El Pueblo v. García Cartagena y otro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
José García Cartagena Certiorari Recurrido _____________________________ 2024 TSPR 59
El Pueblo de Puerto Rico 213 DPR ___
Víctor J. Díaz Fontánez
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0136
Fecha: 10 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar CC-2023-0136 2
Representantes legales de los recurridos:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz Lcda. Iris Yaritza Rosario Nieves
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. José García Cartagena Recurrido ⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯ CC-2023-0136 El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Víctor J. Díaz Fontánez Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.
Luego de haber expedido el recurso de certiorari en este caso, se modifica la Sentencia del Tribunal de Apelaciones a los fines exclusivos de reconocer que el veredicto del jurado contra el Sr. Víctor J. Díaz Fontánez por el delito de tentativa al Artículo 198 del Código Penal del 2004, Caso Núm. EBD2011G0337, fue unánime, por lo que no procede la celebración de un nuevo juicio como decretó incorrectamente el foro recurrido.
Así modificada la Sentencia, se mantiene inalterada la misma en cuanto a los demás asuntos por este Tribunal encontrarse igualmente dividido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martinez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión disidente, a la cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió la expresión siguiente: CC-2023-0136 2
“El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está conforme con lo provisto en la Sentencia aquí emitida por otros fundamentos a los consignados por el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia con fecha del 4 de noviembre de 2022, notificada el día 7 de ese mismo mes y año, en los casos consolidados: El Pueblo de Puerto Rico v. José A. García Cartagena, KLAN202100078 y El Pueblo de Puerto Rico v. Víctor Javier Díaz Fontánez, KLAN202100540.”
Javier O. Sepúlveda Rodriguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0136 Certiorari
José García Cartagena
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Víctor y José, en plena juventud, tomaron un camino
que creyeron era más fácil y, en ese trayecto, complicaron
su vida al tener que responder penalmente por múltiples
delitos. Hoy nos enfrentamos a la tarea de precisar el
alcance y extensión de su responsabilidad penal. Para
ello, tenemos dos caminos: (1) reconocer los requisitos
dispuestos por el legislador en el derogado texto del Art.
106 (b) del Código Penal de 2004, infra, o (2) desconocer
esa realidad jurídica y embarcarnos en el empinado camino
de imponerle indebidamente a Víctor y a José la CC-2023-0136 2
posibilidad de cumplir años de cárcel adicionales, a pesar
de que no es lo que procede en Derecho. Estoy conforme
con que este Tribunal no haya acudido esta última opción.
Por estar igualmente divididos en criterio los
miembros de este Foro, se confirmó la Sentencia recurrida
del Tribunal de Apelaciones que resolvió que no se
configuraron los requisitos dispuestos por el legislador
en el derogado Art. 106(b) del Código Penal de 2004. Estoy
conforme con tal resultado y, a continuación, expongo las
razones por las que coincido con tal conclusión.
Por la importancia de los eventos fácticos y su
particularidad, procedo a consignarlos.
I
Según se desprende de las determinaciones de hecho
consignadas en la Sentencia recurrida, el 3 de agosto de
2010, el Sr. Víctor J. Díaz Fontánez (señor Díaz Fontánez)
llamó al Sr. Joel Carrasquillo Castillo (señor
Carrasquillo Castillo) para preguntar si el Sr. Yessel Y.
López Medina (señor López Medina) y el Sr. José García
Cartagena (señor García Cartagena) participarían en un
robo.
Más tarde ese día, hubo una reunión en casa del Sr.
Saúl Rivera Torres (señor Rivera Torres) para planificar
cómo asaltar la Joyería San José, ubicada en San Lorenzo.
En la reunión participaron el señor Carrasquillo Castillo,
el señor García Cartagena, el señor López Medina, el señor CC-2023-0136 3
Rivera Torres y el Sr. Carlos Feliciano Rivera (señor
Feliciano Rivera).
En la reunión, el señor Rivera Torres explicó que la
joyería era atendida por un señor mayor que utilizaba un
beeper para abrir la puerta de entrada al negocio. El plan
era que el señor García Cartagena entraría primero a la
joyería, anunciaría el asalto y lo amarraría con unos
straps. Cuando el señor García Cartagena tuviera dominado
al señor mayor, tenía que quitarle el beeper y abrir la
puerta de la joyería para que el señor Carrasquillo
Castillo y el señor López Medina entraran a robar las
prendas.
El señor Feliciano Rivera sería el chofer en su carro
y el señor Díaz Fontánez estaría en otro carro
esperándolos por el lado de un pasillo cerca de la joyería
San José. Por último, el señor Rivera Torres mencionó que
el señor Díaz Fontánez y él se encargarían de vender las
prendas robadas y el producto de la venta se repartiría
entre todos. El señor Díaz Fontánez fue quien compró el
arma de juguete1 tipo revólver color negro y los straps
que serían utilizados en el robo.
Antes de perpetrar el robo, el señor Carrasquillo
Castillo observó que la joyería estaba siendo atendida por
1En el Juicio, la Sargento Villanueva Álvarez de la División de Homicidios, quien fue asignada al caso, indicó que “la pistolita es de las que cuestan uno y pico”. Petición de Certiorari, pág. 19. CC-2023-0136 4
una persona que no era mayor o fácil de dominar, como le
habían dicho, por lo que desistió de entrar a la joyería.
Debido al cambio en el plan, el señor Feliciano Rivera les
dijo “que ya estaban allí y que eso era meterse rápido y
ya". Ante lo manifestado, le pasaron al señor Feliciano
Rivera un bulto y al señor López Medina una herramienta
para romper la vitrina.
Previo a comenzar el asalto, el señor Carrasquillo
Castillo se movió a una esquina más abajo para poder
observar lo que ocurriría en la joyería, mientras que el
señor López Medina, el señor García Cartagena y el señor
Feliciano Rivera esperaban en el pasillo. Cuando el
cliente que estaba en la joyería salió, el señor Díaz
Fontánez le avisó por teléfono al señor Carrasquillo
Castillo, quien a su vez le aviso al señor García
Cartagena, al señor López Medina y al señor Feliciano
Rivera.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
José García Cartagena Certiorari Recurrido _____________________________ 2024 TSPR 59
El Pueblo de Puerto Rico 213 DPR ___
Víctor J. Díaz Fontánez
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0136
Fecha: 10 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar CC-2023-0136 2
Representantes legales de los recurridos:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz Lcda. Iris Yaritza Rosario Nieves
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. José García Cartagena Recurrido ⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯ CC-2023-0136 El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Víctor J. Díaz Fontánez Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.
Luego de haber expedido el recurso de certiorari en este caso, se modifica la Sentencia del Tribunal de Apelaciones a los fines exclusivos de reconocer que el veredicto del jurado contra el Sr. Víctor J. Díaz Fontánez por el delito de tentativa al Artículo 198 del Código Penal del 2004, Caso Núm. EBD2011G0337, fue unánime, por lo que no procede la celebración de un nuevo juicio como decretó incorrectamente el foro recurrido.
Así modificada la Sentencia, se mantiene inalterada la misma en cuanto a los demás asuntos por este Tribunal encontrarse igualmente dividido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martinez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión disidente, a la cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió la expresión siguiente: CC-2023-0136 2
“El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está conforme con lo provisto en la Sentencia aquí emitida por otros fundamentos a los consignados por el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia con fecha del 4 de noviembre de 2022, notificada el día 7 de ese mismo mes y año, en los casos consolidados: El Pueblo de Puerto Rico v. José A. García Cartagena, KLAN202100078 y El Pueblo de Puerto Rico v. Víctor Javier Díaz Fontánez, KLAN202100540.”
Javier O. Sepúlveda Rodriguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0136 Certiorari
José García Cartagena
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Víctor y José, en plena juventud, tomaron un camino
que creyeron era más fácil y, en ese trayecto, complicaron
su vida al tener que responder penalmente por múltiples
delitos. Hoy nos enfrentamos a la tarea de precisar el
alcance y extensión de su responsabilidad penal. Para
ello, tenemos dos caminos: (1) reconocer los requisitos
dispuestos por el legislador en el derogado texto del Art.
106 (b) del Código Penal de 2004, infra, o (2) desconocer
esa realidad jurídica y embarcarnos en el empinado camino
de imponerle indebidamente a Víctor y a José la CC-2023-0136 2
posibilidad de cumplir años de cárcel adicionales, a pesar
de que no es lo que procede en Derecho. Estoy conforme
con que este Tribunal no haya acudido esta última opción.
Por estar igualmente divididos en criterio los
miembros de este Foro, se confirmó la Sentencia recurrida
del Tribunal de Apelaciones que resolvió que no se
configuraron los requisitos dispuestos por el legislador
en el derogado Art. 106(b) del Código Penal de 2004. Estoy
conforme con tal resultado y, a continuación, expongo las
razones por las que coincido con tal conclusión.
Por la importancia de los eventos fácticos y su
particularidad, procedo a consignarlos.
I
Según se desprende de las determinaciones de hecho
consignadas en la Sentencia recurrida, el 3 de agosto de
2010, el Sr. Víctor J. Díaz Fontánez (señor Díaz Fontánez)
llamó al Sr. Joel Carrasquillo Castillo (señor
Carrasquillo Castillo) para preguntar si el Sr. Yessel Y.
López Medina (señor López Medina) y el Sr. José García
Cartagena (señor García Cartagena) participarían en un
robo.
Más tarde ese día, hubo una reunión en casa del Sr.
Saúl Rivera Torres (señor Rivera Torres) para planificar
cómo asaltar la Joyería San José, ubicada en San Lorenzo.
En la reunión participaron el señor Carrasquillo Castillo,
el señor García Cartagena, el señor López Medina, el señor CC-2023-0136 3
Rivera Torres y el Sr. Carlos Feliciano Rivera (señor
Feliciano Rivera).
En la reunión, el señor Rivera Torres explicó que la
joyería era atendida por un señor mayor que utilizaba un
beeper para abrir la puerta de entrada al negocio. El plan
era que el señor García Cartagena entraría primero a la
joyería, anunciaría el asalto y lo amarraría con unos
straps. Cuando el señor García Cartagena tuviera dominado
al señor mayor, tenía que quitarle el beeper y abrir la
puerta de la joyería para que el señor Carrasquillo
Castillo y el señor López Medina entraran a robar las
prendas.
El señor Feliciano Rivera sería el chofer en su carro
y el señor Díaz Fontánez estaría en otro carro
esperándolos por el lado de un pasillo cerca de la joyería
San José. Por último, el señor Rivera Torres mencionó que
el señor Díaz Fontánez y él se encargarían de vender las
prendas robadas y el producto de la venta se repartiría
entre todos. El señor Díaz Fontánez fue quien compró el
arma de juguete1 tipo revólver color negro y los straps
que serían utilizados en el robo.
