Collazo Mercado v. Fluor Daniel Caribbean, Inc.

11 T.C.A. 1193, 2006 DTA 62
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 2006
DocketNúm. KLAN-2005-00236
StatusPublished

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Collazo Mercado v. Fluor Daniel Caribbean, Inc., 11 T.C.A. 1193, 2006 DTA 62 (prapp 2006).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el tercero demandado, Contech of Puerto Rico (Contech) y nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria parcial enmendada mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, desestimó la demanda de tercero que Contech instó contra Merck, Sharp & Dohme Química de Puerto Rico (Merck). El foro apelado basó su determinación en la doctrina de inmunidad patronal que cobija a todo patrono de reclamaciones directas o indirectas por causa de los daños sufridos por sus empleados en el lugar de trabajo.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, resolvemos las controversias planteadas ante nos.

I

Los hechos que originan el presente recurso ocurrieron el 31 de agosto de 2000, mientras la demandante Leonor Collazo Mercado y otros empleados se encontraban trabajando en un edificio de la empresa Merck. Ésta contrató los servicios de Fluor Daniel Caribbean, Inc. (Fluor Daniel) para realizar los trabajos de remoción e instalación de las losas del piso de ese edificio. Fluor Daniel subcontrató los servicios de Contech para realizar el trabajo. Los empleados de Contech utihzaron una combinación de uretano, ácido muriático y ácido sulfúrico en tales labores. (Apéndice del recurso, pág. 48.)

Mientras se realizaba la obra, la señora Collazo Mercado sufrió un mareo a causa del fuerte olor que la combinación de estos ácidos y químicos producía. Como consecuencia del mareo, rodó por las escaleras que bajaba en ese momento hasta llegar al suelo. La señora Collazo Mercado presentó una demanda contra Fluor Daniel por los daños y perjuicios sufridos por la caída. Fluor Daniel instó una demanda de tercero contra Contech, porque fueron los empleados de Contech quienes utilizaron la combinación de químicos en las labores de [1195]*1195remoción e instalación de las losas. (Apéndice del recurso, págs. 9-17.)

Contech contestó la demanda de Fluor Daniel e inició, a su vez, una demanda de tercero contra Merck. (Apéndice del recurso, págs. 4-8.) En su contestación, Contech admitió que utilizó los químicos, pero le imputó negligencia a Merck por los daños que sufrieron los empleados demandantes. Alegó que Merck no desalojó a sus empleados del área de trabajo cuando se realizaba la aludida remodelación del piso. (Apéndice del recurso, págs. 4-8; 25-30.)

Merck contestó la demanda y negó que existiera una causa de acción en su contra basada en el incidente que afectó a su empleada. Alegó que estaba cobijada por la inmunidad patronal como patrono asegurado. También adujo que procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada o de impedimento colateral por sentencia a la reclamación que Contech instó contra ella, por lo resuelto en otro caso entre las mismas partes y sobre los mismos hechos. (Apéndice del recurso, págs. 31-35.) Merck se refirió al caso de Lucy Rivera Arvelo v. Contech of Puerto Rico et al., caso civil número CDP- 2002-0280. (Apéndice del recurso, págs. 58-64.) En ese primer caso, el tribunal a quo desestimó la demanda de tercero que Contech presentó contra Merck, a base de la doctrina de inmunidad patronal. La sentencia advino final y firme, porque Contech no la apeló. Merck presentó una solicitud de Sentencia Sumaria Parcial basada en esos argumentos para que se desestimara la acción en su contra. (Apéndice del recurso, págs. 45-51.)

Contech replicó a la solicitud de sentencia sumaria sin acompañar ninguna declaración jurada. Alegó que la doctrina de cosa juzgada no aplicaba al caso de autos porque, en el primer pleito, quien hizo la reclamación contra Merck fue una de sus empleadas. En el caso de autos, la demandante original era empleada de la compañía de empleos temporeros Top Notch, que prestaba sus servicios a Merck cuando ocurrió el incidente; y Contech solicitó la indemnización contra Merck como demandante contra tercero, por medio de su aseguradora MAPFRE-PRAICO, “por información que no existía antes, cuando se vio el caso anterior”. (Apéndice del recurso, págs. 75-80.) Contech también adujo que en aquel caso lo que se imputó a Merck fue negligencia-, en este caso Contech le imputa un acto u omisión intencional, que está desprovisto de la alegada inmunidad patronal.

En esencia, la contención principal de Contech ante el foro apelado fue que Merck se negó a remover a sus empleados del área de trabajo, a pesar de que Contech le solicitó expresamente que lo hiciera, por lo que su renuencia a así hacerlo constituyó “una decisión intencional de dejar a sus empleados en un área donde existía la posibilidad de que estuvieran expuestos a [los] vapores y gases” que se utilizaban en la remoción de los pisos. Cita numerosa jurisprudencia estatal estadounidense en apoyo de su contención.

El tribunal a quo acogió la solicitud de sentencia sumaria de Merck y desestimó la demanda contra ella, tras expresar lo siguiente:

“[...]
Es evidente que existe identidad de cosas y causas, toda vez que se trata de la misma acción y sobre el mismo asunto, pero con una alegación distinta. Por lo tanto, al concurrir en el caso de autos la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, el asunto es cosa juzgada.
Aun si no fuera de aplicación la doctrina de cosa juzgada, forzoso es concluir que igualmente estamos ante un patrono asegurado de (sic) que quedó cobijado por la inmunidad patronal.
[...].”

(Apéndice del recurso, págs. 4-8.)

[1196]*1196Insatisfecha, Contech sohcitó la reconsideración del dictamen, pero le fue denegada. Acudió ante nos con el recurso de autos y señaló que el tribunal apelado incidió: (1) al determinar que la doctrina de cosa juzgada es de aplicación al caso de autos; (2) al determinar que también es de aplicación la doctrina de inmunidad patronal; (3) al resolver sumariamente las controversias planteadas por Merck sin el beneficio de una vista evidenciaría. Hemos de examinar cada planteamiento separadamente.

II

A. La doctrina de cosa juzgada

La doctrina de cosa juzgada es de estirpe civibsta y tiene base estatutaria en el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3343, donde adquiere carácter de norma sustantiva, y en el Artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1793, que le da proyección evidenciaría. Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 326 (1998); Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533, 535 (1975).

Según dispone el Artículo 1204, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, “es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”. [Énfasis nuestro.] La causa o “la razón de pedir” se define como el derecho que ha de hacerse efectivo o el daño que debe ser compensado. Bravo v. Corte de Distrito, 34 D.P.R. 792, 794 (1925).

La doctrina está arraigada en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961).

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