El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Arriaga, Carol D
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelada KLAN202200360 Bayamón
v. Criminal núm.: D VI2019G0025 CAROL D. SANTIAGO (704) ARRIAGA Sobre: Parte Apelante APELACIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
La apelante, la Sra. Carol D. Santiago Arraiga (Carol o Sra.
Santiago) solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de
abril de 2022. Mediante dicho dictamen se declaró a la apelante
culpable y convicta de infringir el Artículo 93(b) del Código Penal de
Puerto Rico, infra, y no culpable de infringir el Artículo 5.05 de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra. Por los fundamentos
que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia
apelada.
I.
Surge del expediente que por hechos ocurridos el 26 de mayo
de 2019, el Ministerio Público presentó dos (2) acusaciones en
contra de la Sra. Santiago por violaciones al Artículo 93(b) del Código
Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5142 y al Artículo 5.05
de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 25 LPRA sec. 458d
(derogada). En síntesis, se acusó a la apelante de asesinato en
primer grado en la modalidad de asesinato estatuario al cometerse
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202200360 2
el delito de agresión grave, que tuvo como consecuencia la muerte
de Carlos Emil Ramos Díaz (Sr. Ramos o Merengue).
El juicio se celebró en varias fechas, comenzando desde el 20
al 23 de septiembre de 2021 y continuando desde el 5, 8 y 10 de
noviembre de 2021, y luego el 13 de abril de 2022. Los testigos del
Ministerio Público fueron: Agente Julio César Vázquez López, Agente
Jesús Padilla Caballero, Omar Gadiel Rodríguez Ramos, Delis M
Garay Benítez, Ángel Luis Silva Sánchez y el Dr. Carlos Fernando
Chávez Arias. Mientras que los testigos de la defensa fueron: Adam
Torres Bosque y la Dra. Yocasta Brugal Mena.
A continuación, resumiremos los aspectos relevantes de los
testimonios de estos testigos.
AGENTE JULIO CÉSAR VÁZQUEZ LÓPEZ
Declaró que está adscrito a la División de Servicios Técnicos
del Centro de Investigaciones Criminales (CIC) de Vega Baja.1 El 26
de mayo de 2019 atendió una escena de agresión grave ocurrido en
horas de la noche.2 Tomó fotos generales, incluyendo una camisa e
identificó piezas de evidencia pertinentes al caso. A su vez, levantó
sangre con un hisopo para ser analizada y comparada con una
persona relacionada al caso.3 A preguntas de la defensa, indicó que
este caso se atendió como una agresión grave.4 También, estableció
que no hay fotos del botellón de vino Capriccio por el que se inició el
altercado.5
AGENTE JESÚS PADILLA CABALLERO
Declaró que reside en Estados Unidos desde julio de 2021,
pero para la fecha de los hechos trabajaba como policía municipal
en Cataño.6 El 26 de mayo de 2019 se dirigió al Centro de Seguridad
1 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 6, líneas 1-2 2 TPO, pág. 9, líneas 3-6. 3 Véase, TPO, pág. 10. 4 TPO, pág. 9, líneas 30-31. 5 TPO, pág. 27, líneas 3-11. 6 TPO, pág. 35, líneas 4-6. KLAN202200360 3
Pública del municipio para llevarle un radio a un compañero. Al salir
escuchó una persona gritar "¡policía, policía! mataron a una
persona”.7 Ante ello, este fue a la escena en donde le mostraron la
persona postrada en el piso. Allí, le dijeron que dos personas (varón
y mujer) le cayeron encima al caballero y salieron corriendo.8 Este
activó el sistema de emergencia e informó que había una persona
herida frente a la escuela José A Jiménez. La persona que se le
acercó le indicó que podía identificar a los atacantes y lo montó en
la patrulla. Cuando llegó al lugar, habló con el dueño de la vivienda
y su esposa, los agresores no estaban en el lugar.9 Este regresó a la
residencia porque no había dejado a nadie custodiando el lugar y
porque entendió que las personas podían regresar.10 La descripción
del agresor fue: varón trigueño, unos 5'9 de estatura, pantalón corto
azul y sin camisa.11 La dama con bastantes labios, volumen en
cachete y pantalla en el rostro.12
A preguntas de la defensa indicó que cuando regresó a la
escena le pasó por el lado a una fémina en bicicleta.13
Posteriormente se percató que había visto la fémina identificada
como agresora.14 En el Informe de Incidente preparado el mismo día
de los hechos se refirió únicamente a un varón y no incluyó la
dama.15 El testigo indicó que el informe de incidente lo preparó la
misma noche de los hechos y plasmó que hubo un solo agresor. No
obstante, a preguntas de la fiscal afirmó que fueron dos personas.16
7 TPO, pág. 36, líneas 27-31. 8 TPO, pág. 38, líneas 22-25. 9 TPO, pág. 41, líneas 14-17. 10 TPO, pág. 43, líneas 4-7. 11 TPO, pág. 44, líneas 6-7. 12 TPO, pág. 44, líneas 7-13. 13 TPO, pág. 49, líneas 7-13. 14 Íd. 15 TPO, pág. 52, líneas 6-31. 16 TPO, págs. 52-53, líneas 27-4. KLAN202200360 4
OMAR GADIEL RODRÍGUEZ RAMOS
El 26 de mayo de 2019, el testigo fue con unos amigos al Truck
Show en Dorado donde estuvieron casi todo el día.17 Luego, se
fueron a su casa. Este estuvo en la piscina junto a su hija y los hijos
de Adam, mientras que Merengue (la víctima) estaba sentado al lado
de la piscina.18 No obstante, Chino y Carol llegaron en bicicleta y se
pararon frente a la residencia.19 Chino cruzó la calle y se sentó
encima de un carro, mientras que Carol se quedó en la acera al lado
de la casa.20 Ella iba con un padrino de sangría, se lo tomó y lo tiró
al piso. Merengue le dijo que lo recogiera y lo tirara en el zafacón.21
Ella le dijo que no recogería nada, que si quería lo recogiera él.22
Ante ello, empezaron a discutir usando malas palabras.23 Ella dijo
que le daría una galleta a Merengue, quien le contestó que estuviese
tranquila que no estaba en su casa.24 Ella fue y le dio la galleta.25
Luego, llegó Chino donde estaban discutiendo Carol y
Merengue.26 El testigo salió de la piscina y le dijo a Chino que estaba
en su casa y este le contestó que estaba en la carretera.27 Ante ello,
el testigo fue a darle cuatro puños a Chino.28 Mientras eso ocurría,
Carol seguía discutiendo con Merengue.29 La esposa e hijos de este
lo aguantaron.30 Chino cruzó para la casa y comenzó a discutir con
Merengue también.31 Siguieron discutiendo y empezaron a darle
golpes en distintas partes del cuerpo de Merengue32
17 TPO, pág. 71, líneas 24-29. 18 TPO, págs. 75-76, líneas 25-4. 19 TPO, pág. 76, líneas 19-25. 20 TPO, pág. 77, líneas 7-12. 21 Íd, líneas 16-20. 22 Íd, línea 22. 23 Íd, línea 26. 24 TPO, pág. 78, líneas 10-16. 25 Íd. 26 TPO, pág. 79, línea 11. 27 Íd, líneas 25-26. 28 Íd, línea 28. 29 TPO, págs. 79-80, línea 31-1. 30 TPO, pág. 80, líneas 19-20. 31 TPO, pág. 81, líneas 1-8. 32 Íd, línea 16. KLAN202200360 5
Ante ello, Merengue se tropezó con el espejo de la guagua y se
cayó.33 Al caerse, Carol y Merengue siguieron dándole golpes en el
piso.34 Ella le daba puños en la cara, mientras que Chino le daba
puños y patadas por el lado izquierdo.35 Luego, Chino fue a la
bicicleta y sacó un objeto punzante.36 Después empezó a darle
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelada KLAN202200360 Bayamón
v. Criminal núm.: D VI2019G0025 CAROL D. SANTIAGO (704) ARRIAGA Sobre: Parte Apelante APELACIÓN Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
La apelante, la Sra. Carol D. Santiago Arraiga (Carol o Sra.
Santiago) solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de
abril de 2022. Mediante dicho dictamen se declaró a la apelante
culpable y convicta de infringir el Artículo 93(b) del Código Penal de
Puerto Rico, infra, y no culpable de infringir el Artículo 5.05 de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, infra. Por los fundamentos
que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia
apelada.
I.
Surge del expediente que por hechos ocurridos el 26 de mayo
de 2019, el Ministerio Público presentó dos (2) acusaciones en
contra de la Sra. Santiago por violaciones al Artículo 93(b) del Código
Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5142 y al Artículo 5.05
de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 25 LPRA sec. 458d
(derogada). En síntesis, se acusó a la apelante de asesinato en
primer grado en la modalidad de asesinato estatuario al cometerse
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202200360 2
el delito de agresión grave, que tuvo como consecuencia la muerte
de Carlos Emil Ramos Díaz (Sr. Ramos o Merengue).