Antes de perpetrar el robo, el señor Carrasquillo
Castillo observó que la joyería estaba siendo atendida por
1En el Juicio, la Sargento Villanueva Álvarez de la División de Homicidios, quien fue asignada al caso, indicó que “la pistolita es de las que cuestan uno y pico”. Petición de Certiorari, pág. 19. CC-2023-0136 4
una persona que no era mayor o fácil de dominar, como le
habían dicho, por lo que desistió de entrar a la joyería.
Debido al cambio en el plan, el señor Feliciano Rivera les
dijo “que ya estaban allí y que eso era meterse rápido y
ya". Ante lo manifestado, le pasaron al señor Feliciano
Rivera un bulto y al señor López Medina una herramienta
para romper la vitrina.
Previo a comenzar el asalto, el señor Carrasquillo
Castillo se movió a una esquina más abajo para poder
observar lo que ocurriría en la joyería, mientras que el
señor López Medina, el señor García Cartagena y el señor
Feliciano Rivera esperaban en el pasillo. Cuando el
cliente que estaba en la joyería salió, el señor Díaz
Fontánez le avisó por teléfono al señor Carrasquillo
Castillo, quien a su vez le aviso al señor García
Cartagena, al señor López Medina y al señor Feliciano
Rivera. Este último se acercó a la joyería y comenzó a
hablar con el Sr. José F. Muñoz Aponte (señor Muñoz
Aponte), el hijo del dueño de la joyería, quien se
encontraba parado frente a las vitrinas exteriores del
negocio.
Acto seguido, el señor Feliciano Rivera y el señor
Muñoz Aponte entraron a la joyería. Al entrar, el señor
Feliciano Rivera le brincó encima al señor Muñoz Aponte y
le anunció el asalto. Acto seguido, el señor Feliciano
Rivera golpeó al señor Muñoz Aponte en el rostro, CC-2023-0136 5
causándole una herida en la boca y que se le cayeran sus
espejuelos. En el transcurso del asalto, el señor
Feliciano Rivera le decía al señor Muñoz Aponte que
abriera la entrada mientras lo tenía encañonado. El señor
Muñoz Aponte veía que en el exterior de la puerta había
alguien parado, pero no lo podía distinguir. Quien se
encontraba afuera y frente a la entrada de la joyería era
señor García Cartagena, en espera de que le abrieran la
puerta. Ante el reclamo del señor Feliciano Rivera, el
señor Muñoz Aponte metió la mano en su bolsillo y cuando
sacó las llaves y el beeper para abrir la puerta, fue
empujado por señor Feliciano Rivera y las llaves y el
beeper cayeron al suelo. En ese mismo instante, el señor
Muñoz Aponte metió nuevamente la mano en su bolsillo y
sacó una pistola, para la cual tenía permiso, e hizo un
disparo al señor Feliciano Rivera. Una vez realizado el
disparo, el señor Feliciano Rivera soltó al señor Muñoz
Aponte y cayó al suelo herido de bala en el abdomen.
Coetáneo al momento de la entrada de señor Feliciano
Rivera a la joyería, el señor Carrasquillo Castillo se
dirigió hacia el pasillo para decirle al señor López
Medina que estuviera listo para entrar. Llegando este al
pasillo, escuchó el disparo. Ante la detonación, el señor
Carrasquillo Castillo comenzó a correr hacia el carro y,
cuando volteó, vio al señor López Medina y al señor García
Cartagena detrás de él. Una vez estaban en el vehículo, CC-2023-0136 6
el señor Carrasquillo Castillo llamó al señor Díaz
Fontánez para decirle que habían matado al señor Feliciano
Rivera. Luego, el señor Carrasquillo Castillo pidió
bajarse del auto y llamó al señor Díaz Fontánez para que
lo recogiera cerca del garaje de gasolina.
En el mismo momento que el señor Carrasquillo
Castillo llega al garaje, también llegaron unos policías,
quienes entrevistaron al señor Carrasquillo Castillo de
forma general, pero antes de que este se montara en el
auto del señor Díaz Fontánez, lo detuvieron como
sospechoso. Ante la intervención de los policías, el señor
Díaz Fontánez se fue del lugar.
De otro lado, los primeros agentes que llegaron a la
joyería pudieron hablar con el señor Feliciano Rivera
antes de ser atendido por los paramédicos y transportado
al hospital, mas este murió a causa del disparo a las 9:28
p.m. de ese día.
Como parte de la investigación policiaca, se
determinó que el arma utilizada por el señor Feliciano
Rivera durante el asalto era de juguete y que en la joyería
no faltó mercancía alguna. Es decir, no se materializó el
robo. No se ocupó ningún otro tipo de arma. Por u1timo,
resulta pertinente mencionar que el señor Carrasquillo
Castillo fue el único de los coautores del robo a la
joyería que fue arrestado el día de los hechos, que fue
identificado en una rueda de detenidos y que prestó una CC-2023-0136 7
declaración jurada el 10 de agosto de 2010. Como parte del
proceso de investigación, y ante la muerte del señor
Feliciano Rivera, este decidió confesar todo lo sucedido.
Durante este proceso investigativo, el señor Carrasquillo
Castillo estableció que su declaración era a cambio de
nada.
II
El 29 de junio de 2012, un jurado encontró culpable
al señor Díaz Fontánez y al señor García Cartagena (en
conjunto, los Recurridos) de los delitos de conspiración
(Art. 249 del Código Penal de 2004), tentativa de robo (Art.
198 del Código Penal de 2004) y asesinato en primer grado
o asesinato estatutario (Art. 106(b) del Código Penal de
2004).2 Tras varios incidentes procesales innecesarios de
pormenorizar, los Recurridos apelaron el dictamen ante el
Tribunal de Apelaciones bajo los argumentos de
insuficiencia de prueba solamente con respecto al elemento
de intención requerido al delito de asesinato estatutario
y falta de veredicto unánime en virtud de lo resuelto en
Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288 (2020).
233 LPRA ant. secs. 4877, 4826, 4734. En específico, el señor García Cartagena fue hallado culpable de asesinato estatutario por veredicto de mayoría 10-2 y el señor Díaz Fontánez por mayoría 11-1. Además, se le halló culpable 9-3 de portación y uso de armas sin licencia. En cuanto a la pena por asesinato estatutario, a cada uno se le impuso una pena de noventa y nueve (99) años sumado a las penas de los demás delitos por los que fueron hallados culpables. CC-2023-0136 8
En lo aquí pertinente, el foro apelativo intermedio
revocó la convicción por asesinato estatutario por
insuficiencia de prueba. Razonó que el Art. 106(b) exige
la intención de causar la muerte a un ser humano y no que
esta sea como un incidente causal en el transcurso de la
consumación o tentativa del delito. Resolvió que de la
prueba surgía que los Recurridos nunca tuvieron la
intención de cometer un asesinato, sino que solo acordaron
asaltar la joyería y que ello encontraba respaldo en el
interés inequívoco de obtener un arma de juguete para
perpetuar el robo. A su vez, fundamentó que debido a los
cambios introducidos mediante el Código Penal de 2004 y lo
resuelto en Pueblo en Interés del Menor ESMR, 189 DPR 787
(2013) solamente estarían sujetos a incurrir en asesinato
estatutario los autores que comentan un asesinato como
consecuencia natural de la consumación o tentativa de un
delito base.
Por lo anterior, dispuso que resultaba incompatible
imputarle a los Recurridos el delito de asesinato
estatutario cuando la muerte del señor Feliciano Rivera fue
ocasionada a manos del señor Muñoz Aponte, víctima del
intento de robo, el cual le disparó al intentar repeler el
robo.3 Al respecto, concluyó que la muerte del señor
3Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones razonó que tampoco a la víctima se le puede imputar el delito de asesinato por igualmente carecer del elemento de intención CC-2023-0136 9
Feliciano Rivera a manos de la víctima de robo no cumple
con el elemento de intención codificado en el Art. 106(b)
del Código Penal de 2004.4 Por otro lado, el foro intermedio
anuló los veredictos de culpabilidad donde no hubo
unanimidad y devolvió al foro primario para la celebración
de un nuevo juicio.
Insatisfecho, el Estado, por conducto del Procurador
General, recurrió ante nos y sostuvo que el Tribunal de
Apelaciones erró al revocar la convicción del delito de
asesinato estatutario de los Recurridos fundamentado en que
“nunca tuvieron la intención de ocasionarle la muerte a un
ser humano (cometer un asesinato) en ocasión de cometer o
intentar cometer el robo”.5 En apoyo a su contención,
manifestó que el foro intermedio, en primer lugar, pasó por
alto que por definición y diseño legislativo el elemento
subjetivo de intención se puede configurar bajo tres (3)
escenarios distintos en virtud del Art. 23 del Código Penal
de matar conforme exige la definición de asesinato del Código Penal de 2004.
4El foro apelado analizó que, aun aplicando la doctrina de causa próxima aplicable antes de las enmiendas al Código Penal de 1974, se llegaría al mismo resultado por la muerte haber sido provocada por un tercero. Adujo que la muerte del señor Feliciano Rivera fue consecuencia de sus propios actos al ser el único que estaba dentro de la joyería. En cuanto esto, expresó que el señor García Cartagena estaba fuera de la joyería y que el señor Díaz Fontánez se hallaba distante de la joyería.
5Véase, Petición de certiorari, pág. 2; Alegato del Pueblo, págs. 3-4. CC-2023-0136 10
de 2004, infra, que van más allá de la intención directa
(dolo directo de primer grado o propósito) del inciso (a).
En segundo lugar, arguyó que el Tribunal de
Apelaciones ignoró que Pueblo en Interés del Menor ESMR,
supra, no limitó que se pudiera cometer un asesinato
estatutario bajo el Código Penal de 2004 únicamente si se
demostraba la intención directa (o dolo directo de primer
grado) de ocasionarle la muerte a un ser humano. Añadió que
en dicho precedente se reconoció que el delito de asesinato
estatutario se podía cometer si este era una consecuencia
natural de la conducta voluntaria del autor o cuando el
sujeto ha incurrido en la conducta a conciencia de que
implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir
el hecho delictivo realizado, o lo que sería igual a la
intención bajo el elemento subjetivo de dolo eventual,
según el inciso (c) del Art. 23 del Código Penal de 2004.
Asimismo, argumentó que los hechos y la evidencia que
se presentó demostraron que los Recurridos tuvieron la
intención de cometer el delito base de robo o su tentativa
mediante el uso de fuerza y violencia y que con ello
pusieron en marcha una cadena de eventos que culminó -como
consecuencia natural de su conducta voluntaria- con la
muerte no casual de uno de los conspiradores.
