Vélez Sánchez v. Comisión Industrial

107 P.R. Dec. 797
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 1978
DocketNo.: O-78-104
StatusPublished
Cited by18 cases

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Vélez Sánchez v. Comisión Industrial, 107 P.R. Dec. 797 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

El 7 de junio de 1973 el obrero recurrido Juan E. Morales Rodríguez viajaba como auxiliar (peón) en un camión International cargado de sal en Ponce con destino a Mayagüez, conducido por su dueño Moisés Valentín, y en jurisdicción de San Germán la rotura de la varilla del guía fue causa de que el conductor perdiera el control del vehículo que se volcó en un puente y cayó al río con su chófer, mas no así el peón recla-mante quien se lanzó a la carretera sufriendo graves lesiones que requirieron varias intervenciones quirúrgicas.

Dicho obrero lesionado se personó al Fondo del Seguro del Estado para tratamiento cinco meses después del acci-dente e informó como su patrono al recurrente Efraín Vélez Sánchez, a quien el Fondo declaró patrono no asegurado el [799]*79927 de junio de 1975. En agosto de 1974 y según lo autoriza el Art. 15, párr. 2° de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 L.P.R.A. sec. 16), (1) el obrero había presen-tado en la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior demanda de daños y perjuicios contra su alegado patrono Vélez Sán-chez, predicada en el Art. 1802 del Código Civil, pleito en el cual recayó sentencia el 1° de diciembre de 1975 absolviendo al demandado sobre determinaciones de hecho al efecto de que el lesionado no era empleado de Vélez Sánchez para el día del accidente, y que su patrono era Augusto Valentín (contratista de carga) y/o (sic) Moisés Valentín, chófer del camión.!2) [800]*800Dicha sentencia advino final y firme por no haber el lesionado demandante instado recurso para su revisión. En abril de 1976 el obrero presentó una petición de compensación ante la Comisión Industrial alegando los mismos hechos adjudicados [801]*801en su contra en la acción civil, y el demandado opuso la excep-ción de cosa juzgada la cual fue rechazada por la Comisión aduciendo como fundamento que los remedios provistos por el citado Art. 15 de la Ley no están disponibles hasta no haber una previa determinación, final y firme, por el Fondo del Se-guro del Estado de la condición o status de patrono no ase-gurado, y que por tanto el Tribunal Superior actuó sin juris-dicción.

Al recurso de revisión del demandado expedimos el auto el 13 de abril, 1978 quedando el caso del recurrente sometido por los argumentos de su petición, y sin que el obrero recu-rrido haya sometido alegato alguno.

El Art. 15 de la Ley (11 L.P.R.A. sec. 16) es explícito en su institución de una dualidad de remedios para el obrero lesionado en accidente laboral mientras trabajare para un patrono no asegurado, que el estatuto define así: “una petición para compensación ante la Comisión Industrial, y, además [puede] ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si este Capítulo no fuera aplicable.” La determinación de la condición de patrono no asegurado por el Fondo del Seguro del Estado es una fase inicial del procedimiento administrativo que habrá de continuarse ante la Comisión, pero no es requisito previo ni mucho menos jurisdiccional para la adjudicación de la cuestión litigiosa en el ámbito judicial. Dicha condición de patrono no asegurado es susceptible de determinación sin gran [802]*802dificultad por los tribunales y no hay razón para detener la marcha eficiente del procedimiento civil en espera de un trá-mite administrativo, que en ley no precede sino que coexiste como opción, con la acción civil.

El citado párrafo 2° del Art. 15 (11 L.P.R.A. sec. 16) termina disponiendo: “Si como resultado de tal acción por daños y perjuicios recayere un fallo contra el patrono, en ex-ceso de la compensación fijada por este Capítulo, la compensación fijada, si fuere pagada o si fuere garantizada con garantía aprobada por el tribunal, se deducirá del fallo.” El propósito legislado es que el Fondo del Seguro del Estado pueda en los casos apropiados recuperar la compensación y gastos incurridos en la atención del caso mas ese propósito no se asegura en el estatuto con la eficacia que lo hace el procedimiento de subrogación!3) en acción contra tercero causante del daño ordenado en el Art. 31 para casos de patronos asegurados, el cual detiene la iniciativa del lesionado o sus beneficiarios en caso de muerte hasta transcurridos 90 días de la fecha en que la decisión del Administrador fuere firme y ejecutoria. Como consecuencia, el obrero recurrido corría el riesgo de que su acción de daños y perjuicios prescribiera. Tropigas de P.R. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 630, 637, [803]*803(1974); cf. El Día, Inc. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 149, 151 (1975).

El estado actual de la Ley deja la recuperación de los dineros desembolsados por el Fondo del Seguro del Estado por gastos de tratamiento y compensación del obrero en los casos de patrono no asegurado, a la eventualidad de que el Adminis-trador se entere indirectamente de que se ha iniciado la ac-ción civil de daños y perjuicios. La protección de este interés del asegurador queda servida con simplemente añadir al pá-rrafo 2° del Art. 15 de la Ley el requisito de que al tiempo de iniciar la acción civil de daños y perjuicios, el obrero o em-pleado perjudicado o sus beneficiarios deberán remitir copia de su demanda, por correo certificado, al Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y de faltar dicha notificación se desestimará el pleito.

Esta acción judicial tiene vida e integración propia, independiente por completo del procedimiento administrativo. El obrero recurrido hizo una libre elección de remedio al ejercitar la acción civil, a tenor del Art. 1802 y su caso fue visto y adjudicado en sus méritos. Convertida en firme, la sentencia del Tribunal Superior es oponible como cosa juzgada a la petición para compensación posteriormente radicada ante la Comisión Industrial.

Se dictará sentencia de conformidad. Revocada.

El Juez Presidente Señor Trías Monge no intervino. El Juez Asociado Señor Dávila concurre en el resultado sin opi-nión.

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