El juicio se celebró en varias fechas, comenzando desde el 20
al 23 de septiembre de 2021 y continuando desde el 5, 8 y 10 de
noviembre de 2021, y luego el 13 de abril de 2022. Los testigos del
Ministerio Público fueron: Agente Julio César Vázquez López, Agente
Jesús Padilla Caballero, Omar Gadiel Rodríguez Ramos, Delis M
Garay Benítez, Ángel Luis Silva Sánchez y el Dr. Carlos Fernando
Chávez Arias. Mientras que los testigos de la defensa fueron: Adam
Torres Bosque y la Dra. Yocasta Brugal Mena.
A continuación, resumiremos los aspectos relevantes de los
testimonios de estos testigos.
AGENTE JULIO CÉSAR VÁZQUEZ LÓPEZ
Declaró que está adscrito a la División de Servicios Técnicos
del Centro de Investigaciones Criminales (CIC) de Vega Baja.1 El 26
de mayo de 2019 atendió una escena de agresión grave ocurrido en
horas de la noche.2 Tomó fotos generales, incluyendo una camisa e
identificó piezas de evidencia pertinentes al caso. A su vez, levantó
sangre con un hisopo para ser analizada y comparada con una
persona relacionada al caso.3 A preguntas de la defensa, indicó que
este caso se atendió como una agresión grave.4 También, estableció
que no hay fotos del botellón de vino Capriccio por el que se inició el
altercado.5
AGENTE JESÚS PADILLA CABALLERO
Declaró que reside en Estados Unidos desde julio de 2021,
pero para la fecha de los hechos trabajaba como policía municipal
en Cataño.6 El 26 de mayo de 2019 se dirigió al Centro de Seguridad
1 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 6, líneas 1-2 2 TPO, pág. 9, líneas 3-6. 3 Véase, TPO, pág. 10. 4 TPO, pág. 9, líneas 30-31. 5 TPO, pág. 27, líneas 3-11. 6 TPO, pág. 35, líneas 4-6. KLAN202200360 3
Pública del municipio para llevarle un radio a un compañero. Al salir
escuchó una persona gritar "¡policía, policía! mataron a una
persona”.7 Ante ello, este fue a la escena en donde le mostraron la
persona postrada en el piso. Allí, le dijeron que dos personas (varón
y mujer) le cayeron encima al caballero y salieron corriendo.8 Este
activó el sistema de emergencia e informó que había una persona
herida frente a la escuela José A Jiménez. La persona que se le
acercó le indicó que podía identificar a los atacantes y lo montó en
la patrulla. Cuando llegó al lugar, habló con el dueño de la vivienda
y su esposa, los agresores no estaban en el lugar.9 Este regresó a la
residencia porque no había dejado a nadie custodiando el lugar y
porque entendió que las personas podían regresar.10 La descripción
del agresor fue: varón trigueño, unos 5'9 de estatura, pantalón corto
azul y sin camisa.11 La dama con bastantes labios, volumen en
cachete y pantalla en el rostro.12
A preguntas de la defensa indicó que cuando regresó a la
escena le pasó por el lado a una fémina en bicicleta.13
Posteriormente se percató que había visto la fémina identificada
como agresora.14 En el Informe de Incidente preparado el mismo día
de los hechos se refirió únicamente a un varón y no incluyó la
dama.15 El testigo indicó que el informe de incidente lo preparó la
misma noche de los hechos y plasmó que hubo un solo agresor. No
obstante, a preguntas de la fiscal afirmó que fueron dos personas.16
7 TPO, pág. 36, líneas 27-31. 8 TPO, pág. 38, líneas 22-25. 9 TPO, pág. 41, líneas 14-17. 10 TPO, pág. 43, líneas 4-7. 11 TPO, pág. 44, líneas 6-7. 12 TPO, pág. 44, líneas 7-13. 13 TPO, pág. 49, líneas 7-13. 14 Íd. 15 TPO, pág. 52, líneas 6-31. 16 TPO, págs. 52-53, líneas 27-4. KLAN202200360 4
OMAR GADIEL RODRÍGUEZ RAMOS
El 26 de mayo de 2019, el testigo fue con unos amigos al Truck
Show en Dorado donde estuvieron casi todo el día.17 Luego, se
fueron a su casa. Este estuvo en la piscina junto a su hija y los hijos
de Adam, mientras que Merengue (la víctima) estaba sentado al lado
de la piscina.18 No obstante, Chino y Carol llegaron en bicicleta y se
pararon frente a la residencia.19 Chino cruzó la calle y se sentó
encima de un carro, mientras que Carol se quedó en la acera al lado
de la casa.20 Ella iba con un padrino de sangría, se lo tomó y lo tiró
al piso. Merengue le dijo que lo recogiera y lo tirara en el zafacón.21
Ella le dijo que no recogería nada, que si quería lo recogiera él.22
Ante ello, empezaron a discutir usando malas palabras.23 Ella dijo
que le daría una galleta a Merengue, quien le contestó que estuviese
tranquila que no estaba en su casa.24 Ella fue y le dio la galleta.25
Luego, llegó Chino donde estaban discutiendo Carol y
Merengue.26 El testigo salió de la piscina y le dijo a Chino que estaba
en su casa y este le contestó que estaba en la carretera.27 Ante ello,
el testigo fue a darle cuatro puños a Chino.28 Mientras eso ocurría,
Carol seguía discutiendo con Merengue.29 La esposa e hijos de este
lo aguantaron.30 Chino cruzó para la casa y comenzó a discutir con
Merengue también.31 Siguieron discutiendo y empezaron a darle
golpes en distintas partes del cuerpo de Merengue32
17 TPO, pág. 71, líneas 24-29. 18 TPO, págs. 75-76, líneas 25-4. 19 TPO, pág. 76, líneas 19-25. 20 TPO, pág. 77, líneas 7-12. 21 Íd, líneas 16-20. 22 Íd, línea 22. 23 Íd, línea 26. 24 TPO, pág. 78, líneas 10-16. 25 Íd. 26 TPO, pág. 79, línea 11. 27 Íd, líneas 25-26. 28 Íd, línea 28. 29 TPO, págs. 79-80, línea 31-1. 30 TPO, pág. 80, líneas 19-20. 31 TPO, pág. 81, líneas 1-8. 32 Íd, línea 16. KLAN202200360 5
Ante ello, Merengue se tropezó con el espejo de la guagua y se
cayó.33 Al caerse, Carol y Merengue siguieron dándole golpes en el
piso.34 Ella le daba puños en la cara, mientras que Chino le daba
puños y patadas por el lado izquierdo.35 Luego, Chino fue a la
bicicleta y sacó un objeto punzante.36 Después empezó a darle
golpes a Merengue y estando en el piso le dio la puñalada en el lado
izquierdo y en la sien izquierda.37 En esos momentos Carol estaba
al otro lado dándole golpes.38 Chino se levantó porque la esposa del
testigo dijo "ay lo mató".39
Luego, al lado de la residencia hay una escuela en el que iba
saliendo un guardia, a quien detuvieron e informaron lo ocurrido.40
El guardia se paró y cuando llegó la ambulancia salió con Adam a
verificar si encontraban a Chino, pero no lo vieron.41 Se llevaron a
Merengue en ambulancia para Centro Médico donde murió.42 El
testigo le dijo que los atacantes fueron Chino y Carol.43
A preguntas de la defensa, el testigo indicó que estuvieron
compartiendo el día entero en el Truck Show y, aparte de la comida,
ingirieron bebidas alcohólicas.44 Al llegar a la casa, tanto él como
sus hijos, entraron a la piscina. Observó cuando Carol, desde la
acera, lanzó un padrino de sangría al patio de la casa.45 Merengue
le cuestionó a Carol y no recuerda si Merengue le dijo que no fuera
puerca y tirara eso en el zafacón.46
33 Íd, líneas 24-26. 34 Íd. 35 TPO, págs. 82-83, líneas 14-9. 36 Véase, TPO, pág. 84. 37 Véase, TPO, pág. 85. 38 Íd., líneas 21-24. 39 Íd., líneas 26-27. 40 TPO, pág. 89. 41 Íd., líneas 23-25. 42 Íd., líneas 28-31. 43 Véase, TPO, pág. 91. 44 TPO, págs. 93-94, líneas 31-9. 45 Véase, TPO, pág. 95. 46 Véase, TPO, pág. 97. KLAN202200360 6
Durante la discusión de Carol y Merengue, Chino estaba al
otro lado de la carretera.47 Al ver la discusión, el testigo salió de la
piscina, fue donde ambos y les dijo que dejaran la discusión porque
estaban en su casa.48 Al decirle eso, Carol se salió y se quedó en la
acera donde continuaron la discusión. Merengue estaba en la silla,
se paró y no se movió hacia la otra acera.49 Cuando los vio peleando
el testigo les dijo que dejaran la pelea.50 Chino, quien estaba al otro
