Marrero Cancel v. Caribbean Hospital Corp.

156 P.R. Dec. 327
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2002
DocketNúmero: AC-2000-44
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 156 P.R. Dec. 327 (Marrero Cancel v. Caribbean Hospital Corp.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Marrero Cancel v. Caribbean Hospital Corp., 156 P.R. Dec. 327 (prsupreme 2002).

Opinions

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

HH

El 9 de enero de 1991 Petra Marrero Cancel (en lo su-cesivo Marrero Cancel o la peticionaria) sufrió una caída [329]*329mientras rendía sus servicios como cocinera en el Caribbean Hospital Corporation en Manatí (en lo sucesivo Caribbean Hospital). Debido a las lesiones sufridas en su es-palda, el 14 de enero de 1991 Marrero Cancel acudió a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en lo sucesivo el Fondo) para así recibir el tratamiento médico correspondiente. Tras casi diez meses de tratamiento mé-dico, el 1ro de noviembre de 1991 el Fondo dio de alta a la peticionaria.

Mediante Decisión de 10 de abril de 1992, el Adminis-trador del Fondo declaró a Caribbean Hospital patrono no asegurado por no haber pagado las primas correspon-dientes. Se certificó la debida notificación de dicha decisión a la dirección de la peticionaria y del patrono Caribbean Hospital.

Inconforme con la determinación de patrono no asegu-rado emitida por el Administrador del Fondo, Caribbean Hospital recurrió ante la Comisión Industrial (en lo suce-sivo la Comisión). El 25 de noviembre de 1998 se celebró una vista pública ante la Comisión. A ésta compareció la peticionaria y alegó que la decisión del Administrador del Fondo nunca le fue notificada, por lo que no fue hasta dicho momento que tuvo conocimiento de la determinación de patrono no asegurado y solicitó que se le entregara co-pia de la decisión concernida. El 11 de febrero de 1999 la Comisión confirmó la decisión del Fondo en la que se de-claró a Caribbean Hospital patrono no asegurado.

Posterior a la vista de 25 de noviembre de 1998 y antes de la Resolución de 11 de febrero de 1999, Marrero Cancel reclamó a Caribbean Hospital daños y perjuicios mediante demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instan-cia (TPI) el 7 de enero de 1999. El 21 de octubre de 1999 Caribbean Hospital presentó una solicitud de sentencia su-maria en la cual alegó que el término prescriptivo para presentar la acción de daños y perjuicios comenzó a trans-currir el 10 de abril de 1992, razón por la cual argüyó que [330]*330dicha acción estaba prescrita. Por su parte, el 10 de no-viembre de 1999 Marrero Cancel se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Alegó que no fue hasta el 25 de noviem-bre de 1998 que tuvo conocimiento de la decisión del Fondo en la cual se declaró a Caribbean Hospital patrono no asegurado.

El 28 de diciembre de 1999 el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria. Concluyó el TPI que, conforme a las Reglas de Evidencia, en específico la Regla 16(24), 32 L.P.R.A. Ap. IV, debía presumir que la peticionaria había sido notificada de la decisión del Fondo emitida el 10 de abril 1992, por lo que la acción ante sí estaba prescrita.

Por entender que el TPI había errado en su determina-ción, el 2 de marzo de 2000 Marrero Cancel presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones (TCA). Así, el 26 de mayo de 2000 el TCA emitió una Sentencia a los fines de confirmar lo resuelto por el TPI. Determinó el foro apelativo intermedio que el término “prescriptivo” en casos de patronos no asegurados co-mienza a transcurrir a partir de la declaración del Fondo en contra del patrono. Entendió, además, que la peticiona-ria podía presentar su reclamación aunque se estuviera dilucidando el asunto ante la Comisión, ya que según de-terminó dicho foro, no era necesario que la decisión del Fondo adviniera final y firme para así poder presentar su causa de acción en daños y perjuicios. Es el criterio del-TCA que su decisión está avalada por lo resuelto en Padín v. Cía. Fom. Ind., 150 D.P.R. 403 (2000), y en Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746 (1994).

De la Sentencia emitida por el TCA, recurre ante noso-tros Marrero Cancel mediante escrito de apelación presen-tado el 3 de julio de 2000. Como único señalamiento de error la peticionaria alega que el TCA incidió al determi-nar que la causa de acción estaba prescrita.

[331]*331Mediante Resolución de 1ro de septiembre de 2000, aco-gimos el escrito de apelación como un recurso de certiorari y procedimos a expedirlo. Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

f — í HH

Conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el Art. II, Sec. 16 de su Carta de Derechos, L.P.R.A., Tomo 1, todo trabajador tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo. Así lo reconoce la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.), según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (en lo sucesivo Ley de Compensaciones). La Ley de Compensaciones establece un sistema de beneficios para casos en que los trabajadores se lesionen, enfermen o mueran, haciendo un acomodo justo y equitativo de los intereses de los patronos y empleados.

[L] a Asamblea Legislativa reconoce el principio de que el riesgo de sufrir accidentes del trabajo es uno de tipo fundamental que necesariamente requiere acción gubernamental. Como hasta el presente, esta acción gubernamental debe estar basada en la teoría del contrato social, que consiste en el aco-modo justo y equitativo de los intereses de patronos y emplea-dos, donde ambos reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos o prerrogativas tradicionales. Los trabajadores ceden en cierta medida su derecho a deman-dar a su patrono a cambio de un beneficio que puede eventual-mente resultar menor, pero que es uno seguro, inmediato y cierto. Art. la de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. see. 1A.

La Ley de Compensaciones es un estatuto de carácter remedial, cuyo propósito es proteger y beneficiar a los obre-ros que sufran algún tipo de accidente, lesión o enfermedad en el curso de sus trabajos. Lebrón Bonilla v. E.L.A., 155 D.P.R. 475 (2001): Cátala v. F.S.E., 148 D.P.R. 94 (1999); [332]*332Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907, 914 (1993).

Así, dicha Ley establece un sistema de seguro compulsorio, mediante la correspondiente aportación patronal, que persi-gue proveer un remedio expedito y eficiente para los empleados. Dicho seguro compensa al obrero que se ha lesio-nado, incapacitado, enfermado o fallecido a causa de un acci-dente ocurrido en el trabajo. Lebrón Bonilla v. E.L.A., supra, págs. 7-8. Véase, además, Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 D.P.R. 383 (1999).

Según surge de la política pública de la ley, como norma general el patrono posee inmunidad contra acciones de daños y perjuicios por accidentes laborales, siempre y cuando sea uno asegurado, es decir, que haya cumplido con las disposiciones de la ley concernida. Art. la de la Ley de Compensaciones, supra. Sin embargo, como excepción a la norma, si el patrono no es asegurado por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Compensaciones, el obrero perjudicado o sus beneficiarios podrán: (1) proceder contra el patrono presentando una petición de compensación ante la Comisión, y (2) reclamar al patrono los daños y perjuicios resultantes del accidente en el trabajo mediante una acción civil ordinaria. Art. 15 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 16.

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