El Pueblo De Puerto Rico v. Otero Jorge, Jonathan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2023
DocketKLCE202301164
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Otero Jorge, Jonathan, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Peticionaria, Instancia, Sala Superior de San Juan. v. KLCE202301164 Criminal núm.: JONATHAN OTERO K BD2022G0345, JORGE, K BD2022G0346, K LA2022G0195-0197, Recurrida. K LA2023G0013 y K LA2023G0014.

Sobre: Art. 190(d) C.P. 2012 (dos cargos); Art. 6.14 Ley de Armas (tres cargos).

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la jueza Romero García y el juez Monge Gómez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.

La parte peticionaria presentó su recurso discrecional de certiorari el

20 de octubre de 2023. En él, solicitó que este foro apelativo revocase

la Minuta-Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, el 19 de septiembre de 2023, notificada el 20 de

septiembre de 20231. En lo pertinente, el foro primario autorizó a la

representación legal del señor Otero Jorge realizar una inspección ocular

del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado.

La controversia medular propuesta por la parte peticionaria se

reduce a plantear que el Tribunal de Primera Instancia no podía autorizar

una inspección ocular del lugar de los hechos sin antes haber concluido si

la parte recurrida había demostrado la pertinencia y necesidad de la

inspección, y solo habiendo tomado en consideración exclusivamente los

intereses de las partes.

1 La determinación del foro primario fue anunciada inicialmente en la vista de estatus

celebrada el 3 de mayo de 2023. No obstante, no fue debidamente firmada y notificada sino hasta el 19 de septiembre y el 20 de septiembre de 2023, respectivamente. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-6.

Número identificador

SEN2023_________________ KLCE202301164 2

Conforme ordenásemos, el recurrido compareció el 17 de noviembre

de 2023, y se opuso a la expedición del auto. Argumentó que el Tribunal

de Primera Instancia había actuado correctamente toda vez que permitir

dicho descubrimiento de prueba salvaguarda el derecho del acusado a una

defensa adecuada. Resaltó que el foro primario solo autorizó que a la

inspección ocular acudiera la representación legal del acusado,

acompañado de personal del Estado, quien se ocuparía de garantizar el

derecho a la intimidad de los ocupantes del lugar a ser inspeccionado,

presuntas víctimas del delito imputado al recurrido2.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto

de certiorari y revocamos la Minuta/Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, y ordenamos que se celebre una vista para evaluar la

pertinencia y necesidad de la prueba solicitada.

I

La Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según enmendada,

dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de

Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y

resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec.

24y(b).

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior. Este recurso procede para revisar errores

de derecho en lo procesal y en lo sustantivo. Pueblo v. Colón Mendoza,

149 DPR 630, 637 (1999). Ahora bien, distinto al recurso de apelación, el

tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de

certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos

interlocutorios. Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y

razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 22-25. Se trata de la Minuta-Resolución de la

vista de estatus celebrada el 19 de septiembre de 2023, copia de la cual fue notificada el 20 de septiembre de 2023. KLCE202301164 3

se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra

intervención. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari,

debemos tener presente su carácter discrecional, que debe ser ejercido

con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v. Secretario de

Justicia, 154 DPR, a la pág. 91; Torres Martínez v. Torres Ghiliotty, 175

DPR 83, 91 (2008).

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer

nuestra facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

B

El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico reconoce el

derecho de toda persona a un debido proceso de ley como condición previa

a ser privado de su libertad. Art. II, Sec. 7, Const. P.R., LPRA, Tomo 1.

Cónsono con ello, en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el

derecho de toda persona a defenderse de una acusación criminal en su

contra y a obtener, mediante descubrimiento de prueba, la evidencia que

le favorezca. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la

capacidad de descubrir prueba de un acusado es consustancial con el KLCE202301164 4

derecho a defenderse adecuadamente. Véase, Pueblo v. Sanders Cordero,

199 DPR 827, 835 (2018); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 585

(2015).

Así mismo, ha resuelto que la facultad para requerir

descubrimiento de prueba no es absoluta, sino que se rige, por lo

general, por las Reglas de Procedimiento Criminal en un contexto práctico.

Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR, a la pág. 585. Por tanto, ha establecido

que la solicitud que a esos efectos realice el acusado, pero se sustente en

la cláusula constitucional del debido proceso de ley, no debe tomarse de

manera liviana ni abre las puertas para que se otorgue al acusado el

descubrimiento de cualquier tipo de material o información. Íd.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 95 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece lo concerniente al descubrimiento de

prueba del Estado a favor del acusado, en lo pertinente al caso del título

dispone:

. . . . . . . .

Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública: . . . . . . . .

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