lado de la carretera, empezó a discutir con Merengue junto a Carol.51
Mientras eso ocurría, no pudo observar lo que estaba pasando
con Carol y Merengue porque ellos estaban detrás de él.52 Su esposa
e hijos intervinieron y lo llevaron hasta el lado de la piscina.53 Este
vio a Merengue discutir con Carol. Chino salió de donde estaba, fue
a la bicicleta, que estaba al otro lado de la calle, y sacó un objeto
punzante.54 Luego, Chino junto con Carol empezaron a darle golpes
a Merengue, quien tropezó y se dio con el retrovisor de la guagua.55
Cuando Merengue cayó se dio en la parte de atrás de la cabeza.56
Mientras este estaba en el piso, Chino le dio una puñalada en el lado
izquierdo de la sien.57
DELIS M GARAY BENITEZ
El 26 de mayo de 2019, fue junto a Adam y esposa, Omar y
Merengue, a una actividad de camioneros en Dorado.58 Ella regresó
a su casa a mediados de las 6pm y el resto del grupo llegó una hora
después.59
47 Véase, TPO, pág. 99. 48 TPO, pág. 99, líneas 5-10. 49 TPO, pág. 100, líneas 27-31. 50 TPO, pág. 102, línea 3. 51 Íd, líneas 22-26. 52 TPO, pág. 103, líneas 5-9. 53 Íd, líneas 18-24. 54 TPO, pág. 104, líneas 15-19. 55 TPO, pág. 106, líneas 9-20; pág. 108, líneas 20-24. 56 TPO, pág. 110, líneas 7-14. 57 TPO, pág. 111, líneas 4-7. 58 TPO, pág. 125, líneas 14-28. 59 TPO, pág. 126, líneas 29-31. KLAN202200360 7
Adam salió y ella se quedó en la piscina con los hijos de él,
sus hijos y Merengue, quien se ubicó debajo de la carpa.60 Llegó
Chino junto a Carol en bicicleta.61 Carol se estaba tomando un
padrino de sangría y, al terminar, lo tiró para su patio.62 Merengue
le dijo que lo recogiera porque habían zafacones y ella dijo que no lo
haría, que le daría una pescozá.63 Merengue le hizo frente y le dijo
que se la diera.64 Ella le dio la pescozá y discutieron.65
Al Chino darse cuenta de la discusión fue a donde ellos.66
Carol y Merengue se estaban diciendo palabras soeces.67 Chino
también discutió con Merengue.68 Omar salió de la piscina y le dijo
a Chino que se fuera de su casa y este le contestó que estaba en la
calle.69 Discutieron y ambos se fueron a los puños.70
En ese momento, agarraron a Omar y lo metieron al patio.
Chino fue a la bicicleta, sacó algo (largo, plateado y de 4 pulgadas)
del manubrio y lo tomó en su mano.71 Regresó hacia Merengue y
surgió otra discusión entre Chino y Merengue, y se fueron a las
puños.72 En ese momento Carol estaba parada.73 Chino, quien
estaba hacia la parte de adentro de la casa, le estaba dando a
Merengue.74 Cuando Chino le dio a Merengue, Carol también le dio
con los puños cerrados en la espalda.75 Merengue en ningún
momento la tocó a ella.76 Merengue tropezó con el espejo de la
guagua, y cayó al piso.77 Ahí Carol le dio en la cabeza a Merengue.78
60 Véase, TPO, pág. 127. 61 Véase, TPO, pág. 129. 62 TPO, pág. 129, líneas 7-9. 63 Íd., líneas 11-17. 64 Íd. 65 Íd., líneas 18-19. 66 Íd. 67 Íd., líneas 22-23. 68 TPO, pág. 131, línea 27. 69 TPO, págs. 131-132, líneas 29-2. 70 TPO, pág. 132, línea 3. 71 Véase, TPO, pág. 132. 72 Íd., líneas 27-31. 73 TPO, pág. 133, líneas 1-2. 74 Íd., líneas 4-5. 75 Íd., líneas 10-15. 76 Íd., líneas 19. 77 TPO, pág. 134, líneas 1-3. 78 Íd., líneas 7-11. KLAN202200360 8
Chino se paró sobre el cuerpo entre las piernas y le dio un punzón
en el pecho, y que al verlo dijo "lo mató".79 Después del punzón,
Merengue dejó de reaccionar. La testigo dijo "lo mató" y Chino cruzó
la calle, cogió la bicicleta y se fue.80
ÁNGEL LUIS SILVA SÁNCHEZ
Adscrito a la División de Homicidios de Bayamón. El 26 de
mayo de 2019 pasó por el lugar de los hechos.81 El agente Padilla le
dijo que atendía una querella de agresión.82 Preguntó por el agredido
y le informaron que había sido transportado a Centro Médico.83 En
la parte posterior de la casa había una piscina, una carpa, silla y
una guagua.84 También había una mancha de sangre y encontró
una camisa que le informaron que pertenecía al atacante.85 Según
su investigación, la agresión se dio por un padrino que se lanzó
contra los que estaban compartiendo en el lugar.86 Carol tiró la
botella, Merengue le llamó la atención y le dijo que lo recogiera
porque habían zafacones.87
Carol se le acercó, le dio una bofetada y comenzó a agredirlo.
Omar salió de la piscina y comenzó a pelear con Chino.88 La esposa
e hijos de Omar lo separaron mientras Carol seguía agrediendo a
Merengue quien estaba en el piso.89 Después de la bofetada,
Merengue se tropezó con la guagua y se cayó. Carol agredió con sus
puños el rostro de Merengue mientras estaba en el piso.90 Chino fue
a la bicicleta, sacó un objeto punzante y se dirigió donde estaba
Carol y Merengue le clavó -en el área del pecho- un objeto punzante.
79 Íd. 80 TPO, pág. 136, líneas 16-17. 81 Véase, TPO, pág. 153. 82 Íd. 83 TPO, pág. 155, líneas 8-12. 84 Véase, TPO, págs. 156-157. 85 Íd. 86 Véase, TPO, pág. 160. 87 Íd. 88 Íd., líneas 16-24 89 Íd. 90 TPO, pág. 161, líneas 4-8. KLAN202200360 9
La esposa de Omar gritó "lo mataste". Los agresores se levantaron y
se marcharon del lugar.91
A preguntas de la defensa, el testigo indicó no recordar haber
visto el botellón por el cual se inició la pelea.92 No recordó que Adam
le dijera que Merengue había cogido un tubo para defenderse de las
agresiones.93
DR. CARLOS FERNANDO CHÁVEZ ARIAS (DR. CHÁVEZ)
Es patólogo forense y practicó la autopsia de Carlos Emil
Ramos Díaz (Merengue) cuya causa de muerte fue el severo trauma
a la cabeza y en contribución las heridas de arma blanca.94 Este
alegó que el informe de la Dra. Brugal consistió mayormente en un
resumen del récord médico y de un informe de autopsia.95 Añadió,
que no está de acuerdo con la conclusión de la Dra. Brugal.96
También, expresó que hay mucha evidencia que nos dice que el
trauma de la cabeza fue ocasionado por los golpes.97
Primeramente, el cuerpo llegó desde Centro Médico el 9 de
junio de 2019.98 Explicó que en sus hallazgos hay tres tipos de
trauma: 1) heridas de arma blanca 2) trauma en la cabeza 3) otros
traumas -herida de bala antigua en el hombro izquierdo, la cual no
tiene relación con la muerte-.99 Tuvo heridas de arma blanca que
comprometen la cabeza.100 Añadió, que llegó con contusiones del
lóbulo temporal izquierdo del cerebro y que habían heridas de arma
blanca en el lado izquierdo del tórax.101 Además, dos heridas
91 Íd. 92 TPO, pág. 165, líneas 17-19. 93 TPO, pág. 166, líneas 1-5. 94 Véase, TPO, pág. 172. 95 TPO, pág. 288, líneas 24-26. 96 Íd., línea 29. 97 TPO, pág. 289, líneas 3-9. 98 Véase, TPO, pág. 173. 99 TPO, pág. 174, líneas 4-7. 100 Véase, TPO, pág. 176. 101 Íd. KLAN202200360 10
compatibles con heridas de arma blanca.102 Así como una herida
superficial en el brazo izquierdo.103
Hay una variedad de fotos que muestran la herida en proceso
de cicatrización en la región temporal izquierda (sien) que penetra la
cabeza hasta la duramadre, pero no punza el cerebro.104 Es
compatible con un objeto penetrante largo.105 Sostuvo que pasó a la
cavidad craniana e hizo el hueco hacia dentro de la cavidad
craniana, que perforó la membrana.106 Este produjo contusión
localizada. El arma blanca no penetró el cerebro, sino los restos
óseos que al perforar el hueso se van para adentro.107 Las heridas
de arma blanca, si son punzones no van a hacer efectos globales.108
Las heridas parecen que fueron hechas con el mismo objeto
punzante.109 Esta penetra la cavidad toráxica, perfora el pulmón
izquierdo. De lo anterior, hubo sangrado en la cavidad toráxica y
contusiones.110 Había sangrado en la cavidad izquierda compatible
con que hubo daño pulmonar.