A su vez, el Estado señaló que de la prueba que
desfiló quedó claro que la muerte del señor Feliciano
Rivera fue una consecuencia natural de su propia conducta, CC-2023-0136 11
la cual es imputable a los Recurridos como coautores del
delito.6
Así las cosas, y tras denegarse la expedición del
recurso en dos (2) ocasiones, una mayoría de este Tribunal
aceptó intervenir en la controversia.
Por su parte, los Recurridos adujeron que la
controversia de este caso giraba en torno al significado
de la frase “consecuencia natural”, según tipificada en
el Art. 106 (b) del Código Penal de 2004. Al respecto,
sostuvieron que la intención del legislador al redactar
el delito de asesinato estatutario en el Código Penal de
2004 requería que la muerte acaecida en la comisión de uno
de los delitos bases allí mencionados fuese una muerte
intencional o querida conforme la naturaleza, según
concebida en el elemento subjeto de intención bajo el
inciso (b) del Art. 23. Arguyeron que ello implicaba que
el juzgador de hechos debía evaluar si en la comisión del
delito grave base, el sujeto conocía que el resultado
6Véase, Alegato del Pueblo, págs. 37. Al respecto expresó que: Carlos [señor Feliciano Rivera] sabía o debía saber que su conducta había creado un riesgo considerable y que ello podía conllevar su muerte o la del señor Muñoz Aponte. Es ahí donde se configuran la intención en su modalidad de dolo en segundo grado y dolo eventual. La muerte de Carlos fue consecuencia natural de su propia conducta que había creado un riesgo considerable no permitido… En vista de lo anterior, la conducta y muerte de Carlos puede serle atribuida e imputada a los señores García Cartagena y Díaz Fontánez como co-autores de la tentativa de robo. Mediante la co-autoría, todos los participantes de la comisión de un delito o su tentativa son responsable de las consecuencias que allí surjan. Íd., pág. 38. CC-2023-0136 12
final se presentaría como una consecuencia necesaria o
segura de su conducta. Añadieron que no bastaría que se
probara que la persona acusada hubiese querido realizar
la conducta prohibida con conocimiento de que su conducta
conllevaba un riesgo considerable y no permitido de
producir la muerte conforme al inciso (c) del Art. 23
(dolo eventual o temeridad), sino que se constituyera un
“riesgo típicamente relevante”.7
Referente a ello, los Recurridos expresaron que al
planificar el robo en la joyería nunca se habló de darle
muerte a una persona, por lo que el día de los hechos
fueron con una pistola de juguete y sin intención de dar
muerte a alguien. Por ello, argumentaron que a base de la
prueba que se presentó no se podía deducir o prever la
intención de dolo de segundo grado en el inciso (b) del
Art. 23, ya que este no concibe una mera probabilidad,
sino una alta probabilidad del resultado.
Así las cosas, y contando con el beneficio de la
comparecencia oral y escrita de las partes, procedo a
exponer brevemente el Derecho aplicable que sustenta mi
postura.
7 Véase, Alegato de parte recurrida, pág. 23. CC-2023-0136 13
III
A.
La figura del asesinato estatutario o felony murder
rule no es nueva en nuestro ordenamiento penal.8 En
apretada síntesis, mediante el asesinato estatutario se
sanciona con una pena más severa a aquella persona que
produce la muerte de un ser humano al consumar o intentar
consumar uno de ciertos delitos graves que se especifican
en la ley (llamados delitos base).9 Bajo el derogado Código
Penal de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, solo
se requería establecer que la causa próxima de la muerte
fue la comisión de uno de los delitos base o su tentativa.
D. Nevares-Muñiz, Código Penal del Estado Libre Asociado,
2da. Ed. rev., supra, 2005, pág. 143 (citas omitidas).
De esta manera, no era necesario presentar prueba
alguna de que el asesinato fue premeditado, deliberado y
voluntario, entiéndase, sobre la presencia del elemento
de intención. En su lugar, el elemento mental requerido
8Paraun análisis crítico sobre el desarrollo histórico, dogmático y jurisprudencial del asesinato estatutario, véanse, L.A. Zambrana González, Análisis dogmático-penal del asesinato estatutario y su normatividad en Puerto Rico, 92 Rev. Jur. U.P.R. 21 (2023); M. Gómez Guerrero, El efecto del cambio en la redacción del asesinato estatutario, 47 Rev. Der. PR. 227 (2008).
9“El que se pruebe fuera de toda duda un asesinato estatutario no necesariamente significa que quedó probado el delito grave base. Tampoco hay confusión de delitos entre el delito base y el asesinato”. D. Nevares-Muñiz, Código Penal del Estado Libre Asociado, 2da. Ed. rev., supra, 2005, pág. 143 (citando a Pueblo v. Hernández Pagán, 119 DPR 424 (1987) (Sentencia)). CC-2023-0136 14
era el delito base, lo que constituía un asesinato en
primer grado por fuerza de ley. Íd. Esta norma, como
sabemos, sufrió un cambio trascendental con la adopción
del entonces Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004, 33
LPRA ant secs. 4629 et seq. (Código Penal de 2004).
En lo pertinente, y por ser el Código aplicable a la
controversia de autos, el Art. 105 del Código Penal de
2004 definió asesinato como “dar muerte a un ser humano
con intención de causársela”. (Negrillas suplidas). 33
LPRA ant. sec. 4733. A su vez, en su Art. 105 se
codificaron los diferentes grados de asesinato, siendo
estos:
Constituye asesinato en primer grado: (a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación. (b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.10
10En la Ponencia que presentó el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte ante la Comisión de lo Jurídico del Senado, expresó que el inciso (b) del Art. 23 se refiere al dolo directo de segundo grado del derecho continental, y que era mejor utilizar “consecuencia natural” que “consecuencia necesaria”. Necesario es aquello cuya negación implica contradicción, lo apodíctico, como las verdades matemáticas. Es suficiente con el que el resultado sea consecuencia natural o casi segura de lo querido. La sección 2.02(b) del Código Penal Modelo alude a “practically certain”. (Negrillas suplidas). Ernesto L. CC-2023-0136 15
(c) […] Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. (Negrillas suplidas). 33 LPRA ant. sec. 4734.
En el trámite legislativo del P. del S. 2302 -que
culminó en la Ley Núm. 149-2004 o el Código Penal de 2004-
el Comité de Derecho Penal de la Academia Puertorriqueña
de Jurisprudencia y Legislación rindió un informe ante la
Comisión de lo Jurídico del Senado donde explicó el texto
del Art. 106(b).11 En particular, expresó:
En la letra (b) se mantiene la figura del asesinato estatutario, pero se incorpora la exigencia de que el asesinato se cometa como consecuencia natural de los delitos que se mencionan. Sólo entonces...el asesinato aparece como realización de la peligrosidad propia de los delitos enumerados y no como consecuencia al azar. Por otra parte, se exige que se trata de un verdadero “asesinato”, subsumible en la definición del Artículo anterior: no cualquier muerte, sino solo la muerte intencional por parte del sujeto. Otra cosa contradiría la definición del Artículo [105] anterior y la definición “asesinato en primer grado” del presente artículo. Esta expresión se complementa con lo dispuesto en el Artículo 25 (Riesgo Permitido) de la Academia Puertorriqueña de Legislación y Jurisprudencia, que dispone: “No incurre en responsabilidad la persona que ha causado un resultado tipificado como delito si dicho resultado no constituye la realización de un riesgo
Chiesa Aponte, Ponencia ante la Comisión de los Jurídico del Senado para el P. del S. 2302, 23 de mayo de 2003, pág. 5.
11Véase, D. Nevares-Muñiz, Código Penal del Estado Libre Asociado, 2da. Ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2005, pág.139. CC-2023-0136 16
suficiente y no permitido originado por su conducta”. (Negrillas suplidas). D. Nevares-Muñiz, Código Penal del Estado Libre Asociado, 2da. Ed. rev., supra, 2005, pág. 139.
Paralelamente, la Profesora Dora Nevares-Muñiz,
quien fuera la redactora principal del Código Penal de
2004, reseñó:
Esta clase de asesinato, denominada en inglés felony murder rule, se interpretó bajo el Código Penal de 1974, como que sólo requiere establecer que la causa próxima de la muerte fue la comisión de uno de los delitos incluidos en el tipo legal o su tentativa.[…] Bajo los Códigos de 1902 y 1974 no era necesario traer prueba alguna de que el asesinato fue premeditado, deliberado y voluntario. Cuando tal era el caso se trataba de un asesinato en primer grado “por fuerza de ley”. El elemento mental requerido bajo los Códigos de 1902 y 1974 era el del delito base. Sin embargo, esta interpretación histórica varía en este nuevo Código. Se han introducido dos cambios. Primero, que se trate de un “verdadero asesinato subsumible en la definición del artículo [105] anterior; no cualquier muerte intencional por parte del sujeto”. Esto es, no basta la intención de cometer el delito base, sino que ahora se requiere intención de causar la muerte, ya que “asesinato” [...] se define como “dar muerte a un ser humano con intención de causársela”. Segundo, ahora el asesinato estatutario requiere que el asesinato se cometa como consecuencia natural de uno de los delitos base. No basta que el delito base sea la causa próxima de la muerte, sino que es necesario que la comisión del delito base, o su tentativa constituya un riesgo considerable y típicamente relevante que se realice en el resultado. La muerte de una persona tiene que ser la consecuencia lógica o natural de la CC-2023-0136 17
consumación o tentativa del delito base. Como indica el Informe de la Medida, P. del S. 2302, Comisión de lo Jurídico del Senado: “Solo entonces el asesinato aparece como realización de la peligrosidad propia de los delitos enumerados y no como consecuencia al azar” (Negrillas suplidas y citas omitidas). Íd., págs. 146-146.
B.
Si bien existe amplia jurisprudencia sobre el
asesinato estatutario bajo los antiguos Códigos Penales
de 1902 y 1974, fue en Pueblo en Interés del Menor ESMR,
supra, donde por primera vez se interpretó el asesinato
estatutario del Art. 106 (b) del Código Penal de 2004 y,
en particular, los elementos necesarios para que se
configure esta modalidad de asesinato.
En esencia, en el caso antes citado se resolvió que
la muerte de la víctima de robo se debió a una muerte
casual (debido a los padecimientos cardiacos previos) y
que no estuvo presente la intención de matar como exige
la definición de asesinato en el Código Penal, ni con el
elemento de intención que requiere el Art. 106(b). Por
ello, se determinó que no se le podía imputar la falta por
asesinato estatutario al menor ESMR.
