El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin R. Meléndez Ferrer

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 30, 2025·No. TA2025CE00069·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de San

v. TA2025CE00069 Juan

EDWIN R. Caso Núm.:

MELÉNDEZ FERRER K VP2025-0775-0777

Recurrido Sala: 302

Sobre: Arts. 182, 202

(b) y 217 del Código

Penal (grave)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, “Ministerio Público” o “fiscal”), mediante un recurso de Certiorari presentado el 2 de julio de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal emitida el 13 de mayo de 2025 y notificada el 14 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “foro primario”, “foro a quo”). Mediante esta determinación se desestimaron los cargos que pesaban contra el Sr. Edwin R. Meléndez Ferrer (en adelante, “señor Meléndez Ferrer” o “Recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso y se revoca la resolución recurrida.

-I-

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2025, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el señor Meléndez Ferrer. Se le imputó la violación de los artículos 182 (modalidad tentativa), 202(b) y 217 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico (en adelante, “Código Penal”).2 El 13 de marzo de 2025, se le encontró causa para arresto en los tres delitos imputados. La vista preliminar fue señalada para el 26 de marzo de 2025.

La referida vista fue trasferida para el 28 de abril de 2025, toda vez que el Ministerio Público no estaba preparado como consecuencia de la ausencia de un testigo. En esa nueva fecha, ambas partes estaban preparadas. No obstante, acordaron solicitar la transferencia de la vista para otra fecha, debido a la cantidad de testigos citados y a que en la sala se estaría ventilando otra vista preliminar. Así las cosas, con la anuencia del foro primario, se acordó transferir la vista para el 13 de mayo de 2025, como último día de los términos.3 En la nueva fecha señalada, el Ministerio Público informó estar preparado. A su vez, la defensa manifestó estar igualmente preparada. Sin embargo, alegó que ese mismo día la fiscal le hizo entrega de un documento que tenía la obligación de haberle notificado con antelación. Por su parte, la fiscal informó que tenía en su expediente una entrevista realizada por una agente al señor Meléndez Ferrer, y que deseaba entregarla a la defensa antes de comenzar la vista. Alegó que, aunque en esa etapa no procedía el descubrimiento de prueba y no tenía la intención de utilizar dicho documento el cual no contenía admisiones, en ese tipo de casos

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada Núm. 1, anejo 1. 3 Íd., Anejo 3.

siempre acostumbra a entregar las entrevistas realizadas al imputado.4 Ante tal escenario, el foro primario indicó que, conforme el debido proceso de ley, dicho documento debía ser entregado a la defensa con, al menos, cinco días de antelación. Por ello, la defensa solicitó la desestimación de los cargos. En consecuencia, el foro primario desestimó los tres cargos al amparo de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, infra.5 La resolución fue emitida ese mismo día y notificada el día siguiente.

Oportunamente, el 20 de mayo de 2025, el Ministerio Público presentó una Moción en reconsideración a dese[s]timación.6 En ella argumentó que, en la etapa de vista preliminar, la defensa únicamente tiene derecho a recibir las declaraciones juradas de los testigos que declaren en la referida vista, así como aquella prueba que sea exculpatoria. Sostuvo que lo realizado por la fiscal fue un acto de buena fe que no genera obligación alguna al Ministerio Público. Asimismo, alegó que la resolución emitida carecía del análisis correspondiente de los criterios que debían sopesarse para decretar la desestimación. En particular, argumentó que correspondía la celebración de una vista para atender los criterios establecidos en la propia Regla 64 de Procedimiento Criminal, infra. A su vez, planteó que la resolución no exponía por escrito los fundamentos que la sustentaban.

El 25 de mayo de 2025, el señor Meléndez Ferrer presentó una Moción en oposición a la moción de reconsideración presentada por el Ministerio Público. 7 Alegó que las admisiones vertidas en la entrevista al imputado eran materiales, pertinentes y necesarias para una adecuada representación legal. Sostuvo que una admisión

4 Íd., Anejo 4. 5 Íd. 6 Íd., Anejo 5. 7 Íd., Anejo 6.

o entrevista constituye prueba crítica que debe ser notificada con la antelación suficiente para que la defensa pueda impugnarla, evaluar su admisibilidad y prepararse adecuadamente.

El 3 de junio de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual denegó la reconsideración.8 Inconforme, el 2 de julio de 2025, el Ministerio Público, representado por el Procurador General, recurrió ante nos y esbozó los siguientes señalamientos de error:9

1. El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al desestimar los cargos contra el imputado, sin consignar por escrito los fundamentos de su determinación, en conformidad con lo dispuesto expresamente en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.

2. El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó de su discreción al desestimar las denuncias en virtud de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, a pesar de que el Ministerio Público compareció preparado para comenzar la vista preliminar ese día y no existía una obligación de descubrir la evidencia que el Ministerio Público mostró de buena fe.

El 23 de julio de 2025, el señor Meléndez Ferrer presentó su Escrito en cumplimiento de orden.10 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Descubrimiento de prueba La Constitución de Puerto Rico, mediante las secciones 7 y 11 del Artículo II, garantiza el derecho a toda persona acusada a preparar adecuadamente su defensa. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. PR, LPRA, Tomo I. Este derecho incluye el acceso a evidencia que pueda favorecerle mediante el mecanismo de descubrimiento de prueba. Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 269-270 (2019). Es

8 Íd., Anejo 7. 9 SUMAC-TA, entrada Núm. 1. 10 SUMAC-TA, entrada Núm. 4.

norma reiterada que el derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho del acusado de defenderse en un proceso criminal. Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018).

No obstante, ese derecho no es uno absoluto. Soc. Asist. Leg.

v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 857 (2010). El descubrimiento de prueba en el ámbito criminal está delimitado por lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, la cual dispone, en lo pertinente, como sigue:

(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20)

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El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin R. Meléndez Ferrer, (prapp 2025).

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