Había otro tipo de trauma contundente-golpe localizada, en el
mismo lado donde tenía la herida punzante del cuero cabelludo y
que penetraba la cavidad craniana, pero no perforaba el cerebro.111
Por ello, especificó que la herida punzante es local, no es tan
global.112 Más bien, la hemorragia ha sido causada por un objeto
contundente que pudo ser un palo, la mano, cabeza, cualquier
objeto que pueda causar daño como golpes o una superficie y puede
ser compatibles con puños.113
102 Íd., línea 22. 103 Íd., líneas 26-27. 104 TPO, pág. 177, líneas 24-25. 105 TPO, pág. 179, líneas 4-8. 106 Íd. 107 Íd. 108 Íd., líneas 25-30. 109 TPO, pág. 181, líneas 1-5. 110 Íd., líneas 22-26. 111 Véase, TPO, pág. 185. 112 Íd., líneas 14-19. 113 Íd., líneas 29-30. KLAN202200360 11
No obstante, 30 mililitros es una cantidad significativa en el
sentido de que presionaba al lóbulo pronolariferio cerebral
izquierdo.114 La hemorragia estaba sobre el hemisferio cerebral
izquierdo. La subaracnoidea y el cerebro tienen una curación que
no es normal. Es de color oscuro que es producto de la baja
oxigenación. Toda persona que ha estado en un respirador artificial
llega a forenses, muchas veces, con muerte cerebral. Todos,
prácticamente tienen esa coloración que significa que tiene cerebro
hipóxico (baja oxigenación). El estar con baja oxigenación, mata el
tejido y al final muere el cerebro y luego la persona.115 Se ve un
cerebro desvitalizado, que está con cambios hipóxicos.116
El occiso llegó al hospital el 26 de mayo de 2019
prácticamente en coma.117 En la escala Glasglow de coma 15/15
quiere decir que la persona está despierta 5/15 prácticamente es
severo.118 Al día siguiente estaba en 3 que es lo más bajo de la escala
Glasglow. Hubo sangrado por debajo del cuero cabelludo, el cual es
más global.119 El sangrado es compatible con puños en el área de la
cabeza. Puede ser compatible con una persona que está tirada en el
piso recibiendo puños en la cabeza.120 Lo que sucede en el cerebro
en este tipo de escenario es que el mismo se moviliza dentro de la
cavidad craneal. Son huesos duros que el cerebro, cuando recibe un
trauma, hace viajar al cerebro dentro de la cavidad craneana.121
Cuando eso ocurre, sangran y ese es el producto del sangrado
subdural. La aceleración del cerebro y la sumatoria de golpes
bruscos hizo que se rompieran los vasos sanguíneos. Sangró por la
cantidad de golpes que recibió.122 Las contusiones corticales, ni en
114 TPO, pág. 187, líneas 2-6. 115 Íd. 116 TPO, pág. 189, líneas 10-15. 117 Íd., líneas 19-20. 118 Íd., líneas 22-30. 119 TPO, pág. 193, líneas 10-11. 120 TPO, pág. 194, líneas 15-17. 121 TPO, págs. 194-195, líneas 29-5. 122 Véase, TPO, pág. 195. KLAN202200360 12
el lóbulo frontal ni temporal pueden ser ocasionados por un objeto
punzante, más bien fue ocasionado por múltiples golpes sobre la
cabeza.
Con relación a la herida de arma blanca y el daño de trauma
en la cabeza, a pesar de que están en el mismo sitio anatómico, la
cantidad de sangrado que hubo no se puede explicar con la herida
de arma blanca porque es más focal. No obstante, la herida de arma
blanca contribuyó al daño porque el hueco tiene que haber hecho
daño.123 La causa de muerte que se hizo constar en el informe
médico fue muerte por severo trauma a la cabeza y heridas de arma
blanca.
A preguntas de la defensa, este explicó que el récord médico
refleja las heridas de arma blanca del pecho y los golpes en la
cabeza, pero no la herida de arma blanca.124 Admitió que cuando un
paciente tiene sangrado por dentro de la duramadre en el cerebro le
baja un tipo de drenaje.125 En este caso, no le hicieron drenaje al
cuerpo porque no era candidato.126 Con relación al cerebro lo
encontró en estado desvitalizado y no hubo cicatrización.127 No
encontró ningún hueso con fractura.128 No encontró otro tipo de
sangrado de la cabeza compatible con otro golpe.129
A preguntas del Ministerio Público, este indicó que la herida
de arma blanca es contundente y contribuyó a la causa de
muerte.130 Aun así, expresó que la causa de muerte fue un severo
trauma en la cabeza, ya que la herida que identificó y la que dejó la
contusión pudo haber sido un puño, un golpe contundente con
123 TPO, págs. 196, líneas 25-29. 124 TPO, pág. 204, líneas 1-14. 125 Íd., líneas 15-21. 126 Íd. 127 Véase, TPO, pág. 206. 128 Íd. 129 Íd., pág. 207. 130 TPO, pág. 211-212, líneas 29-2. KLAN202200360 13
algún objeto o inclusive con la mano de la persona que clavó el objeto
punzante.131
A preguntas de la defensa, el testigo explicó que, en un caso
general, una persona que se cae y se da un golpe en la parte de atrás
de la cabeza, pero aquí no hay fractura que demuestre que la caída
ocasionó ese golpe.132
ADAM TORRES BOSQUE
El 26 de mayo de 2019, este presenció la muerte de Merengue.
Cuando regresó a la casa de Omar ya estaban peleando.133 Este,
indicó que le estaba gritando al muchacho y muchacha que se
fueran. Añadió, que el trigueño fue a la bicicleta y sacó algo del
cuadro, como un punzón de alambre.134 Merengue cogió un tubo
como para empujar a la muchacha flaca [Carol].135 Lanzaba el tubo
hacia adelante para que no se le pegaran.136 Merengue se cayó y los
dos empezaron a darle puños. Ella quedó como para la parte de la
cabeza y él en las piernas de Merengue.137 Él cogió el punzón y lo
figó por el lado izquierdo debajo de la costilla y pulmones.138 La
muchacha de pelo riso empezó a gritar que “lo mató, lo mató”.139
DRA. YOCASTA BRUGAL MENA (DRA. BRUGAL)
Es patóloga forense y en la actualidad es Decana en la Escuela
de Medicina San Juan Bautista en Caguas.140 Evaluó la autopsia, el
expediente médico, declaraciones juradas, análisis de toxicología,
análisis de DNA y fotos. Luego de recibir y estudiar los documentos,
determinó que la herida A está localizada en la cabeza, en la región
temporal del lado izquierdo.141 Es una herida punzante, penetrante,
131 TPO, pág. 212, líneas 25-31. 132 TPO, pág. 220, líneas 26-29. 133 Véase, TPO, pág. 231. 134 Véase, TPO, pág. 234. 135 TPO, pág. 235, líneas 1-5. 136 Íd., líneas 22-25. 137 TPO, pág. 236, líneas 27-28. 138 TPO, pág. 237, líneas 1-7. 139 Íd., líneas 9-10. 140 Véase, TPO, pág. 249. 141 Véase, TPO, pág. 254. KLAN202200360 14
o sea de un orificio pequeño, no más de ¼ de pulgada que penetra
a través del hueso, los músculos y la duramadre. Había fractura del
hueso temporal.142
Además, había traumas en la cabeza, una hemorragia bajo el
cuero cabelludo, alrededor del cerebro, hematomas subdurales y
una hemorragia subaracnoidea.143 Pero cuando describe el cadáver,
no se ve ningún trauma a la cabeza que no sea la herida punzante
que produjo la fractura de hueso temporal y la penetración a la
cavidad craneal.144 En ese trauma es donde existe una hemorragia
subdural y una subaracnoidea.
La doctora explicó que hay dos heridas que el occiso tenía en
el tórax que penetraban las vértebras y el pulmón, y también
produce daño de los músculos, contusión y perforación del pulmón.
