ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San v. TA2025CE00069 Juan
EDWIN R. Caso Núm.: MELÉNDEZ FERRER K VP2025-0775-0777
Recurrido Sala: 302
Sobre: Arts. 182, 202 (b) y 217 del Código Penal (grave)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
Compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico (en adelante,
“Ministerio Público” o “fiscal”), mediante un recurso de Certiorari
presentado el 2 de julio de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal
emitida el 13 de mayo de 2025 y notificada el 14 de mayo de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, “foro primario”, “foro a quo”). Mediante esta determinación
se desestimaron los cargos que pesaban contra el Sr. Edwin R.
Meléndez Ferrer (en adelante, “señor Meléndez Ferrer” o
“Recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el recurso y se revoca la resolución recurrida.
-I-
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre designación de paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00069 2
Por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2025, el Ministerio
Público presentó tres denuncias contra el señor Meléndez Ferrer. Se
le imputó la violación de los artículos 182 (modalidad tentativa),
202(b) y 217 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código
Penal de Puerto Rico (en adelante, “Código Penal”).2
El 13 de marzo de 2025, se le encontró causa para arresto en
los tres delitos imputados. La vista preliminar fue señalada para el
26 de marzo de 2025.
La referida vista fue trasferida para el 28 de abril de 2025,
toda vez que el Ministerio Público no estaba preparado como
consecuencia de la ausencia de un testigo. En esa nueva fecha,
ambas partes estaban preparadas. No obstante, acordaron solicitar
la transferencia de la vista para otra fecha, debido a la cantidad de
testigos citados y a que en la sala se estaría ventilando otra vista
preliminar. Así las cosas, con la anuencia del foro primario, se
acordó transferir la vista para el 13 de mayo de 2025, como último
día de los términos.3
En la nueva fecha señalada, el Ministerio Público informó
estar preparado. A su vez, la defensa manifestó estar igualmente
preparada. Sin embargo, alegó que ese mismo día la fiscal le hizo
entrega de un documento que tenía la obligación de haberle
notificado con antelación. Por su parte, la fiscal informó que tenía
en su expediente una entrevista realizada por una agente al señor
Meléndez Ferrer, y que deseaba entregarla a la defensa antes de
comenzar la vista. Alegó que, aunque en esa etapa no procedía el
descubrimiento de prueba y no tenía la intención de utilizar dicho
documento el cual no contenía admisiones, en ese tipo de casos
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada Núm. 1, anejo 1. 3 Íd., Anejo 3. TA2025CE00069 3
siempre acostumbra a entregar las entrevistas realizadas al
imputado.4
Ante tal escenario, el foro primario indicó que, conforme el
debido proceso de ley, dicho documento debía ser entregado a la
defensa con, al menos, cinco días de antelación. Por ello, la defensa
solicitó la desestimación de los cargos. En consecuencia, el foro
primario desestimó los tres cargos al amparo de la Regla 64(n)(6) de
Procedimiento Criminal, infra.5 La resolución fue emitida ese mismo
día y notificada el día siguiente.
Oportunamente, el 20 de mayo de 2025, el Ministerio Público
presentó una Moción en reconsideración a dese[s]timación.6 En ella
argumentó que, en la etapa de vista preliminar, la defensa
únicamente tiene derecho a recibir las declaraciones juradas de los
testigos que declaren en la referida vista, así como aquella prueba
que sea exculpatoria. Sostuvo que lo realizado por la fiscal fue un
acto de buena fe que no genera obligación alguna al Ministerio
Público. Asimismo, alegó que la resolución emitida carecía del
análisis correspondiente de los criterios que debían sopesarse para
decretar la desestimación. En particular, argumentó que
correspondía la celebración de una vista para atender los criterios
establecidos en la propia Regla 64 de Procedimiento Criminal, infra.
A su vez, planteó que la resolución no exponía por escrito los
fundamentos que la sustentaban.
El 25 de mayo de 2025, el señor Meléndez Ferrer presentó una
Moción en oposición a la moción de reconsideración presentada por el
Ministerio Público. 7 Alegó que las admisiones vertidas en la
entrevista al imputado eran materiales, pertinentes y necesarias
para una adecuada representación legal. Sostuvo que una admisión
4 Íd., Anejo 4. 5 Íd. 6 Íd., Anejo 5. 7 Íd., Anejo 6. TA2025CE00069 4
o entrevista constituye prueba crítica que debe ser notificada con la
antelación suficiente para que la defensa pueda impugnarla, evaluar
su admisibilidad y prepararse adecuadamente.
