Pueblo v. Torres Feliciano
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2018 TSPR 159 Ashley M. Torres Feliciano 201 DPR ____ Recurrida
Número del Caso: CC-2016-55
Fecha: 28 de agosto de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Abogados de la parte Recurrida:
Lcdo. Julio Fontanet Maldonado Lcda. Fabiana Tapia Pimentel Lcda. Lillianette Cortés Soto
Materia: Derecho procesal penal y Derecho constitucional. Estándar y método de adjudicación que debe utilizarse al evaluar una solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, en relación con el que debe usarse al evaluar una solicitud de nuevo juicio basada en el derecho constitucional a un debido proceso de ley. Estándar de materialidad requerido por Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1973), para conceder un nuevo juicio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari
Peticionario
v. CC-2016-0055
Ashley M. Torres Feliciano
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2018.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico (peticionario) y nos
solicita que revoquemos la Sentencia que el Tribunal de
Apelaciones emitió el 23 de diciembre de 2015. Mediante el
referido dictamen, el foro a quo revocó la Resolución que el
Tribunal de Primera Instancia emitió el 8 de enero de 2014
y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
El presente recurso nos brinda la oportunidad de
expresarnos en torno al estándar y el método de adjudicación
que debe utilizarse al evaluar una solicitud de nuevo juicio
al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, ante,
vis-à-vis al que debe utilizarse al evaluar una solicitud de
nuevo juicio basada en el derecho constitucional a un debido
proceso de ley. Específicamente, nos permite expresarnos en
torno al estándar de materialidad que requiere Brady v.
Maryland, infra, para justificar la concesión de un nuevo CC-2018-0210 2
juicio ante la supresión de prueba favorable y precisar si
determinada prueba favorable suprimida por el Ministerio
Público satisface tal estándar.
Con ello en mente, pasemos a delinear los antecedentes
procesales del caso de autos.
I
Por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009, el 8 de
octubre de 2009, un Jurado emitió un veredicto unánime de
culpabilidad contra la Sra. Ashley Marie Torres Feliciano
(Ashley o recurrida). La encontraron culpable de haberle
provisto a su novio –Steven Quirindongo (Steven)- el arma
blanca con la que este mató a Nelson Figueroa Feliciano
(Nelson), hermano de Ashley. Consecuentemente, fue convicta
como coautora de Asesinato en Primer Grado, Art. 106 del
Código Penal de 2004 y de Portación y Uso de Armas Blancas,
Art. 5.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000,
según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto
Rico, 25 LPRA sec. 458d. El Tribunal de Primera Instancia la
sentenció a cumplir una pena de reclusión de ciento once
(111) años.
El 16 de septiembre de 2013, la recurrida presentó una
Moción de Nuevo Juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1
de Procedimiento Criminal y de la cláusula del debido proceso
de ley de la Constitución de Estados Unidos y de la
Constitución de Puerto Rico. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA,
Tomo 1; Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En cuanto
a la base estatutaria, arguyó que advino en conocimiento de CC-2018-0210 3
nueva prueba que demostraba su inocencia. La alegada nueva
prueba consistía en: (1) el testimonio de Steven,1 convicto
por los mismos hechos; (2) una nueva declaración del testigo
Luis E. Rodríguez Cruz (Luis)2 y (3) una nueva declaración
de la madre de la recurrida, Lucrecia Feliciano Quiñones
(Lucrecia). En cuanto a la base constitucional, sostuvo que
el Ministerio Público suprimió prueba favorable y material
a la culpabilidad de la recurrida, consistente en: las notas
de la Agte. Brunilda Borrero, el Informe de Análisis de
Escena que preparó el Agte. René Rodríguez y dos hojas que
la Dra. Sylvette Lugo preparó y anejó al récord médico de
Nelson, la víctima del delito.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una Vista
Evidenciaria y denegó la Moción de Nuevo Juicio.3 Sostuvo
que la “nueva prueba” no era creíble. Particularmente,
determinó que el testimonio de Steven era “mendaz y
acomodaticio” y que no “merec[ía] ninguna credibilidad”.4
Asimismo, ponderó el testimonio de retracto de Luis a la luz
de lo resuelto en Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995)
y concluyó que no merecía “ninguna credibilidad”.5 Enfatizó
que Luis declaró cinco (5) veces de forma extensa, detallada
y consistente, como parte de los procedimientos en Pueblo v.
1 Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 160, nota 2.
2 Cuñado de la víctima del delito, Nelson Figueroa Feliciano (Nelson).
3Lucrecia Feliciano Quiñones (Lucrecia) se negó a testificar en la Vista Evidenciaria.
4 Íd., págs. 75-76.
5 Íd., pág. 76. CC-2018-0210 4
Torres Feliciano, JVP2009G0033 y Pueblo v. Steven
Quirindongo, JVI2011G0062, y que su testimonio fue
corroborado por amplia prueba testifical. Comparado con los
testimonios que Luis brindó en la Vista Preliminar, en la
Vista Preliminar en Alzada y durante ambos juicios, su
testimonio en la Vista Evidenciaria fue “escueto, flaco y
descarnado”.6 En cuanto al Informe de Análisis de Escena que
preparó el agente Rodríguez, las notas de la agente Borrero
y las hojas del récord médico que preparó la doctora Lugo,
concluyó que no constituían nueva prueba porque estaban
disponibles con razonable diligencia para ser utilizadas por
la defensa y que no hubieran producido un resultado
diferente. Destacó que las notas iniciales de la agente
Borrero y el agente Rodríguez no iban dirigidas a una posible
coautoría de Ashley porque –según ambos testificaron- la
investigación inició como una de violencia doméstica en la
que Ashley era una víctima.
Inconforme, la recurrida presentó una Petición de
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó que el
foro primario no empleó el estándar aplicable a solicitudes
de nuevo juicio basadas en la supresión de prueba
exculpatoria.7 Adujo que el Estado no descubrió: (1) las
notas de la agente Borrero; (2) las hojas del expediente
6 Íd.
7 No solicitó revisión de las determinaciones relacionadas con las declaraciones presuntamente nuevas de Steven Quirindongo (Steven), Luis E. Rodríguez Cruz (Luis) y Lucrecia Feliciano Quiñones (Lucrecia), en las que la recurrida basó su planteamiento estatutario. CC-2018-0210 5
médico de Nelson en las que la doctora Lugo plasmó la última
conversación que sostuvo con él y (3) el Informe de Análisis
de Escena. Arguyó que dichos documentos constituían prueba
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2018 TSPR 159 Ashley M. Torres Feliciano 201 DPR ____ Recurrida
Número del Caso: CC-2016-55
Fecha: 28 de agosto de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Abogados de la parte Recurrida:
Lcdo. Julio Fontanet Maldonado Lcda. Fabiana Tapia Pimentel Lcda. Lillianette Cortés Soto
Materia: Derecho procesal penal y Derecho constitucional. Estándar y método de adjudicación que debe utilizarse al evaluar una solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, en relación con el que debe usarse al evaluar una solicitud de nuevo juicio basada en el derecho constitucional a un debido proceso de ley. Estándar de materialidad requerido por Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1973), para conceder un nuevo juicio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari
Peticionario
v. CC-2016-0055
Ashley M. Torres Feliciano
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2018.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico (peticionario) y nos
solicita que revoquemos la Sentencia que el Tribunal de
Apelaciones emitió el 23 de diciembre de 2015. Mediante el
referido dictamen, el foro a quo revocó la Resolución que el
Tribunal de Primera Instancia emitió el 8 de enero de 2014
y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
El presente recurso nos brinda la oportunidad de
expresarnos en torno al estándar y el método de adjudicación
que debe utilizarse al evaluar una solicitud de nuevo juicio
al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, ante,
vis-à-vis al que debe utilizarse al evaluar una solicitud de
nuevo juicio basada en el derecho constitucional a un debido
proceso de ley. Específicamente, nos permite expresarnos en
torno al estándar de materialidad que requiere Brady v.
Maryland, infra, para justificar la concesión de un nuevo CC-2018-0210 2
juicio ante la supresión de prueba favorable y precisar si
determinada prueba favorable suprimida por el Ministerio
Público satisface tal estándar.
Con ello en mente, pasemos a delinear los antecedentes
procesales del caso de autos.
I
Por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009, el 8 de
octubre de 2009, un Jurado emitió un veredicto unánime de
culpabilidad contra la Sra. Ashley Marie Torres Feliciano
(Ashley o recurrida). La encontraron culpable de haberle
provisto a su novio –Steven Quirindongo (Steven)- el arma
blanca con la que este mató a Nelson Figueroa Feliciano
(Nelson), hermano de Ashley. Consecuentemente, fue convicta
como coautora de Asesinato en Primer Grado, Art. 106 del
Código Penal de 2004 y de Portación y Uso de Armas Blancas,
Art. 5.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000,
según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto
Rico, 25 LPRA sec. 458d. El Tribunal de Primera Instancia la
sentenció a cumplir una pena de reclusión de ciento once
(111) años.
El 16 de septiembre de 2013, la recurrida presentó una
Moción de Nuevo Juicio al amparo de las Reglas 192 y 192.1
de Procedimiento Criminal y de la cláusula del debido proceso
de ley de la Constitución de Estados Unidos y de la
Constitución de Puerto Rico. Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA,
Tomo 1; Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En cuanto
a la base estatutaria, arguyó que advino en conocimiento de CC-2018-0210 3
nueva prueba que demostraba su inocencia. La alegada nueva
prueba consistía en: (1) el testimonio de Steven,1 convicto
por los mismos hechos; (2) una nueva declaración del testigo
Luis E. Rodríguez Cruz (Luis)2 y (3) una nueva declaración
de la madre de la recurrida, Lucrecia Feliciano Quiñones
(Lucrecia). En cuanto a la base constitucional, sostuvo que
el Ministerio Público suprimió prueba favorable y material
a la culpabilidad de la recurrida, consistente en: las notas
de la Agte. Brunilda Borrero, el Informe de Análisis de
Escena que preparó el Agte. René Rodríguez y dos hojas que
la Dra. Sylvette Lugo preparó y anejó al récord médico de
Nelson, la víctima del delito.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una Vista
Evidenciaria y denegó la Moción de Nuevo Juicio.3 Sostuvo
que la “nueva prueba” no era creíble. Particularmente,
determinó que el testimonio de Steven era “mendaz y
acomodaticio” y que no “merec[ía] ninguna credibilidad”.4
Asimismo, ponderó el testimonio de retracto de Luis a la luz
de lo resuelto en Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995)
y concluyó que no merecía “ninguna credibilidad”.5 Enfatizó
que Luis declaró cinco (5) veces de forma extensa, detallada
y consistente, como parte de los procedimientos en Pueblo v.
1 Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 160, nota 2.
2 Cuñado de la víctima del delito, Nelson Figueroa Feliciano (Nelson).
3Lucrecia Feliciano Quiñones (Lucrecia) se negó a testificar en la Vista Evidenciaria.
4 Íd., págs. 75-76.