Encontró que esas heridas están cicatrizadas. El expediente médico
expuso las heridas punzantes y penetrantes que tiene el cadáver,
pero no habla de herida punzante en la cabeza.145 Con relación al
daño que provocó la herida de arma en la cabeza, entró y produjo
unas contusiones alrededor de la herida. En la literatura médica,
las heridas de arma blanca en la cabeza son sumamente crasas y
generalmente penetran o por el hueso temporal.146
Indicó que es muy difícil ver una lesión en el cerebro porque
es como esponjoso y cuando cesa la vida, ya no hay circulación. O
sea, tampoco vamos a ver el cráneo sangrando porque ya no hay
pulsaciones de sangre. Con relación al área de la herida de la cabeza,
la doctora indicó que atravesó el cuero cabelludo, lóbulo frontal, el
hueso temporal y la duramadre craneal.147
142 Íd. 143 Íd. 144 TPO, pág. 254-255, líneas 29-2. 145 TPO, pág. 255. 146 TPO, pág. 256. 147 TPO, pág. 257-258, líneas 22-2. KLAN202200360 15
La herida le llamó la atención porque era como estilo
taladro.148 Las heridas de arma blanca a la cabeza son raras.149 A
veces son muy pequeñas, otras no hacen mucho daño, pero si por
desgracia encuentran un vaso sanguíneo es un sangramiento
subaracnoidea y arterial.150 El hematoma subdural es un
sangramiento venoso y ese es más difícil de parar.151 En este caso
ambos sangramientos ocurrieron.152 La subaracnoidea siempre es
traumática. Es la subaracnoidea de causas naturales casi siempre
son en personas que tienen aneurisma congénito o tienen problemas
de hipertensión maligna que tienen la presión bien alta.153
En su opinión lo que provocó la hemorragia fue el instrumento
que penetró la cavidad craneal.154 Su conclusión es que la persona
muere por un severo trauma craneoencefálico.155 Hubo
sangramiento subaracnoideo que fue la causa de muerte.156
Tampoco se puede olvidar que tenía un problema hepático que
probablemente ayudó a que la persona sangrara más.157 Esa
conclusión se basa por la herida que se provocó y que en el protocolo
de autopsia se identifica como A. Esa es la herida de temporal
izquierda que es la que produce el daño severo en la cabeza.
Así las cosas, el último día del juicio, el Tribunal emitió un
fallo de culpabilidad por asesinato en segundo grado del Artículo 93
del Código Penal, supra, y un fallo absolutorio por el Artículo 5.05
de la Ley de Armas, supra. Luego de denegar ambas mociones de
reconsideración presentadas por ambas partes, señaló el acto de
sentencia para el 20 de enero de 2022. No obstante, ese mismo día,
el Tribunal le requirió a las partes regresar a sala, donde emitió un
148 TPO, pág. 258, líneas 20-21 149 Íd., líneas 21-23. 150 Íd., líneas 23-27. 151 Íd., líneas 17-29. 152 TPO, pág. 259, línea 10. 153 Íd., líneas 12-17. 154 Íd., líneas 20-21. 155 TPO, pág. 261, líneas 15-24. 156 Íd. 157 Íd., líneas 28-29. KLAN202200360 16
nuevo fallo modificado por asesinato en primer grado, en su
modalidad de asesinato estatutario. Finalmente, el 13 de abril de
2022, el Tribunal de Instancia impuso a la apelante una pena de 99
años de cárcel.
Inconforme con el proceder del Tribunal, la Sra. Santiago
presentó este recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la Apelante cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable por asesinato en primer grado a la Apelante por ser contrario al derecho constitucional contra la doble exposición, ya que emitió un fallo por asesinato en segundo grado, siendo este tracto contrario a la Constitución de Puerto Rico y a la de Estados Unidos.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir a la defensa ser sugestiva al momento de interrogar a un testigo del ministerio público, el cual fue puesto a disposición de la defensa, ya que una vez comenzó el testimonio de éste, claramente surge una versión diferente al de los otros dos testigos oculares, lo cual limito el derecho de la Apelante al Derecho a contrainterrogar testigos de cargo.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que del testimonio de un testigo renunciado surgió prueba con base suficiente para entender que el delito se cometió como consecuencia de una perturbación mental o emocional suficiente, o cuando menos bajo una súbita pendencia.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que al concluir que la muerte fue temeraria, debiera en cualquier caso ser reducido a asesinato atenuado, esto con base en que fue cometido como consecuencia (no de una razonable perturbación mental o emocional suficiente, sino) de una súbita pendencia.
Sexto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que debe bajar a un delito de agresión simple, esto con base en que la prueba pericial de patología forense de la defensa estableció que los puños de la Apelante no fueron siquiera una causa suficiente, y que por el contrario las punzadas que le ocasionó al occiso otra persona, fueron la única causa de la muerte.
Séptimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que, incluso en el supuesto de que la conducta de la acusada hubiese llegado a ser la causa de hecho de la muerte, aun así tal relación causal no satisface el requisito de causa próxima. Esto debido a que no es normalmente previsible que un hombre adulto muera por causa de unos puños como los que la Apelante infligió en este caso. KLAN202200360 17
Octavo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al concluir que había temeridad respecto a la muerte cuando solo se pudo probar más allá de duda razonable que la Apelante conocía que los factores de riesgo (puños en la cabeza) eran suficientes para crear un riesgo sustancial del resultado de la muerte.
Noveno error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no tomar en cuenta en su determinación, nada de lo declarado por la perito de la defensa. Ello, a pesar de enfatizar y reconocer la capacidad y credenciales de dicha perita
Decimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no acoger el planteamiento de la defensa de que el Ministerio Público no proveyó prueba exculpatoria hasta la etapa del juicio en su fondo, a pesar de que tuvo conocimiento y control de la misma desde los inicios del proceso penal. Obviando de esta forma el Ministerio Fiscal su obligación de así hacerlo.
II.
A. Doctrina de la deferencia
En nuestro ordenamiento jurídico, es norma reiterada que, al
enfrentarnos a la tarea de revisar la suficiencia de la prueba en
convicciones criminales, nuestra función revisora está enmarcada
dentro de unas consideraciones que nos limitan. Como sabemos, al
momento de revisar las determinaciones que realizan los juzgadores
de primera instancia, ya sea Juez o Jurado, debemos otorgarle una
gran deferencia en cuanto a la prueba testifical presentada ante
ellos. La regla general es que el tribunal revisor no debe intervenir
con la adjudicación de credibilidad de los testigos ni sustituir las
determinaciones de hechos basadas en las apreciaciones de esa
prueba. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). Además, el
veredicto del jurado, como la sentencia del juez, es un acto investido
con la alta dignidad de la magistratura en la función juzgadora de
la conducta de las personas, y no es para echarse a un lado con
liviandad e indiferencia. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR 154
(1992). La norma expuesta, descansa en el hecho de que los foros
de instancia están en mejor posición para evaluar la prueba
desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los
testigos y, por ello, su apreciación merece gran respeto y KLAN202200360 18
deferencia. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000); Pueblo v.
Rosario Reyes, 138 DPR 591 (1995).
Claro está, a pesar de que la determinación de culpabilidad
hecha por el juzgador de los hechos merece gran deferencia, ésta
podrá ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión,
prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error manifiesto debido
a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica o es increíble o
imposible. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49
(1991); Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99. Así, pues, a
menos que existan los elementos mencionados o que la apreciación
de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea
inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá
abstenerse de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por
el juzgador de los hechos. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra.
En Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013),
nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de definir lo que
es pasión, prejuicio o parcialidad y error manifiesto. A esos efectos,
nuestro más alto Foro expresó que se incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad cuando se actúa “movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
782. Por su parte, las determinaciones del foro revisado son un error
manifiesto si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro
revisor queda convencido de que se cometió un error porque las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida debido a
que se distancian de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble. Íd., pág. 772. KLAN202200360 19
Finalmente, en cuanto a la cantidad de prueba requerida para
sostener una convicción, es necesario acudir a la Regla 110 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Conforme al inciso (D) de dicho precepto
reglamentario, “[l]a evidencia directa de una persona testigo que
merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho,
salvo que otra cosa se disponga por ley.” Por ello, el testimonio de
un sólo testigo - de ser creído por el juzgador de los hechos - es
suficiente para sustentar una convicción; toda vez que no se trata
de un análisis de cantidad.