El 3 de junio de 2025, el foro primario emitió una Orden
mediante la cual denegó la reconsideración.8
Inconforme, el 2 de julio de 2025, el Ministerio Público,
representado por el Procurador General, recurrió ante nos y esbozó
los siguientes señalamientos de error:9
1. El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al desestimar los cargos contra el imputado, sin consignar por escrito los fundamentos de su determinación, en conformidad con lo dispuesto expresamente en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.
2. El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó de su discreción al desestimar las denuncias en virtud de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, a pesar de que el Ministerio Público compareció preparado para comenzar la vista preliminar ese día y no existía una obligación de descubrir la evidencia que el Ministerio Público mostró de buena fe.
El 23 de julio de 2025, el señor Meléndez Ferrer presentó su
Escrito en cumplimiento de orden.10
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
-II-
A. Descubrimiento de prueba
La Constitución de Puerto Rico, mediante las secciones 7 y 11
del Artículo II, garantiza el derecho a toda persona acusada a
preparar adecuadamente su defensa. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. PR,
LPRA, Tomo I. Este derecho incluye el acceso a evidencia que pueda
favorecerle mediante el mecanismo de descubrimiento de prueba.
Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 269-270 (2019). Es
8 Íd., Anejo 7. 9 SUMAC-TA, entrada Núm. 1. 10 SUMAC-TA, entrada Núm. 4. TA2025CE00069 5
norma reiterada que el derecho al descubrimiento de prueba es
consustancial con el derecho del acusado de defenderse en un
proceso criminal. Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835
(2018).
No obstante, ese derecho no es uno absoluto. Soc. Asist. Leg.
v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 857 (2010). El descubrimiento
de prueba en el ámbito criminal está delimitado por lo dispuesto en
la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, la cual
dispone, en lo pertinente, como sigue:
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el Tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado. […]
(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. […]
(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha sido categórico al establecer que la obligación del Ministerio
Público de descubrir prueba a la defensa se activa luego de la
presentación del pliego acusatorio. En los casos sobre delitos menos
graves, esto ocurre con la presentación de la denuncia; y en los
casos de delitos graves, con la presentación de la acusación. Soc. TA2025CE00069 6
Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, supra, págs. 858-859. Véase,
además, Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 760 (2006).
La norma antes mencionada tiene sus excepciones. En la
etapa de vista preliminar, la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 23(c), dispone que se “pondrá a disposición de la
persona imputada las declaraciones juradas de aquellos testigos que
hayan declarado en la vista”. Esto significa que, en esa etapa
procesal, el Ministerio Público tiene la obligación de entregar las
declaraciones juradas de los testigos que hayan declarado.
Particularmente, esto ocurrirá luego del interrogatorio, pero antes
del contrainterrogatorio. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 567-568
(2003).
Asimismo, nuestro más alto foro ha reconocido que la defensa
tiene derecho a obtener en esa etapa “a aquella otra prueba en
manos del Ministerio Público que, razonablemente, tienda a
demostrar que el testimonio en contra del imputado ‘no es confiable
o no goza de una razonable garantía de veracidad’”. Pueblo v. Ortiz,
Rodríguez, 149 DPR 363, 379 (1999) (citando a Pueblo v. Andaluz
Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997)). Esto fundamentado en el
derecho del imputado a “contrainterrogar a los testigos de cargo
para impugnar su credibilidad y a presentar prueba de defensa ‘que
derrote la probabilidad de su vinculación con el delito como autor
de éste’”. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra, pág. 377 (citando a Pueblo
v. Rivera Rodríguez, 138 DPR 138, 143 (1995)).
Por otro lado, el Ministerio Público tiene la obligación continua
de revelar toda prueba exculpatoria, sin importar la etapa procesal.
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). Véase, además,
Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963); E.L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Ed.
Situm, 2017, pág. 35. Esto es “toda evidencia favorable que sea
relevante a la inocencia o al castigo del acusado”. Pueblo v. Vélez TA2025CE00069 7
Bonilla, 189 DPR 705, 718 (2013). Véase, además, Pueblo v.
Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 333 (1991). Lo anterior sin
considerar su materialidad o confiabilidad, lo que le compete
únicamente al foro de instancia. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág.
719. No entregar prueba exculpatoria constituye una violación al
debido proceso de ley. Íd, pág. 718; Pueblo v. Hernández García, 102
DPR 506, 511 (1974).
Es de notar que, desde Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223
(1999) y Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137 (2004), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en dictaminar que la
entrega injustificada del descubrimiento de prueba el último día
hábil para la correspondiente vista puede resultar en una violación
al derecho constitucional a un juicio rápido.
