El Pueblo v. Soto Santiago, Pérez González

Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 6, 2019·No. CC-2017-674·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v.

Salys Soto Santiago Recurrido Certiorari

2019 TSPR 164

El Pueblo de Puerto Rico 203 DPR ____

Peticionario

v.

Wilfredo Pérez González Recurrido

Número del Caso: CC-2017-0674

Fecha: 6 septiembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez y Utuado

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Harry Padilla Martínez

Materia: Derecho Probatorio - Análisis que deben hacer los tribunales cuando el Estado invoca el privilegio del confidente contenido en la Regla 515 de Evidencia.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v.

Salys Soto Santiago CC-2017-0674

Recurrido

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v.

Wilfredo Pérez González Recurrido

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2019.

En esta ocasión, nos corresponde realizar un delicado balance entre dos intereses de gran importancia para el Estado y la sociedad: la necesidad de promover que los ciudadanos comuniquen a las autoridades del orden público información pertinente sobre la comisión de un delito y el derecho de un acusado a preparar su defensa. Por un lado, los recurridos sostienen su derecho a conocer la identidad de la persona que alegadamente autorizó a agentes de la Policía a realizar ciertas vigilancias que sirvieron de base para las órdenes de registro y allanamiento que se expidieron con relación a este caso. Por otro lado, el Estado invoca el privilegio en cuanto a la identidad del confidente, Regla 515 de Evidencia, infra, para proteger la identidad del ciudadano cooperador. Adelantamos que, ante las circunstancias particulares de este caso, los foros recurridos no podían ordenarle al Ministerio Público revelar la identidad del confidente.

I

Por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013 en el Barrio Espino en el Municipio de Las Marías, el Ministerio Público presentó varias denuncias por violación a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA secs. 2401 y 2411b, contra Wilfredo Pérez González y Salys Soto Santiago (en conjunto, recurridos).1 Se les imputó poseer con intención de distribuir varias bolsitas de marihuana y cocaína, en común y mutuo acuerdo, sin estar legalmente autorizados para ello. Igualmente, se les imputó a ambos la posesión de parafernalia consistente en balanzas electrónicas, bolsas plásticas con cierre a presión, trituradora, hojas de tabaco y potes plásticos.

Tras la determinación de causa probable en cuanto a todos los delitos imputados, se presentaron las acusaciones correspondientes.2 Como parte del descubrimiento de prueba, la defensa obtuvo unos discos que contienen las grabaciones que tomaron los agentes investigadores de las transacciones de sustancias controladas que ocurrieron en la propiedad del señor Pérez González. El foro de instancia denegó una solicitud para descubrir la localización exacta desde la cual

1 Contra el Sr. Wilfredo Pérez González se presentaron cuatro denuncias por el Art. 401 y dos por el Art. 412. Contra el Sr. Salys Soto Santiago se presentaron cuatro denuncias por el Art. 401 y una por el Art. 412. Apéndice, págs. 1-11. 2 Apéndice, págs. 407-428.

CC-2017-0674 3 se tomaron dichas grabaciones.3 Culminado el descubrimiento, comenzó el juicio en su fondo ante tribunal de derecho. El primer testigo del Ministerio Público fue el agente Carlos E. Ruiz Lugo (Agte. Ruiz). Este testificó sobre las diferentes vigilancias que sirvieron de base para las órdenes de registro y allanamiento y las consecuentes acusaciones en contra de los recurridos.4 El Agte. Ruiz describió lo que observó personalmente los días 13 de agosto, 6 de septiembre, 17 de septiembre, 21 de septiembre, 5 de octubre y 19 de octubre de 2012, así como lo que observó en las grabaciones que tomó el agente Luis A. Marrero Vázquez (Agte. Marrero) el 31 de octubre del mismo año.

El Agte. Ruiz indicó que conocía el lugar objeto de las vigilancias porque había entrado a la propiedad en el 2011 como agente encubierto.5 Narró que los días 13 de agosto, 6 de septiembre y 17 de septiembre observó muchos vehículos entrando y saliendo por la única entrada que tiene la residencia.6 Para esas fechas, los agentes buscaban una mejor localización donde pudieran observar claramente las

3 Apéndice, pág. 38. 4 El Agte. Ruiz explicó que, mientras su compañero se encargaba de las grabaciones, él observaba lo mismo a través de unos binoculares. 5 El Agte. Ruiz describió el lugar como “una residencia de altos y bajos

que tiene una marquesina eh que tiene una sola entrada en forma de, de cerradura que se entra por un lao’ y se sale por el mismo lado. Tiene una quebrada que pasa por el frente de la, de la residencia. También tiene como un vivero de peces natural este que de la quebrá se llena. Hay unos peces, peces anaranjado, rojo y diferentes colores muy bonitos por cierto y unos pinos bien altos eh una planta de jobos…” Transcripción de la prueba oral (TPO), Apéndice, pág. 137, l. 7-18. Posteriormente explicó que hay dos estructuras, una ubicada a orillas de la Carretera 124 color “peach rosita”, que es la residencia del Sr. Pérez González, y otra color crema, ubicada dentro del monte, que consiste en el punto de droga. Íd., págs. 147-148, 197-198, 227-228. 6 Íd., págs. 126, 130-131.

transacciones de sustancias controladas.

El 21 de septiembre identificaron “un punto confidencial” en el cual sí se podían apreciar las transacciones.7 Desde este nuevo punto de vigilancia observó el intercambio de bolsas plásticas transparentes color verde a cambio de dinero. A preguntas del fiscal, indicó que “[e]staba autorizado confidencialmente” a estar en el lugar.8 Surge del testimonio del Agte. Ruiz que, desde el punto confidencial, se podía distinguir el color y los detalles de la ropa de los individuos que frecuentaron el lugar, las características distintivas del pelo, piel y aspecto físico de estos y, a base de su conocimiento y experiencia, el contenido de las bolsas plásticas transparentes. El Agte. Ruiz también pudo reconocer a los recurridos porque los había visto en el operativo que realizó en el 2011.

Las vigilancias del 5, 19 y 31 de octubre se realizaron en el mismo punto confidencial. Desde este lugar, el Agte. Ruiz escuchó en una ocasión que una voz al interior de la residencia llamó al señor Soto Santiago (Salys) y que él contestó “voy”, antes de entrar. Asimismo, observó intercambios de dinero por bolsitas plásticas con sustancias controladas y varias personas fumando marihuana, inhalando polvos blancos y bebiendo ron. También observó personas contando dinero y una constante entrada y salida de vehículos. Las observaciones de los agentes fueron capturadas en los respectivos videos que se presentaron en el juicio. Según

7 Íd., págs. 136-137. 8 Íd., pág. 141, l. 12-13.

CC-2017-0674 5 surge de la transcripción de la vista, ambos recurridos aparecen en las grabaciones. Como resultado de las vigilancias, el Agte. Ruiz concluyó que el señor Pérez González (Willy) es dueño del punto de droga, mientras que el señor Soto Santiago (Sally) es un vendedor.

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El Pueblo v. Soto Santiago, Pérez González, (prsupreme 2019).

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