Allí se mencionó que el Art. 106 tuvo un cambio
transcendental en su redacción en comparación al Art. 83
del Código Penal de 1974. Entre varios asuntos, se
determinó que el nuevo texto requería que la muerte fuera
un asesinato como consecuencia natural y no un incidente CC-2023-0136 18
casual en el transcurso de la consumación o tentativa del
delito.12 En consecuencia, se expresó que, según sus
términos, el inciso (b) del Art. 106 tuvo el efecto de
convertir en asesinato de primer grado toda muerte
intencional ocurrida como “consecuencia natural” de la
comisión de uno de los delitos bases incluidos en el propio
inciso.
Por otra parte, este Tribunal también expresó en su
parte normativa que el asesinato, al requerir intención,
“tiene que producirse ya sea como consecuencia natural de
los actos del sujeto —no por el azar— o cuando su actuación
contiene un riesgo conocido y aceptado por el sujeto que
decide actuar, es decir, conoce la peligrosidad objetiva
de su conducta”. Íd., pág. 799. Como fundamento para esto,
se razonó que la intención de un delito, según codificada
en el Art. 23 del Código Penal de 2004, puede surgir:
(a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo [dolo directo de primer grado]; (b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor [dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias]; o (c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir
12Adviértase que este Tribunal llegó a dicha conclusión al considerar la enmienda propuesta bajo el P. de la C. 1625 que entre otras cosas proponía se enmendara el inciso (b) del Art. 106 para que incluyera al asesinato que se cometiera como consecuencia natural o incidental en el transcurso de la consumación o tentativa. Sin embargo, la propuesta no fue aprobada por la Asamblea Legislativa. Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra, pág. 800. CC-2023-0136 19
el hecho delictivo realizado [dolo eventual o indirecto]. 33 LPRA ant. sec. 4651
Es decir, adviértase que el resultado de esto,
fuese intencional o por inadvertencia, fue determinar que
la intención para el delito de asesinato estatutario podía
ocurrir bajo cualquiera de las tres (3) modalidades
subjetivas del Art. 23 del Código Penal, a saber, dolo
directo de primer grado, dolo directo de segundo grado o
dolo eventual, lo que serían actualmente con propósito,
con conocimiento o con temeridad.
Ello, precisamente, es la contención del Estado en
este caso cuando argumenta que bastaba el dolo eventual o
la temeridad en la que incurrieron los Recurridos para
probar el elemento subjetivo requerido de intención. Sin
embargo, como veremos, el alcance de este raciocinio fue
criticado por antiguos compañeros de este Tribunal y ha
sido igualmente reprochado por la Academia. A su vez, se
aparta de la intención legislativa bajo el Código Penal
de 2004.
IV
Como presagio a la controversia ante nos, en Pueblo en
Interés del Menor ESMR, supra, la Jueza Asociada señora
Fiol Matta emitió un voto concurrente en donde expresó que
la opinión mayoritaria no definió el elemento subjetivo de
“consecuencia natural” dispuesto en el Art. 106(b), lo que
ocasionó que no se precisara con claridad la naturaleza del CC-2023-0136 20
estado mental de intención exigido por el legislador.13 En
particular, para la Jueza Asociada señora Fiol Matta la
intención del legislador al redactar el delito de asesinato
estatutario del Art. 106(b) requería que la muerte acaecida
en la comisión de uno de los delitos bases fuera una muerte
intencional o querida conforme la naturaleza según
concebida en el inciso (b) del Art. 23 (o dolo de segundo
grado). Sobre el particular, añadió lo siguiente:
En otras palabras, ante los hechos imputados, el juzgador debía evaluar si en la comisión del delito grave, el sujeto conocía que el resultado final se presentaría como una consecuencia necesaria o segura de su conducta. No bastaría con que se probara que el acusado hubiese querido realizar la conducta prohibida con conocimiento de que su conducta conllevaba un riesgo considerable y no permitido de producir la muerte conforme el inciso (c) [dolo eventual], sino que constituyera un “riesgo típicamente relevante”. A otra interpretación no podríamos llegar. El texto del Artículo 106(b) señala expresamente que el delito de asesinato estatutario se configura con que la muerte sea intencional como consecuencia natural de la comisión de uno de los delitos graves indicados o que el elemento subjetivo de intención sea como mínimo el correspondiente al dispuesto en el Artículo 23(b). Recordemos que los tribunales tenemos el deber de interpretar la ley de manera que se le dé sentido lógico a sus disposiciones y el deber de descubrir la función para la cual fue creada la ley. Además, en materia de derecho penal los estatutos tienen que interpretarse restrictivamente y no se permite hacer caso omiso a la evidente intención del legislador. Íd., págs. 812-813.
13Véase,Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra, Voto concurrente de la Jueza Asociada señora Fiol Matta al cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. CC-2023-0136 21
En palabras de la Jueza Fiol Mata, bajo el Art. 106(b)
no se podría sancionar penalmente a una persona por una
muerte acontecida durante la perpetración de uno de los
delitos graves, a menos que se probara que tuvo la intención
de causar la muerte o sabía con alta probabilidad que la
misma sería un resultado seguro de sus actos. Íd., pág.
813. Por ello, enfatizó que bajo el inciso (b) del Art. 23
no se puede concebir una mera posibilidad, sino una alta
probabilidad del resultado.
Similarmente, el Profesor Zambrana González nos
comenta que el lenguaje utilizado de consecuencia natural
de la consumación o de la tentativa apunta a que el
requisito de imputación al tipo subjetivo era el de dolo
directo de primer grado y segundo grado (con propósito y
con conocimiento en la terminología vigente). A. Zambrana
González, Análisis dogmático-penal del asesinato
estatutario y su normatividad en Puerto Rico, 92 Rev. Jur.
U.P.R. 21, 70 (2023).14 Esto ya que “el autor del asesinato
14A su vez, para el Profesor Zambrana González, en virtud del Art. 23 del Código Penal de 2004, como mínimo, el resultado típico de asesinato estatutario debía realizarse mediante dolo directo de segundo grado, “lo que excluía por lógica, la posibilidad dogmática que el resultado típico pudiera realizarse mediante dolo eventual (con temeridad), bajo la referida disposición de imputación al tipo subjetivo”. Íd., esc. núm. 259. Por ello nos invita a cuestionarnos el por qué seguir tipificando esta modalidad tan problemática de asesinato estatutario, si como quiera ya la realización de la muerte mediante dolo directo de primer o segundo grado se clasifica como asesinato de primer grado. Íd.(cita omitida). CC-2023-0136 22
debía ser consciente de que la generación del peligro
desaprobado, concretizado en la realización de un delito
base o su tentativa, como mínimo produciría de forma
(casi) segura la muerte de una persona”. (Negrillas
suplidas). Íd.
Por ello, el Profesor Zambrana González explicó que
en Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra, la Opinión
mayoritaria erró al expresar que la modalidad de asesinato
estatuario podía cometerse mediante cualquier forma de
dolo, incluyendo el dolo eventual. Lo anterior, porque “si
el autor debe ser consciente de que el resultado típico
tiene que ser una consecuencia natural de la comisión o
tentativa del delito base, entonces no existiría lugar
para una forma dolosa menor a la de dolo directo de segundo
grado”, cuyo lenguaje en el Art. 23(b) así lo distinguía.
Íd., pág. 73.15
15Resulta también pertinente a la controversia el análisis que hace el Profesor Zambrana González sobre los autores y coautores ante el principio de responsabilidad penal, cobijado actualmente en el Art. 8 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5008 (Art. 22 del Código de 2004, 33 LPRA ant. sec. 46) y el principio de personalidad en el actual Art. 6 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5006. (“Como mínimo, el coautor debe tener dominio del hecho. Puede ser coautor o partícipe del delito base, pero no necesariamente del asesinato de un sujeto mientras se cometía o intentaba cometer ese tipo penal. Tanto un autor como cooperador deben tener conocimiento del hecho típico por el cual se les imputa un grado de culpabilidad. Bajo el ordenamiento penal actual, casos como los del agente del orden público que dispara en cumplimiento de un deber y le provoca accidentalmente la muerte a una víctima de robo, por ejemplo, no podrían dar paso a la configuración del asesinato estatutario). L.A. Zambrana González, op. CC-2023-0136 23
Por su parte, en su ponencia ante la Comisión de
lo Jurídico del Senado para evaluar el P. del S. 2302, el
Profesor Luis E. Chiesa Aponte sostuvo que el Código
propuesto alteraba la tradición anglosajona con respecto
al delito de asesinato, ya que incluía muchos elementos
de corte continental.16 En particular, expuso que el Art.
106 (b) eliminaba la doctrina clásica de asesinato
estatutario al establecer en el inciso (b) que sólo las
muertes que ocurren como consecuencia natural de alguno
de los delitos bases subyacentes clasificarían para ser
consideradas asesinatos en primer grado.
En lo aquí pertinente, comentó el Profesor Chiesa
Aponte que esto tendría poco sentido, ya que desde el
punto de vista de política criminal debería bastar para
que se considere asesinato en primer grado que la muerte
se haya producido con dolo eventual, es decir, como
consecuencia probable del acto y con indiferencia a la
producción del resultado lesivo. Íd. Dicho de otro modo,
al Profesor Chiesa Aponte le preocupó que al requerirse
que la muerte fuese el resultado de una consecuencia
cit, pág. 45. Véanse, Pueblo v. Rivera Torres, 121 DPR 128 (1988); Pueblo v. Calderón Laureano, 113 DPR 574 (1982).
16Ponencia del Profesor Chiesa Aponte sobre el P. del S. 2302 del Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 23 de mayo de 2003, pág. 19; P del S. 2302: Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, Código Penal de Puerto Rico, Pt. II, Sec. B, Núms. 1-19 Miscelánea. En específico, destacó que la doctrina se derivaba de la obra penalista del alemán Jescheck. Íd., pág. 10. CC-2023-0136 24
natural, se eliminara la posibilidad de que se incurriera
en el elemento subjetivo del delito mediante el dolo
eventual bajo el inciso (c) del Art. 23 del Código Penal
de 2004 (“cuando el sujeto ha querido su conducta a
conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no
permitido de producir el hecho delictivo realizado”), o
temerariamente en el ordenamiento actual.17
Asimismo, con respecto al término de dolo directo de
segundo grado, comentó que el uso de consecuencia natural
en lugar de consecuencia necesaria obedece a que lo
necesario conlleva certeza matemática y que de eso no se
habla en el derecho penal, sino de consecuencias que
suelen surgir en el curso natural de los eventos.18 En
particular, no basta que el autor sea consciente de que
existe alguna probabilidad de que su acción producirá el
hecho delictivo para que se considere que actuó con
conocimiento, sino que se requiere además que el autor
haya previsto que existía una alta probabilidad de que se
realizaría la conducta prohibida e incluso
17Nótese que en el Código Penal de 2012, la enmienda mediante la Ley Núm. 246-2014, modificó la definición de asesinato en su Art. 92. (“Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”. 33 LPRA sec. 5141.