5 Íd., pág. 76. CC-2018-0210 4
Torres Feliciano, JVP2009G0033 y Pueblo v. Steven
Quirindongo, JVI2011G0062, y que su testimonio fue
corroborado por amplia prueba testifical. Comparado con los
testimonios que Luis brindó en la Vista Preliminar, en la
Vista Preliminar en Alzada y durante ambos juicios, su
testimonio en la Vista Evidenciaria fue “escueto, flaco y
descarnado”.6 En cuanto al Informe de Análisis de Escena que
preparó el agente Rodríguez, las notas de la agente Borrero
y las hojas del récord médico que preparó la doctora Lugo,
concluyó que no constituían nueva prueba porque estaban
disponibles con razonable diligencia para ser utilizadas por
la defensa y que no hubieran producido un resultado
diferente. Destacó que las notas iniciales de la agente
Borrero y el agente Rodríguez no iban dirigidas a una posible
coautoría de Ashley porque –según ambos testificaron- la
investigación inició como una de violencia doméstica en la
que Ashley era una víctima.
Inconforme, la recurrida presentó una Petición de
Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó que el
foro primario no empleó el estándar aplicable a solicitudes
de nuevo juicio basadas en la supresión de prueba
exculpatoria.7 Adujo que el Estado no descubrió: (1) las
notas de la agente Borrero; (2) las hojas del expediente
6 Íd.
7 No solicitó revisión de las determinaciones relacionadas con las declaraciones presuntamente nuevas de Steven Quirindongo (Steven), Luis E. Rodríguez Cruz (Luis) y Lucrecia Feliciano Quiñones (Lucrecia), en las que la recurrida basó su planteamiento estatutario. CC-2018-0210 5
médico de Nelson en las que la doctora Lugo plasmó la última
conversación que sostuvo con él y (3) el Informe de Análisis
de Escena. Arguyó que dichos documentos constituían prueba
exculpatoria y que al suprimirla se le violó el derecho a un
debido proceso de ley. En síntesis, sostuvo que en ninguno
de los documentos se le vinculó con la muerte de su hermano
y que estos únicamente apuntaban como sospechoso a Steven.
El Estado presentó la oposición correspondiente.
El 23 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia en la que revocó la Resolución emitida
por el foro primario y ordenó la celebración de un nuevo
juicio. El foro apelativo intermedio entendió que el foro
primario no aplicó el estándar correcto al evaluar la
procedencia de la solicitud de nuevo juicio. Por su parte,
concluyó que de haber estado disponible para la defensa, la
prueba en cuestión hubiera arrojado una luz diferente en el
juicio al punto de socavar la confianza en el veredicto.
Inconforme, el peticionario presentó ante este Tribunal la
Petición de Certiorari que nos ocupa y planteó la comisión
de los errores siguientes:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de certiorari solicitado por la señora Ashley Torres Feliciano y ordenar la celebración de un nuevo juicio.
2. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir, que las dos hojas que se anejaron al informe médico preparado por la Dra. Sylvette Lugo y las notas de la agente Brunilda Borrero sobre su intervención en este caso, constituyen evidencia nueva y creíble que produciría un resultado diferente. CC-2018-0210 6
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Informe de Análisis de Escena es evidencia exculpatoria que fue suprimida por el Ministerio Fiscal y que, de haber estado disponible al momento del juicio, hubiera arrojado una luz diferente en el juicio al punto de socavar la confianza en su resultado.
Atendido el recurso, el 12 de julio de 2016, confirmamos el
dictamen recurrido por encontrarnos igualmente divididos.
Examinada la primera Moción de Reconsideración presentada
por el peticionario, el 28 de octubre de 2016, expedimos el
auto solicitado. Contando con el beneficio de los alegatos
de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver el
recurso sin ulterior trámite.
II
La Moción de Nuevo Juicio fundada en el descubrimiento
de prueba que no estuvo disponible durante el juicio tiene
base estatutaria y constitucional. El análisis o estándar
aplicable depende del fundamento en virtud del cual se
solicite el nuevo juicio. La médula del presente recurso
yace en la aplicación de estos estándares. Por esta razón,
procedemos a reseñarlos y a distinguirlos, no solo para
disponer del recurso ante nos sino para facilitar la
adjudicación de controversias futuras afines.
A.
Las Reglas 188(a) y 192 de Procedimiento Criminal,
supra, regulan las mociones de nuevo juicio ordinarias;
aquellas basadas en el descubrimiento de nueva prueba. 34
LPRA Ap. II, Rs. 188(a), 192. El uso y aplicación de estos
remedios depende de cuándo se adviene en conocimiento de la CC-2018-0210 7
nueva prueba. La Regla 188(a) provee el vehículo procesal
para solicitar un nuevo juicio cuando se descubre nueva
prueba antes de que el tribunal dicta Sentencia. A contrario
sensu, la Regla 192 provee para la solicitud de un nuevo
juicio cuando se adviene en conocimiento de nueva prueba
después de dictada la Sentencia.
Independientemente de que la Moción de Nuevo Juicio se
presente al amparo de la Regla 188(a) o de la Regla 192 de
Procedimiento Criminal, supra, únicamente procede cuando la
nueva prueba: (1) no pudo ser descubierta con razonable
diligencia antes del juicio; (2) no es meramente acumulativa;
(3) no es prueba de impugnación; (4) es creíble y (5)
probablemente produciría un resultado diferente. Pueblo v.
Rodríguez, 193 DPR 987, 998-1000 (2015); Marcano v. Parrilla
(II), 168 DPR 721, 738 (2006); Pueblo v. Chévere Heredia,
supra. Estos requisitos componen la llamada “Berry Rule”.8
La prueba en la que se sustenta debe ser verosímil y no puede
ser acumulativa pues, de serlo, sería improbable que
produjera un resultado distinto de haber estado disponible.
Cabe destacar que estos criterios única y exclusivamente
pueden ser utilizados al evaluar una Moción de Nuevo Juicio
basada en el descubrimiento de nueva prueba bajo las Reglas
188(a) y 192 de Procedimiento Criminal, supra. Véase: Pueblo
v. Rodríguez, supra, pág. 996; Pueblo v. Velázquez Colón,
8 Se le conoce como la “Berry Rule” pues tuvo su génesis en el caso Berry v. State, 11 Ga. 511, 527 (1851). CC-2018-0210 8
174 DPR 304, 327-329 (2008); 3 Wright and Miller, Federal
Practice and Procedure: Crim., 3d Sec., 584 (2004).
En Pueblo v. Marcano Parrilla II, supra, aclaramos el
estándar que rige la Moción de Nuevo Juicio bajo la Regla
192 de Procedimiento Criminal, supra. Allí, reconocimos que
resultaba “muy oneroso” requerirle a un convicto que la nueva
prueba demostrara su inocencia de forma exacta, certera e
incontrovertible como habíamos indicado en Pueblo v. Marcano
Parrilla, 152 DPR 557 (2000). Así las cosas, reconsideramos
nuestro dictamen y resolvimos que
un nuevo juicio según [la Regla 192 de Procedimiento Criminal, supra] procede si al analizar la nueva evidencia junto a la presentada en el juicio original de la forma más favorable para al fallo o veredicto de culpabilidad que se impugna, resulta que esta evidencia pudo haber creado duda razonable en el ánimo del juzgador en cuanto a la culpabilidad del peticionario. Esto es, la nueva prueba debe demostrar que es más probable que el convicto sea inocente a que sea culpable. Íd., pág. 740.
Nótese que bajo la Regla 192 de Procedimiento Criminal,
supra, la presunta nueva prueba no puede ser analizada de
forma aislada. A contrario sensu, tiene que ser evaluada a
la luz de toda la prueba admitida durante el juicio que dio
lugar a la convicción y de la forma más favorable al fallo
o veredicto que se impugna.
B.
Las solicitudes de nuevo juicio extraordinarias son
aquellas basadas en la supresión u ocultación de prueba por
parte del Ministerio Público. Estas se presentan al amparo
del debido proceso de ley y del derecho constitucional a un CC-2018-0210 9
juicio justo. Pueblo v. Rodríguez, supra, pág. 1002. Como
veremos, aún en estos casos la concesión de un nuevo juicio
no es automática. Para determinar cuándo procede, debemos
examinar lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Brady
v. Maryland, infra, su progenie, y la jurisprudencia
interpretativa de este Tribunal en cuanto al tema. Veamos.
En Brady v. Maryland, 373 US 83, 87 (1973), el Tribunal
Supremo de Estados Unidos resolvió que la supresión de prueba
favorable a un acusado, por parte del Ministerio Público,
constituye una violación al debido proceso de ley cuando la
prueba es material a su culpabilidad o castigo,
independientemente de la buena o la mala fe con la que haya
obrado el Ministerio Público. El remedio adecuado en tales
casos es revocar la convicción y conceder un nuevo juicio.
Íd.; Pueblo v. Hernández Santana, 138 DPR 577, 588 (1995).
Sin embargo, además de examinar la naturaleza de la prueba
suprimida u ocultada, es necesario auscultar el efecto
probable que hubiera tenido su divulgación oportuna en el
resultado del proceso criminal. Ello, pues sólo procede
conceder un nuevo juicio bajo Brady v. Maryland, supra,
cuando la prueba suprimida u ocultada por el Estado es: (1)
favorable al acusado y (2) material a su culpabilidad o
castigo. U.S. v. Bagley, 473 US 667, 674 (1985).
Para efectos de Brady v. Maryland, supra, la “prueba
favorable” puede consistir tanto en prueba sustantiva
(prueba exculpatoria) como en prueba de impugnación. Véanse:
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 330; U.S. v. Bagley, CC-2018-0210 10
supra, pág. 676 (Impeachment evidence, however, as well as
exculpatory evidence, falls within the Brady rule); Giglio
v. U.S., 405 US 150, 154 (1972); E.L. Chiesa Aponte, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia,
Forum, Vol. II, pág. 40. A estos efectos, hemos indicado que
prueba exculpatoria no es toda prueba que por sí sola es
capaz de producir la absolución del acusado sino aquella que
puede favorecerlo, sin considerar su materialidad o
confiabilidad. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 719
(2013) citando a Pueblo v. Echevarría, 128 DPR 299, 333
(1991) (Énfasis nuestro). Por su parte, la prueba de
impugnación es ‘prueba favorable’ para efectos de Brady v.
Maryland, supra, pues, de ser utilizada efectivamente por la
defensa, puede representar la diferencia entre una
absolución y una convicción. U.S. v. Bagley, supra, pág.
676. Cabe mencionar que la supresión de prueba impugnatoria
es igualmente perjudicial que la supresión de prueba
exculpatoria; su supresión tampoco justifica la concesión
automática de un nuevo juicio. Íd. (This Court has rejected
any such distinction between impeachment evidence and
exculpatory evidence); U.S. v. Giglio, supra, pág. 154.
El que la prueba suprimida por el Ministerio Público
sea favorable al acusado –por ser exculpatoria o de
impugnación- es condición necesaria pero no suficiente para
conceder un nuevo juicio bajo Brady v. Maryland, supra. La
naturaleza, calidad y el peso de la prueba favorable
suprimida es igual o más importante que la existencia misma CC-2018-0210 11
de la prueba. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, supra, pág.
333. Tan es así que únicamente procede la concesión de un
nuevo juicio, ante la supresión de prueba favorable al
acusado, cuando tal prueba es material a su culpabilidad o
castigo. Véanse: U.S. v. Turner, 137 S.Ct. 1885 (2017) (La
supresión de prueba exculpatoria e impugnatoria no justificó
conceder un nuevo juicio); Strickler v. Greene, 527 US 263
(1999) (La supresión de prueba de impugnación no justificó
conceder un nuevo juicio); U.S. v. Agurs, 427 US 97, 114
(1976) (La supresión de prueba exculpatoria no justificó
conceder un nuevo juicio). Véanse además: Pueblo v. Vélez
Bonilla, supra, pág. 724 (“[E]n instancias en las que hemos
evaluado la alegada violación al debido proceso de ley por
incumplimiento del Estado en descubrir evidencia claramente
exculpatoria, hemos sido consistentes en exigir que el
acusado no solo demuestre que la evidencia le era favorable,
sino que era constitucionalmente material para su defensa”);
Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 539 (2003)(“El no [revelar
indicios de falso testimonio o no descubrir prueba
exculpatoria] podría acarrear la revocación de la convicción
y la celebración de un nuevo juicio. Ello dependerá de la
relevancia y la materialidad de la evidencia suprimida…”)
(Énfasis suplido); Pueblo v. Echevarría Rodríguez, supra,
págs. 333-334; E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 44.
