo. El Tribunal de Apelaciones denegó

la expedición del recurso de certiorari. Concluyó que,

mediante la prueba ofrecida, Martínez Acosta no había

presentado un caso prima facie de procesamiento selectivo

que lo hiciera acreedor al descubrimiento de prueba y a la

vista evidenciaria solicitada.

Inconforme, Martínez Acosta acudió --mediante recurso

de certiorari-- ante este Tribunal. Aduce que el Tribunal

de Apelaciones erró al concluir que para obtener un

descubrimiento de prueba y una vista evidenciaria sobre

procesamiento selectivo es necesario establecer un caso

prima facie, pues, en la etapa inicial en que se encuentra

su reclamo, el quantum de prueba necesario es “alguna

prueba” tendente a establecer los elementos de la defensa

de procesamiento selectivo.

El 18 de julio de 2007 expedimos el recurso y, en

auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los CC-2007-616 5

procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Germán. Estando en posición de resolver el

recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

El sistema republicano de gobierno, como el nuestro,

se compone de tres ramas de gobierno, separadas e

independientes, cada una con funciones distintas y

específicas. Artículo 1, Sección 2, de la Constitución del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2 Es así como la Rama

Legislativa tiene el deber de crear y aprobar leyes; la

Rama Ejecutiva tiene el deber de poner en vigor las mismas;

y la Rama Judicial el deber de interpretarlas y de revisar

la validez de las actuaciones de las otras dos ramas de

gobierno.

En virtud de esta separación de poderes y en relación

con la situación específica de hechos hoy ante nuestra

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