B. Presunción de Inocencia
El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Art. II Const. ELA, LPRA, Tomo 1, garantiza a todo
acusado de delito, el derecho fundamental a la presunción de
inocencia durante todo el proceso criminal. Ese derecho, constituye
uno de los imperativos del debido proceso de ley, según lo ha
reconocido nuestro más alto foro local en múltiples
ocasiones. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011). Además,
y de manera más específica, la Regla 110 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, dispone que, en los casos criminales, la culpabilidad
de la persona debe ser establecida más allá de duda razonable. Es
el Ministerio Público, quien tiene la obligación de presentar
evidencia para cumplir con la carga probatoria de establecer la
culpabilidad del acusado. Dicho de otra forma, el Ministerio Público
tiene que probar - más allá de duda razonable - todos los elementos
del delito, la intención o negligencia criminal en su comisión y la
conexión de la persona acusada con los hechos. Pueblo v. Acevedo
Estrada, supra, pág. 99.
No obstante, lo anterior, es necesario señalar que la duda
razonable no es una duda especulativa ni se extiende a cualquier
duda posible. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido
como duda razonable, aquella duda fundada que surge como el KLAN202200360 20
raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso.
Nuestro más alto foro local ha expresado además que, para poder
rebatir la presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá
probar cada uno de los elementos del delito imputado y producir
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780 (2002); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748
(1985); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984).
C. Doble Exposición
La Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]adie será
puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art.
II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Asimismo, la Quinta
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que
nadie podrá ser sometido dos veces a un juicio por el mismo
delito. Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Esta protección
constitucional tiene el propósito dual de impedir que un imputado
sea expuesto a un proceso penal en más de una ocasión por la
misma ofensa, y segundo, evitar que alguien sea castigado
doblemente por el mismo delito. Missouri v. Hunter, 459 US 359,
365-366 (1983).
Lo que impide la protección contra ulterior exposición tras
una condena por la misma ofensa es que una persona sea expuesta
a un segundo proceso por “conducta que constituya una ofensa por
la cual el acusado fue ya procesado”. Ernesto L. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Ed.
SITUM, 2018, pág. 607. Más no impide que un Tribunal reconsidere
su fallo en un término razonablemente corto.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en Pueblo v. Valdés
Sánchez, 140 DPR 490, 497 (1996), que un Juez de instancia tiene
la “facultad para reconsiderar un fallo condenatorio si, KLAN202200360 21
inmediatamente o en un término razonablemente corto después de
hecho tal pronunciamiento, así se le solicita”. Esto, “se extiende a la
revisión de los méritos de la controversia y, por ende, a la
determinación o fallo de culpabilidad, así como a la legalidad o
severidad de la pena”. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022).
Nuestro Tribunal Supremo dispuso que antes de que la
sentencia haya sido ejecutada, el foro de instancia tiene autoridad
para reconsiderarla y modificarla, bien sea reduciendo o
aumentando la pena impuesta. Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759
(2012). Es sabido que los tribunales “pueden ejercer esta facultad a
solicitud de parte interesada o motu proprio para ajustarlas a la ley,
tanto para corregir un error en el que hayan incurrido al imponerlas,
como para ajustarlas a cualquier situación de hechos que prueben
una u otra parte”. Íd., pág. 768–69. Así pues, el foro primario retiene
jurisdicción para revaluar en todo o en parte corregir su fallo
condenatorio. Pueblo v. Rivera, supra, pág. 426.
D. Asesinato estatutario – felony murder
El Artículo 93 (b) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142,
establece las distintas modalidades de lo que constituye el delito de
asesinato en primer grado. Conforme al articulado, una de las
modalidades de asesinato en primer grado es lo que se conoce el
asesinato estatutario. En específico, el referido artículo dispone:
Constituye asesinato en primer grado:
(a)…
(b) Todo asesinato causado al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de uso público (excluyendo la modalidad negligente), agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal […]. 33 LPRA sec. 5142. (Énfasis nuestro).
Para que se configure el asesinato estatutario se requiere que
el asesinato se cometa a propósito, con conocimiento o
temerariamente y como consecuencia natural de uno de los delitos KLAN202200360 22
base antes expuestos. Pueblo En Interés del Menor ESMR, 189 DPR
787 (2013). Ahora bien, no es suficiente que el delito base sea la
causa próxima de la muerte, “sino que es necesario que la comisión
del delito base, o su tentativa constituya un riesgo considerable y
típicamente relevante que se realice en el resultado”. Íd.
En lo particular, se le responsabiliza al autor de delito con la
pena de asesinato más alta en nuestro ordenamiento jurídico, ya
que era previsto o este pudo prever que la consecuencia natural de
su acción desembocaría la muerte de la persona. D. Nevares
Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado, 4ta ed. rev., San
Juan, SITUM, 2019, pág. 158. De manera que, el asesinato aparece
por la realización peligrosa de los delitos base antes mencionados y
no como una consecuencia al azar. Íd. Así pues, el elemento mental
de intención se da como consecuencia natural de los actos o cuando
su actuación contenía un riesgo conocido sobre la peligrosidad de
su conducta y aun así decidió actuar. Pueblo v. García Cartagena,
2024 TSPR 59, 214 DPR ___ (2024).
En Pueblo v. García Cartagena, nuestro más alto foro local
explicó que “la incorporación del asesinato estatuario a nuestro
ordenamiento penal lo que pretende es, precisamente, disuadir a los
criminales de cometer delitos como este, los cuales conllevan un
riesgo considerablemente elevado de que se suscite una muerte
como consecuencia natural de sus actos violentos”. Íd., pág. 9.
E. Asesinato Atenuado
El Artículo 95 del Código Penal define el asesinato atenuado
como aquel que se comete cuando una persona da muerte a
“propósito, con conocimiento o temerariamente, que se produce
como consecuencia de una perturbación mental o emocional
suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o
súbita pendencia […]”. 33 LPRA sec. 5144. KLAN202200360 23
Este tipo de asesinato es uno intencional e ilegal, pero por
existir circunstancias atenuantes la calificación y la pena varían en
beneficio del acusado. D. Nevares–Muñiz, op. cit, pág. 160. “La
circunstancia atenuante se da cuando el acto del acusado consiste
de una reacción irreflexiva, pasional, súbita e inmediata, provocada
por la víctima u otra persona actuando con ésta”. Pueblo v. Rosario,
supra, pág. 607. Según esta modalidad, la muerte de la víctima se
produce sin que haya mediado premeditación y un plan previo para
matar. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 DPR 261 (1992).
Ahora bien, es importante para el juzgador de los hechos el
determinar si hay una excusa razonable para la perturbación
emocional o mental, y si hubo provocación adecuada de parte de la
víctima. D. Nevares–Muñiz, op. cit, pág. 161. La provocación tiene
que ser de tal naturaleza que lleve a una persona prudente y
razonable perder su dominio capaz de lograr una reacción violenta,
intencional, pero no calculada, ni preconcebida. Pueblo v. Negrón
Ayala, supra; Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37 (1989). No
obstante, nuestro más alto foro local ha sostenido que si no existe
esa provocación o si habiendo existido no es lo suficientemente
grave, y la actuación del autor de delito está fuera de toda proporción
con el grado de la provocación, el acto de dar muerte constituye
asesinato aunque el acusado no lo hubiese preconcebido. Pueblo v.
Rodríguez Vicente, 173 DPR 29 (2008); Pueblo v. Lebrón, 61 DPR 657
(1943)158.
Por último, es menester aclarar que, a pesar de que la
jurisprudencia citada corresponde al antiguo delito de “homicidio”,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que dado a que el delito de
158 Es menester aclarar que, a pesar de que la jurisprudencia citada corresponde
al derogado Código Penal bajo el anterior delito de “homicidio”, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que dado a que el delito de asesinato atenuado requiere una “perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia” estos principios siguen vigentes. ELA v. Guadalupe, 206 DPR 616 (2021). KLAN202200360 24
asesinato atenuado requiere una “perturbación mental o emocional
suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o
súbita pendencia” estos principios siguen vigentes. ELA v.
Guadalupe, 206 DPR 616 (2021).
F. Prueba exculpatoria
El Ministerio Público está obligado a descubrir cualquier tipo
de prueba que sea relevante a la inocencia o al castigo del acusado,
independientemente de que la evidencia en cuestión cumpla o no
con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento
Criminal. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013). El Ministerio
Público viene obligado a producir prueba exculpatoria, aunque el
acusado no haya solicitado descubrimiento de prueba. Brady v.
Maryland, 373 US 83 (1963); Pueblo v. Hernández García, 102 DPR
506 (1974). El incumplimiento con esta norma constituye una
violación al debido proceso de ley constitucional,
independientemente de la buena o mala fe que haya tenido el
Ministerio Público al así actuar. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520
(2003). No obstante, no existe obligación del Ministerio Público de
producir evidencia no exculpatoria, a menos que esta sea solicitada
por el acusado.