El análisis de materialidad fue desarrollado en U.S. v.
Bagley, supra, y Kyles v. Whitley, infra. El propósito de
este análisis es auscultar la magnitud del perjuicio que CC-2018-0210 12
causó la supresión de la prueba favorable al derecho que
tiene todo acusado a un juicio justo. U.S. v. Bagley, supra,
pág. 675. La piedra de toque del análisis de materialidad
esbozado en U.S. v. Bagley, supra, es la “probabilidad
razonable” de un resultado distinto. Consecuentemente, la
prueba suprimida solamente es material si existe una
probabilidad razonable que, de haber sido divulgada
oportunamente, el resultado del proceso criminal hubiera
sido distinto. U.S. v. Bagley, supra, pág. 682. A su vez,
existe la probabilidad razonable de un resultado distinto
cuando la prueba suprimida por parte del Ministerio Público
es tal que socava la confianza en el resultado del juicio
criminal. Kyles v. Whitley, supra, pág. 434 citando a U.S.
v. Bagley, supra, pág. 678.
En Kyles v. Whitley, supra, págs. 434-436, el Tribunal
Supremo federal aclaró varios aspectos del estándar de
materialidad. Primero, la cuestión a resolver es si el
acusado gozó de un juicio justo, definido como un juicio
cuyo veredicto es digno de confianza. Smith v. Cain, 565 US
73, 75-76 (2012) citando a Kyles v. Whitley, supra, pág.
434. Bajo el estándar de materialidad es innecesario
demostrar si resulta más probable que el acusado fuera
inocente que culpable de haberse divulgado la prueba
suprimida, como requiere la Regla 192 con respecto a la
“nueva prueba”. Véase: Marcano Parrilla II, supra, pág. 740.
En ese sentido, el estándar de materialidad es menos riguroso
que el estándar utilizado al evaluar una solicitud de nuevo CC-2018-0210 13
juicio bajo la Regla 192. Pueblo v. Velázquez Colón, supra,
pág. 328. Segundo, el análisis de materialidad no consiste
ni equivale a un análisis de suficiencia de prueba. Es decir,
un convicto no tiene que demostrar que, aquilatada toda la
prueba incriminatoria a la luz de la prueba suprimida, no
habría suficiente prueba para obtener una convicción. A
contrario sensu, tiene que demostrar que la prueba suprimida
u ocultada era capaz de arrojar una luz diferente en el caso
al punto de socavar la confianza en el veredicto. Tercero,
una vez el Tribunal determina que la prueba suprimida es
material, el análisis termina y procede conceder un nuevo
juicio. Por último, el efecto de la supresión de la prueba
en la fiabilidad del resultado debe medirse cumulativamente
mas no individualmente. Los tribunales debemos analizar cómo
cada pieza de prueba favorable suprimida puede afectar el
caso y luego evaluar si el efecto neto de tal prueba, a la
luz de toda la prueba admitida en el juicio, es de tal
magnitud que arroja una luz diferente en el caso y socava la
confianza en el veredicto de culpabilidad.
En resumen, no toda supresión u ocultación de prueba
favorable al acusado, por parte del Ministerio Público,
constituye una violación a la norma de Brady v. Maryland,
supra. Solamente existe una violación a la norma de Brady v.
Maryland, supra, cuando es razonablemente probable que la
divulgación oportuna de la prueba favorable suprimida u
ocultada hubiera provocado un resultado distinto, lo cual se
cumple, a su vez, cuando el efecto cumulativo de la prueba CC-2018-0210 14
favorable suprimida arroja una luz diferente en el caso, por
lo que socava la confianza en el veredicto. En aras de
facilitar el análisis de una violación a la norma de Brady
v. Maryland, supra, enfatizamos que para conceder un nuevo
juicio ante la supresión u ocultación de prueba es necesario
que concurran los elementos siguientes: (1) la prueba en
cuestión tiene que ser favorable al acusado, ya sea porque
es exculpatoria o porque es de impugnación; (2) la prueba
debe haber sido suprimida u ocultada por el Estado,
inadvertida o intencionalmente y (3) la supresión u
ocultación debe haber causado perjuicio, lo cual implica
analizar si la prueba es material con respecto a la
culpabilidad o al castigo del acusado. Véase: Strickler v.
Greene, supra, págs. 281-282.
Evaluado el desarrollo de la norma pautada en Brady v.
Maryland, supra, profundizamos en cuanto a su tercer y último
elemento: el estándar de materialidad.
C.
Al analizar la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto
al tema, notamos que los conceptos material, pertinente y
relevante han sido utilizados indistintamente para referirse
al tipo de prueba cuya supresión infringe el derecho de todo
acusado a un debido proceso de ley y amerita la concesión de
un nuevo juicio. Véanse: Pueblo v. Velázquez Colón, supra,
págs. 330, 332, 335; Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 536;
Pueblo v. Echevarría Rodríguez, supra, pág. 333; Pueblo v. CC-2018-0210 15
Hernández García, 102 DPR 506, 511 (1974). Sin embargo, cabe
hacer algunas distinciones.
Por un lado, relevancia y pertinencia son conceptos que
corresponden al ámbito del descubrimiento de prueba. Se
refieren al criterio general con el que determinada prueba
debe cumplir para ser descubrible. Véase: Reglas 95(a) (3)-
(4),(6) y Regla 95(e) de Procedimiento Criminal, supra. En
lo criminal, además de prueba relevante y/o pertinente a la
defensa del acusado, el Ministerio Público viene obligado,
por imperativo constitucional, a descubrir indicios de
falsedad en la prueba del Estado y prueba exculpatoria. Regla
95(b) de Procedimiento Criminal, supra. Véase además: Pueblo
v. Arzuaga, supra, pág. 538. Por otro lado, materialidad se
refiere al estándar desarrollado por el Tribunal Supremo
federal para examinar cuándo procede dejar sin efecto una
convicción y conceder un nuevo juicio ante la supresión de
prueba favorable. Véase: E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág.
44. En ese sentido, el Ministerio Público tiene la obligación
de descubrir prueba exculpatoria, sin que medie solicitud
previa. Sin embargo, únicamente procede revocar una
prueba favorable cuando la misma es material según U.S. v.
Bagley, supra, y Kyles v. Whitley, supra.
Al evaluar si procede conceder un nuevo juicio a raíz
de la supresión de prueba favorable, el reto mayor estriba
en determinar si la prueba suprimida es material a la
culpabilidad o al castigo del acusado. El análisis de CC-2018-0210 16
materialidad debe realizarse caso a caso ya que depende de
los hechos particulares del caso, de la prueba admitida en
el juicio que dio lugar a la convicción y de la prueba en la
que se funda la solicitud de nuevo juicio. Examinemos los
pronunciamientos del Tribunal Supremo federal sobre este
particular.
En Brady v. Maryland, supra, dos coacusados fueron
convictos de asesinato en primer grado y condenados a la
pena de muerte. En su juicio, Brady admitió ser coautor del
delito; sin embargo, adujo que el coacusado, Boblit, fue
quien mató a la víctima. El Ministerio Público suprimió una
confesión de Boblit. Al descubrir la prueba, Brady solicitó
un nuevo juicio y, aunque no controvirtió que fuera culpable
del asesinato, adujo que la confesión del coautor incidía en
la pena a imponérsele.9 El Tribunal consideró que la
supresión fue perjudicial y concedió un nuevo juicio en
cuanto al asunto de la pena.
En U.S. v. Giglio, supra, el Ministerio Público suprimió
un acuerdo en virtud del cual el Estado le prometió a un
coconspirador que no presentaría cargos en su contra a cambio
de que testificara contra el acusado. Íd., pág. 150. El
Tribunal concedió un nuevo juicio y enfatizó que el
coconspirador era el único testigo de cargo que conectó al
acusado con el delito; que el caso dependía casi enteramente
de su testimonio y que, sin este, no se hubiera obtenido la
9 El delito en cuestión era asesinato estatutario cuya pena en Maryland era cadena perpetua o la muerte. Brady v. Maryland, 373 US 83, 85 (1963). CC-2018-0210 17
acusación y tampoco hubiera sido posible someter el caso a
la consideración del Jurado. Íd., págs. 154-155.
En U.S. v. Agurs, supra, una persona fue convicta de
asesinato en segundo grado por matar a otra con un arma
blanca. El Ministerio Público ocultó que la víctima tenía un
récord criminal que incluía declaraciones de culpabilidad
por los delitos de agresión y posesión de arma blanca. Íd.,
págs. 100-101. La defensa arguyó que tal prueba apoyaba la
teoría de que la convicta actuó en defensa propia. La prueba
de cargo reveló que la víctima portaba dos cuchillos,
incluyendo el que utilizó para cometer el delito; que la
víctima fue apuñalada en varias ocasiones y que la convicta
no tenía lesión alguna. Íd. El Tribunal revocó el nuevo
juicio concedido. Enfatizó la necesidad de evaluar la prueba
suprimida a la luz de la prueba admitida en el juicio. Afirmó
estar satisfecho con la apreciación del foro inferior en
cuanto a que la prueba de impugnación suprimida no
contradecía prueba de cargo alguna y era acumulativa, por lo
que no creaba duda razonable ni justificaba la concesión de
un nuevo juicio. Íd., pág. 114.
En Kyles v. Whitley, supra, un convicto de asesinato en
primer grado solicitó un nuevo juicio. El Ministerio Público
ocultó: (1) las declaraciones de seis testigos oculares; (2)
tres declaraciones inconsistentes del informante, Beanie,
que vinculó a Kyles y cuyo testimonio era medular para el
Estado; (3) una hoja con los números de tablilla de los
carros que estaban estacionados en el lugar de los hechos y CC-2018-0210 18
en la que no aparecía el carro de Kyles; (4) un memorando
interno de la policía preparado a raíz de información
brindada por Beanie y (5) prueba que conectaba a Beanie con
otros delitos en el lugar de los hechos, incluyendo el
asesinato de una mujer. Íd., págs. 428-429.
Tras considerar la prueba favorable suprimida a la luz
de la prueba desfilada en el juicio, el Tribunal concluyó
que el efecto neto de la prueba favorable suprimida hacía
razonablemente probable que, de haberse divulgado, el
resultado del juicio hubiera sido distinto. Primero, las
declaraciones suprimidas afectaban sustancialmente la
credibilidad de los únicos dos testigos que identificaron al
acusado y que declararon haber presenciado el asesinato. De
estas surgía que uno de ellos no observó al perpetrador y
que la descripción que ambos ofrecieron del presunto asesino
era inconsistente. Íd., págs. 441-443, 454. Segundo, las
declaraciones inconsistentes de Beanie hubieran minado
sustancialmente su credibilidad y la investigación de la
policía en general. Íd., pág. 445. Por último, la lista de
carros tenía algún valor exculpatorio. El Ministerio Público
arguyó que Kyles llegó al supermercado, estacionó su carro,
asesinó a la víctima y huyó en el carro de esta. Sin embargo,
en la lista no aparecía la tablilla del carro de Kyles. Íd.,
pág. 450.
