Saldaña Torres v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros

2017 TSPR 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2017
DocketAC-2016-70
StatusPublished

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Saldaña Torres v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros, 2017 TSPR 155 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jessica Saldaña Torres y otros

Peticionarios

2017 TSPR 155 v. 198 ____

Municipio Autónomo de San Juan y otros

Recurridos

Número del Caso: AC-2016-70

Fecha: 11 de agosto de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado del peticionario:

Lcdo. Emilio Cancio Bello

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Alondra Fraga Meléndez Lcda. Gretchen Alvarado González

Materia: Responsabilidad civil extracontractual: Comienzo del término prescriptivo que tiene un empleado lesionado para presentar una reclamación por daños y perjuicios contra un tercero responsable.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. AC-2016-0070

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2017.

El recurso ante nuestra consideración nos

brinda la oportunidad de determinar desde cuándo

comienza y cuándo termina el término prescriptivo

de un año para que un obrero o empleado lesionado

pueda presentar una demanda sobre daños y

perjuicios contra un tercero responsable, al amparo

de la Ley del Sistema de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril

de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq., en aquellos casos

en los que el Administrador de la Comisión del

Fondo del Seguro del Estado (CFSE o el Fondo)

decide o no presentar la acción de subrogación que 2

concede la referida ley. Así, resolvemos que el periodo de

un año para instar la causa de acción por daños y

perjuicios contra un tercero responsable comienza a

transcurrir luego de que advenga final y firme la

resolución del Administrador y antes de vencer el año,

desde que esta adquirió firmeza.

I

Según surge del expediente, el 12 de abril de 2010 la

Sra. Jessica Saldaña Torres (señora Saldaña Torres o parte

peticionaria), sufrió una caída mientras trabajaba para su

patrono. Ello, debido a alegados desniveles y roturas

existentes en una acera pública del Municipio Autónomo de

San Juan (el Municipio o parte recurrida). Como resultado

de la caída, la peticionaria acudió a la CFSE para recibir

tratamiento médico y demás beneficios. Luego del

tratamiento correspondiente fue dada de alta con

incapacidad. El Administrador de la CFSE emitió su

decisión mediante Resolución notificada el 3 de octubre de

2011. Inconforme, la señora Saldaña Torres apeló el

dictamen de la CFSE ante la Comisión Industrial. El 1 de

abril de 2014 esta última confirmó el dictamen emitido por

la CFSE. El 1 de mayo de 2014, transcurridos treinta días

a partir de esa determinación, esta advino final y firme.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2015, la señora

Saldaña Torres, su esposo el Sr. Iván Román García (señor 3

Román García) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y

perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil de

Puerto Rico, contra el Municipio y otros.1 En esencia,

alegaron que la peticionaria sufrió una aparatosa caída

por causa de los desniveles y roturas existentes en una

acera ubicada en la calle Lamar Guerra de Hato Rey.

El 22 de julio de 2015 el Municipio presentó una

moción de desestimación. Alegó que la demanda estaba

prescrita por lo que no se justificaba la concesión de un

remedio. Adujo que la determinación de la CFSE se dictó el

1 de abril de 2014 -en la cual se confirmó la

determinación del Administrador- por lo que el término

prescriptivo para presentar su causa de acción venció el 1

de abril de 2015.2 Añadió que, en cuanto a los

codemandantes el señor Román García y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales, compuesta por este y la peticionaria,

el término comenzó a transcurrir desde que los

peticionarios advinieron en conocimiento del accidente a

tenor con la teoría cognoscitiva del daño.3

Por su parte, la parte peticionaria se opuso a la

desestimación. Sostuvo que a partir del 1 de mayo de 2014,

si ella decidía no apelar la decisión de la CFSE en

1 31 LPRA sec. 5141. 2 Moción en solicitud de desestimación, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 5-18. 3 Íd. 4

treinta días, esta advenía final y firme.4 Indicó que

desde ese momento la CFSE tenía noventa días para

presentar la acción de subrogación. Planteó que el término

para subrogarse venció el 30 de julio de 2014. Por lo

tanto, arguyó que tenía hasta el 31 de julio de 2015 para

presentar su causa de acción.5 Sostuvo que como la demanda

se presentó el 21 de mayo de 2015 no estaba prescrita.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de

septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia

notificó una sentencia sumaria. Concluyó que la acción

estaba prescrita por lo que desestimó la demanda incoada

por la peticionaria. Razonó que el término prescriptivo

para presentar la acción en daños y perjuicios comenzó a

transcurrir a partir del 1 de mayo de 2014, fecha en que

advino final y firme el dictamen emitido por el

Administrador del Fondo. En consecuencia, entendió que la

peticionaria tenía hasta el 1 de mayo de 2015 para incoar

su acción.

Inconforme con ese dictamen, el 6 de octubre de 2015

la señora Saldaña Torres presentó una Moción de

determinaciones adicionales y Moción de reconsideración.

En esta añadió que el término de un año de prescripción de

una acción independiente por daños contra un tercero

responsable de un accidente de trabajo se contará desde el

4 Réplica y oposición a moción de desestimación Solicitud de sentencia sumaria parcial, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 20-22. 5 Íd. 5

día en que se pudo ejercitar la acción. Entendió que, como

el lesionado no puede iniciar su causa de acción sino

hasta después de los noventa días a partir de la fecha en

que la Resolución del Administrador del Fondo fuere firme

y ejecutoria, el término de un año debe comenzar

transcurridos los noventa días.6

El Municipio se opuso a la referida moción y planteó

que dicho término no se interrumpe porque exista el

derecho de subrogación ya que ese derecho se concede para

que la entidad pueda recobrar los gastos incurridos en el

obrero lesionado. Expresó que “si bien dicha parte tenía

que aguardar noventa (90) días para que la CFSE se

subrogara en sus derechos, ello no impedía que incoara su

acción dentro del término dispuesto por el Código Civil”.7

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar

a la moción de reconsideración. En desacuerdo con este

proceder, la parte peticionaria presentó un recurso de

apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro

confirmó el dictamen del foro primario. No conteste aún,

la señora Saldaña Torres acudió ante nos mediante recurso

de apelación. En esencia reiteró los planteamientos

esgrimidos ante los foros inferiores. Argumentó, además,

que el foro apelativo intermedio erró al emitir una

sentencia que estaba en conflicto con otras sentencias

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