18Ponencia del Profesor Chiesa Aponte sobre el P. del S. 2302 del Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 23 de mayo de 2003, pág. 10; P del S. 2302: Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, Código Penal de Puerto Rico, Pt. II, Sec. B, Núms. 1-19 Miscelánea. Íd., pág. 10. CC-2023-0136 25
pudiera decirse que un sujeto actúa “con conocimiento” solamente si es consciente que su conducta genera una probabilidad extremadamente alta de producir un hecho delictivo, puesto que solamente en estos casos puede decirse que la producción del hecho delictivo es una “consecuencia natural o necesaria” de la conducta del actor. (Negrillas suplidas). Luis E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da. Ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2013, pág. 155. 19
Aún más importante, en el Informe sobre el P. del S.
2302 que la Comisión de lo Jurídico presentó a la Cámara
de Representantes se indicó que
el Artículo 23 (Intención) se restituye en el inciso (b) el término consecuencia “necesaria” por consecuencia “natural”. Este cambio fue recomendado por el Prof. Ernesto Chiesa en su ponencia escrita; además, es consistente con el término utilizado en el Artículo 106 en referencia al asesinato estatutario…(Negrillas suplidas). Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el P. del S. 2302 a la Cámara de Representantes del 28 de abril de 2024, pág. 21.
Nótese, que la Asamblea Legislativa al momento de
redactar el Código Penal de 2004 creó de manera
intencionada una relación entre el Art. 106 (b) y el Art.
23 (b) del Código Penal de 2004 (dolo directo de segundo
grado o con conocimiento).
V
Como cuestión de umbral, debo reseñar que me resulta
desacertado, incluso peligroso, que tanto el Estado como
19Véasetambién, Luis E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2007, págs. 146-147. CC-2023-0136 26
algunos de mis compañeros de estrado recurran de forma
ilustrativa o persuasiva a jurisprudencia resuelta bajo
Códigos Penales inaplicables como el de 1974.20 Como vimos,
y muy contrario al Código Penal de 2004, en tal Código la
imputación del tipo objetivo se realizaba mediante la
teoría de causa próxima y solo requería establecer que la
causa próxima de la muerte fue la comisión de uno de los
delitos base o su tentativa. Esta norma sufrió un cambio
transcendental con el Código Penal de 2004, lo que me
fuerza a concluir que tal jurisprudencia no es vinculante
o pertinente en este caso.
Así, por ejemplo, el argumentar reiteradamente que
los Recurridos “pusieron en marcha una sucesión de
eventos” que desembocó en la muerte de uno de los coautores
es, desde mi punto de vista, un intento de recurrir a la
descartada teoría de causa próxima, donde prácticamente
aquel que iniciaba un acto criminal respondía por todas
20Parauna crítica respecto a la figura del asesinato estatutario y sus implicaciones constitucionales por violación a la cláusula constitucional contra castigos crueles e inusitados, presunción de inocencia y conflicto con los principios normativos de autolimitación como los de culpabilidad, proporcionalidad, adecuacidad y responsabilidad personal, véanse, A. Zambrana González, op. cit.; M. Gómez Guerrero, op. cit. (“Es absurdo sostener la responsabilidad criminal de una persona por el trágico e imprevisto resultado producido por las actuaciones de un tercero…Toda la casuística ha demostrado que el asesinato estatutario se ha interpretado en beneficio del estado y en completo menosprecio de los derechos constitucionales de los acusados por dichos delitos.”). Íd., pág. 237. CC-2023-0136 27
las posibles consecuencias de sus actos. Recordemos que
bajo la pasada jurisprudencia no se le requería al Estado
demostrar algún elemento subjetivo doloso con respecto a
la muerte de la persona.21
Sin embargo, bajo el Código Penal de 2004 aplicable
a la controversia de autos, el Estado debía demostrar, más
allá de duda razonable, que la muerte se trató de un
verdadero asesinato en virtud del Art. 105 del Código
Penal de 2004, es decir, que hubo la intención de causar
su muerte y no solamente de cometer el delito de robo.
Además, tenía que probar que el asesinato ocurrió como
consecuencia natural, o como hemos visto, que se trató de
un resultado con alta probabilidad de ocurrir.
Por otra parte, el Estado, así acogido por algunos
miembros de este Tribunal, afirma que basta el dolo
eventual o la temeridad para que se configure el elemento
subjetivo de intención de asesinar en este caso. Para ello
argumenta que en Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra,
se expresó que la intención en virtud del Art. 23 del
Código Penal de 2004 se da en tres (3) modalidades
distintas y que “[p]or lo tanto, el asesinato, al requerir
intención, tiene que producirse ya sea como consecuencia
21Cf., L.A. Zambrana González, op. cit. Para el Profesor Zambrana González los cambios introducidos en el Art. 106(b) del Código Penal de 2004 fueron tan sustanciales que considera que muchos de los condenados en la jurisprudencia bajo los Códigos Penales de 1902 y 1974 no hubiesen podido serlo a la luz del estatuto equivalente en el Código Penal de 2004. CC-2023-0136 28
natural de los actos del sujeto -no por el azar- o cuando
su actuación contiene un riesgo conocido y aceptado por
el sujeto que decide actuar, es decir, conoce la
peligrosidad objetiva de su conducta”. Íd., pág. 799. Por
ello sostienen que vasta el dolo eventual para demostrar
la intención de asesinar del Art. 106 (b) del Código Penal
de 2004.22
Desde mi punto de vista, y como muy bien argumentó
en la vista oral la Profesora Iris Y. Rosario Nieves,
representante legal de los Recurridos, esa expresión en
Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra, no solo está
sacada de contexto, sino que también se aparta de las
conclusiones de tratadistas y expertos del Derecho penal
y el alcance de lo allí resuelto. Como bien reseñé, tanto
el Profesor Zambrana González como el Profesor Chiesa
Aponte concluyeron que al Art. 106 (b) del Código Penal
de 2004 hablar de las muertes ocurridas como consecuencia
natural en la consumación o tentativa de los delitos
bases, este eliminaba la posibilidad de que el elemento
subjetivo de intención se demostrara con dolo eventual o
con temeridad. Véase, Zambrana González, Análisis
dogmático-penal del asesinato estatutario y su
normatividad en Puerto Rico, 92 Rev. Jur. U.P.R. 21, 70-
22Se distingue que el Código Penal de Puerto Rico de 2012, la enmienda mediante la Ley Núm. 246-2014, modificó la definición de asesinato en su Art. 92. (“Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”. 33 LPRA sec. 5141. CC-2023-0136 29
73 (2023); Ponencia del Prof. Luis E. Chiesa Aponte sobre
el P. del S. 2302 del Nuevo Código Penal del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 23 de mayo de 2003, pág. 19; P
del S. 2302: Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, Código
Penal de Puerto Rico, Pt. II, Sec. B, Núms. 1-19
Miscelánea.
A su vez, adviértase que por los hechos que se
suscitaron en Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra, el
análisis de este Tribunal se detuvo en la imputación
objetiva, pues se determinó que la muerte había sido
casual debido a las condiciones de salud previas de la
víctima. Como resultado, y como invitó a hacer la Jueza
Asociada señora Fiol Matta, en aquel momento el Tribunal
no se embarcó en el análisis de imputación subjetiva
requerida. Por lo tanto, contrario a la pretensión del
Estado y de algunos compañeros de este Tribunal, la
referida oración no creó un precedente y mucho menos tiene
el alcance aquí pretendido de que basta temeridad o dolo
eventual para que se configure el elemento de intención.
Así las cosas, y retomando la médula de la
controversia, bajo el Código Penal de 2004 el asesinato
es dar muerte a un ser humano con la intención de causarla.
33 LPRA ant. sec. 4733. La intención es un elemento de
hecho a ser determinado por el juzgador de hechos
atendiendo los hechos, actos y circunstancias que rodean
a la muerte, la capacidad mental, motivación, CC-2023-0136 30
manifestaciones y conducta de la persona, y luego de esta
evaluación inferir si hubo la intención de matar o no.
(Negrillas suplidas). D. Nevares-Muñiz, Código Penal del
Estado Libre Asociado, 2da. Ed. rev., supra, 2005, pág.
136; Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 100 DPR 972, 979 (1972).
De igual forma, enfatizo que con la adopción del
Código Penal de 2004 no basta que el delito base sea la
causa próxima de la muerte, sino que es necesario que la
consumación del delito base o su tentativa constituya un
riesgo típicamente relevante que se realice en el
resultado. D. Nevares-Muñiz, Código Penal del Estado Libre
Asociado, 2da. Ed. rev., supra, 2008, pág. 147. Por ello,
se dispone que la muerte de la persona tiene que ser una
consecuencia lógica o natural de la consumación o
tentativa del delito base. Íd. En otras palabras, y según
discutido, para que se pueda encontrar culpable a una
persona por asesinato estatutario se tiene que probar que
tuvo la intención de causar la muerte y que conocía con
alta probabilidad que la muerte sería el resultado casi
seguro de sus actos.
Por ello, la pregunta ante nos es si a partir de los
hechos tan particulares de este caso, al momento de
consumar o intentar consumar el delito de robo, el señor
Díaz Fontánez y el señor García Cartagena tuvieron la
intención de asesinar a una persona o si sabían que con
alta probabilidad la muerte del coautor Feliciano Rivera CC-2023-0136 31
sería el resultado casi seguro de sus actos. Al igual que
el foro intermedio, respondo en la negativa. Por ello mi
conformidad.
Y es que tanto una lectura sosegada del expediente
como de un análisis ecuánime de las argumentaciones de las
partes, se desprende que el Tribunal de Apelaciones no
cometió el error señalado por el Estado. Esto es, que no
se apartó de lo expresado en Pueblo en Interés del Menor
ESMR, supra, o incurrió en errores conceptuales. La
determinación del foro intermedio se fundamentó,
principalmente, en que de conformidad con el Art. 106 (b)
del Código Penal de 2004 y con lo expresado en Pueblo en
Interés del Menor ESMR, supra, se requiere que la muerte
sea un asesinato y que ocurra como consecuencia natural
durante la consumación o tentativa del delito base. Por
ello, resolvió que hubo insuficiencia de prueba para
demostrar más allá de duda razonable el elemento de
intención del Art. 106 (b) del Código Penal de 2004.
Veamos.
En cuanto al concepto de intención, la Profesora
Nevares-Muñiz expresó que “[n]o puede llamarse intencional
un hecho no querido por su autor, como lo pretend[ía] el
Artículo 15b del Código Penal de Puerto Rico [1974]
(“cuando el resultado sin ser querido ha sido provisto por
su autor”). La intención implica algún modo de “querer”.
