Martinez Rodriguez v. Bristol Myers Barceloneta

1999 TSPR 6
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1999
DocketCC-1997-272
StatusPublished

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Martinez Rodriguez v. Bristol Myers Barceloneta, 1999 TSPR 6 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carlos Martínez Rodríguez Peticionaria Certiorari V. 99TSPR6 Bristol Myers Barceloneta, Inc. etc. Recurrida

Número del Caso: CC-97-272

Abogados de la Parte Peticionaria: (Ortiz Toro & Ortiz Brunet) Lcdo. Arnaldo E. Granados Lcdo. Glenn Carl James Lcdo. Jorge Ortiz Brunet Lcdo. John E. Mudd

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez

Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Chali García Roche

Tribunal de Instancia: Superior de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Arbona Lago

Fecha: 1/26/1999

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-272

Carlos Martínez Rodríguez y otros

Demandantes-peticionarios

v. CC-97-272 CERTIORARI

Bristol Myers Barceloneta, Inc. y sus Compañías de Seguros A y B

Demandados-Recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 1999

Revisamos, vía certiorari, una sentencia

dictada por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, Circuito Regional de Arecibo y

Utuado, el 18 de abril de 1997. Mediante la

misma, se revocó la resolución dictada el 25 de

marzo de 1996 por el Tribunal de Primera

Instancia, la cual declaraba “no ha lugar” una

moción de desestimación por prescripción

presentada por la recurrida. Esto es, el tribunal

apelativo intermedio ordenó la desestimación, por

prescripción, de la demanda en daños y perjuicios

instada por los aquí peticionarios contra su

patrono indirecto ante el tribunal de instancia. CC-97-272 3

Nos corresponde resolver en el presente caso en qué

fecha comienza a transcurrir el término de prescripción de un

año de una acción de daños y perjuicios cuando la misma se

insta contra un patrono estatutario no asegurado.

I

En septiembre de 1991, el obrero peticionario, Sr.

Carlos R. Martínez Rodríguez, fue contratado como empleado

temporal de línea de producción por la compañía de trabajo

temporal Top Notch Temporary Services, Inc., en adelante Top

Notch. Dicha empresa destinó al Sr. Martínez a laborar en la

planta de trabajo de la compañía Bristol Myers Barceloneta,

Inc., en adelante Bristol Myers, como empleado de línea de

empaque manual.1 A fines de ese año, se le retiró de la labor

originalmente asignada y se le asignó la tarea de operar una

máquina “capper”, alegadamente, sin haber sido entrenado

adecuadamente para ello.

El 9 de enero de 1992, mientras se hallaba operando la

máquina que le había sido asignada, el peticionario sufrió

1 Según surge de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo --caso civil núm. CPD 94-0337-- el 4 de marzo de 1996 la parte demandante radicó una moción informativa mediante la cual comunicó al tribunal que en una deposición tomada al Sr. Larry Miller, Gerente General de Bristol Myers, éste expuso que no existía contrato escrito alguno entre las dos compañías demandadas, Bristol Myers y Top Notch. Sin embargo, de las alegaciones vertidas por las partes ante los tres foros judiciales que han conocido de este caso, podemos derivar que no existe controversia respecto al hecho de que sí existía una relación contractual entre la compañía de trabajo temporal, Top Notch, y la compañía que requirió sus servicios, Bristol Myers. CC-97-272 4

un accidente de trabajo. Su mano izquierda quedó atrapada

por la cadena rotativa de la máquina de forma que le

cercenó varios de sus dedos. Inmediatamente, el obrero fue

referido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado,

en adelante el Fondo, donde se le brindó el tratamiento que

requerían las lesiones que el accidente le había causado.

La naturaleza de la lesión hizo necesaria la amputación del

remanente de la mano izquierda del peticionario. Después de

un tratamiento médico continuado brindado por el Fondo, el

peticionario recibió el alta definitiva el 21 de abril de

1994. Tal decisión se le notificó el 10 de junio de 1994,

fecha en que, según alega dicho empleado, vino a enterarse

de que su patrono indirecto, Bristol Myers, no lo tenía

cubierto con una póliza del Fondo del Seguro del Estado.

Por otro lado, con anterioridad a la determinación del

Fondo de emitir el alta definitiva al lesionado, el 15 de

abril de 1993 dicha agencia había resuelto que el patrono

directo del obrero, Top Nocth, era un patrono no asegurado.

Dicha compañía realizó tardíamente el pago de la póliza

correspondiente al segundo semestre del año 1991-1992 y el

accidente objeto del caso de autos ocurrió, precisamente,

durante el periodo comprendido entre la fecha de

vencimiento del pago y la fecha en que se efectuó el mismo.

El 6 de mayo de 1993 se archivó en autos copia de la

notificación de esta decisión.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1994, el

lesionado, Carlos R. Martínez Rodríguez, su esposa, Sandra CC-97-272 5

Cruz García y la Sociedad de Gananciales compuesta por

ambos radicaron demanda en daños y perjuicios ante el

entonces Tribunal Superior de Arecibo contra Top Notch

Temporary Services, Inc. --su patrono directo--, Bristol

Myers, Inc. -–su patrono indirecto-- y sus respectivas

compañías aseguradoras. Dicha demanda fue enmendada en

varias ocasiones: en primer lugar, el 14 de febrero de 1995

y, más tarde, el día 16 del mismo mes.

El 24 de marzo de 1995 la co-demandada Top Notch, Inc.

presentó una “Moción de Desestimación y/o de Sentencia

Sumaria” alegando que la demanda en su contra se hallaba

prescrita por haberse radicado más de un año después de que

el Fondo notificara al lesionado que Top Notch era un

patrono no asegurado. El Tribunal de Primera Instancia la

declaró “no ha lugar”. Contra esa determinación Top Notch

acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito, el cual,

mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 1995,

revocó la determinación de instancia y expresó que,

efectivamente, la causa de acción del demandante estaba

prescrita en cuanto a Top Notch.

En consecuencia, el 8 de marzo de 1996, el demandante

presentó ante el Tribunal de Instancia su tercera demanda

enmendada para eliminar como co-demandado a la compañía Top

Notch y para incorporar como co-demandantes a la Sra. María

Rodríguez Zeno, madre del lesionado, y al Sr. Ramón

Rodríguez Santiago, padrastro del mismo. CC-97-272 6

En el ínterin, el 18 de mayo de 1995, Bristol Myers

radicó una moción de desestimación alegando que, por ser un

patrono estatutario, se hallaba protegido por la inmunidad

contra acciones por daños derivados de accidentes laborales

que otorga la Ley de Compensaciones por Accidentes de

Trabajo. En la alternativa, argumentó que la causa de

acción en su contra se hallaba prescrita, al igual que la

de Top Notch.

El 25 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera

Instancia emitió resolución declarando “no ha lugar” la

Moción de Desestimación presentada por la co-demandada

Bristol Myers. Los fundamentos que sirvieron de base para

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