Ahora bien, la prueba exculpatoria no es toda aquella “que por
sí sola es capaz de producir la absolución del acusado, sino que es
la que puede favorecerlo, sin considerar su materialidad o
confiabilidad”. Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR 63 (2018); Pueblo
v. Vélez Bonilla, supra, pág. 73 (citando a Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991)). No obstante, procede revocar una
convicción y conceder un nuevo juicio ante la supresión de prueba
favorable cuando es material. Pueblo v. Torres Feliciano, supra, pág.
77.
El juzgador concede un nuevo juicio cuando la supresión de
prueba favorable es material a la culpabilidad o al castigo del KLAN202200360 25
acusado. Íd. Es decir, procede cuando la prueba suprimida hubiera
provocado un resultado distinto, ya que esta arroja una luz diferente
en el caso, por lo que socava la confianza en el veredicto. Íd., pág.
93. Ahora bien, el análisis de la prueba suprimida “debe realizarse
caso a caso, ya que depende de los hechos particulares del caso, de
la prueba admitida en el juicio que dio lugar a la convicción y de la
prueba en la que se funda la solicitud de nuevo juicio” Íd., pág. 77-
78.
En Pueblo v. Torres Feliciano, supra, el Tribunal Supremo
resolvió que, aunque el Ministerio Público no entregara prueba
exculpatoria, no procede un nuevo juicio de forma automática. Esto,
ya que no basta con que la prueba suprimida le sea favorable, sino
que el acusado tiene “que demostrar que existía una probabilidad
razonable de que el resultado del juicio criminal hubiera sido otro si
los documentos no revelados se hubiesen revelado oportunamente
a la defensa”. Íd., pág. 97. Así pues, el acusado tiene que convencer
al tribunal revisor de que la prueba favorable suprimida arrojaba
una luz diferente en el juicio.
G. Testigo Hostil
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 607 de Evidencia
de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, dispone lo concerniente al orden y
modo de interrogatorio y presentación de la prueba.
Específicamente, el inciso (d) de la referida regla expone lo relativo a
las preguntas sugestivas:
(d) No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una persona testigo durante el interrogatorio directo o el redirecto, excepto cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una o a un testigo hostil […]. (Énfasis nuestro).
Al respecto, la Regla 607(d) de Evidencia de Puerto
Rico, supra, el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte enumera las
excepciones típicas a la norma general de no permitir preguntas
sugestivas en el examen directo o redirecto de testigos. Éstas son
las preguntas: (1) introductorias; (2) a un testigo hostil; (3) a la parte KLAN202200360 26
adversa; (4) a un testigo identificado con la parte adversa; (5) a un
testigo que, por razón de su edad, deficiencia mental, pobre
expresión o por razón de pudor, no puede ser examinado
eficazmente sin las preguntas sugestivas; (6) preguntas en
contrainterrogatorio y re-contrainterrogatorio, (7) cuando los
intereses de la justicia así lo requieran. E.L. Chiesa Aponte, Reglas
de Evidencia Comentadas, Ed. Situm, 2016, págs. 191–193; Véase,
además, Pueblo v. Vega Martínez, 196 DPR 431 (2016).
III.
En el caso ante nos, la parte apelante indica en diez (10)
errores que el Tribunal de Primera Instancia incidió en su dictamen.
En específico, alega que:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a la Apelante cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable en violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable por asesinato en primer grado a la Apelante por ser contrario al derecho constitucional contra la doble exposición, ya que emitió un fallo por asesinato en segundo grado, siendo este tracto contrario a la Constitución de Puerto Rico y a la de Estados Unidos.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir a la defensa ser sugestiva al momento de interrogar a un testigo del ministerio público, el cual fue puesto a disposición de la defensa, ya que una vez comenzó el testimonio de éste, claramente surge una versión diferente al de los otros dos testigos oculares, lo cual limito el derecho de la Apelante al Derecho a contrainterrogar testigos de cargo.
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que del testimonio de un testigo renunciado surgió prueba con base suficiente para entender que el delito se cometió como consecuencia de una perturbación mental o emocional suficiente, o cuando menos bajo una súbita pendencia.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que al concluir que la muerte fue temeraria, debiera en cualquier caso ser reducido a asesinato atenuado, esto con base en que fue cometido como consecuencia (no de una razonable perturbación mental o emocional suficiente, sino) de una súbita pendencia. KLAN202200360 27
Sexto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que debe bajar a un delito de agresión simple, esto con base en que la prueba pericial de patología forense de la defensa estableció que los puños de la Apelante no fueron siquiera una causa suficiente, y que por el contrario las punzadas que le ocasionó al occiso otra persona, fueron la única causa de la muerte.
Séptimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, ya que, incluso en el supuesto de que la conducta de la acusada hubiese llegado a ser la causa de hecho de la muerte, aun así tal relación causal no satisface el requisito de causa próxima. Esto debido a que no es normalmente previsible que un hombre adulto muera por causa de unos puños como los que la Apelante infligió en este caso.
Octavo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al concluir que había temeridad respecto a la muerte cuando solo se pudo probar más allá de duda razonable que la Apelante conocía que los factores de riesgo (puños en la cabeza) eran suficientes para crear un riesgo sustancial del resultado de la muerte.
Noveno error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no tomar en cuenta en su determinación, nada de lo declarado por la perito de la defensa. Ello, a pesar de enfatizar y reconocer la capacidad y credenciales de dicha perita
Decimo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no acoger el planteamiento de la defensa de que el Ministerio Público no proveyó prueba exculpatoria hasta la etapa del juicio en su fondo, a pesar de que tuvo conocimiento y control de la misma desde los inicios del proceso penal. Obviando de esta forma el Ministerio Fiscal su obligación de así hacerlo.
Por estar intrínsicamente relacionados, discutiremos el
primer, segundo, sexto y noveno error de forma conjunta. En primer
lugar, la Sra. Santiago entiende que el foro de instancia incidió al
declararla culpable por asesinato en primer grado, cuando la prueba
de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.
De lo anterior, resolvemos que la prueba de cargo estableció la
culpabilidad de la apelante más allá de duda razonable. Según se
expuso, la prueba consistió en seis (6) testigos y dos (2) peritos que
testificaron en los juicios llevados a cabo el 20 al 23 de septiembre
de 2021 y continuando desde el 5, 8 y 10 de noviembre de 2021, y
luego el 13 de abril de 2022. Allí, todos los testigos que estuvieron
presentes el día de los hechos indicaron que la apelante golpeó KLAN202200360 28
bastante fuerte y con coraje a la víctima en la cabeza. Además, las
descripciones que recibieron los agentes del altercado y de la
persona agresora, coinciden con el perfil de la Sra. Santiago y lo
testimonios de los testigos. Asimismo, el Dr. Chávez concluyó que la
causa principal de la muerte de la víctima fueron los fuertes golpes
en su cabeza.
Según se señaló, este Tribunal no debe intervenir con la
adjudicación de credibilidad de los testigos, ya que es el foro
primario quien está en mejor posición para evaluar la prueba
desfilada, puesto a que es este quien tuvo la oportunidad de
observarlos y escucharlos. Así pues, el Tribunal de Instancia brindó
credibilidad más allá de duda razonable a los testigos presentados y
su dictamen merece nuestra deferencia. Además, este Tribunal tuvo
la oportunidad de analizar la Transcripción de la Prueba Oral de los
testimonios y no encontramos que haya mediado error manifiesto,
prejuicio o parcialidad alguna.
Por consiguiente, no le asiste la razón a la apelante en cuanto
a que la prueba no demostró que los golpes producidos por esta
provocaron la muerte del Sr. Ramos. Según vimos, en el juicio
testificó la Dra. Brugal y el Dr. Chávez, ambos patólogos forenses.
Allí, tuvieron la oportunidad de explicar sus hallazgos y resultados
de la autopsia de la víctima. En específico, el Dr. Chávez concluyó
que los golpes en la cabeza de la víctima provocaron su muerte. Al
respecto, este explicó que no pudo haber sido el arma blanca quien
mató al Sr. Ramos porque la autopsia reveló que el objeto punzante
no entró en la duramadre cerebral. Sostuvo que, si hubiese entrado
dicho objeto, este hubiera hecho un sangrado mucho más
abundante y eso no se encontró en la autopsia.159 Añadió, que, dado
159 Véase, TPO, pág. 295. KLAN202200360 29
que la víctima tenía 61 años, los golpes fueron aún más severos para
este.
