Martinez Rodriguez v. Bristol Myers Barceloneta

1999 TSPR 6
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 26, 1999·No. CC-1997-272·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carlos Martínez Rodríguez Peticionaria Certiorari

V.

99TSPR6

Bristol Myers Barceloneta, Inc. etc.

Recurrida

Número del Caso: CC-97-272

Abogados de la Parte Peticionaria: (Ortiz Toro & Ortiz Brunet)

Lcdo. Arnaldo E. Granados Lcdo. Glenn Carl James

Lcdo. Jorge Ortiz Brunet

Lcdo. John E. Mudd

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Chali García Roche Tribunal de Instancia: Superior de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Edna Abruña Rodríguez

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Juez Ponente: Hon. Arbona Lago Fecha: 1/26/1999 Materia: Daños y Perjuicios

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CC-97-272

2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Martínez Rodríguez y otros

Demandantes-peticionarios

v. CC-97-272 CERTIORARI

Bristol Myers Barceloneta, Inc. y sus Compañías de Seguros A y B

Demandados-Recurridos

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 1999

Revisamos, vía certiorari, una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Arecibo y Utuado, el 18 de abril de 1997. Mediante la misma, se revocó la resolución dictada el 25 de marzo de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia, la cual declaraba “no ha lugar” una moción de desestimación por prescripción presentada por la recurrida. Esto es, el tribunal apelativo intermedio ordenó la desestimación, por prescripción, de la demanda en daños y perjuicios instada por los aquí peticionarios contra su patrono indirecto ante el tribunal de instancia.

Nos corresponde resolver en el presente caso en qué fecha comienza a transcurrir el término de prescripción de un año de una acción de daños y perjuicios cuando la misma se insta contra un patrono estatutario no asegurado.

I

En septiembre de 1991, el obrero peticionario, Sr.

Carlos R. Martínez Rodríguez, fue contratado como empleado temporal de línea de producción por la compañía de trabajo temporal Top Notch Temporary Services, Inc., en adelante Top Notch. Dicha empresa destinó al Sr. Martínez a laborar en la planta de trabajo de la compañía Bristol Myers Barceloneta, Inc., en adelante Bristol Myers, como empleado de línea de empaque manual.1 A fines de ese año, se le retiró de la labor originalmente asignada y se le asignó la tarea de operar una máquina “capper”, alegadamente, sin haber sido entrenado adecuadamente para ello.

El 9 de enero de 1992, mientras se hallaba operando la máquina que le había sido asignada, el peticionario sufrió

1 Según surge de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo --caso civil núm. CPD 94-0337-- el 4 de marzo de 1996 la parte demandante radicó una moción informativa mediante la cual comunicó al tribunal que en una deposición tomada al Sr. Larry Miller, Gerente General de Bristol Myers, éste expuso que no existía contrato escrito alguno entre las dos compañías demandadas, Bristol Myers y Top Notch. Sin embargo, de las alegaciones vertidas por las partes ante los tres foros judiciales que han conocido de este caso, podemos derivar que no existe controversia respecto al hecho de que sí existía una relación contractual entre la compañía de trabajo temporal, Top Notch, y la compañía que requirió sus servicios, Bristol Myers.

un accidente de trabajo. Su mano izquierda quedó atrapada por la cadena rotativa de la máquina de forma que le cercenó varios de sus dedos. Inmediatamente, el obrero fue referido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante el Fondo, donde se le brindó el tratamiento que requerían las lesiones que el accidente le había causado. La naturaleza de la lesión hizo necesaria la amputación del remanente de la mano izquierda del peticionario. Después de un tratamiento médico continuado brindado por el Fondo, el peticionario recibió el alta definitiva el 21 de abril de 1994. Tal decisión se le notificó el 10 de junio de 1994, fecha en que, según alega dicho empleado, vino a enterarse de que su patrono indirecto, Bristol Myers, no lo tenía cubierto con una póliza del Fondo del Seguro del Estado.

Por otro lado, con anterioridad a la determinación del Fondo de emitir el alta definitiva al lesionado, el 15 de abril de 1993 dicha agencia había resuelto que el patrono directo del obrero, Top Nocth, era un patrono no asegurado. Dicha compañía realizó tardíamente el pago de la póliza correspondiente al segundo semestre del año 1991-1992 y el accidente objeto del caso de autos ocurrió, precisamente, durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento del pago y la fecha en que se efectuó el mismo. El 6 de mayo de 1993 se archivó en autos copia de la notificación de esta decisión.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 1994, el lesionado, Carlos R. Martínez Rodríguez, su esposa, Sandra

Cruz García y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos radicaron demanda en daños y perjuicios ante el entonces Tribunal Superior de Arecibo contra Top Notch Temporary Services, Inc. --su patrono directo--, Bristol Myers, Inc. -–su patrono indirecto-- y sus respectivas compañías aseguradoras. Dicha demanda fue enmendada en varias ocasiones: en primer lugar, el 14 de febrero de 1995 y, más tarde, el día 16 del mismo mes.

El 24 de marzo de 1995 la co-demandada Top Notch, Inc.

presentó una “Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria” alegando que la demanda en su contra se hallaba prescrita por haberse radicado más de un año después de que el Fondo notificara al lesionado que Top Notch era un patrono no asegurado. El Tribunal de Primera Instancia la declaró “no ha lugar”. Contra esa determinación Top Notch acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito, el cual, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 1995, revocó la determinación de instancia y expresó que, efectivamente, la causa de acción del demandante estaba prescrita en cuanto a Top Notch.

En consecuencia, el 8 de marzo de 1996, el demandante presentó ante el Tribunal de Instancia su tercera demanda enmendada para eliminar como co-demandado a la compañía Top Notch y para incorporar como co-demandantes a la Sra. María Rodríguez Zeno, madre del lesionado, y al Sr. Ramón Rodríguez Santiago, padrastro del mismo.

En el ínterin, el 18 de mayo de 1995, Bristol Myers radicó una moción de desestimación alegando que, por ser un patrono estatutario, se hallaba protegido por la inmunidad contra acciones por daños derivados de accidentes laborales que otorga la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo. En la alternativa, argumentó que la causa de acción en su contra se hallaba prescrita, al igual que la de Top Notch.

El 25 de marzo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando “no ha lugar” la Moción de Desestimación presentada por la co-demandada Bristol Myers. Los fundamentos que sirvieron de base para esta decisión fueron que, dado que el patrono directo del demandante era uno no asegurado y que Bristol Myers tampoco cumplió con su obligación de asegurar al obrero ante el Fondo, ésta última compañía no gozaba de la categoría de patrono estatutario sino que era meramente un tercero responsable del daño. En consecuencia, a base del Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo2, concluyó que el término para reclamar contra él por los daños y perjuicios causados comenzó a correr al convertirse en firme la resolución final del caso dictada por el Administrador del Fondo, la cual se emitió el 5 de mayo de 1994 y se notificó el 10 de junio del mismo año. Así pues, resolvió que el término de un año no había transcurrido al

2 11 L.P.R.A. sec. 32.

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Martinez Rodriguez v. Bristol Myers Barceloneta, 1999 TSPR 6 (prsupreme 1999).

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