Torres v. Municipio de Ponce

62 P.R. Dec. 711, 1943 PR Sup. LEXIS 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1943
DocketNúm. 8724
StatusPublished
Cited by3 cases

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Torres v. Municipio de Ponce, 62 P.R. Dec. 711, 1943 PR Sup. LEXIS 113 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jb.,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver en este recurso es si aduce hechos suficientes constitutivos de una causa de acción por daños y [712]*712perjuicios una demanda en la cnal se alega que un patrono asegurado con el Fondo del Seguro del Estado incurrió en negligencia al no informar al Administrador del Fondo, en violación de la Ley sobre Compensaciones por Accidentes del Trabajo, un accidente que el demandante sostiene le ocurrió en el curso de su empleo y que, como consecuencia de dicha negligencia, dejó de percibir la compensación a que por la referida ley tiene derecho. Los hechos son los siguientes:

Domingo Torres en su demanda alegó que el 22 de sep-tiembre de 1941 el Municipio de Ponee contrató un truck perteneciente al codemandado Sixto Luecioni, para dedicarlo a la limpieza de las calles de Ponce y en relación con dicha limpieza y manejo contrataron al demandante para que tra-bajara como chófer; que el día 23 de septiembre de 1941 al personarse el demandante al trabajo fué ordenado a que llevara el truck a engrasar y preparar al Garage Popular y que allí sufrió un accidente en el curso de su-trabajo en la forma siguiente:

“Mientras el truck estaba sobre el burro de engrasar pero con las ruedas en el pavimento, el demandante se paró en el estribo del truck para colocar las alfombras dentro del mencionado truck, y al irse a bajar, sin haber notado que el engrasador había alzado el truck por sobre el pavimento, se cayó de espaldas sobre el pavimento desde la altura en que estaba el truck.”

Que como consecuencia del accidente el demandante fué hospitalizado el mismo día, permaneciendo seis meses en el hospital; que como consecuencia también del accidente no ha podido volver a trabajar por haber quedado con las si-guientes lesiones permanentes:

“La fractura completa de los apófisis transversos de la segunda, tercera y cuarta vértebras lumbares, con separación de los fragmen-tos distales. Descomposición general del organismo e inhábil para trabajo de clase alguna.”

Alegó además el demandante que notificó al Municipio de Ponce y al codemandado Luecioni del accidente y que se-[713]*713gún información y creencia del demandante ninguno de los demandados informó al Fondo del Seguro del Estado del accidente de acuerdo con el artículo 19 (sic) de la Ley núm. 45 de 1935; que como consecuencia de la negligencia de los demandados, el demandante hasta el presente no ha sido compensado ni resarcido de los daños y perjuicios sufridos, y que calcula en $514.50 por jornales dejados de obtener du-rante 49 semanas, y $2000 por daños personales consistentes en la fractura y lesiones recibidas, dolores, sufrimientos, an-.gustia mental y padecimientos.

Los demandados formularon excepciones previas alegando que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción, las cuales fueron declaradas con lugar por la corte inferior quien procedió a dictar sentencia desestimando la demanda por entender que la misma no era susceptible de enmienda.

La corte inferior sostuvo (a) que no siendo el accidente alegado en la demanda uno que le ocurriera al obrero en el curso de su empleo y como consecuencia del mismo, el pa-trono no estaba obligado a informar el caso al Administra-dor del Fondo; (6) que no habiéndose alegado en la demanda que el accidente ocurriera debido a la negligencia de los de-mandados éstos no eran responsables de las dietas y com-pensación que pudo haber recibido el obrero del Fondo; (c) que el caso se rige por lo resuelto en el de Castro v. Marrero, 54 D.P.R. 201; y (d) que el remedio provisto en la Ley núm. 45 de 1935 es exclusivo para casos de patronos asegurados •con el Fondo como lo es el municipio demandado.

El artículo 13 1 de la Ley núm. 45 sobre Compensaciones [714]*714por Accidentes del Trabajo aprobada el 18 de abril de 1935 ((1) pág. 251) impone al patrono asegurado el deber, claro, y preciso, de informar al Administrador del Fondo cualquier accidente que le haya ocurrido a un obrero o empleado suyo, en el curso de su ocupación. Le señala un plazo corto y li-mitado, cinco días, para cumplir dicho deber, con el fin de que el Administrador del Fondo pueda investigar los hechos a la mayor brevedad posible después de ocurrido el accidente. Si el patrono no informa el accidente por considerar-, erró-neamente, que no ocurrió en el curso del empleo, se expone a la penalidad que establece la ley. Si está sujeto también a la acción civil de daños y perjuicios es la cuestión a resolver en este recurso.

Pasamos, por tanto, a considerar la conclusión de la corte inferior al efecto de que no habiéndose alegado negligencia por parte de los demandados en relación con el accidente la demanda no aduce hechos suficientes de acuerdocon lo resuelto en el caso de Castro v. Marrero, supra.

Los hechos en dicho caso son distintos a los del que con-sideramos. En aquél se trataba de un patrono no asegurado, y el artículo de la Ley núm. 35 de 1935 interpretado y apli-cado fue el 15 que, en parte, dispone que “Si cualquier pa-trono que emplee cuatro (4) o más obreros o empleados de-jare de asegurar el pago de compensaciones por accidentes del trabajo de acuerdo con esta Ley, cualquier obrero perju-dicado o sus beneficiarios pueden proceder contra tal pa-trono radicando una petición para compensación ante la Co-misión Industrial, y, además, pueden ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si esta Ley fuera aplicable, ...” resolviéndose que, como en este artículo 15 se había suprimido un disponiéndose que con-[715]*715tenía la sección 31 de la Ley núm. 85 de 1928 (pág. 631), a. virtud del cnal se presumía la negligencia del patrono en. relación con el accidente, nna demanda contra nn patrono no asegurado que no alegara dicha negligencia no aducía hechos suficientes. Como la acción por daños y perjuicios que se-concede al obrero es adicional a la reclamación ante la Co-misión, expresamente se dijo en el caso de Castro, supra, que: “El patrono, por el hecho de no asegurarse no escapa, pues a las efectos de la ley ni deja de estar sujeto a la ju-risdicción de los organismos que crea ni a las disposiciones de la misma que le sean aplicables. El obrero queda siem-pre garantido.” (Bastardillas nuestras.)

En el caso de autos el obrero alegó que notificó a los de-mandados del accidente y que permaneció seis meses en el hospital. El patrono, en violación del art. 13, supra, no in-formó el accidente al Administrador del Fondo y esta omi-sión es la que el demandante imputa como negligencia al amparo — según sostiene en su alegato — del artículo 1802 del Código Civil y arguye que la omisión del patrono .de infor-mar al Fondo el accidente constituyó la negligencia en este, caso.

Sostuvo la corte inferior, sin embargo, que el remedio-provisto en la Ley núm. 45, supra, es exclusivo para patro-nos asegurados con el Fondo de acuerdo con el artículo 20 que dispone que el derecho establecido en dicha ley para ob-tener compensación “será el único remedio en contra del patrono.” En la determinación de la correcta solución del problema jurídico que presenta un caso como el de autos-hay que tomar en consideración no sólo el artículo 13, supra, que impone un deber al patrono, sino también el párrafo 4 del artículo 5 de la Ley núm. 45 en su disponiéndose que dice :•

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