El Pueblo v. García Cartagena y otro

2024 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2024
DocketCC-2023-0136
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo v. García Cartagena y otro, 2024 TSPR 59 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

José García Cartagena Certiorari Recurrido _____________________________ 2024 TSPR 59

El Pueblo de Puerto Rico 213 DPR ___

Víctor J. Díaz Fontánez

Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0136

Fecha: 10 de junio de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar

Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar CC-2023-0136 2

Representantes legales de los recurridos:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz Lcda. Iris Yaritza Rosario Nieves

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. José García Cartagena Recurrido ⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯⎯ CC-2023-0136 El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Víctor J. Díaz Fontánez Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

Luego de haber expedido el recurso de certiorari en este caso, se modifica la Sentencia del Tribunal de Apelaciones a los fines exclusivos de reconocer que el veredicto del jurado contra el Sr. Víctor J. Díaz Fontánez por el delito de tentativa al Artículo 198 del Código Penal del 2004, Caso Núm. EBD2011G0337, fue unánime, por lo que no procede la celebración de un nuevo juicio como decretó incorrectamente el foro recurrido.

Así modificada la Sentencia, se mantiene inalterada la misma en cuanto a los demás asuntos por este Tribunal encontrarse igualmente dividido.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martinez emitió una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión disidente, a la cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió la expresión siguiente: CC-2023-0136 2

“El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está conforme con lo provisto en la Sentencia aquí emitida por otros fundamentos a los consignados por el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia con fecha del 4 de noviembre de 2022, notificada el día 7 de ese mismo mes y año, en los casos consolidados: El Pueblo de Puerto Rico v. José A. García Cartagena, KLAN202100078 y El Pueblo de Puerto Rico v. Víctor Javier Díaz Fontánez, KLAN202100540.”

Javier O. Sepúlveda Rodriguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2023-0136 Certiorari

José García Cartagena

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

Víctor y José, en plena juventud, tomaron un camino

que creyeron era más fácil y, en ese trayecto, complicaron

su vida al tener que responder penalmente por múltiples

delitos. Hoy nos enfrentamos a la tarea de precisar el

alcance y extensión de su responsabilidad penal. Para

ello, tenemos dos caminos: (1) reconocer los requisitos

dispuestos por el legislador en el derogado texto del Art.

106 (b) del Código Penal de 2004, infra, o (2) desconocer

esa realidad jurídica y embarcarnos en el empinado camino

de imponerle indebidamente a Víctor y a José la CC-2023-0136 2

posibilidad de cumplir años de cárcel adicionales, a pesar

de que no es lo que procede en Derecho. Estoy conforme

con que este Tribunal no haya acudido esta última opción.

Por estar igualmente divididos en criterio los

miembros de este Foro, se confirmó la Sentencia recurrida

del Tribunal de Apelaciones que resolvió que no se

configuraron los requisitos dispuestos por el legislador

en el derogado Art. 106(b) del Código Penal de 2004. Estoy

conforme con tal resultado y, a continuación, expongo las

razones por las que coincido con tal conclusión.

Por la importancia de los eventos fácticos y su

particularidad, procedo a consignarlos.

I

Según se desprende de las determinaciones de hecho

consignadas en la Sentencia recurrida, el 3 de agosto de

2010, el Sr. Víctor J. Díaz Fontánez (señor Díaz Fontánez)

llamó al Sr. Joel Carrasquillo Castillo (señor

Carrasquillo Castillo) para preguntar si el Sr. Yessel Y.

López Medina (señor López Medina) y el Sr. José García

Cartagena (señor García Cartagena) participarían en un

robo.

Más tarde ese día, hubo una reunión en casa del Sr.

Saúl Rivera Torres (señor Rivera Torres) para planificar

cómo asaltar la Joyería San José, ubicada en San Lorenzo.

En la reunión participaron el señor Carrasquillo Castillo,

el señor García Cartagena, el señor López Medina, el señor CC-2023-0136 3

Rivera Torres y el Sr. Carlos Feliciano Rivera (señor

Feliciano Rivera).

En la reunión, el señor Rivera Torres explicó que la

joyería era atendida por un señor mayor que utilizaba un

beeper para abrir la puerta de entrada al negocio. El plan

era que el señor García Cartagena entraría primero a la

joyería, anunciaría el asalto y lo amarraría con unos

straps. Cuando el señor García Cartagena tuviera dominado

al señor mayor, tenía que quitarle el beeper y abrir la

puerta de la joyería para que el señor Carrasquillo

Castillo y el señor López Medina entraran a robar las

prendas.

El señor Feliciano Rivera sería el chofer en su carro

y el señor Díaz Fontánez estaría en otro carro

esperándolos por el lado de un pasillo cerca de la joyería

San José. Por último, el señor Rivera Torres mencionó que

el señor Díaz Fontánez y él se encargarían de vender las

prendas robadas y el producto de la venta se repartiría

entre todos. El señor Díaz Fontánez fue quien compró el

arma de juguete1 tipo revólver color negro y los straps

que serían utilizados en el robo.

Antes de perpetrar el robo, el señor Carrasquillo

Castillo observó que la joyería estaba siendo atendida por

1En el Juicio, la Sargento Villanueva Álvarez de la División de Homicidios, quien fue asignada al caso, indicó que “la pistolita es de las que cuestan uno y pico”. Petición de Certiorari, pág. 19. CC-2023-0136 4

una persona que no era mayor o fácil de dominar, como le

habían dicho, por lo que desistió de entrar a la joyería.

Debido al cambio en el plan, el señor Feliciano Rivera les

dijo “que ya estaban allí y que eso era meterse rápido y

ya". Ante lo manifestado, le pasaron al señor Feliciano

Rivera un bulto y al señor López Medina una herramienta

para romper la vitrina.

Previo a comenzar el asalto, el señor Carrasquillo

Castillo se movió a una esquina más abajo para poder

observar lo que ocurriría en la joyería, mientras que el

señor López Medina, el señor García Cartagena y el señor

Feliciano Rivera esperaban en el pasillo. Cuando el

cliente que estaba en la joyería salió, el señor Díaz

Fontánez le avisó por teléfono al señor Carrasquillo

Castillo, quien a su vez le aviso al señor García

Cartagena, al señor López Medina y al señor Feliciano

Rivera.

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