En la doctrina actual, hay dos (2) formas de “querer”: el CC-2023-0136 32
querer como manifestación de un deseo dirigido a la
consecución de un hecho, y el querer como aceptación del
hecho.23
No tengo duda que en este caso el expediente está
huérfano de prueba tendente a demostrar la tipicidad del
Art. 106 (b) del Código Penal de 2004 para que se pueda
concluir que los Recurridos tuvieron la intención de
causarle la muerte al señor Feliciano Rivera y que su
muerte ocurrió como una consecuencia natural. Contrario a
lo expresado por la Opinión disidente, la prueba a lo sumo
demostró otros delitos que no están aquí en controversia
como la conspiración, el robo o su tentativa. Nada más.
Por ello, el resultado de este caso no es dejar impunes a
los Recurridos como sostienen los disidentes, puesto que
llevan más de once (11) años reclusos.24 Sino que este caso
23Ponencia de la Dra. Dora Nevares Muñiz y la Lcda. Rosa Noemí Bell Bayrón sobre el P. del S. 2302 del Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 21 de mayo de 2003, pág. 3, P del S. 2302: Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, Código Penal de Puerto Rico, Pt. II, Sec. B, Núms. 1-19 Miscelánea.
24Elseñor García Cartagena, fue sentenciado a noventa (90) días por infracción al Art. 249 (conspiración), noventa y nueve (99) años por infracción al Art. 106(b) (asesinato estatutario), y dos (2) años y nueve (9) meses por la tentativa al Art. 198 del Código Penal del 2004. Por su parte, el señor Díaz Fontánez fue sentenciado a noventa (90) días por infracción al Artículo 249 (conspiración), noventa y nueve (99) años por el Art. 106(b) (asesinato estatutario), dos (2) años y nueve (9) meses por tentativa al Art. 198 de Código Penal del 2004 y un (1) año por el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. CC-2023-0136 33
trata de reconocer la responsabilidad penal de una persona
si en Derecho le corresponde.
A pesar de lo anterior, el Estado y los disidentes
insisten en que los Recurridos tuvieron la intención de
adquirir originalmente un arma de fuego real, lo aquí
material es que no la consiguieron y el señor Feliciano
Rivera, quien finalmente resultó muerto, entró a asaltar
la joyería con un arma de juguete. Ante ello, enfatizo que
se debe evaluar si los Recurridos, como coautores en este
caso, tenían en su estado mental la intención de asesinar
a un ser humano, a saber, otro coautor. O, en otras
palabras, si el señor Díaz Fontánez y el señor García
Cartagena, cuando decidieron continuar con el plan de robo
utilizando un arma de juguete, podían prever con alta
probabilidad que la comisión del robo o su tentativa
tendría como consecuencia natural o casi segura la muerte
de un ser humano.
El distinguir esto es importante, porque tanto el
Estado como los disidentes enfatizan que era lógico que
la víctima del robo, ante la violencia y amenaza recibida
durante el atraco, defendería su propiedad con el arma
para la cual tenía licencia y ello resultara en una muerte.
Sin embargo, considero que todo esto, a lo sumo, demuestra
una actuación en legítima defensa, como causa de exclusión
de responsabilidad penal mediante la cual la víctima
intentó repeler el robo, mas no puede tener el alcance CC-2023-0136 34
pretendido de transferir a los Recurridos la intención de
causar un asesinato por medio de una teoría implícita de
causa próxima y en aparente contradicción al texto claro
de los Arts. 105 y 106 (b) del Código Penal de 2004.
Abona a mi postura que del propio testimonio del
testigo de cargo y coautor señor Carrasquillo Castillo
surgió lo siguiente:
Sobre el disparo, no sabe quién lo hizo. En cuanto a la pistola, dijo que era tan de mentira, que se le rompieron unos cantitos pequeños cuando la probaba. Dijo que no se siente responsable por la muerte del señor Feliciano Rivera. El Tribunal de Primera Instancia permitió a la defensa preguntar si era justo que mataran a un joven que usaba una pistolita de plástico y el señor Carrasquillo Castillo respondió no. En cuanto al robo, dijo que no sabe si se rompieron vitrinas en la joyería porque no alcanzó a mirar. No pudieron robar porque hubo un disparo. Y jamás pensó que eso pudiese pasar. Aunque hubo tristeza en el barrio, él no volvió a hablar con los demás que planificaron el robo. En el redirecto del Ministerio Público, el señor Carrasquillo Castillo dijo él y los demás fueron "[a] robar, asaltar". Se supone que lo robado sería vendido por el señor Díaz Fontánez y Saúl[sic] para después repartirlo en partes iguales. No lo lograron por el forcejeo entre Carlos y el señor de la joyería, seguido por el disparo. Explicó que respondió a la defensa que no [se] sentía responsable de la muerte del señor Feliciano Rivera, ya que "pa' mi entender nosotros no fuimos allí a matar a nadie ni na", pero se siente mal y dolido por la muerte de este porque era su amigo. Igualmente, se sintió mal por el joyero, quien no tiene la culpa, ya que ellos fueron a asaltar y este se defendió.25
25Extractodel testimonio del señor Carrasquillo Castillo, Petición de Certiorari, págs. 28-29. CC-2023-0136 35
En este caso, no tengo duda de que al Art. 106(b) del
Código Penal de 2004 exigir el elemento de “consecuencia
natural” le impuso al Estado la obligación de demostrar
más allá de duda razonable que no solo se ocasionó una
muerte durante la consumación o la tentativa del delito
base, sino que además los aquí Recurridos actuaron con el
conocimiento de que su conducta generaría con probabilidad
extremadamente alta la muerte del señor Feliciano Rivera
al realizarse el robo. Como vimos, la normativa fue clara
en que se exige un verdadero asesinato con la intención
de causar la muerte y no cualquier muerte incidental o
casual.
Además, al reflexionar sobre la intención legislativa
del Art. 106 (b) del Código Penal de 2004, se dijo que
[p]arecería que el propósito fundamental de la figura del asesinato estatutario, según redactado en el Código Penal de 2004, fue persuadir al criminal para que no asesine a sus víctimas mientras comete alguno de los delitos base. Esto, pues, castiga más severamente aquellos asesinatos cometidos mientras se comete o intenta cometer ciertos delitos que son inherentemente peligrosos por la vulnerabilidad en la cual se encuentran sus víctimas, por lo que busca protegerlas. El legislador pretendió castigar de forma más severa al delincuente que mientras comete uno de estos delitos asesine a sus víctimas, en contraste con aquellos que únicamente cometen el delito. Pueblo en Interés del Menor ESMR, págs. 802-803.
A la luz de todo esto, y al igual que resolvió el
foro apelativo intermedio, en la comisión o tentativa del
robo perpetrado por los Recurridos no estuvo presente la CC-2023-0136 36
intención de dar muerte a un ser humano como exige la
definición de asesinato en el Código Penal de 2004 y esta
no ocurrió como consecuencia natural según requiere el
Art. 106(b) el Código Penal de 2004. Por todo ello, estoy
conforme con que, tras este Tribunal estar igualmente
dividido, se confirme la Sentencia recurrida, la cual,
entre otras cosas, anuló la convicción de asesinato
estatutario de los Recurridos.
VI
Por último, quisiera señalar que la controversia de
autos ejemplifica cómo la celebración de vistas orales
contribuye a tomar una decisión más ponderada. Como muy
bien expresó la Profesora Iris Y. Rosario Nieves en su
alocución, el asesinato estatutario genera debate porque
el legislador lo ha modificado en cuatro (4) ocasiones
distintas y con ello ha alterado la estabilidad y
compresión jurídica de una figura ya, de por sí, compleja.
Consecuentemente, he llamado la atención a esta
situación cuando aún en asuntos de alto interés público
que han requerido la necesidad de redefinir los contornos
de garantías constitucionales se le niega a una parte la
solicitud. Véase, Pueblo v. Bonilla Rosado, 210 DPR 980,
988 (2022) (Opinión disidente del Juez Asociado señor
Estrella Martínez). Aspiro a un mayor reconocimiento de
que en las vistas orales se atienden las preocupaciones
particulares de cada miembro de este Tribunal, lo que CC-2023-0136 37
repercute en nutrir el análisis de las controversias a
resolverse y además es un excelente ejercicio pedagógico
para la comunidad jurídica y la comunidad en general.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2023-0136 Certiorari ⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯
El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
Este caso nos brindaba la oportunidad de abundar sobre
lo que correctamente establecimos en Pueblo en Interés del
Menor ESMR, 189 DPR 787 (2013), respecto a la figura del
delito de asesinato estatutario bajo el derogado Código
Penal de 2004, infra, y, además, nos ofrecía espacio para
elaborar sobre los elementos subjetivos de intención,
particularmente, aquellos que no requieren un objetivo
consciente y voluntariamente deseado.
Lamentablemente, una vez más, este Tribunal se divide
y no alcanza una determinación mayoritaria, dando paso a la CC-2023-0136 2
confirmación de un dictamen que, bajo mi criterio, es
patentemente incorrecto. La conclusión del Tribunal de
Apelaciones parece sugerir que la figura del asesinato
estatutario, procede única y exclusivamente cuando se tiene
intención directa de asesinar. Así, pierde de perspectiva
que, además, los delitos se consideran cometidos con
intención cuando media temeridad en los actos del sujeto o
cuando existe conocimiento ⎯dolo de segundo grado⎯ y era
previsible el resultado. Precisamente, sobre este último
grado de intención, es que debimos expresarnos y dejar
meridianamente claro cuáles eran las implicaciones del
inciso (b) del Art. 23 del Código Penal del 2004, respecto
a la intención criminal que se produce cuando el hecho
correspondiente es una consecuencia natural de la conducta
voluntaria del autor.
Así, pues, me hago eco de las palabras que
pronunciáramos en Pueblo v. Calderón Laureano,1 que, aunque
se hicieron bajo un marco jurídico diferente, son
perfectamente aplicables al razonamiento de esta
controversia, toda vez que “no es necesario mucho esfuerzo
mental para comprender que al efectuarse un robo ⎯debido
al interés natural de la víctima de proteger su persona y
bienes⎯ el asaltante razonablemente ha previsto o puede
prever que la consecuencia natural o probable de su acción
puede desembocar en la muerte de alguna persona”.
1 113 DPR 574, 580 (1982). CC-2023-0136 3
En vista de que los antecedentes fácticos del presente
caso son muy particulares, procedo a consignarlos de manera
sucinta a continuación.
I.
