El Pueblo De Puerto Rico v. Otero Jorge, Jonathan
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera
Peticionaria, Instancia, Sala Superior de San Juan.
v.
KLCE202301164 Criminal núm.:
JONATHAN OTERO K BD2022G0345, JORGE, K BD2022G0346, K LA2022G0195-0197,
Recurrida. K LA2023G0013 y K LA2023G0014.
Sobre:
Art. 190(d) C.P. 2012 (dos cargos); Art. 6.14 Ley de Armas (tres cargos).
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la jueza Romero García y el juez Monge Gómez.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
La parte peticionaria presentó su recurso discrecional de certiorari el 20 de octubre de 2023. En él, solicitó que este foro apelativo revocase la Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 19 de septiembre de 2023, notificada el 20 de septiembre de 20231. En lo pertinente, el foro primario autorizó a la representación legal del señor Otero Jorge realizar una inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado.
La controversia medular propuesta por la parte peticionaria se reduce a plantear que el Tribunal de Primera Instancia no podía autorizar una inspección ocular del lugar de los hechos sin antes haber concluido si la parte recurrida había demostrado la pertinencia y necesidad de la inspección, y solo habiendo tomado en consideración exclusivamente los intereses de las partes.
1 La determinación del foro primario fue anunciada inicialmente en la vista de estatus
celebrada el 3 de mayo de 2023. No obstante, no fue debidamente firmada y notificada sino hasta el 19 de septiembre y el 20 de septiembre de 2023, respectivamente. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-6.
Número identificador SEN2023_________________
Conforme ordenásemos, el recurrido compareció el 17 de noviembre de 2023, y se opuso a la expedición del auto. Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia había actuado correctamente toda vez que permitir dicho descubrimiento de prueba salvaguarda el derecho del acusado a una defensa adecuada. Resaltó que el foro primario solo autorizó que a la inspección ocular acudiera la representación legal del acusado, acompañado de personal del Estado, quien se ocuparía de garantizar el derecho a la intimidad de los ocupantes del lugar a ser inspeccionado, presuntas víctimas del delito imputado al recurrido2.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Minuta/Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, y ordenamos que se celebre una vista para evaluar la pertinencia y necesidad de la prueba solicitada.
I
La Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y(b).
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Este recurso procede para revisar errores de derecho en lo procesal y en lo sustantivo. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Ahora bien, distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 22-25. Se trata de la Minuta-Resolución de la
vista de estatus celebrada el 19 de septiembre de 2023, copia de la cual fue notificada el 20 de septiembre de 2023.
se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional, que debe ser ejercido con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR, a la pág. 91; Torres Martínez v. Torres Ghiliotty, 175 DPR 83, 91 (2008).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
B
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho de toda persona a un debido proceso de ley como condición previa a ser privado de su libertad. Art. II, Sec. 7, Const. P.R., LPRA, Tomo 1.
Cónsono con ello, en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el derecho de toda persona a defenderse de una acusación criminal en su contra y a obtener, mediante descubrimiento de prueba, la evidencia que le favorezca. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la capacidad de descubrir prueba de un acusado es consustancial con el
derecho a defenderse adecuadamente. Véase, Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 585 (2015).
Así mismo, ha resuelto que la facultad para requerir descubrimiento de prueba no es absoluta, sino que se rige, por lo general, por las Reglas de Procedimiento Criminal en un contexto práctico. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR, a la pág. 585. Por tanto, ha establecido que la solicitud que a esos efectos realice el acusado, pero se sustente en la cláusula constitucional del debido proceso de ley, no debe tomarse de manera liviana ni abre las puertas para que se otorgue al acusado el descubrimiento de cualquier tipo de material o información. Íd.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece lo concerniente al descubrimiento de prueba del Estado a favor del acusado, en lo pertinente al caso del título dispone:
. . . . . . . .
Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública:
. . . . . . . .
(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.
(c) La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de descubrimiento de prueba, las órdenes necesarias para solicitar el material o la información que prevé que el Ministerio Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o entidades que la poseen, custodian o controlan.
El Ministerio Público deberá entregar la información y/o material solicitado que tenga bajo su custodia o control e informar al tribunal si existe algún material o información que le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado.
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