C. Juicio rápido
Tanto la Constitución de Estados Unidos como la de Puerto
Rico establecen que toda persona acusada tiene derecho a un juicio
rápido. Enmd. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I; Art. II, Sec. 11,
Const. PR, LPRA, Tomo I. En atención a este mandato, la Regla 64(n)
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64, dispone “ciertos
términos que rigen las etapas del periodo concebido entre el arresto
del ciudadano hasta el momento de su juicio, los cuales términos el
legislador consideró constitucionalmente razonables para
salvaguardar dicho mandato constitucional”. Pueblo v. Valdés et al.,
155 DPR 781, 788 (2001). Así que este derecho se activa una vez el
ciudadano está sujeto a responder criminalmente, es decir, una vez
un juez determina causa probable para arresto, citación o detención.
Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 580.
La finalidad del derecho a juicio rápido es dual: proteger el
orden público y salvaguardar la libertad individual. Por una parte,
“se trata de evitar que una demora indebida haga más difícil para el
Estado el procesamiento efectivo de los criminales, al dificultarse la TA2025CE00069 8
prueba de los cargos más allá de duda razonable”. Pueblo v. Carrión,
159 DPR 633, 640 (2003) (nota al calce omitida). Asimismo, se trata
de cumplir con la exigencia social de enjuiciar con prontitud a
quienes son acusados de violentar sus leyes. Pueblo v. Valdés et al.,
supra, pág. 789. Por otra parte, en cuanto al imputado o acusado,
se procura protegerlo contra una detención opresiva; minimizar sus
ansiedades y preocupaciones, y reducir las posibilidades de que su
defensa se afecte. Pueblo v. Carrión, supra. Véase, además, U.S. v.
Ewell, 383 U.S. 116 (1966).
En lo que respecta al caso antes nos, la Regla 64(n) establece lo siguiente:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: […] (6) Que no se celebró vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días de su arresto en los casos en que deba celebrarse.
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos: (1) Duración de la demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación.
34 LPRA Ap. II, R. 64.
Este derecho constitucional no es absoluto. Existen
situaciones en las que puede justificarse cierta demora en el
procedimiento criminal. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 581.
Es decir, “el término de juicio rápido es un concepto constitucional
cuyo contenido no está del todo determinado, es en parte, variable
y flexible y capaz de ajustarse a las exigencias de cada caso”. Pueblo TA2025CE00069 9
v. García Vega, 186 DPR 592, 609 (2012). Ello pues, como se indicó
en Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 790:
cada reclamo de violación al derecho a un juicio rápido emana de un escenario recreado por circunstancias propias e individuales. En consideración a ello, para evaluar este tipo de reclamo, hemos establecido un enfoque pragmático que reconcilia este fundamental derecho con la dinámica y la naturaleza que le son inherentes, permitiendo así la ponderación de todos los intereses envueltos.
(Citas omitidas).
Por tanto, el Tribunal Supremo ha sido enérgico en dictaminar
que, ante una alegación de violación a ese derecho, los tribunales
deben tomar en consideración las circunstancias específicas del
caso y de la reclamación. Ello pues, la solicitud de desestimación
por violación a este derecho constitucional no puede estar sujeto
exclusivamente a un cálculo aritmético, ya que puede existir justa
causa para la demora, la tardanza puede ser el resultado del propio
acusado o que hubo su consentimiento expreso, voluntario y con
pleno conocimiento de sus consecuencias. Pueblo v. Custodio Colón,
supra, págs. 581-582.
En fin, una vez el imputado o acusado reclama
oportunamente una violación a los términos estatuidos en la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra, le corresponde al Ministerio
Público demostrar la existencia de una causa justificada para la
demora; la renuncia expresa, voluntaria y con pleno conocimiento
de este derecho por parte del imputado, o que el imputado ha sido
el causante de la tardanza. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 791.
Es importante resaltar que una vez se determina que la
suspensión de una vista —ya sea en vista preliminar o del juicio—
fue por justa causa o atribuible al imputado o acusado, entonces los
términos de juicio rápido comienzan a discurrir nuevamente. Íd.,
pág. 791-792.
Ante una alegación de violación a juicio rápido, los cuatro
criterios que los tribunales deben tomar en consideración para TA2025CE00069 10
evaluar y determinar si hubo una violación a ese derecho son los
siguientes: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación;
(3) si el acusado ha invocado oportunamente su derecho, y (4) el
perjuicio resultante de la tardanza para el acusado. 11 Nuestro
Tribunal Supremo ha reiterado que ninguno de estos criterios es
determinante y que el peso de cada uno depende de las
circunstancias. Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 583.