En Strickler v. Greene, supra, un individuo convicto y
sentenciado a morir por el secuestro, robo y asesinato de
una estudiante solicitó un nuevo juicio. Adujo que el Estado CC-2018-0210 19
ocultó prueba de impugnación que minaba la credibilidad de
la única testigo de cargo que declaró sobre el secuestro.
Durante el juicio, la testigo indicó que el día de los hechos
observó de cerca al acusado por lo que podía identificarlo,
negó que la publicidad del caso la hubiera ayudado a
identificarlo y afirmó que tenía una memoria
excepcionalmente buena.10 Íd., pág. 273. Sin embargo, de los
documentos ocultados surgía que la propia testigo reconoció
tener dudas sobre la identidad de la víctima; que no
recordaba haber estado en el lugar de los hechos y que tenía
una memoria exigua sobre lo ocurrido. Íd., págs. 273-275. A
pesar de ello, el Tribunal resolvió que no existía una
probabilidad razonable de que el resultado del proceso
criminal hubiera variado de haberse divulgado la prueba
ocultada. Tras reseñar la prueba desfilada en el juicio,
concluyó que aunque impugnaran rigurosamente a la testigo,
el individuo hubiera sido convicto y sentenciado a morir por
el asesinato de la estudiante. Ello, debido a que aún minando
la credibilidad de la única testigo de cargo que declaró en
torno al secuestro existía prueba testifical, física y
forense que lo incriminaba con el robo armado, lo cual
constituía base independiente suficiente para encontrarlo
culpable por el asesinato y sentenciarlo a la pena capital.
Íd., pág. 294.
10La prueba impugnatoria consistía en: las notas que preparó un detective tras haber entrevistado a la testigo de cargo y varias cartas que la testigo de cargo le cursó al detective brindándole información sobre los hechos presuntamente percibidos. CC-2018-0210 20
En Smith v. Cain, supra, un individuo convicto de
asesinar a cinco personas durante un robo armado solicitó un
nuevo juicio. Adujo que el Estado ocultó documentos que
contradecían el testimonio del único testigo de cargo que lo
vinculó con el delito. Íd., págs. 629-630. Durante el juicio,
el testigo afirmó estar seguro que el convicto fue el asesino
pues la noche de los hechos se encontró con él cara a cara.
Íd., pág. 630. No obstante, de la prueba suprimida surgía
que el testigo era incapaz de proveer una descripción precisa
del autor del delito y de reconocerlo. Íd. El Tribunal
resolvió que la prueba ocultada era claramente material para
fines de Brady v. Maryland, supra, y ordenó la celebración
de un nuevo juicio. Si bien reconoció que determinada prueba
impugnatoria puede ser inmaterial si el resto de la prueba
del Estado es suficientemente sólida como para sostener la
confianza en el veredicto, enfatizó que el testimonio del
testigo ocular era la única prueba que conectaba al convicto
con el delito. Íd. citando a U.S. v. Agurs, supra, págs.
112-113 y n. 21.
En Wearry v. Cain, 136 S.Ct. 1002 (2016), un convicto
de asesinato solicitó un nuevo juicio. Quien único conectó
a Wearry con el delito fue Sam Scott, cuyo testimonio fue
corroborado por el testimonio igualmente suspicaz de Edwin
Brown.11 Íd., pág. 1006. El Estado ocultó, inter alia: (1)
11Sam Scott –testigo estrella del Estado- implicó a Wearry con el delito dos (2) años luego de ocurridos los hechos. Para la fecha del juicio, Scott ofreció cinco (5) versiones distintas de los hechos. Edwin Brown, convicto por otros hechos, fungió también como testigo ocular. CC-2018-0210 21
récords de los cuales surgía que Scott quería asegurarse que
Wearry obtuviera la pena de muerte y que inclusive instó a
otro confinado a mentir e incriminar a Wearry con el
asesinato, bajo la creencia de que ello lo ayudaría a salir
de prisión y (2) que Brown intentó llegar a un acuerdo con
el Estado en varias ocasiones, contrario a lo que el
Ministerio Público le hizo creer al Jurado durante el juicio.
Íd., pág. 1005.12 El Tribunal concluyó que la prueba
suprimida socavó la confianza del resultado del juicio. La
credibilidad de Scott –quien fue impugnado con múltiples
declaraciones anteriores inconsistentes- hubiera sido minada
aún más al revelarse que instó a otro confinado a mentir
sobre el asesinato y/o que deseaba ver a Wearry muerto. Íd.,
págs. 1006-1007. Asimismo, el jurado que creyó el testimonio
de Scott luego de escuchar el testimonio de Brown
probablemente no lo hubiera hecho si hubiera sabido que,
contrario a lo que manifestó el Ministerio Público, Brown
declaró contra Wearry a cambio de una posible reducción de
sentencia. Íd.
En Turner v. U.S., 137 S.Ct. 1885 (2017), siete
convictos por el secuestro, robo y asesinato de una joven
solicitaron un nuevo juicio al amparo de Brady v. Maryland,
supra. Durante el juicio, el Ministerio Público adelantó la
12Durante el juicio, Brown indicó que testificó contra Wearry porque su hermana conocía a la hermana de la víctima mas no por obtener favor alguno del Estado. En su informe final, el Ministerio Público enfatizó que Brown no solicitó nada a cambio de su testimonio, que no llegó a ningún acuerdo con el Estado a cambio de su testimonio y que testificó porque pensaba que la familia de la víctima merecía saber la verdad de lo ocurrido. Wearry v. Cain, 136 S.Ct. 1002, 1003 (2016). CC-2018-0210 22
teoría de que la víctima fue atacada por un grupo de
personas. La principal prueba de cargo fue el testimonio de
Calvin Alston y Harry Bennett quienes, además de confesar
ser coautores del delito, fueron consistentes al afirmar que
atacaron a la víctima junto a otros diez jóvenes. El
testimonio de Alston y Bennett fue apoyado por al menos cinco
testigos que de una manera u otra corroboraron que la víctima
fue atacada por un grupo de personas. Ninguno de los
convictos testificó durante el juicio ni controvirtió que la
víctima fuera atacada por un grupo de personas; se limitaron
a impugnar la credibilidad de quienes los colocaban en la
escena del crimen. Sin embargo, la defensa adujo que la
prueba ocultada por el Estado les hubiera permitido disputar
la teoría del ‘ataque grupal’ en la que el Estado descansó
y, a su vez, formular una nueva teoría, a saber: que la
víctima fue atacada por una o dos personas. Íd., págs. 1893-
1894.
El Tribunal indicó que la prueba que el Estado ocultó
era muy poca, muy débil, o muy remota a la prueba de cargo
para cumplir con el estándar de Brady v. Maryland, supra.
Íd., pág. 1894. Hizo hincapié en que la defensa hubiera
tenido que convencer al jurado de que: (1) Alston y Bennett
confesaron ser coautores de un ataque grupal que nunca
ocurrió; (2) otros acusados se incriminaron falsamente con
el ‘ataque grupal’ y ya sea coordinadamente o
coincidentemente narraron hechos similares y (3) otros
testigos también declararon sobre un ‘ataque grupal’ CC-2018-0210 23
inexistente. Íd. Concluyó que no se demostró probabilidad
razonable de que la prueba ocultada hubiera cambiado el
resultado del juicio criminal.
Cabe destacar que en los casos antes citados el Tribunal
reseñó y consideró la prueba admitida durante el juicio a la
hora de evaluar si la prueba favorable suprimida era material
para efectos de Brady v. Maryland, supra. Véanse: Turner v.
U.S., supra, págs. 1889-1891, 1893-1895; Weary v. Cain,
supra, págs. 1003-1004; Smith v. Cain, supra, págs. 74-76;
Strickler v. Greene, supra, págs. 266-275, 291-296; Kyles v.
Whitley, supra, págs. 429-432, 441-451; U.S. v. Agurs, supra,
pág. 112. Véase también Pueblo v. Velázquez Colón, supra,
págs. 315-317.
D.
Para conceder un nuevo juicio bajo la norma de Brady v.
Maryland, supra, la prueba favorable suprimida debe ser
material con respecto a la culpabilidad o al castigo del
convicto. Por tal razón, es necesario considerar las
disposiciones relativas a la participación y tener presente
los elementos de los delitos por los cuales se le declaró
culpable.
Un delito puede ser cometido por una persona que actúa
individualmente o por varias personas que contribuyen para
adelantar un propósito delictivo común. Existen dos teorías
principales bajo las que se estudian las formas de autoría
y participación, a saber: “la teoría de la equivalencia” y
la “teoría de la diferenciación”. L.E. Chiesa Aponte, Derecho CC-2018-0210 24
Penal Sustantivo, Estados Unidos, Pubs. JTS, 2007, págs.
176–77. Para un análisis sobre ambas teorías véase Pueblo v.
Sustache Sustache, 176 DPR 250, 295-296 (2009). Nuestro
Código Penal de 2004, 33 LPRA secs. 4630 et seq., vigente a
la fecha de los hechos que nos ocupan, adoptó la teoría de
la diferenciación, la cual rige en los países de tradición
civilista. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op.
cit., pág. 177.13
La teoría de la diferenciación distingue a los sujetos
activos de un hecho punible y los cataloga como autores o
partícipes. Bajo esta teoría la persona responde según su
grado de participación en el hecho delictivo. D. Nevares-
Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño Parte General, San Juan,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág.
352. Por esta razón, a los cooperadores –considerados
partícipes del hecho delictivo- se les trata de forma más
benigna que a los autores. Véase el Art. 45 del Código Penal
de 2004, 33 LPRA sec. 4667. El Art. 43(d) del Código Penal
de 2004 clasificó como autores a:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito. (b) Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito. (c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito. (d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo.
13Aunque el Código Penal de 2012 abandonó la teoría de la diferenciación y la sustituyó por la teoría de la equivalencia, la Ley 246-2014 enmendó dicho código y la reincorporó a nuestro ordenamiento. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño – Parte General, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., págs. 352-353. CC-2018-0210 25
(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. (f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica. 33 LPRA sec. 4671 (Énfasis suplido).
La autoría tiene tres modalidades: la autoría directa,
la autoría mediata y la coautoría. E.L. Chiesa Aponte,
Derecho Penal Sustantivo, op. cit., págs. 178-179. Son
coautores el grupo de personas que ejecutan un delito
mediante una intervención común, consciente y voluntaria.
E.L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op. cit., pág.
179; Muñoz Conde y García Arán, Derecho Penal: Parte General,
Valencia, Tirant lo blanch, 2004, pág. 438. La coautoría
presupone: (1) un acuerdo de distribución de funciones entre
los involucrados y (2) la ejecución común del hecho
delictivo. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op.
cit., págs. 178–179; Muñoz Conde y García Arán, op. cit.,
pág. 435. Mientras el plan común previo es considerado el
“elemento subjetivo” de la coautoría, la contribución
material en la consecución del hecho delictivo es considerada
el “componente objetivo”. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág.
