Avilés González v. UPS Delivery Services, Inc.

13 T.C.A. 151, 2007 DTA 85
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2007
DocketNúm. KLAN-2006-01313
StatusPublished

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Avilés González v. UPS Delivery Services, Inc., 13 T.C.A. 151, 2007 DTA 85 (prapp 2007).

Opinion

[152]*152TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La señora Vilma I. Avilés González, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Jonathan Lee Soto Avilés, y William Soto Avilés, un hijo mayor de edad de la señora Avilés González, presentaron una reclamación en daños y perjuicios contra UPS Delivery Services, Inc., (en adelante UPS), First Medical Clinic y los doctores Ramón Vidal y Elüot Meléndez el 15 de octubre de 2004. En la demanda se alegó que mientras la señora Avilés González trabajaba para UPS sufrió varios accidentes relacionados con su trabajo, que no fue orientada adecuadamente sobre su derecho a acudir al Fondo de Seguro del Estado (en adelante F.S.E.) para obtener beneficios y tratamiento y que las lesiones sufridas en su trabajo le han provocado incapacidad física permanente y angustias mentales.

Durante el trámite procesal del caso, los demandantes desistieron con perjuicio de su reclamación contra First Medical Clinic y los doctores Vidal y Meléndez.

El juicio contra UPS se celebró el 22 de junio de 2006. Por la parte demandante se presentó el testimonio de la señora Avilés González y el informe de su perito, doctor Eric J. Ramírez Díaz, previamente estipulado. La parte demandada no presentó prueba testifical, pues había anunciado como testigo a una empleada de UPS, ésta no [153]*153compareció al juicio y se le aplicó la presunción de que su testimonio le era adverso. Además, se admitió en evidencia múltiple prueba documental, gran parte de la cual se había estipulado durante la conferencia con antelación al juicio. La prueba documental, entre otras cosas, incluia expedientes del F.S.E., la Comisión Industrial y del tratamiento médico brindado por First Medical Clinic a la señora Avilés González.

Luego de la evaluación de los testimonios y de la evidencia documental presentada, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante T.P.I.), dictó sentencia que fue notificada a las partes el 13 de septiembre de 2006. La sentencia determinó que UPS era responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Avilés González y le impuso una compensación de $35,000. El T.P.I. desestimó la causa de acción de los hijos de la señora Avilés González por no haberse presentado prueba alguna que las apoyara.

El 22 de septiembre de 2006, UPS presentó una moción para la determinación de hechos adicionales en otro caso, entre las mismas partes, el cual había concluido. Al percatarse del error, la representación legal de UPS presentó una moción aclaratoria, el 2 de octubre de 2006, en la que pretendió explicar su equivocación. El Tribunal no consideró la solicitud. El 13 de octubre de 2006 se presentó el escrito de apelación que nos ocupa.

En síntesis, UPS alega que erró el T.P.I. al negarse a formular determinaciones adicionales sobre hechos incontrovertidos, al concluir que la señora Avilés González tenía a su favor una causa de acción por la tardanza de UPS en informar el accidente del trabajo, al no determinar que la negligencia de la señora Avilés González fue la única causa que provocó la dilación en el trámite de beneficios y servicios en el F.S.E., al no determinar negligencia comparada y al determinar que UPS incurrió en negligencia al ordenar a la señora Avilés González que trabajara luego de haber sido dada de alta sin restricción alguna.

La señora Avilés González presentó su escrito en oposición. Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Las mociones de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración

El primer asunto a resolver guarda relación con la petición de UPS para que desestimemos el recurso de apelación presentado por la señora Avilés González por ser prematuro, puesto que el T.P.I. no consideró la solicitud de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración que presentara.

La sentencia dictada por el T.P.I. fue notificada a las partes el 13 de septiembre de 2006. UPS admite que el 22 de septiembre siguiente presentó la referida moción con un número de caso entre las mismas partes distinto al caso de epígrafe. De manera, que no fue hasta el 2 de octubre de 2006 que UPS compareció mediante moción aclaratoria y advirtió al T.P.I. su error.

El término para presentar la moción sobre determinación de hechos adicionales es de 10 días y tiene carácter jurisdiccional. Véanse Reglas 43.3 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La moción de reconsideración debe ser presentada apropiadamente en 15 días de haberse archivado la sentencia y también es de carácter jurisdiccional. Véanse Reglas 47 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La moción de reconsideración, para que interrumpa el término para acudir en apelación, debe ser acogida por el Tribunal. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.

Por tanto, el T.P.I. carecía de jurisdicción para atender la moción que UPS radicó incorrectamente en otro caso y, para todos los efectos, tardía. Es la equivocación de UPS al presentar la moción en otro caso, admitida al Tribunal en su comparecencia, lo que impidió que la moción fuera considerada. El error no fue cometido.

[154]*154Ill

A. La Ley de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho de todos los trabajadores puertorriqueños a recibir protección contra riesgos a su salud e integridad personal en sus talleres de trabajo. Art. II, Sec. 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I, ed. 1999, pág. 352. Para instrumentar ese derecho, la Asamblea Legislativa ha promulgado múltiples leyes en beneficio de los trabajadores. García v. Aljoma Lumber, Inc., 2004 J.T.S. 131, 162 D.P.R. _ (2004).

Así, por ejemplo, se aprobó la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo (en adelante Ley del F.S. E.), 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. Esta ley establece un fondo estatal de seguro, mediante la aportación patronal compulsoria, con el propósito de ofrecer un remedio cierto a los empleados que sufran lesiones, se incapaciten o mueran como consecuencia de un accidente ocurrido en el curso de sus labores. Nieves Dairy Farm v. F.S.E., 2004 J.T.S. 161, 163 D.P.R. __ (2004); Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 D.P.R. 383, 393 (1999); Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 D.P.R. 367, 372 (1994).

Al promulgar la Ley del F.S.E., la Asamblea Legislativa logró un balance justo y equitativo entre los intereses de los patronos y los empleados quienes obtienen importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos y prerrogativas tradicionales. 11 L.P.R.A. sec. 1a. Véanse, además, Rivera v. Blanco Vélez Stores, 155 D.P.R. 460, 466 (2001); Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024, 1029 (1994).

El cumplimiento con las obligaciones que establece la ley otorga al patrono inmunidad contra cualquier acción civil en daños y perjuicios que pudiera presentar un obrero lesionado, independientemente de que haya mediado negligencia de su parte. Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 D.P.R. 383, 395 (1999); Torres Solís et al. v. A.E.E. et ais., 136 D.P.R. 302, 308 (1994); Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Prods., 107 D.P.R. 789, 792 (1976).

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