El primer criterio es la duración de la tardanza. Nuestro
máximo foro judicial ha expresado que la mera inobservancia de los
términos establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra, no tiene la consecuencia de violar el derecho constitucional
a juicio rápido ni conlleva la desestimación automática de la
denuncia o acusación. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 574
(2009). Ciertamente una dilación mínima es un requisito para que
prospere la alegación, pero la desestimación solo debe ocurrir luego
de evaluarse los demás criterios. Pueblo v. García Vega, supra, pág.
611. Entiéndase, la dilación en cumplimiento con los términos
establecidos genera la necesidad de realizar el balance de los
criterios mencionados. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 575.
En cuanto a la razón de la dilación, la norma es que el
Ministerio Público debe probar la justa causa. Para ello, la demora
tiene que ser razonable. Sin embargo, se toma en consideración el
derecho a juicio rápido y la administración práctica de la justicia.
Por consiguiente, las demoras institucionales —tales como la
congestión en el calendario del tribunal, que los paneles de jurado
no estén listos, enfermedad de un juez o el receso por vacaciones del
tribunal, entre otros— aunque imputables al Estado, son tratadas
11 El profesor Ernesto Luis Chiesa Aponte señala que lo incluido en la Regla 64(n)
de Procedimiento Criminal, supra, es una innecesaria codificación de lo expresado en la jurisprudencia, con un resultado de cinco factores en lugar de cuatro. Explica que el segundo y cuarto factor de la Regla se refiere a lo mismo. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Ed. Situm, 2018, pág. 337. TA2025CE00069 11
con menos rigurosidad, ya que no tienen el propósito de perjudicar
a la persona imputada o acusada. Ausente otras circunstancias,
estas demoras no justifican las inobservancias de los términos de
juicio rápido. En cambio, las demoras intencionales u opresivas, que
tienen el fin de entorpecer la defensa del imputado, quedan
excluidas como justa causa. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 612.
Véase, además, Pueblo v. Valdés et al., supra, págs. 793-794.
El tercer criterio es la invocación oportuna del derecho a juicio
rápido. En ese sentido, es altamente conocido que el imputado o
acusado debe levantar su derecho antes que se venzan los términos.
Por el contrario, se considerará que se allana a la dilación de los
términos. Pueblo v. García Vega, supra, pág. 612.
Como último criterio, el imputado o acusado debe demostrar
el perjuicio ocurrido por la tardanza. Este tiene que ser específico,
real y sustancial; no puede ser abstracto ni meramente una simple
violación a un cómputo matemático. Eso sí, no tiene que demostrar
un estado de indefensión. Íd.
Por último, para que el Ministerio Público pueda demostrar la
justa causa en la dilación o que el imputado o acusado pueda
demostrar el cumplimiento de los criterios antes mencionados, la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, obliga a que el
tribunal de instancia realice una vista evidenciaria. Más aún,
prohíbe que se desestime la acusación o denuncia al amparo de esa
regla sin que se celebre la referida vista evidenciaria y que se
consigne por escrito los fundamentos para la determinación.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso
antes nos.
-III-
En esencia, el Ministerio Público, por conducto del Procurador
General, acudió ante este foro judicial intermedio para impugnar la TA2025CE00069 12
determinación del foro primario mediante la cual se desestimaron
las denuncias presentadas en contra del señor Meléndez Ferrer.
Particularmente, planteó que el foro primario erró al decretar dicha
desestimación sin antes celebrar una vista evidenciaria ni emitir
una resolución por escrito con los fundamentos jurídicos que
sustentaran tal determinación, según exige la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra.
Además, argumentó que la defensa no tenía derecho a
descubrimiento de prueba en la etapa de vista preliminar, salvo en
lo que respecta a las declaraciones juradas de los testigos que hayan
declarado en la referida vista y aquella prueba exculpatoria en poder
del Ministerio Público.
Por su parte, el Recurrido sostuvo que procedía la
desestimación de los cargos, ya que la acción del Ministerio Público
—al retener hasta el último día de los términos una entrevista
realizada al imputado— constituyó una violación a su derecho
constitucional al debido proceso de ley. Alegó que la entrega tardía
de esa información le impidió prepararse adecuadamente para la
vista preliminar, ya que era información relevante para ellos.
Asimismo, argumentó que la determinación del foro a quo merece
deferencia, dado que intervino en la vista, fue acucioso y un garante
de los procedimientos.