Por su parte, la Dra. Brugal concluyó que lo que ocasionó la
muerte del Sr. Ramos fue el arma blanca utilizada por Chino, pareja
de la apelante. La doctora explicó que fue el instrumento punzante
el que penetró la cavidad craneal y provocó la hemorragia, que tuvo
como consecuencia, el sangrado subaracnoideo que ocasionó la
muerte de la víctima.160
Ciertamente, aunque ambos peritos contaban con vasta
experiencia como patólogos forenses, el foro primario no tomó en
consideración la opinión de la Dra. Brugal. Este Tribunal, como foro
revisor examinó los testimonios de los peritos, y entendemos que no
incidió el foro de instancia al otorgarle entera credibilidad y valor
probatorio a la opinión médica del Dr. Chávez. Por tanto, reiteramos
que es el foro de instancia quien tuvo la oportunidad de escuchar a
los peritos y evaluar la prueba desfilada. Más aún, cuando del
testimonio de los peritos en la Transcripción de la Prueba Oral se
desprende que la opinión médica de ambos patólogos forenses
incluyó explicaciones profundas que requería mostrar y señalar
imágenes, que solo el foro primario pudo apreciar. Por ende, el foro
de instancia estuvo en mejor posición para determinar el mejor
peritaje de la autopsia del Sr. Ramos.
Por otra parte, la apelante alega que se cometió doble
exposición al declararla culpable bajo asesinato en primer grado
cuando ya se había emitido un primer fallo por asesinato en segundo
grado. No le asiste la razón. Nuestro ordenamiento establece que el
juez tiene la facultad inherente para reconsiderar un fallo de
culpabilidad si, inmediatamente o en un término razonablemente
corto después, así se le solicita o a motu proprio. Pueblo v. Valdés
160 Íd. KLAN202200360 30
Sánchez, supra, pág. 497. En este caso, el foro de instancia emitió
un fallo de culpabilidad por asesinato en segundo grado, pero ese
mismo día el Ministerio Publico solicitó reconsideración en sala, a lo
que el referido foro le concedió y cambió el fallo a asesinato
estatutario. Por ello, no se cometió la alegada doble exposición, ya
que el foro sentenciador tenía la facultad de considerar su fallo de
ese mismo día.
Ahora bien, en cuanto al tercer error, la apelante alega que no
se le permitió a su defensa ser sugestivo al momento de interrogar
el testigo del Ministerio Público. Según la Transcripción de la Prueba
Oral, encontramos que no se cometió dicha alegación. Ciertamente,
la defensa de la Sra. Santiago solicitó al foro primario que se
declarara uno de los testigos como hostil. No obstante, la referida
solicitud se hizo antes de que el alegado testigo hostil se sentara a
declarar, lo que ocasionó que dicho foro la declara sin lugar por ser
prematura.161 Por consiguiente, el alegado testigo hostil se sentó a
declarar y en una sola ocasión el fiscal objetó que la defensa estaba
siendo sugestiva. Ante ello, el juez la declaró con lugar. Ahora bien,
en ese momento la defensa no objetó que el testigo era hostil, como
se lo había indicado el juez de instancia. Nótese que, el foro primario
no le negó a la defensa la solicitud de establecer que un testigo es
hostil, más bien, este le indicó que en el momento en que lo solicitó
era prematuro. Así pues, cuando la defensa tuvo la oportunidad de
levantar que el testigo era hostil no lo hizo, por lo que perdió su
oportunidad en el juicio.
En torno al cuarto y quinto error, la apelante alega que, a lo
sumo, debió imputársele el asesinato atenuado del Artículo 95 del
Código Penal, supra. Según vimos, los testimonios establecieron que
el comienzo de la discusión que tuvo como consecuencia la muerte
161 TPO, pág. 225, líneas 1-31. KLAN202200360 31
de la víctima se dio por este decirle a la apelante que recogiera un
botellón de sangría. Ante dicho altercado, y luego de un intercambio
de malas palabras, la Sra. Santiago fue a donde se encontraba el Sr.
Ramos y le dio una bofetada. Inmediatamente después se une a la
discusión la pareja de la Sra. Santiago y entre ambos golpearon a la
víctima hasta este caer al suelo, que continuó con más golpes que
lo dejaron inconsciente y, botando sangre por nariz y boca.
En vista de esto, el que el Sr. Ramos le dijera a la apelante
que recogiera el botellón de sangría no es razón o excusa para
ocasionar una reacción violenta por una persona prudente y
razonable, en cambio está fuera de toda proporción al acto de dar
muerte. Más aún, cuando en el altercado la víctima nunca se
presentó con violencia ante sus agresores y estos lo tomaron como
ventaja para golpearlo de forma desmedida. Por tanto, no
encontramos excusa razonable a la reacción violenta de la apelante,
así como tampoco una provocación adecuada y suficiente de la
víctima que nos permitiera concluir que se cometió asesinato
atenuado.
Así pues, en el séptimo y octavo error, la apelante alega que
no se cometió el asesinato estatutario, ya que no se estableció el
requisito de causa próxima. Además, sostuvo que su conducta (los
puños en la cabeza) no era un riesgo sustancial para ocasionar la
muerte del Sr. Ramos. Razonamos que, no estamos de acuerdo con
la apelante, y, en consecuencia, resolvemos que se configuró el
asesinato estatutario del Artículo 93(b) del Código Penal, supra.
Como señalamos, en nuestro ordenamiento jurídico el
delito de asesinato estatutario se configura, siempre que el acusado
haya puesto en marcha una sucesión de eventos que hacían
previsible la muerte de un ser humano. Pueblo v. Interés del
Menor, supra; Pueblo v. Calderón Laureado, supra. Asimismo, se
debe examinar si se cumplieron con los elementos del delito, la KLAN202200360 32
intención y la conexión de la apelante con los hechos. En lo
particular, la muerte del Sr. Ramos ocurrió al la apelante cometer el
delito base de agresión grave. La prueba demostró que la Sra.
Santiago fue la que con sus puños agredió la cara y cabeza de la
víctima hasta dejarlo inconsciente. Los testimonios aseguraron que
una vez la víctima se encontraba en el suelo, la apelante golpeó con
fuerza y en repetidas ocasiones, la cabeza de este. Así pues,
reiteramos que la autopsia del Dr. Chávez demostró que la muerte
se debió a los fuertes golpes en la cabeza de la víctima.
De lo anterior, no hay duda de que la Sra. Santiago puso en
marcha una cadena de eventos de los cuales era claramente
previsible y razonable que ocurriera la muerte del Sr. Ramos. El
golpear a una persona de 61 años con fuerza y repetidamente en la
cabeza era un riesgo previsible de que podía ocasionarle su muerte.
Ciertamente, el elemento de intención está presente porque fue una
consecuencia natural de la acción de agresión grave, que, como
delito base, produjo la muerte de la víctima. Por ello, es claro que la
prueba presentada demostró que se configuró el asesinato
estatutario del Artículo 93(b) del Código Penal, supra.
Por último, en el décimo error, la apelante alega que el
Ministerio Público no proveyó prueba exculpatoria hasta la etapa del
juicio. Según vimos, el Ministerio Público está obligado a descubrir
cualquier tipo de prueba que sea relevante a la inocencia o al castigo
del acusado. No obstante, para que proceda la revocación de una
convicción y conceder un nuevo juicio ante la supresión de prueba
exculpatoria debe provocar un resultado distinto, ya que arrojaría
una luz diferente en el caso. En cuanto a la prueba, la apelante alega
que es exculpatoria, ya que: (1) el testimonio de uno de los testigos
que explicó que la víctima agarró un tubo para que no se le
acercaran los agresores y, (2) que este mismo testigo escuchó a la
apelante decirle a Chino “lo mataste”. KLAN202200360 33
Según discutido, no basta con alegar que la prueba suprimida
es favorable a la persona acusada. La aquí apelante tenía que
demostrar que existía una probabilidad razonable de que el
resultado del juicio hubiese sido distinto si dicha información se
hubiera revelado oportunamente a la defensa. Por su parte, la
apelante entiende que procede el nuevo juicio porque se le privó de
hacer una investigación relacionada al tubo de la víctima. Asimismo,
sostiene que el resultado hubiese sido distinto por la apelante haber
manifestado “lo mataste”, ya que demostraría que no hubo el estado
mental requerido en el delito de asesinato estatuario.162 No le asiste
la razón.
No podemos otorgarle a la prueba en cuestión el significado
que la apelante pretende, ya que no nos convence que esta hubiese
arrojado un resultado diferente en el juicio. Según vimos en la
Transcripción de la Prueba Oral, el testimonio de los testigos indicó
que el Sr. Ramos fue agredido brutalmente por la apelante, pese a
que este se encontraba indefenso en el suelo. Por ello, no
consideramos que la prueba del tubo o que la apelante haya dicho
“lo mataste”, cambie que esta fue la que con sus puños dio muerte
al Sr. Ramos. Esto, ya que según reseñamos, la intención en el
asesinato estatuario se da como consecuencia natural de los actos
o cuando su actuación contenía un riesgo sobre la peligrosidad de
su conducta y aun así decidió actuar.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
162 Véase, Alegato de la Apelante, pág. 37. KLAN202200360 34
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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