Por hechos ocurridos el 4 de agosto de 2010, el
Ministerio Público presentó varias denuncias en contra de
los Sres. José García Cartagena y Víctor J. Díaz Fontánez
(en conjunto, recurridos). Particularmente, se les imputó
haber cometido los delitos siguientes: asesinato
estatutario, conspiración, tentativa de robo2 y portación y
uso de armas de fuego sin licencia.3
Luego de superar las instancias preliminares del cauce
criminal, se celebró el juicio en su fondo entre los meses
de marzo y junio de 2012. Cabe señalar que el juicio se
celebró ante un Jurado.
De la prueba presentada en sala, surgió que allá para
el 3 de agosto de 2010, los recurridos, junto a otros
coautores, se reunieron e idearon un plan para robar la
Joyería San José, la cual estaba localizada en el municipio
de San Lorenzo.4 La intención de robar la joyería antes
mencionada respondió a que el comercio era atendido por el
Sr. José Muñoz Aponte, presuntamente una persona débil y de
edad avanzada, por lo que, según los conspiradores, sería
2 Art. 106 (b), 249 y 198 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. secs. 4826, 4832 y 4877, respectivamente. 3 Art. 5.04 de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.
404-2000, según enmendada, 25 LPRA ant. sec. 458 (c). 4 Apéndice del recurso, Transcripción de la prueba oral págs. 554-559. CC-2023-0136 4
fácil de dominar. Además, se mencionó que los atracadores
intentaron conseguir un arma de fuego para cometer el
crimen, sin embargo, sus esfuerzos por adquirir una
resultaron infructuosos, por lo que decidieron comprar un
arma de juguete que pareciera y tuviera las características
de un arma de verdad.5 Asimismo, el acuerdo era que cuando
entraran a la joyería, tenían que quitarle el "beeper" al
señor que atendía, amarrarlo y encerrarlo en un cuarto que
había adentro.
De igual forma, la prueba estableció que el 4 de
agosto de 2010, día en que se cometió el robo, cuando los
asaltantes llegaron al negocio, se percataron de que la
persona que estaba atendiendo no era una persona fácil de
dominar, sino que era un hombre fuerte y saludable. A pesar
de ello, decidieron cometer la fechoría porque ya estaban
allí y, pues, "eso era meterse rápido y ya".6
Así las cosas, el Sr. Carlos Feliciano Rivera, uno de
los coautores, entró a la joyería con el revólver y
forcejeó con el señor Muñoz Aponte. Acto seguido, lo golpeó
en el rostro y le hirió la boca. Asimismo, lo encañonó y le
solicitó en reiteradas ocasiones que abriera la puerta para
que los otros compañeros entraran. Ante este reclamo, el
señor Muñoz Aponte introdujo la mano en su bolsillo y
cuando sacó las llaves y el beeper para abrir la puerta,
fue empujado por el señor Feliciano Rivera, por lo que las
llaves y al beeper cayeron a un lado del suelo. En ese
5 Íd. 6 Íd., págs. 580-582. CC-2023-0136 5
mismo instante, el señor Muñoz Aponte ingresó nuevamente su
mano en el bolsillo, sacó una pistola para la cual tenía
licencia, e hizo un disparo que hirió mortalmente a uno de
los coautores. Eventualmente, uno de los participantes del
robo realizó una confesión y se logró el arresto de los
demás involucrados.
Así las cosas, el 29 de junio de 2012, el Jurado
rindió sus veredictos. En lo que concierne al señor García
Cartagena, el Jurado emitió el siguiente veredicto:
a. En cuanto al delito de conspiración, fue encontrado culpable por unanimidad. b. Respecto a la tentativa de robo imputada, fue encontrado culpable por mayoría de 11-1. c. En cuanto al asesinato en primer grado, fue encontrado culpable por mayoría 10-2. d. En el cargo de portación y uso de armas de fuego sin licencia, el veredicto fue de no culpabilidad.
Respecto al señor Díaz Fontánez, el Jurado emitió
el siguiente veredicto:
a. En cuanto al delito de conspiración, fue encontrado culpable por unanimidad. b. Respecto a la tentativa de robo, fue encontrado culpable por unanimidad. c. En cuanto al delito de asesinato en primer grado, el veredicto de culpabilidad fue por mayoría 11-1. d. Respecto a la portación y uso de armas de fuego sin licencia, fue encontrado culpable por mayoría 9-3.
Consecuentemente, el 6 de septiembre de 2012, el
Tribunal de Primera Instancia dictó las correspondientes
Sentencias. CC-2023-0136 6
Luego de varios años, específicamente en el 2020, los
recurridos presentaron mociones de nuevo juicio al amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,7 bajo la
alegación de falta de diligencia de su entonces
representación legal para apelar. El tribunal primario las
declaró con lugar y dejó sin efecto las Sentencias emitidas
el 6 de septiembre de 2012. Así las cosas, durante los días
14 de enero y 28 de junio de 2021, se realizaron los nuevos
actos de Lectura de Sentencia en contra de los recurridos.8
Inconformes, los recurridos presentaron oportunamente
y ⎯por separado⎯ recursos de Apelación ante el Tribunal de
Apelaciones y esbozaron que el cargo por asesinato
estatutario no se probó más allá de duda razonable y que
les era de aplicación la nueva norma adoptada en Ramos v.
Lousiana, 590 US 83 (2020), relacionada a la unanimidad en
veredictos de culpabilidad.
Así las cosas, el 7 de noviembre de 2022, el foro
intermedio notificó una Sentencia en virtud de la cual
revocó el dictamen del tribunal primario respecto al
asesinato en primer grado, en la modalidad de asesinato
estatutario, tras razonar, en lo pertinente, lo siguiente:
“[L]os aquí apelantes nunca tuvieron la intención de matar, elemento requerido por el Art. 106(b) del Código Penal del 2004 y lo
7 34 LPRA Ap. II. 8 En lo que respecta al señor García Cartagena, fue sentenciado a noventa (90) días por infracción al Artículo 249, noventa y nueve (99) años por infracción al Art. 106(b), y dos (2) años y nueve (9) meses por la tentativa al Art. 198 del Código Penal del 2004. Por su parte, el señor Díaz Fontánez fue sentenciado a noventa (90) días por infracción al Artículo 249, noventa y nueve (99) años por el Art. 106(b), dos (2) años y nueve (9) meses por tentativa al Art. 198 del Código Penal del 2004 y un (1) año por el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. CC-2023-0136 7
resuelto en Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra. Por otro lado, la muerte del coautor del delito, Carlos Feliciano Rivera, a manos de la víctima del asalto tampoco fue un asesinato, por carecer de la intención de matar conforme exige la definición de asesinato del Código Penal de 2004. Por lo anterior, concluimos que la prueba presentada por el Ministerio Publico resultó insuficiente para configurar contra los aquí apelantes el elemento de intención requerido para el delito de asesinato estatutario, según tipificado en el Art. 106 (b) del Código Penal del 2004”.
Insatisfecho, el 24 de febrero de 2023, el Procurador
General presentó un recurso de Certiorari ante nos, y
planteó lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones cometió un craso error de derecho al revocar la [condena] de los recurridos por el delito de asesinato estatutario bajo el Código Penal de 2004[,] al entender que únicamente podía incurrirse en el delito de asesinato estatuario si se demuestra la intención directa de ocasionarle la muerte a una persona e ignorar los otros escenarios del elemento de la intención reconocidos expresamente en el Código Penal y en Pueblo En Interés del Menor ESMR, 189 DPR 787 (2013).
Luego de varios trámites procesales, expedimos el caso
en segunda reconsideración. Las partes presentaron sus
correspondientes alegatos y el 30 de abril de 2024
celebramos una Vista Oral.
Así, pues, en vista de que contamos con el beneficio
de la comparecencia tanto escrita como oral de ambas
partes, procedo a elaborar el razonamiento de mi postura.
II.
A. Asesinato estatutario bajo el Código Penal 2004 CC-2023-0136 8
La figura del asesinato estatutario, proveniente del
derecho común angloamericano, ha estado instituida en
nuestro derecho penal desde hace ya varias décadas. La
incorporación y la subsistencia de esta figura ha
respondido a una fuerte y constante política pública que
busca disuadir y penalizar con mayor severidad a las
personas que al cometer lo que conocemos como el delito
base, con sus acciones coetáneas, contribuyen u ocasionan
la muerte a un ser humano.
Las particularidades de esta figura, fueron recogidas
de manera acertada en Pueblo En Interés del Menor ESMR, 189
DPR 787 (2013), particularmente, en el contexto sustantivo
del Código Penal del 2004. Si bien no pretendo duplicar lo
que en dicha ocasión correctamente pronunciamos, estimo
necesario apuntalar varios aspectos de la doctrina general
de esta figura dentro del marco legal provisto por el
Código Penal de 2004.
En lo pertinente al caso de autos, el Art. 106 del
Código Penal de 2004, codificó el delito de asesinato
estatutario de la manera siguiente:
(a) [...] (b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor. (c) [...]. (Énfasis suplido) CC-2023-0136 9
Como sabemos, el Código Penal del 2004 introdujo
varios cambios a la manera en que estaba redactado el
delito de asesinato estatutario, de manera tal, que se
sustituyó la palabra “muerte” por “asesinato”. En ese
sentido, resulta indispensable acudir al Artículo 105 del
Código Penal del 2004 para encontrar la definición de
asesinato. Dicho artículo establece que el delito de
asesinato se comete cuando se le da “muerte a un ser humano
con intención de causársela”.9 (Énfasis suplido)
La definición previa de asesinato estatutario
disponía que cualquier muerte, ya sea intencional, no
intencional o accidental, causada durante la comisión o
tentativa de comisión de uno de los delitos graves
especificados en el tipo, constituía asesinato en primer
grado. La reformulación que hizo dicho Código consistió en
primer lugar, en sustituir la palabra “muerte” por
“asesinato” y, en segundo lugar, añadió el elemento de
consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún
De hecho, la frase “consecuencia natural” no es ajena
a nuestro ordenamiento jurídico penal, pues, desde el
Código Penal del 1974 ya se encontraba instituida dentro de
su Artículo 15, el cual trataba sobre las formas de
culpabilidad intencional.10
9 33 LPRA sec. 4733. 10 El mencionado inciso rezaba de la manera siguiente: (b) Cuando el resultado, sin ser querido, ha sido previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción y omisión. CC-2023-0136 10
Como vemos, es evidente que el lenguaje introducido
por el Código Penal del 2004 requiere algún tipo de
intención, por lo que resulta indispensable que examinemos
las disposiciones del mencionado Código respecto a este
elemento subjetivo.
