Serrano Sierra v. Administrador de la Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

4 T.C.A. 949, 99 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1998
DocketNúm. KLRA-98-00481
StatusPublished

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Serrano Sierra v. Administrador de la Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 4 T.C.A. 949, 99 DTA 66 (prapp 1998).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[950]*950TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El recurrente, Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado ("el Fondo") interesa la revocación de una resolución emitida el 12 de marzo de 1998, notificada de su copia a los interesados el 31 de ese mes y año, mediante la cual la Comisión Industrial de Puerto Rico ("Comisión") revocó su decisión que le denegó a la recurrida Casilda Serrano Sierra ("la recurrida") una incapacidad "de 5% por pérdida de las funciones fisiológicas del hombro izquierdo en o más arriba del codo".

Mediante nuestra "Resolución" de 26 de octubre de 1998, notificada en esa fecha le concedimos término a la recurrida para mostrar causa por la cual la resolución recurrida no debía ser revocada, quien ha comparecido. Resolvemos con el beneficio de la copia certificada del expediente administrativo obrante en la Comisión Industrial y de las comparecencias de las partes. Veamos.

n

El 22 de noviembre de 1998, la recurrida presentó ante el Fondo un "Informe Patronal" de accidente alegando, entre otros, que en mayo de 1993 en horas de la tarde, mientras trabajaba en R.J. Reynolds en Yabucoa, al estar bajando una caja de 60 cartones de cigarrillos que estaban estibadas en paletas, sintió un fuerte dolor en el brazo izquierdo. El 23 de mayo de 1994, luego de haber recibido el máximo beneficio de tratamiento, se le dió de alta del Fondo sin incapacidad. Se le diagnóstico "Left Shoulder Strain", relacionada con su empleo y, además, le fue diagnosticado "Degenerative Joint disease of the left Shoulder (ANR) II y 11 Left CTS 2dary to diabetes mellitus (ANR)II", no relacionados a su empleo.

El 8 de junio de 1994, la recurrida apeló ante la Comisión la decisión del Fondo. En vista médica celebrada el 12 de septiembre de 1994, notificada el 29 de septiembre, la Comisión resolvió fijarle una incapacidad de 5% por la pérdida de las funciones fisiológicas de su brazo izquierdo en o más arriba de su codo. Se ordenó, además, referir el caso al Fondo para emitir "decisión institucional sobre condición cambios degenerativos del hombro izquierdo y carpal túnel syndrome izquierdo".

Posteriormente, luego de realizada la investigación por el Fondo, el 8 de diciembre de 1998, éste notifica su decisión sobre "Compensabilidad y Tardanza". Decidió, que conforme al Artículo 5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes deL Trabajo, la recurrida no tenía derecho a recibir compensación alguna por haber incurrido en "Tardanza", tardanza que agravó su condición. No obstante, tenía derecho a recibir tratamiento médico.

Así las cosas, la recurrida apeló la decisión del Fondo a la Comisión, celebrándose vista pública el 3 de marzo de 1998. El 12 de marzo, la Comisión emitió resolución, la que notificó a las partes el 31 de marzo. Mediante su dictamen revocó la decisión del Fondo, notificada el 8 de diciembre de 1994, y le fijó a la recurrida "una incapacidad de un 5% por la pérdida de las funciones fisiológicas en o más arriba del codo de sus funciones". Resolvió, además, que en cuanto a la condición del CTS bilateral, "SE REFIERE a la obrera a nuestro cirujano de MANO para evaluación y recomendaciones sobre relación causal". Por último, en cuanto a la condición de artritis, declaró con lugar el desistimiento voluntario de la recurrida.

El 15 de abril de 1998, el Fondo solicitó reconsideración. Mediante su "Resolución" de 10 de julio de 1998, notificada el 14 de julio, la Comisión confirmó su "Resolución" de 12 de marzo de 1998.

[951]*951Inconforme, el Fondo recurre imputándole a la Comisión haber incurrido en dos (2) errores, a saber: (1) no basar su decisión en la totalidad de la prueba obrante en el expediente, y (2) fijar compensación en un caso de tardanza, sin cumplirse con los requisitos del derecho positivo.

ni

Discutiremos los errores en conjunto. Veamos.

El Artículo 5 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 6, desde su redacción original dispone en su parte pertinente, como sigue:

"Durante el período de inhabilitación, el obrero o empleado lesionado o enfermo, bajo las circunstancias que cubre este Capítulo, se dejará tratar y examinar a horas y en sitios oportunos por un médico competente designado por el Administrador; Disponiéndose que si el Administrador no proveyera asistencia adecuada al obrero o empleado, éste podrá acudir ante la Comisión Industrial y en previa investigación por un médico designado al efecto, ordenará la Asistencia que convenga al caso y el Administrador cumplirá con la orden de la Comisión.
El obrero o empleado lesionado tendrá derecho a designar por su cuenta un médico o un cirujano para que presencie su examen o le preste tratamiento.
La negativa u oposición sin justa causa del obrero o empleado a someterse al examen médico o tratamiento facultativo provisto por el Administrador surtirá el efecto de privarlo de su derecho a recibir compensación de acuerdo con este Capítulo o entablar o seguir procedimiento de acuerdo con el mismo para obtener tal compensación; Disponiéndose, que si el obrero o empleado no se presentare al médico dentro de los cinco (5) días laborables después de la ocurrencia del accidente para tratamiento facultativo, ni explicare satisfactoriamente su demora al Administrador, éste podrá privarlo de su derecho a recibir compensación alguna, pero no podrá negarse al obrero o empleado bajo ninguna circunstancia la asistencia médica que a juicio del Administrador se considere necesaria hasta tratar de lograr su total restablecimiento."

En Torres v. Comisión Industrial, 55 D.P.R. 438 443 (1939), nuestro Tribunal Supremo señaló que el propósito que anima el requisito de que el obrero comparezca a examen médico dentro del término de cinco días es informar al asegurador de la ocurrencia del accidente ofreciéndole así la oportunidad de investigarlo para determinar si efectivamente se trata de uno compensable bajo la ley. Y en Montaner v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 286, 295 (1940), ese ilustrado foro añadió que el incumplimiento de ese requisito no es un impedimento absoluto a que se reciba compensación y que se trata de una cuestión que cae dentro de la discreción del Administrador para ser ejercitada de acuerdo a las circunstancias de cada caso específico.

En adición a conceder al Administrador la oportunidad de investigar el accidente, el fin primordial del Artículo 5, supra, tiene que ser el de asegurarse de que el obrero reciba tratamiento adecuado para la lesión o daño sufrido. En esta forma se evita que se prolongue el período de hospitalización y que las consecuencias del accidente sean mayores, reduciendo así tanto el gasto por asistencia médica como la compensación a que tendría derecho el lesionado. Este término de cinco días responde, pues, al deseo de no exponer al Fondo a reclamaciones legítimas o fraudulentas. Muñoz v. Comisión Industrial, 85 D.P.R. 700, 703-704.

Aceptado el hecho de que los propósitos que se persiguen son los indicados, y teniendo en mente que la ley debe interpretarse liberalmente para lograr los propósitos del estatuto (Artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra,

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56 P.R. Dec. 286 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Guzmán Muñoz v. Comisión Industrial
85 P.R. Dec. 700 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)

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