179. No basta con que haya un acuerdo de funciones; es
necesario que se contribuya materialmente en la realización
del delito, de tal modo que la contribución sea considerada
un paso significativo del resultado delictivo. Muñoz Conde
y García Arán, op. cit., pág. 439; E.L. Chiesa Aponte, op. CC-2018-0210 26
cit., pág. 179; E. Bacigalupo, Derecho penal – Parte general,
Buenos Aires, Editorial Hammurabi, pág. 502. Lo determinante
de la coautoría es que varias personas tienen el co-dominio
del hecho delictivo en virtud del acuerdo de distribución de
funciones, por lo que asumen igual responsabilidad penal al
consumarse el delito. Muñoz Conde y García Arán, op cit.,
pág. 439. Por tal razón, la contribución material de cada
coautor, sin importar cómo fue y/o en qué consistió, se
consideran como un todo y el resultado lesivo total se le
imputa a cada coautor por igual. Íd.
III
La recurrida solicitó un nuevo juicio al amparo de la
Regla 192 de Procedimiento Criminal, supra, y el derecho
constitucional a un debido proceso de ley. Los requisitos y
estándares aplicables bajo ambos fundamentos son distintos.
Por lo tanto, al adjudicar solicitudes de nuevo juicio como
la de autos, es indispensable que los tribunales
identifiquen: (1) cuál es la prueba en cuestión y (2) bajo
qué fundamento se presentó la solicitud de nuevo juicio con
relación a cada prueba. Lo anterior es fundamental pues no
toda “nueva prueba” es prueba que el Estado suprimió u
ocultó. Asimismo, como norma general, la prueba en la que se
basa la solicitud de nuevo juicio bajo la Regla 192 no puede
ser de impugnación.14 Sin embargo, cuando se solicita un
14Reconocemos que en Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 193 DPR 987, 1000- 1001 (2015) evaluamos una solicitud de nuevo juicio bajo la Regla 188(a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Rs. 188(a), e indicamos que la exigencia de que la solicitud no se base en prueba impugnatoria merece una análisis sosegado. Afirmamos que el mero hecho de que la prueba sea CC-2018-0210 27
nuevo juicio al amparo de Brady v. Maryland, supra, y su
progenie, la solicitud puede basarse en la supresión u
ocultación de prueba de impugnación. Adelantamos que ni el
Tribunal de Primera Instancia ni el Tribunal de Apelaciones
aplicaron correctamente los estándares.
La controversia en estos casos es legalmente simple
pero fácticamente compleja. Primero, es necesario examinar
la prueba admitida durante el juicio. Segundo, la “nueva
prueba” o la “prueba favorable no revelada por el Estado”
debe evaluarse en conjunto con toda la prueba admitida en el
juicio. Por último, procede determinar si a la luz de dicho
examen se satisface el estándar correspondiente. En cuanto
a la moción de nuevo juicio ordinaria, procede determinar si
de haber contado con la “nueva prueba” en el juicio es más
probable que el acusado hubiera sido inocente que culpable.
En cuanto a la solicitud de nuevo juicio extraordinaria,
procede determinar si existe una probabilidad razonable que,
de haberse divulgado oportunamente la prueba favorable
suprimida, el resultado del proceso hubiera sido distinto.
Con ello en mente, procedemos a resolver.
Los primeros tres testigos de cargo fueron el Agte.
Concepción Santiago, el Agte. Abdol López, ambos agentes de
la División de Servicios Técnicos de la Policía de Puerto
Rico, y el Sr. Francisco Colón, investigador forense del
catalogada como prueba de impugnación no conlleva que la solicitud de nuevo juicio sea rechazada de plano. CC-2018-0210 28
Instituto de Ciencias Forenses (ICF). Concepción Santiago
acudió a la escena y fotografió la escena de sangre que había
en la calle que discurría entre el Head Start y el centro
comunal de la Urbanización Alturas de Peñuelas II. El día
después fotografió a la víctima, quien presentaba heridas en
la parte inferior del rostro, en el muslo izquierdo y en el
pecho. Por su parte, Abdol López fotografió la ropa de la
víctima, la cual aparentaba tener manchas de sangre, la
empacó y la transportó al ICF. Por último, el señor Colón
fotografió la escena del crimen días después de los hechos.
Identificó dos postes de luz en el área del centro comunal
y tres en la calle donde apuñalaron a la víctima.15
Giselle Figueroa Feliciano (Giselle), prima de Ashley,
declaró que mientras partía el bizcocho escuchó que Steven
estaba peleando con Ramón Carlo, hermano de Ashley a quien
apodaban “Bule”. Salió al estacionamiento y los vio
agrediéndose. Vio a Ashley y notó que tenía la boca hinchada,
“como si le hubieran dado un puño”. Cuando separaron a Steven
y a Bule, Steven se dirigió al Head Start y Ashley fue detrás
de él. Giselle observó que Ashley sacó una cuchilla del
bolsillo posterior derecho del pantalón y que se la entregó
a Steven, quien la abrió e introdujo en uno de sus bolsillos.
Indicó que no estaba ni muy cerca ni muy lejos del lugar en
el que Ashley le entregó la cuchilla a Steven, que el área
era bastante visible y que la iluminación era bastante clara
15 Las fotografías tomadas por el Agte. Concepción Santiago, el Agte. Abdol López y el Sr. Francisco Colón fueron admitidas en evidencia. CC-2018-0210 29
gracias al poste de luz que había entre el centro comunal y
el Head Start. Describió la cuchilla como una de al menos 7
pulgadas de largo. Testificó que a Ashley le gustaba portar
cuchillas y que la propia Ashley le había enseñado esa
cuchilla cuando la compró, tres meses antes del incidente.
Indicó que mientras volvía al centro comunal escuchó a Leslie
Figueroa Feliciano16 y a Luis gritando que apuñalaron a
Nelson. Giselle no vio quién apuñaló a Nelson ni en qué parte
del cuerpo lo apuñalaron. Expresó que Ashley se molestaba
porque Nelson la defendía cuando Steven la golpeaba y que
Ashley una vez le expresó que solo quería que la dejaran
vivir en paz con Steven y “que le iba a dar a su mamá por
donde más le dolía”. Declaró que, aproximadamente 20 minutos
después que se llevaron a Nelson al CDT, Ashley le empezó a
gritar a Lucrecia “que era una puta, que no valía nada y que
se alegraba por lo que estaba pasando”. Giselle relató que
le indicó a Ashley que habían apuñalado a Nelson y que
pensara en su hija, a lo que Ashley respondió que no le
importaba pues ella únicamente quería a Steven.
Leslie Figueroa Feliciano, prima de Ashley, declaró que
estaba dentro del centro comunal cuando vio un “corre y
corre” de gente hacia afuera. Salió y observó a Ashley en el
suelo cubriéndose la cara mientras Steven la agredía. Bule
defendió a su hermana y comenzó a pelear con Steven. Luego,
Steven y Ashley corrieron hacia la calle que pasaba frente
16 Prima de Ashley. CC-2018-0210 30
al centro comunal y Bule buscó un palo de picota en su carro.
Leslie declaró que observó a Ashley entregarle una cuchilla
a Steven y que vio cuando Steven la abrió y la guardó en el
bolsillo derecho delantero de su pantalón. Indicó que estaba
entre 15 y 20 pies de distancia. Describió la cuchilla como
una de aproximadamente 7 pulgadas con cabo oscuro. Declaró
que Nelson corrió desde el centro comunal, confrontó a Steven
y que, mientras estos discutían, Ashley le quitó el palo de
picota a Bule y golpeó dos veces a Nelson en la espalda.17
Al ser golpeado, Nelson se inclinó hacia adelante, Steven
sacó la cuchilla y lo apuñaló en el muslo izquierdo y en la
mandíbula. Declaró que Nelson se cayó al suelo y que Steven
lo apuñaló por tercera vez en el abdomen.
Zulaika Rivera Ruiz (Zulaika), esposa de Daniel
Figueroa, hermano de Nelson, estaba con Leslie cuando todos
comenzaron a correr hacia el estacionamiento. Declaró que al
salir del centro comunal, vio a Ashley tirada en el suelo y
a Steven dándole puños en la cara. Observó cuando Bule peleó
con Steven a los puños. Declaró que, luego de la pelea,
estando a 7 pies de distancia, vio que Ashley sacó “algo”
del bolsillo derecho de su pantalón y se lo dio a Steven,
quien lo guardó en uno de los bolsillos de su pantalón.
Posteriormente, vio que Nelson confrontó a Steven y observó
que Ashley golpeó a Nelson en la espalda dos veces con un
palo grueso, de madera, que medía unos 4 pies de largo.
17Leslie indicó que el palo medía 3 pies de largo y 2 pulgadas de ancho y que, aunque el palo era de picota, no la tenía. CC-2018-0210 31
Nelson se dobló hacia adelante como consecuencia de los
golpes, Steven sacó una cuchilla de su bolsillo, agarró a
Nelson, lo apuñaló en el muslo izquierdo, luego lo apuñaló
en el lado derecho de la quijada y, al Nelson caerse al
suelo, le dio una tercera puñalada en el abdomen. Zulaika
indicó que observó la cuchilla por primera vez cuando Steven
se la sacó del bolsillo. La describió como una de 4 pulgadas
con una hoja aniquelada de 4 pulgadas más. Zulaika indicó
que observó el incidente estando a un pie de distancia de
Nelson, a 2 pies de Steven y afirmó que el área estaba
iluminada por un poste de luz.
Luis E. Rodríguez Cruz, cuñado de Nelson, declaró que
estaba dentro del centro comunal con este y que escuchó
personas discutiendo, por lo que salió al estacionamiento.
Al salir, vio que Steven agredió a Ashley y que, como
consecuencia, Bule y Steven comenzaron a pelear. Luego de la
pelea, Bule fue al carro a buscar un palo, Steven salió del
estacionamiento hacia el Head Start y Ashley corrió detrás
de Steven. Luis declaró que –estando a 25 pies de distancia-
observó cuando Ashley sacó una cuchilla de su pantalón y se
la entregó a Steven. Testificó que Steven abrió la cuchilla,
la cual medía entre 6 y 7 pulgadas, y la guardó en el bolsillo
derecho de su pantalón. Relató cómo, luego de que Nelson
confrontó a Steven, Ashley le quitó el palo a Bule y golpeó
a Nelson dos veces por la espalda. Narró que corrió a
aguantar a Nelson para evitar que se cayera e indicó que, al
ver que Steven sacó una cuchilla de su bolsillo derecho, lo CC-2018-0210 32
soltó para que se defendiera. Describió cómo, frente a él,
Steven apuñaló a Nelson en el muslo izquierdo, luego en la
mandíbula y por último en el abdomen.
Lucrecia Feliciano Quiñones, madre de Ashley y de
Nelson, declaró que permaneció la mayor parte de la noche
dentro del centro comunal con la hija de Ashley. Testificó
que no vio la pelea entre Bule y Steven ni la pelea entre
Steven y Nelson.18 No obstante, narró que durante la noche
del 23 de febrero de 2009, fecha en la que Nelson murió, se
encontró a Ashley y le preguntó: “¿supiste que tu hermano
está muerto?” y que Ashley le contestó”: “que se pudra”,
“que se joda”, “no me importa”, “vete pal carajo hija de
puta, tu no vales nada”. Relató que esa noche Ashley se tornó
agresiva y le dijo: “te voy a matar como una perra, como le
hicimos a mi hermano”.