En atención a ello, específicamente, el Artículo 23
del Código Penal de 2004 disponía que el delito se
consideraba cometido con intención:
a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo; (b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o (c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.11 (Énfasis suplido)
Como podemos apreciar, el elemento subjetivo de la
intención está subdividido, a su vez, “en tres modalidades:
propósito, conocimiento, y temeridad”.12 En lo atinente a la
modalidad con propósito, esta admite que el sujeto tiene
como objetivo consciente realizar el acto delictivo, o
producir el hecho delictivo.13
Por su parte, en lo que respecta a la modalidad
estatuida en el inciso (b), “se entiende que actúa con
intención o dolo directo de segundo grado quien ha previsto
11 33 LPRA sec. 4651. 12 Véase Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, pág. 811; L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Estados Unidos, Pubs. JTS, 2007, pág. 162. 13 Íd., pág. 144. CC-2023-0136 11
que la consecuencia necesaria o natural de su conducta es
la realización del hecho delictivo.14 Esta modalidad
sostiene que actúa con conocimiento la persona que “haya
previsto que existía una alta probabilidad de que se
realizara la conducta prohibida”.15 Es decir, que la
conducta voluntaria del autor “no tiene como objetivo
consciente la comisión del delito”, pero admite como seguro
que su actuación dará lugar al delito.16
Finalmente, en lo que respecta a la intención del
inciso (c), o como ha sido definida, la modalidad de
intención por temeridad, hemos reconocido que se actúa
intencionalmente de tal forma cuando se tiene conciencia de
que la conducta realizada “implicaba un riesgo considerable
y no permitido de producir el hecho delictivo
realizado”. En ese sentido, para determinar si el riesgo
creado fue injustificado “es necesario tomar en
consideración la magnitud del riesgo y si las razones que
tenía el autor para crear el riesgo son consideradas no
permitidas por la Sociedad”.17
En Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, atendimos
una controversia sobre este delito en particular. Si bien
reconocimos que para que se entendiera cometido el Felony
Murder Rule tenía que mediar intención, nunca se estableció
que ésta debía ser exclusivamente la intención directa.
14 Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, págs. 810-811; Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 312 (2009); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 146. 15 Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, págs. 810-811. 16 Íd. 17 Íd. CC-2023-0136 12
Todo lo contrario, reconocimos que aparte de dicho tipo,
existían otras dos (2) formas de cometer un delito
intencionalmente. En particular, expresamos lo siguiente:
“no debemos olvidar que el Código Penal de 2004 considera la “intención” como aquella que surge cuando: (1) “el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo” (dolo de primer grado); (2) “el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor” (dolo de segundo grado); o (3) “el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado”. (Énfasis suplido)
Establecido lo anterior, debemos reconocer, tal cual
hicimos en Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, que no
existe espacio alguno para acusar por asesinato estatutario
en situaciones en las cuales ocurre una muerte casual, aun
cuando ésta sobrevenga mientras se comete o se intenta
cometer uno de los delitos base.
En ese sentido, el asesinato, al requerir intención,
no puede producirse por el azar, sino que tiene que ser
como consecuencia natural de los actos del sujeto o cuando
su actuación contiene un riesgo conocido y aceptado por el
sujeto que decide actuar, es decir, conoce la peligrosidad
objetiva de su conducta.18 Recordemos, además, que la
modalidad de intención del inciso (b) del Artículo 23 no
concibe una mera probabilidad, sino una alta probabilidad
del resultado.
III.
18 Íd. CC-2023-0136 13
De un examen sosegado de la determinación del foro
intermedio, podemos colegir que el razonamiento utilizado
para revocar los veredictos de culpabilidad en controversia
partió de una premisa incorrecta en derecho y contraria a
lo que jurisprudencialmente hemos establecido.
Y es que, cuando el Tribunal de Apelaciones concluyó
que los recurridos “nunca tuvieron la intención de
ocasionarle la muerte a un ser humano” ya que “[e]llos solo
acordaron robar por asalto la Joyería San José” sugieren
que la única manera en que una persona puede incurrir en el
delito de asesinato estatutario es si se demuestra que tuvo
la intención directa de ocasionarle la muerte a otra
persona. Es decir, que bajo la concepción del pasado código
penal, solo procede el cargo si se demostraba que existió
un grado de premeditación o deliberación dirigida a matar.
No puedo compartir tal apreciación por ser contraria a
derecho.
Sabido es que el Código Penal del 2004 reconoce,
además de la intención directa de cometer un delito, otros
dos (2) escenarios que son igualmente válidos para
demostrar el elemento subjetivo de intención, entiéndase,
el dolo de segundo grado y la temeridad. Así correctamente
lo reconocimos en Pueblo en Interés del Menor ESMR, cuando
explicamos que, en el ejercicio de interpretar la ley, no
se pueden ignorar las intenciones expresas del legislador
que mantuvo en el texto legislativo que el elemento mental
de intención se producía, además, como consecuencia natural CC-2023-0136 14
de los actos del sujeto o cuando su actuación contenía un
riesgo conocido sobre la peligrosidad objetiva de su
conducta y así conocido, decidió actuar.
En este caso la prueba es clara y no existe
controversia respecto a que los recurridos, en conjunto con
otros coautores, planificaron deliberadamente cómo y de qué
manera cometerían el delito de robo. El plan acordado era
entrar armados a la joyería porque su dueño era un hombre
de edad avanzada, de fácil manejo y dominio, y a quien
amarrarían con unas correas de plástico. No obstante,
cuando llegaron notaron todo lo contrario, que dicha
persona estaba fuerte y saludable, por lo que tuvieron que
golpearlo en el rostro para poder dominarlo y apuntarle
incesantemente con el "arma" mientras se le gritaba "abre
la puerta o te mato".
De hecho, previamente, al percatarse del buen estado y
buena condición del señor Muñoz Aponte, sopesaron la
posibilidad de abandonar el plan aceptando la realidad
fáctica de que no sería tan fácil como pensaron. No
obstante, conociendo el riesgo elevado que sus acciones
conllevaban, decidieron entrar porque “ya estaban allí” en
un acto claro de desprecio y desconsideración por los
previsibles resultados, totalmente compatible, como mínimo,
con el tercer elemento subjetivo de intención tipificado en
el correspondiente código penal.
De lo anterior, resulta indudable que la conducta y
las acciones específicas de los coautores constituyeron un CC-2023-0136 15
riesgo considerable bajo el cual la muerte de una persona
resultaba totalmente previsible ante los ojos de cualquier
ser humano razonable. Los recurridos iniciaron y pusieron
en marcha una sucesión de eventos que desembocaron en la
muerte de uno de ellos.
La intención por conocimiento que estatuye el Art. 23
(b) del Código Penal del 2004, supra, exige que la muerte
suscitada haya sido una consecuencia natural de la conducta
afirmativa de los autores.
Pero, ¿qué es una consecuencia natural? Es aquello que
surge de manera inmediata después de cierto comportamiento
o acción afirmativa específica, y que tiene resultado
directo sobre la actuación realizada.
La lógica nos dice que el dueño de un comercio de
tanto valor como lo es una joyería, evidentemente va a
defender su persona, su propiedad y sus bienes en un
escenario como este. Pensar lo contrario resulta en una
falta de respeto a la razón y a la naturaleza humana.
Así, pues, si ignoráramos el texto claro e inequívoco
del Código Penal del 2004 respecto a la intención criminal
por conocimiento y temeridad, y requiriésemos solo
intención directa de causar una muerte para imputar el
asesinato estatutario, ¿qué propósito cumpliría, entonces,
la figura del felony murder? Es evidente que ninguno.
Estaríamos simplemente ante la modalidad de un asesinato en
primer grado ordinario. La incorporación del asesinato
estatuario a nuestro ordenamiento penal lo que pretende es, CC-2023-0136 16
precisamente, disuadir a los criminales de cometer delitos
como este, los cuales conllevan un riesgo considerablemente
elevado de que se suscite una muerte como consecuencia
natural de sus actos violentos.
Por otro lado, es alarmante como el Tribunal de
Apelaciones minimizó el asunto en controversia cuando
concluyó que la ausencia del elemento de intención de matar
“estuvo respaldado por el interés inequívoco de los
participantes del robo de adquirir un revolver de juguete”.
En primer lugar, es incuestionable el hecho de que
inicialmente, los conspiradores hicieron todas las
gestiones posibles para conseguir un arma de fuego real,
aunque no lo lograron. En segundo lugar, en el examen que
debemos realizar respecto a la peligrosidad que provocaron
las acciones afirmativas de los individuos y de las
posibles consecuencias naturales que de ellas emanaban,
poco importaba el tipo de arma que se haya utilizado en la
comisión del robo.
En el ejercicio analítico sobre esta situación, lo
medular estaba circunscrito a examinar en qué forma se
utilizó el arma y cuáles eran las consecuencias naturales
que de dicha acción se derivaban. En el inminente peligro
del momento, mientras se le apuntaba con un arma y se le
amenazaba de muerte en reiteradas ocasiones, era absurdo
que la víctima se detuviera a corroborar si el arma con la
cual se le agredía y amenazaba era de juguete. La
consecuencia natural de ese acto ocurrió luego de las CC-2023-0136 17
amenazas de muerte, el forcejeo y los golpes mutilantes,
cuando el señor Muñoz Aponte logró alcanzar su arma de
fuego para defender su vida, como previsiblemente haría
cualquier ser humano ante lo que percibió razonablemente
como una situación de amenaza directa de muerte.
Reiteramos, la prueba demostró, más allá de duda
razonable, que la intención era actuar y aparentar que
ostentaban un arma de fuego verdadera, de manera tal que
lograran amenazar e intimidar a la víctima como parte de su
plan de robo. Al actuar de esta forma, incurrieron en actos
específicos e intencionales, las cuales detonaron un riesgo
altamente previsible y considerable que, lógica y
naturalmente, condujo a la muerte de una persona. Lo
anterior no es una inferencia fáctica, es sentido común.
A la luz del marco fáctico demostrado, y del estado de
derecho aplicable, soy del criterio que la figura del
asesinato estatutario es perfectamente aplicable cuando se
pueda probar que la muerte producida es una consecuencia
natural de los actos afirmativos del sujeto activo. Así, y
en reconocimiento de que a los recurridos les aplica la
norma reconocida en Ramos v. Lousiana, supra, procedía
celebrar un nuevo juicio contra los recurridos, permitiendo
que un jurado pasara examen sobre los hechos, con el
beneficio de una pauta clara de parte de este Tribunal. Es
lamentable que, por estar dividida esta Curia, quede impune
la muerte de un ser humano, independientemente fuese la de
uno de los participantes del hecho delictivo. CC-2023-0136 18
Edgardo Rivera García Juez Asociado
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2024 TSPR 59, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-garcia-cartagena-y-otro-prsupreme-2024.