Concepcion Caceres v. Empresas Puertorriqueñas De Desarrollo, Inc.

8 T.C.A. 482, 2002 DTA 134
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00507
StatusPublished

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Concepcion Caceres v. Empresas Puertorriqueñas De Desarrollo, Inc., 8 T.C.A. 482, 2002 DTA 134 (prapp 2002).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

A/C Mechanical Services Corp. apela ante nos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. En síntesis, alega que el foro a quó erró al aplicar el Art. 15 (ahora Art. 13) de la Ley del Sistema de Compensaciones sobre Accidentes del Trabajo y no el Art. 31 de dicha ley, 11 L.P.R.A. §§ 16 y 32, concediéndole así a la interventora, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), el reembolso de los beneficios adjudicados a los herederos de Víctor Zapata Lugo, obrero fallecido durante un accidente del trabajo. Además, alega prescripción en la reclamación de la [484]*484interventora.

Con el beneficio de la comparecencia de la interventora, CFSE, procedemos a resolver, exponiendo inicialmente un breve trasfondo fáctico del caso.

I

Se desprende de los autos del caso que el 21 de junio de 1996, falleció Víctor Zapata Lugo mientras realizaba labores de instalación de aires acondicionados en el Centro Comercial Mayagüez Mall. A dicha fecha, el finado era empleado de José A. Cmz Marrero, quien fue declarado patrono no asegurado por la CFSE el 21 de agosto de 1997. A/C Mechanical Services era el contratista independiente a cargo de la obra y Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., era el dueño de la obra en construcción. Ambos patronos estatutarios fueron declarados patronos no asegurados.

Monserrate Concepción Cáceres, viuda del obrero fallecido, instó, el 19 de mayo de 1997, Demanda en daños y pequicios contra Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., Mayagüez Mall y A/C Mechanical Services Corp.. Posteriormente, el 17 de marzo de 1998, enmendó la Demanda a los fines de incluir como co-demandados al Sr. José Cruz Marrero, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta.

El 18 de junio de 1997, la CFSE concedió a la viuda de Zapata Lugo y la hija menor de éste, los beneficios como dependientes de un obrero fallecido por accidente en el trabajo. Debido a que Cruz Marrero no aceptó la condición de patrono no asegurado, el 5 de septiembre de 1997, la CFSE refirió el expediente del caso ante la Comisión Industrial. Ante dicho foro, el 8 de diciembre de 1997, la viuda complementó la “Petición de Compensación”. El 18 de diciembre de 1997, la Comisión Industrial emitió Resolución sobre Patrono No Asegurado en la cual concedió veinte (20) días a éste para que presentara cualquier alegación relacionada al caso o de lo contrario la Comisión señalaría vista pública. No se desprende proceder posterior a esta Resolución por parte de la Comisión Industrial.

Durante conferencia con antelación al juicio de 23 de febrero de 1999, el TPI ordenó se le notificara la minuta levantada dicho día a la CFSE y a su vez, solicitó de ésta que presentara su posición en tomo ál caso. Así las cosas, el 26 de abril de 1999, la CFSE presentó Solicitud de Intervención con el propósito de cobrar lo pagado a los familiares del obrero fallecido.

El 12 de mayo de 1999, el TPI emitió Resolución denegando solicitud de sentencia sumaria presentada por A/C Mechanical y Empresas Puertorriqueñas. Sostuvo el Tribunal que existían controversias en cuanto a hechos esenciales, en específico, sobre la vigencia de la póliza del Fondo del Seguro del Estado. En la Resolución, el tribunal de instancia estableció como hechos fuera de controversia la relación contractual entre Empresas Puertorriqueñas, A/C Mechanical, José Cruz Marrero y el obrero fallecido. Dicha Resolución no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo cual, a través de ésta, se estableció la relación jurídica entre las partes, entiéndase patrono directo, Cruz Marrero, patronos estatutarios, A/C Mechanical y Empresas Puertorriqueñas y el obrero, Zapata Lugo.

El 2 de febrero de 2000, la controversia quedó trabada sólo entre la CFSE y los patronos co-demandados, ya que los familiares del obrero fallecido desistieron con perjuicio de su causa de acción contra los patronos co-demandados. Así las cosas, la CFSE presentó solicitud de sentencia sumaria el 13 de diciembre de 2001. Atendida la misma, el TPI emitió la Sentencia apelada.

II

En primer lugar, debemos determinar si la acción en el caso de autos está o no prescrita. Posteriormente, y en caso de concluir que la acción no está prescrita, debemos considerar si procede o no el reembolso de los beneficios otorgados a los dependientes del obrero fallecido en el trabajo.

[485]*485La parte apelante aduce que la Solicitud de Intervención presentada por la CFSE fue presentada fuera de tiempo a tenor con el Art. 31, supra. La apelada plantea que el articulado aplicable en tomo a los derechos de la CFSE y la prescripción en el caso de marras, es el anterior Art.15, ahora enumerado como el Art: 13, 11 L.P.R. A. § 16.

El Art. 31, supra, dispone en lo pertinente que:

“En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubieren provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción.... ”.

El Tribunal Supremo concluyó en Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, 99 J.T.S. 5, en la pág. 485, que:

“Así pues, el término de un año para reclamar en daños y perjuicios contra un tercero responsable del accidente comienza a transcurrir desde el momento en que adquiere firmeza la resolución final del caso dictada por el Administrador del Fondo. Sin embargo, en Vega Lozada v. J. Pérez & Cía, Inc. y otros, Opinión y Sentencia de 11 de abril de 1994, 94 J.T.S. 56, resolvimos que “el término prescriptivo para ejercitar la acción de daños y perjuicios en casos [de patronos no asegurados] comienza a transcurrir desde la fecha en que el Fondo notifique que el patrono no está asegurado. ” (Enfasis en el original, subrayado nuestro).

Nuestro más alto foro judicial ha interpretado que el Art. 31, supra, sólo aplica en aquellos casos en que no existe nexo jurídico entre el patrono directo o estatutario y el causante del daño sufrido por el obrero.- Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, supra. Así pues, dicho articulado sólo aplica a terceros extraños y ajenos al obrero que le causen daños mientras éstos trabajan.

De otra parte, el Art. 13, supra, pertinente a la controversia de marras, establece que en los casos en que el patrono no estuviere asegurado, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado determinará la compensación correspondiente a los beneficiarios y los gastos del caso para cobrárselos al patrono no asegurado. Asimismo establece que el obrero lesionado o sus beneficiarios pueden solicitar compensación a través de la Comisión Industrial y también demandar en daños y perjuicios al patrono no asegurado. No obstante, es indispensable que se le notifique, mediante correo certificado, al Administrador del Fondo del Seguro del Estado de la acción civil.

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