El menor Abimael Figueroa Colón (Abimael), hijo del
occiso y Lissette, quien a la fecha del juicio contaba con
tan solo 11 años de edad, declaró que jugaba en el
estacionamiento del centro comunal con sus primitos cuando
escuchó que Steven y “Titi Mara” –como Abimael le decía a
Ashley- discutían “con malas palabras”. Declaró que Steven
le dio un puño a “Titi Mara” en la cara, lo que provocó la
pelea entre Bule y Steven. Posteriormente, Steven salió al
Head Start, “Titi Mara” corrió detrás de Steven, se sacó una
18 Durante el contrainterrogatorio, la defensa la confrontó con una declaración anterior en la que indicó que salió y vio la pelea entre Steven y Ramón Carlo. CC-2018-0210 33
cuchilla de su pantalón y se la entregó a Steven, quien se
la guardó en el bolsillo. Declaró que su papá se dirigió al
Head Start, confrontó a Steven y que, cuando comenzaron a
pelear a los puños, “Titi Mara” golpeó a su papá dos veces
en la espalda con un tubo. Narró que cuando su papá se
inclinó hacia al frente, observó cómo Steven lo agarró y lo
apuñaló en el muslo izquierdo, luego en el cuello y
finalmente en el estómago. Testificó que Ashley no hizo nada
para impedir que Steven apuñalara a Nelson, su papá.
Lissette Colón Valentín, entonces pareja de Nelson y
madre del menor Abimael, testificó que mientras compartía
con Nelson en el centro comunal observó “un corre y corre”
hacia el estacionamiento y que fueron los últimos en salir.
Le pidió a Nelson que no fuera “al revolú” pero este no le
hizo caso y fue a ver qué sucedía. El menor Abimael le indicó
a Lissette que Steven agredió a Ashley, que Bule peleó con
Steven y que Ashley le dio una cuchilla a Steven. Lissette
acudió inmediatamente a donde estaba Steven. Relató que
observó la pelea entre Nelson y Steven a 8 ó 9 pies de
distancia y que vio cuando Ashley golpeó a Nelson dos veces
en la espalda con un tubo.19 En ese momento, Nelson se inclinó
hacia al frente, Steven lo agarró por el cuello y lo apuñaló.
Solamente vio cuando Steven apuñaló a Nelson por el cuello
porque estaba pendiente a sus hijos.
19 Lissette Colón Valentín (Lissette) indicó que el tubo medía aproximadamente 3 pies de largo. CC-2018-0210 34
Por último, el Dr. Carlos Chávez, patólogo forense,
testificó sobre la causa y manera de muerte de Nelson, a
quien le practicó la autopsia el 23 de febrero de 2009.
Durante el examen externo, identificó tres heridas de arma
blanca: una debajo de la barbilla, otra en el muslo derecho
y una debajo del ombligo. Indicó que las heridas tenían una
profundidad de 4 pulgadas, 4 pulgadas y 3.75 pulgadas,
respectivamente. Opinó que las tres heridas fueron
producidas con un arma blanca y que la hoja del arma debió
medir al menos 4 pulgadas. Añadió que el occiso presentaba
una contusión en la parte posterior del cuello lo cual,
opinó, fue producto de la acumulación de sangre tras la
ruptura de vasos sanguíneos que, a su vez, se produjo por la
puñalada en la mandíbula. Opinó que tal herida en el cuello
estaba relacionada con el trayecto de la herida de arma
blanca mas no con un golpe contundente. El occiso también
presentó abrasiones lineales en el brazo derecho y una
contusión en los glúteos, la cual pudo ser producto de un
golpe con un objeto contundente.
Antes de someter el caso, el Ministerio Público informó
al Tribunal que no utilizaría al Agte. René Rodríguez ni a
la Agte. Brunilda Borrero como testigos por constituir prueba
acumulativa. Los puso a disposición de la defensa, quien
decidió no utilizarlos tras examinarlos por al menos 50
minutos. La defensa optó por no presentar prueba testifical,
documental, real, científica ni de tipo alguno a su favor.
Se limitó a contrainterrogar a los testigos de cargo. En CC-2018-0210 35
fin, la prueba testifical antes reseñada fue la prueba que
estuvo ante la consideración del Jurado. Esa fue la prueba
que motivó el veredicto unánime de culpabilidad emitido
contra Ashley.
Examinada la prueba admitida durante el juicio contra
la recurrida, evaluemos la alegada prueba favorable que
presuntamente el Estado no reveló a la defensa.
La prueba presuntamente favorable a la recurrida
consiste en la siguiente prueba documental: (1) las notas de
la agente Borrero; (2) las hojas que la doctora Lugo preparó
y anejó al expediente médico de Nelson, en las que plasmó la
última conversación que tuvo con él antes de que falleciera
y (3) el Informe de Análisis de Escena que preparó el agente
Rodríguez.20 El planteamiento de la recurrida en cuanto a la
prueba en cuestión es el mismo. Esta sostiene que de las
notas de la agente Borrero no surge que alguna de las
personas entrevistadas la noche de los hechos la hubiera
involucrado como partícipe o coautora del asesinato de
Nelson. Por el contrario, denunció que inicialmente Ashley
fue catalogada como supuesta víctima. Adujo que de las hojas
que la doctora Lugo preparó y anejó al expediente médico del
occiso surgía que Nelson le indicó a la doctora Lugo que
quien lo apuñaló fue Steven. Añadió que del Informe de
Análisis de Escena no surge mención alguna de que Ashley
20 Peticiónde Certiorari, Apéndice, págs. 176, 182-185 185. Véase además: Alegato de la recurrida del 5 de abril de 2017, págs. 12, 14 y 15. CC-2018-0210 36
hubiera participado en el asesinato de su hermano ni que
esta fuera sospechosa.
Nos corresponde determinar si la prueba en cuestión es
favorable a la recurrida y si en efecto fue suprimida u
ocultada por el Estado. De contestar ambas interrogantes en
la afirmativa, nos corresponde evaluar si la prueba favorable
suprimida es material a la culpabilidad o al castigo de
Ashley. Veamos.
Como cuestión de umbral, notamos que el Tribunal de
Apelaciones utilizó el estándar incorrecto al evaluar las
dos hojas del expediente médico que preparó la doctora Lugo
y las notas de la agente Borrero. De la Moción de Nuevo
Juicio y de la Petición de Certiorari presentadas ante el
foro a quo surge que la contención real de la recurrida es
que tal prueba era prueba exculpatoria suprimida por el
Estado que socavaba la confianza en el resultado del proceso
criminal.21 Es decir, el análisis a realizar era uno bajo
Brady v. Maryland, supra, y su progenie, según delineada en
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, mas no uno bajo la Regla
192 y Marcano v. Parrilla II, supra. Cabe destacar que aun
cuando censuró al foro primario por evaluar la prueba a la
luz de los criterios de la Regla 192, el foro apelativo
intermedio realizó el mismo examen. Resolvió que el
testimonio de la doctora Lugo en cuanto a las hojas del
21 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 7-8, 10-12, 16-17, 35. CC-2018-0210 37
expediente médico en cuestión era “prueba creíble, nueva, y
probablemente produciría un resultado diferente en el nuevo
juicio”.22 En cuanto a las notas de la agente Borrero, el
foro a quo no expresó haber aplicado estándar alguno.
El peticionario arguye que las notas de la agente
Borrero no constituyen prueba favorable porque corroboran el
testimonio de los testigos de cargo. Igualmente, sostiene
que el que las hojas del expediente médico que se extraviaron
no consignaran que Nelson implicó a la recurrida con el
delito no constituye una exoneración automática ni es capaz
de socavar la confianza en el resultado del juicio o de
provocar un dictamen distinto debido a la amplia prueba
testifical que presentó el Ministerio Público. Por último,
aduce que el Informe de Análisis de Escena en el que se
catalogó a Ashley como perjudicada no constituye prueba
exculpatoria porque aunque de la prueba de cargo surja que
todo inició como un acto de violencia doméstica en el cual
Ashley fue la víctima, eventualmente la investigación se
centró en Ashley como posible coautora del asesinato de
Nelson.
Los argumentos del Estado confunden el carácter
favorable de la prueba con su materialidad. Ciertamente la
prueba en cuestión no necesariamente hubiera producido una
absolución por sí sola; sin embargo, no hemos requerido tal
rigurosidad. A la hora de determinar si cierta prueba es
22 Íd., págs. 181-182. CC-2018-0210 38
exculpatoria basta con que pueda favorecer al acusado,
independientemente de la materialidad o confiabilidad de la
prueba. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 719 citando a
Pueblo v. Echevarría, supra, pág. 333 (Énfasis nuestro).
Cuando se clasifica cierta prueba como exculpatoria, lo
fundamental es su tendencia a favorecer al acusado mas no el
peso o valor probatorio que merezca la prueba y mucho menos
el efecto probable de su divulgación oportuna en el resultado
del proceso criminal.
Aclarado lo anterior, resolvemos que la prueba en
cuestión pudo haber favorecido a la recurrida. De esta no
surge que alguna de las personas entrevistadas el día de los
hechos la hubiera involucrado con la comisión del delito.
Con tal prueba, la defensa podía intentar adelantar la teoría
de que Steven actuó solo y que Ashley, quien fue una mera
víctima de violencia doméstica, no participó de los hechos
delictivos ni proveyó el arma homicida con la que Steven
mató a Nelson. Por consiguiente, la prueba en cuestión pudo
tener algún valor exculpatorio con respecto a la recurrida.
Examinemos si la prueba en efecto fue suprimida.
El peticionario sostiene que ni las notas de la agente
Borrero ni el Informe de Análisis de Escena que preparó el
agente Rodríguez constituyen “nueva prueba” y que estuvieron
disponibles a la defensa. Arguye que el Ministerio Público
puso a ambos testigos a disposición de la defensa luego de
renunciarlos y que la defensa, luego de entrevistarlos,
decidió no utilizarlos como testigos. El argumento del CC-2018-0210 39
peticionario es inmeritorio. Este parte de la premisa que la
prueba en cuestión debe ser analizada a la luz de los
criterios enumerados en la Regla 192 de Procedimiento
Criminal, supra. Sin embargo, como indicamos anteriormente,
los criterios estatutarios no aplican al caso ante nos. Con
respecto a la prueba en cuestión, la solicitud de nuevo
juicio se presentó al amparo del debido proceso de ley y se
fundó en la supresión de prueba favorable.
El Ministerio Público incumplió con su deber de revelar
prueba exculpatoria. Primero, el Ministerio Público no
entregó las notas de la agente Borrero a la defensa. Segundo,
la copia del récord médico que el Ministerio Público le
entregó a la defensa no contenía las dos hojas que la doctora
Lugo preparó y anejó al expediente.23 El peticionario no
controvirtió la existencia de las notas de la agente Borrero
ni de las hojas que preparó la doctora Lugo. Tampoco afirmó
haberle entregado a la defensa tal prueba; únicamente indicó
que no eran prueba favorable ni material. Por último, el
agente Rodríguez admitió que el Informe de Análisis de Escena
siempre estuvo en su posesión ya que nunca lo entregó al
Ministerio Público.24 Resuelto que los documentos en cuestión
constituyen prueba exculpatoria, el Ministerio Público debió
revelarlos aunque la defensa no los solicitara e
independientemente de que estuvieran en posesión de la
23 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 178-181.
24 Íd., págs .186-187. CC-2018-0210 40
Policía de Puerto Rico. Pueblo v. Velázquez Colón, supra,
pág. 336 reafirmando Pueblo v. Cancel Hernández, 111 DPR
625, 628 (1981) y Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243,
247 (1979); Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 538; Pueblo v.
Santa-Cruz, 149 DPR 223, 235 (1999); Regla 95(b) de
Procedimiento Criminal, supra. Ahora bien, ¿la prueba
favorable suprimida es material, por lo que justifica la
revocación de la convicción y la concesión de un nuevo
juicio? Entendemos que no.
Primeramente, observamos que la Sentencia del Tribunal
de Apelaciones cuya revocación se nos solicita afirma
concluyentemente que la prueba en cuestión hubiera arrojado
una luz diferente en el juicio al punto de socavar la
confianza en el resultado. Sin embargo, está huérfana y
carece de explicación alguna sobre cómo o por qué es
razonablemente probable que la prueba en cuestión hubiera
producido un resultado distinto en el juicio. Tampoco hace
referencia alguna a la prueba admitida durante el juicio
contra la recurrida, de lo cual podemos colegir que no la
consideró. Enfatizamos que los foros inferiores tienen el
deber ineludible de evaluar ponderadamente la prueba
favorable suprimida a la luz de toda la prueba admitida
durante el juicio. Solo de esta forma el juzgador puede
colocarse en mejor posición de realizar un análisis correcto
y acercarse a la verdad.
La recurrida sostiene que de las notas de la agente
Borrero surge que ella era considerada “supuesta CC-2018-0210 41
perjudicada” en el incidente mas no sospechosa, debido a que
los entrevistados indicaron que la pelea entre Steven y
Nelson surgió a raíz de la discusión que hubo entre Steven
y Ashley. Añade que en las hojas del expediente médico de
Nelson que se extraviaron, la doctora Lugo plasmó la
conversación que tuvo con el occiso en cuanto a lo acontecido
y sobre la persona responsable de sus heridas. Indica que
Nelson solo vinculó a Steven como su agresor. Asimismo,
arguye que del Informe de Análisis de Escena no surge que
Ashley fue vinculada con el delito. La recurrida entiende
que debido a que la prueba en cuestión únicamente vinculó a
Steven con el hecho delictivo, ello la exoneraba y socavaba
la confianza en el veredicto de culpabilidad que recayó en
su contra. No podemos otorgarle a la prueba en cuestión el
significado que la recurrida pretende.
Ciertamente, de haberse divulgado, las notas de la
agente Borrero, las hojas preparadas por la doctora Lugo y
el Informe de Análisis de Escena hubieran tendido a favorecer
a la recurrida. Empero, ese no es el estándar que la
recurrida debía satisfacer para obtener un nuevo juicio. No
basta con que la prueba suprimida le sea favorable. Esta
tenía que demostrar que existía una probabilidad razonable
de que el resultado del juicio criminal hubiera sido otro si
los documentos no revelados hubieran sido divulgados
oportunamente a la defensa. Tenía que convencernos que la
prueba favorable suprimida arrojaba una luz diferente en el
juicio al extremo de socavar la confianza en el veredicto de CC-2018-0210 42
culpabilidad que recayó en su contra. Sin embargo, no lo
hizo. Luego de escuchar la totalidad de la regrabación del
juicio, examinar los autos y sopesar los planteamientos de
ambas partes concluimos que la prueba en cuestión no arroja
una luz diferente en el caso al punto de socavar la confianza
en el veredicto unánime de culpabilidad que emitió el Jurado.
Al emitir el veredicto, el Jurado sabía que la chispa
que encendió la cadena de eventos que culminó en la muerte
de Nelson fueron los golpes que Ashley recibió por parte de
Steven, su entonces pareja. Giselle declaró que al salir del
centro comunal vio que Ashley tenía la boca hinchada, como
si le hubieran dado un puño. Leslie, Zulaika, Luis y el menor
Abimael declararon que observaron cuando Steven agredió a
Ashley. El testimonio de estos no fue controvertido durante
sus contrainterrogatorios. Por lo tanto, el que la agente
Borrero catalogara a Ashley como “supuesta perjudicada” en
las notas que preparó durante la etapa investigativa del
caso, lejos de exonerarla, acreditó la prueba de cargo no
controvertida en cuanto a que Ashley fue víctima de algún
tipo de agresión por parte de Steven durante la noche de los
hechos.
En cuanto a las hojas del expediente médico que se
extraviaron, es menester señalar que la prueba realmente en
controversia son las declaraciones que le hizo Nelson a la
doctora Lugo, según fueron plasmadas por esta en las hojas
extraviadas. A estos efectos, la doctora Lugo testificó en
la Vista Evidenciaria que le preguntó a Nelson “qué era lo CC-2018-0210 43
que le había sucedido. Que por qué venía en ese estado.”25 A
continuación, reseñamos la respuesta de la doctora Lugo en
la que la recurrida se basa para sostener que Nelson no la
vinculó con la comisión del hecho delictivo.
R: [Nelson] me dice que fue que había sido apuñaleado por su cuñado y me dice el nombre de “Steven”. Me menciona que estaba en una actividad familiar en un centro comunal y que él vio que Steven, su cuñado, golpea a su hermana. Y ahí me hizo un paréntesis y me dice “ah doctora es que él es un abusador, el golpeó a mi hermana y golpeaba a mi hermana” y que se enfrascaron en una discusión y que en la discusión Steven fue el que le produjo las puñaladas, fue lo que él me mencionó a mí.
P: ¿Cómo usted percibió que era el sentir de Nelson en relación a su hermana durante la narración de estos eventos a usted[?]
R: Él en todo momento se refirió a Steven como el agresor. O sea, él mencionaba “él fue el que me hizo esto doctora, él fue el que me hizo esto”.26
La recurrida sostiene que las declaraciones de Nelson que la
doctora Lugo plasmó producirían un resultado diferente en el
juicio. Enfatiza el hecho de que Nelson no vinculó a su
hermana con el delito a pesar de que fue agredido en horas
del día y tuvo de frente a su agresor. Sin embargo, no existe
disputa real en cuanto a que el crimen fue cometido en horas
de la noche.27 La prueba desfilada en el juicio también
estableció que Nelson estuvo de frente a Steven cuando este
lo apuñaló.
25 Petición de Certiorari, Apéndice, pág. 176.
26 Íd.
27Así lo hicieron constar todos los testigos oculares. De las denuncias y las acusaciones también surge que los delitos imputados fueron cometidos durante horas de la noche. Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 27-29. Véase también: Alegato de la recurrida, pág. 12 CC-2018-0210 44
Si bien es cierto que las declaraciones de Nelson no
vincularon a Ashley con el delito, tampoco la desligaron.
Del testimonio de la doctora Lugo se puede llegar a una sola
conclusión: Nelson estaba seguro que Steven fue quien lo
apuñaló. La doctora Lugo en ningún momento indicó que el
occiso exculpó a Ashley ni que negó categóricamente que
Ashley fuera quien facilitó el arma homicida. De las
declaraciones de Nelson no surge mención alguna sobre la
procedencia de la cuchilla. Las declaraciones de Nelson no
contradicen la prueba de cargo que vinculó a Ashley con la
entrega del arma homicida. A lo sumo, tal prueba corrobora
el testimonio de Giselle, Leslie, Zulaika, Luis, el menor
Abimael y Lissette, quienes declararon que Steven fue quien
apuñaló a Nelson.
La recurrida arguye que el Informe de Análisis de Escena
que preparó el agente Rodríguez la exonera. Indica que a
pesar de que el Informe detalla la labor del agente al
intervenir con la escena del crimen y con los testigos del
caso, no se le mencionó ni se le vinculó con conducta
delictiva alguna relacionada a la muerte de su hermano. No
podemos otorgarle a la prueba en cuestión el alcance que la
recurrida pretende. El Informe recoge la información
preliminar que recopiló el agente Rodríguez al investigar la
escena del crimen y las circunstancias en las que murió
Nelson.28 El Informe fue preparado el 22 de febrero de 2009
28 El Informe de Análisis de Escena se compone de las siguientes secciones: la información personal de la agente custodia de la escena (agente informante), Agte. Brunilda Borrero; la fecha y hora en la que CC-2018-0210 45
a las 10:00 p.m., minutos después de que Nelson falleciera.
Contrario a lo que sugiere la recurrida, de los autos surge
que a esa fecha el agente Rodríguez solamente había
entrevistado a Luis.29 Aún no había entrevistado a los demás
testigos de cargo.30 Cabe resaltar que Luis –el único testigo
que el agente Rodríguez había entrevistado al momento- sí
vinculó a Ashley con la entrega del arma homicida cuando el
agente lo entrevistó. Si bien es cierto que el agente
Rodríguez no lo hizo constar en el Informe, ello no significa
que Ashley no fuera considerada sospechosa de conducta
delictiva alguna como la recurrida propone. Nos explicamos.
El 23 de febrero de 2009, un día después de la muerte
de Nelson, a las 3:00 p.m., el agente Rodríguez preparó unas
notas en las que apuntó los datos personales de las personas
a las que consideró “sospechosos”, a saber: Steven y
Ashley.31 Catalogó a la recurrida como “co-autora” e hizo
constar que golpeó a Nelson en la espalda con un palo y que
informó el delito; la información personal del agente investigador, Agte. René Rodríguez; las condiciones atmosféricas y de iluminación en la escena; la descripción del lugar de los hechos y de la escena del crimen; el lugar y las condiciones donde se encontró el cadáver; una descripción de armas, drogas y/u otra evidencia ocupada en la escena; la información personal y la descripción física del occiso; fotografías, videos, croquis o huellas dactilares desarrolladas; la descripción de las pertenencias del occiso; la posición en la que el agente investigador encontró el cadáver; el lugar donde el occiso recibió las heridas; una descripción de los vehículos relacionados con los hechos y un espacio para hacer constar observaciones.
29 Luis fue entrevistado el 22 de febrero de 2009 a las 6:45 p.m.
30Leslie Figueroa y Zulaika Rivera fueron entrevistadas el 23 de febrero de 2009 a las 7:30 p.m. y 8:40 p.m., respectivamente. El menor Abimael Figueroa fue entrevistado el 5 de marzo de 2009 a las 10:45 a.m.
31 Las notas del Agte. René Rodríguez fueron admitidas en evidencia durante la Vista Evidenciaria del 18 de diciembre de 2013. CC-2018-0210 46
fue quien le entregó a Steven la cuchilla con la cual este
apuñaló a Nelson. Destacamos que en ese momento el agente
Rodríguez tampoco había entrevistado a los demás testigos
oculares. Es decir, contrario a lo que sugiere la recurrida,
el agente Rodríguez aún no había entrevistado a Leslie,
Zulaika, el menor Abimael y ya había catalogado a Ashley
como “sospechosa” de la muerte de su hermano.
Al sopesar la materialidad de la prueba en cuestión,
debemos tener presente que Ashley fue acusada y convicta
a título de coautora de forma unánime. Su contribución en el
hecho delictivo consistió en entregarle a Steven el arma
blanca con el cual este le propinó a Nelson las tres
puñaladas que le causaron la muerte. El Jurado consideró tal
contribución como una significativa y sin la cual no se
hubiera podido llevar a cabo el hecho delictivo. Por todo lo
anterior, y debido a que cada coautor responde por el
resultado lesivo total sin importar cuál haya sido su
contribución material, Ashley fue declarada culpable de
asesinato en primer grado aun cuando la prueba admitida
demostró que Steven fue quien apuñaló a Nelson.