Examinados los argumentos de las partes, la Resolución Vista
Preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal recurrida y la
regrabación de la vista, este Tribunal Revisor concluye que el foro
primario erró al desestimar las denuncias. Ello, pues no concurrían
los elementos necesarios para decretar la desestimación conforme a
la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra.
El expediente refleja que tanto el Ministerio Público como la
defensa se personaron el día señalado para la vista preliminar y
manifestaron estar preparados para llevarla a cabo. Fue en ese TA2025CE00069 13
momento que la representación legal del señor Meléndez Ferrer
objetó que ese mismo día recibiría por parte de la fiscal una
entrevista realizada a su representado. La Fiscal, por su parte,
expuso expresamente que, aunque en esa etapa no aplicaba el
derecho de descubrimiento de prueba y que no usaría el documento,
siempre que en ese tipo de casos tenía entrevista del imputado las
entregaba a la defensa. Asimismo, aseveró que el documento no
contenía admisiones ni confesiones. Ante ello, el foro a quo resolvió
desestimar las denuncias, aduciendo una supuesta violación al
debido proceso de ley, por no haberse entregado el documento con
al menos cinco (5) días de anticipación.
No obstante, conforme el derecho aplicable, en la etapa de
vista preliminar la defensa no tiene derecho general a
descubrimiento de prueba, salvo las declaraciones juradas de los
testigos que hayan testificado en la referida vista, así como la prueba
en manos del Ministerio Público que, razonablemente, tienda a
demostrar que el testimonio en contra del imputado no es confiable
o no goza de una razonable garantía de veracidad. De igual manera,
la defensa tiene derecho a obtener prueba exculpatoria, es decir,
toda evidencia favorable que sea relevante a la inocencia o al castigo
del acusado.
En este caso, la defensa solicitó la desestimación de las
denuncias por el mero hecho que el Ministerio Público le iba a
entregar una entrevista del imputado ese día. Sin embargo, la
representación legal del Recurrido nunca alegó que en ese
documento hubiera prueba exculpatoria. Más aun, en la vista no
hizo ningún argumento en derecho para fundamentar su solicitud.
Fue en la oposición a la moción de reconsideración que alegó, por
primera vez, que la entrevista era material, pertinente y necesaria
para una adecuada representación legal. Asimismo, sostuvo que era
una prueba crítica que debía notificarse con suficiente antelación TA2025CE00069 14
para que la defensa pudiera impugnar, evaluar su admisibilidad y
prepararse adecuadamente. En cambio, el señor Meléndez Ferrer no
alegó, tanto en el foro primario como ante nos, que la entrevista
fuera una prueba exculpatoria. Por tanto, no habiendo una
alegación a esos fines, no procedía la entrega del documento ni
mucho menos la desestimación de las denuncias, por haberlo
entregado —sin tener la obligación— el último día de los términos
de juicio rápido.
Nótese que la entrega inoportuna de descubrimiento de
prueba es razón suficiente para desestimar una denuncia o
acusación. Sin embargo, la defensa debe tener el derecho a
descubrir lo solicitado. En este caso, el señor Meléndez Ferrer no
alegó ni demostró que tuviera ese derecho, en esta etapa de los
procedimientos, pues como indicamos, en la etapa de vista
preliminar, el descubrimiento de prueba es uno limitado, y el
Recurrido no demostró la aplicación de alguna excepción. Máxime,
cuando la propia Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, indica
que las declaraciones juradas de los acusados y las notas de los
agentes deben ser descubiertas luego de presentadas las
acusaciones. Así que el hecho de que la entrevista del Recurrido
pueda ser considerada material o pertinente para la defensa, no
obliga al Ministerio Público a entregarlas antes de la vista
preliminar.
En ese aspecto, es importante recordar que, desde Pueblo v.
Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246-247 (1979), el Tribunal
Supremo ha expresado como sigue:
El descubrimiento de prueba que rebasa el texto de la Regla 95 y busca apoyo en el debido proceso de ley no es recurso a invocarse livianamente. Está muy lejos de ser patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda relacionarse con el caso criminal. TA2025CE00069 15
Así pues, el foro primario erró al desestimar las denuncias al
amparo de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, supra, a
pesar del Ministerio Público estar preparado así como la defensa y
esta no alegar efectivamente que procedía el descubrimiento de
prueba exculpatoria. En este caso del expediente surge claramente
que no hubo violación a los términos de juicio rápido. Por tanto,
procede revocar la Resolución recurrida y ordenar la celebración de
la vista preliminar.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se expide el
auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida. En
consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la celebración de la vista preliminar conforme a lo aquí
resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones