Torres v. Comisión Industrial

55 P.R. Dec. 438
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1939
DocketNúm. 172
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Torres v. Comisión Industrial, 55 P.R. Dec. 438 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf

emitió la opinión del tribunal.

José Solís León trabajaba como maestro de obras en la construcción de una casa. El patrono lo era Emilio Solís, hermano suyo. Emilio con frecuencia tenía que salir de la ciudad y José estaba a cargo de la obra. El 23 de octubre de 1935 dos trabajadores bajaban unos moldes de madera que se habían utilizado para el piso de la segunda planta. Uno de los moldes, que medía como dos y medio por tres pies, se desprendió y cayó desde una altura de diez pies sobre el piso inferior de concreto. El molde rebotó e hirió a José Solís León en la pantorrilla izquierda. La parte lesionada no san-gró, pero inmediatamente se ennegreció. El obrero salió y regresó más tarde con un vendaje en la pierna. Continuó trabajando el resto del día. Tuvo que recluirse en cama uno o dos días más tarde. Dentro del término de cinco días acudió ál doctor Soto Eivera, su médico particular, para que lo exa-minara y lo atendiera. El obrero empeoró y se le infectó [440]*440la herida. Fué llevado al Hospital Municipal de Eío Piedras. Según la declaración de dicho médico, de la lesión se le desarro-lló una flebitis que le produjo una pulmonía. Como resultado de esta enfermedad el obrero murió el 19 de noviembre. El 8 de diciembre de 1935 sus herederos radicaron una recla-mación ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, siendo éste el primer aviso que el Fondo tuvo del accidente. En noviembre 1 de 1937 el Administrador denegó la reclamación. Los beneficiarios, representados por su madre, apelaron para ante la Comisión Industrial. Luego de una prolongada vista durante la cual ambas partes ofrecieron numerosos testigos, la Comisión, por resolución de marzo 9, 1939, resolvió el caso contra la recurrente. Ésta solicitó la reconsideración y la misma le fué denegada. Entonces acudió ante este Tribunal con un recurso de revisión.

La Comisión no encontró motivo para excusar la omisión del obrero de notificar el accidente. Dice ella: “no fué basta después del día 8 de diciembre de 1935, esto es, cuando ya el obrero llevaba muchos días de enterrado, que se informara por los familiares de aquél al Fondo del Seguro del Estado, asegurador del patrono en este caso, del accidente que se alegaba sufrido por él.” Ella sostuvo que al no notificar al Fondo del Seguro del Estado de su accidente y no compare-cer ante el médico del Fondo para ser examinado había vio-lado las reglas que dispone la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, artículo 5, párrafo 4.

Sostuvo la Comisión que al omitir Solís presentarse ante el médico del Fondo del Seguro del Estado dentro de cinco días del accidente fué culpable de “la negativa u oposición sin justa causa del obrero a someterse al examen médico pro-visto por el Administrador,” y que no tenía derecho a com-pensación. No se convenció la Comisión que el accidente del obrero originara una flebitis que se complicara con pulmonía, o que él padeciera primero de una pulmonía, de la cual se desarrollara después una flebitis. Para sostener su decisión la Comisión aduce otros razonamientos.

[441]*441La peticionaria levanta cuatro cuestiones, a saber:

1. Que la Comisión erró al resolver, que José Solís León faltó a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, de la Ley núm. 45' de 1935, porque no compareció ante el médico del Pondo, y que al así actuar el obrero, sus beneficiarios perdieron todo derecho a reclamar la compensación que provee la ley para casos de muerte.

2. Que la Comisión erró porque ella carece de facultad legal para privar de compensación a los beneficiarios de un obrero cuando éstos establecen su reclamación muchos días después de enterrada una persona.

3. Que la Comisión erró porque aun cuando el obrero hubiera renunciado al derecho que tenía a recibir compensación, negándose a recibir tratamiento médico, el derecho de los beneficiarios no que-daba perjudicado por ser un derecho independiente y distinto com-pletamente del derecho del obrero.

4. Que la Comisión erró porque cualquier duda que pudiera tener la Comisión en cuanto a los hechos debió resolverse en favor de los beneficiarios.

Los argumentos''1 que la peticionaria aduce en apoyo de su primero y tercer señalamientos de error son: que el obrero babía comparecido ante su propio médico para tratamiento y examen dentro de los cinco días del accidente y que por tanto babía cumplido con las reglas del artículo 5, párrafo 4, de la ley. Sostiene que el deber de comparecer ante un médico se cumplió al presentarse ante cualquier médico. También argumenta la peticionaria que aunque el obrero hubiera faltado a las disposiciones de ley y fuera culpable de no notificar al Fondo dentro del término debido, esa falta no puede perjudicar a los herederos porque el artículo 5 provee que el obrero podrá ser privado de compensación pero no menciona para nada a los herederos, y que los derechos de éstos son completamente distintos de los del obrero y no surgen hasta el momento de la muerte.

No necesitamos discutir el resto de su argumentación. El Fondo del Seguro del Estado recurrido en este caso alega que el determinar si el obrero cumplió o no con el artículo 5 de la ley es una cuestión de hecho que no puede ser revisada [442]*442por este tribunal y que no considera una cuestión a resolver en este caso el determinar si la oposición del obrero a some-terse a tratamiento priva de compensación a sus herederos.

La cuestión principal a resolver es si el obrero cumplió con las disposiciones de ley sobre comparecencia ante un médico dentro de cinco días del accidente y si la falta de así hacerlo debe privar de compensación a sus herederos.

El artículo 5, párrafo 4 (Leyes de 1935, págs. 251, 275), provee:

“La negativa u oposición sin justa causa, del obrero o empleado a someterse al examen médico o tratamiento facultativo provisto por el Administrador surtirá el efecto de privarlo de su derecho a recibir compensación de acuerdo con esta ley o entablar o seguir procedi-miento de acuerdo con la misma para obtener tal compensación; Disponiéndose, que si el obrero o empleado no se presentare al mé-dico dentro de un término que no excederá de cinco (5) días des-pués de la ocurrencia del accidente para tratamiento facultativo, ni explicare satisfactoriamente su demora al Administrador, éste podrá privarlo de su derecho a recibir compensación alguna, pero no po-drá negarse al obrero o empleado bajo ninguna circunstancia, la asistencia médica que a juicio del Administrador se considere nece-saria hasta tratar de lograr su total restablecimiento; Y disponién-dose, además, que para apreciar y comprobar la incapacidad con que queda afecto el obrero o empelado, el Administrador podrá com-peler la comparecencia personal del lesionado por cuenta del Fondo del Estado,”

Y el párrafo 3 del mismo artículo dice:

“El obrero o empleado lesionado tendrá derecho a designar por su cuenta un médico o un cirujano para que presencie su examen o le preste tratamiento. Esto, sin embargo, no afectará el derecho del médico o del cirujano designado por el Administrador para visitar al obrero o empleado lesionado en todos los momentos que considere oportunos y bajo circunstancias razonables, durante ■ el tiempo que esté imposibilitado de trabajar.”

Por la lectura de la ley vemos que dentro de cinco días después de la ocurrencia del accidente el obrero debe pre-sentarse ante el médico del Pondo del Seguro del Estado [443]

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