La recurrida intentó demostrar que nadie la vinculó con
las puñaladas ni con la entrega del arma homicida. Ambas
contenciones son inmeritorias. Por un lado, al igual que
ocurrió en Brady v. Maryland, supra, es inmaterial si fue
Steven o Ashley quien apuñaló a Nelson; la muerte de Nelson
es imputable a ambos por igual. E.L. Chiesa Aponte, op cit.,
pág. 30, n.23; Art. 45 del Código Penal de 2004, 33 LPRA CC-2018-0210 47
sec. 4667. Por otro lado, la prueba en cuestión no arroja
una luz diferente en cuanto a los elementos objetivo y
subjetivo de la coautoría con respecto a Ashley, razón por
la cual dicha prueba no es material en cuanto a su
culpabilidad. El Jurado consideró probado más allá de duda
razonable que Ashley y Steven tenían la resolución común de
matar a Nelson (elemento subjetivo) y que Ashley contribuyó
significativamente al entregarle a Steven la cuchilla con la
que este lo mató (elemento objetivo).
La prueba en cuestión no contradice la prueba testifical
desfilada en el juicio. El Jurado escuchó y creyó el
testimonio no controvertido de Giselle, Leslie, Zulaika,
Luis y del menor Abimael, quienes declararon que observaron
cuando Ashley le entregó a Steven la cuchilla. Las
declaraciones de dichos testigos fueron similares en cuanto
a la descripción de la cuchilla y consistentes en la forma
y manera en la que Ashley entregó el arma homicida a Steven.
Giselle, Leslie, Luis y el menor Abimael indicaron que al
tomar la cuchilla que Ashley le entregó, Steven la abrió y
se la colocó en un bolsillo. En cuanto a la cuchilla, Giselle
y Leslie indicaron que esta medía un total de 7 pulgadas de
largo y que la hoja medía unas 3 pulgadas. Zulaika indicó
que la cuchilla medía un total de 8 pulgadas y que la hoja
medía 4 pulgadas. Por su parte, Luis y el menor Abimael
declararon que la cuchilla medía un total de 6 ó 7 pulgadas
de largo. El Dr. Carlos Chávez opinó que la hoja del arma
homicida debió medir al menos 4 pulgadas. CC-2018-0210 48
Además de la prueba testifical consistente y no
controvertida, el Jurado escuchó admisiones de Ashley por
voz de Giselle y Lucrecia. Por un lado, Giselle declaró que,
en una ocasión, Ashley le indicó que solo quería que la
dejaran vivir en paz con Steven y que le daría a Lucrecia,
su madre, por donde más le dolía. Asimismo, Giselle testificó
que 20 minutos después de que Nelson fue trasladado al CDT
le comentó a Ashley que Nelson fue apuñalado y que esta le
contestó que no le importaba y que a quien único quería era
a Steven. Por otro lado, Lucrecia declaró que cuando volvió
a su casa durante la noche de los hechos, se encontró a
Ashley y que al preguntarle a esta si sabía que apuñalaron
a Nelson, Ashley le contestó: “que se pudra”, “que se joda”,
“no me importa” “vete pal carajo hija de puta, tú no vales
nada”. Añadió que Ashley se tornó agresiva y que le gritó:
“te voy a matar como una perra, como le hicimos a mi hermano”.
Esta fue la prueba que el Jurado escuchó antes de emitir el
veredicto unánime de culpabilidad.
No existe una probabilidad razonable de que la prueba
en cuestión, de haberse divulgado oportunamente, hubiera
producido un resultado distinto. No estamos ante la supresión
de la confesión de uno de los coacusados que, a su vez, fue
testigo de cargo. Véase: Brady v. Maryland, supra, págs. 84-
85. Tampoco estamos ante la supresión de prueba que impugnaba
la credibilidad del único testigo de cargo que identificó
y/o conectó al acusado con la comisión del delito. Véanse:
Wearry v. Cain, supra, págs. 1006-1007; Smith v. Cain, supra, CC-2018-0210 49
pág. 630; Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 317; Kyles
v. Whitley, supra, págs. 441-442; U.S. v. Giglio, supra,
págs. 154-155.
Luego de considerar la prueba favorable suprimida, a la
luz de toda la prueba admitida durante el juicio, concluimos
que esta es muy débil para cumplir con el estándar de
materialidad requerido por Brady v. Maryland, supra. La
prueba en cuestión es acumulativa y no contradice la prueba
incriminatoria admitida en el juicio. U.S. v. Agurs, supra,
pág. 115. Se aparta considerablemente de los hechos que el
Jurado consideró probados. Para sostener la teoría de la
recurrida tendríamos que concluir que al menos cinco personas
mintieron al declarar que observaron cuando Ashley le entregó
a Steven el arma homicida. Véase: Turner v. U.S., supra,
pág. 1894. La recurrida no nos ha puesto en esa posición. En
fin, las notas de la agente Borrero, las hojas del expediente
médico de Nelson que preparó la doctora Lugo y el Informe de
Análisis de Escena suscrito por el agente Rodríguez no
socavan la confianza en el veredicto unánime de culpabilidad
que emitió el Jurado contra la recurrida. Consecuentemente,
erró el foro a quo al concederle un nuevo juicio a la
recurrida.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, se revoca la
Sentencia recurrida. Debido a que la prueba favorable
suprimida por el Ministerio Público no era material a la
culpabilidad ni al castigo de la recurrida, según requerido CC-2018-0210 50
por Brady v. Maryland, supra, y su progenie, erró el Tribunal
de Apelaciones al dejar sin efecto la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia y conceder un nuevo juicio.
Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación
de los procedimientos consistentes con estos
pronunciamientos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Certiorari
v.
CC-2016-0055
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, 28 de agosto de 2018.
Por todo lo anteriormente expuesto, se revoca la Sentencia recurrida. Debido a que la prueba favorable suprimida por el Ministerio Público no era material a la culpabilidad ni al castigo de la recurrida, según requerido por Brady v. Maryland, supra, y su progenie, erró el Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia y conceder un nuevo juicio. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos consistentes con estos pronunciamientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre con opinión. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre sin opinión. La Juez Asociada señora Rodríguez CC-2018-0210 2
Rodríguez y el Juez Asociado Estrella Martínez disienten sin opinión.
Juan E. Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2016-0055 Certiorari v.
Opinión concurrente que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
Concurro en el resultado de la Opinión que
antecede por entender que la Mayoría erró en su
análisis de Brady v. Maryland, 373 US 83 (1973),
respecto a las dos piezas de evidencia siguientes:
(1) las notas de la Agte. Brunilda Borrero; y (2) las
dos hojas que la Dra. Sylvette Lugo presuntamente
anejó al expediente médico del Sr. Nelson Figueroa
Feliciano.
Primero, considero que no procedía analizar las
notas de la agente Borrero al amparo de la regla de
Brady v. Maryland, supra, porque la Sra. Ashley M.
Torres Feliciano no alegó que el Estado las suprimió
y de los autos surge claramente que el CC-2016-0055 2 Estado, en efecto, las entregó. En particular, en su moción
de nuevo juicio la señora Torres Feliciano no arguyó que el
Estado suprimió las notas de la agente Borrero. Tampoco lo
argumentó en el recurso de certiorari que interpuso ante el
foro apelativo intermedio ni en el alegato en oposición que
presentó ante este Tribunal. La señora Torres Feliciano
siempre mantuvo que el Estado solo suprimió: (1) el Informe
de Análisis de Escena que el Agte. René Rodríguez Delgado
preparó; y (2) las dos hojas que la doctora Lugo anejó al
expediente médico del señor Figueroa Feliciano. Así, de los
autos no se colige pretensión alguna al amparo de la regla
de Brady v. Maryland, supra, fundamentada en la supresión de
esas notas. De hecho, en los autos del Tribunal de Primera
Instancia obra una moción que el Ministerio Público presentó
-intitulada Contestación a moción en razón de la Regla 95 de
las de Procedimiento Criminal y el debido procedimiento de
ley- en donde se indica claramente que el Estado entregó a
la defensa las notas de la agente Borrero como parte del
descubrimiento de prueba. Autos del Tribunal de Primera
Instancia, T. I, págs. 25-27. Las comparecencias posteriores
no indican que la señora Torres Feliciano haya puesto en
controversia la veracidad de lo expuesto en esa moción. Íd.
Por tanto, este Tribunal no debió incluir las notas de la
agente Borrero en su análisis de Brady v. Maryland, supra.
Menos aún concluir que el Estado las suprimió. Véase, sin
embargo, Opinión mayoritaria, Parte III.C. CC-2016-0055 3
Segundo, estimo que la Mayoría también erró en su
análisis respecto a las dos hojas que la doctora Lugo anejó
al expediente médico del señor Figueroa Feliciano porque la
señora Torres Feliciano no probó que el Estado las tenía y
que las suprimió. Las dos hojas no se presentaron en
evidencia, sino que la doctora Lugo solo testificó que las
redactó y las anejó al expediente. Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, págs. 20-22. No obstante, esto no prueba que el
Ministerio Público las tenía o que tenía control sobre ellas.
De hecho, surge de los autos una copia certificada del
expediente médico que entregó el propio Hospital al Estado
para ser utilizada en el juicio y de la cual no surgen las
presuntas dos hojas.
Conviene resaltar que esa copia tiene una hoja de
certificación del Hospital que desglosa todos los documentos
incluidos y la cantidad de páginas que contiene cada uno.
Además, las páginas están selladas con un número de
identificación que coincide con lo esbozado en la hoja de
certificación. Toda la información que se certificó como
entregada está en la copia certificada, salvo un documento
intitulado Autorización para trámite y responsabilidad de
pago. La hoja de certificación no indica que el hospital
entregó las dos hojas que la doctora Lugo presuntamente anejó
al expediente médico del señor Figueroa Feliciano.
Cuando una persona promueve un Brady Claim, esta tiene
que probar, en cuanto a la alegada supresión de la prueba
por parte del estado, que: (1) la presunta prueba realmente CC-2016-0055 4
existe; (2) esa prueba estaba en posesión del Estado; y (3)
el Estado no la entregó -la suprimió-. Véase, a modo
persuasivo, United States v. Calderón, 829 F.3d 84 (1st Cir.
2016) (“Under Brady, the government cannot be faulted for
failing to turn over information it did not have.”); United
States v. Maldonado-Rivera, 489 F.3d 60, 67 (1st Cir. 2007)
(“For Brady to operate, the government not only must know
about undisclosed evidence but also must have custody or
control of that evidence.”). Así, correspondía a la señora
Torres Feliciano probar ante el foro primario que el Estado
tenía las dos hojas y que las suprimió. No lo hizo.
En vista de lo anterior, entiendo que se puede concluir
razonablemente que la señora Torres Feliciano probó la
existencia de las dos hojas mediante el testimonio de la
doctora Lugo. Sin embargo, no probó que el Estado sabía que
existían, tenía control sobre las mismas y no las entregó.
Por tanto, considero que no se puede concluir que el Estado
realmente las suprimió. Máxime cuando de la propia hoja de
certificación del Hospital surge que no se entregaron las
dos hojas al Estado. Véase, sin embargo, Opinión mayoritaria,
Parte III.C.
Consecuentemente, discrepo del análisis que realizó una
Mayoría de este Tribunal en cuanto a estas dos piezas de
evidencia. Estimo, en cambio, que la pretensión de la señora
Torres Feliciano debió rechazarse sin entrar a analizar la
favorabilidad o materialidad de las notas de la agente CC-2016-0055 5
Borrero y las dos hojas de la doctora Lugo al amparo de la
regla de Brady v. Maryland, supra.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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2018 TSPR 159, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-torres-feliciano-prsupreme-2018.