Vélez v. Comisión Industrial de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 686
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 25, 1965·No. Número: CI-64-17·Published·Cited by 1 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Después de hacer un extenso resumen de la prueba prac-ticada en la vista de la reclamación presentada por Félix Donato Burgos, la Comisión Industrial hizo las siguientes determinaciones de hechos:

“La prueba presentada por el reclamante nos mereció entero crédito y de la misma quedó probado que el reclamante es Juez de Paz de Caguas; que para .la fecha de .15 de junio de 1963, su plan de trabajo impuéstole por la Administración de los Tribunales le hacía estar las 24 horas del día listo para prestar servicios tanto para determinar causa probable como para la prestación de fianzas y expedir órdenes de arresto; que el día de los hechos luego de haber estado por la mañana y por la tarde en su oficina, al recibir una llamada del policía Juan Denis de que lo esperara en la oficina porque le iba a someter otros casos para investiga-ción, a lo que estuvo de acuerdo el Juez Donato y en lo que llegaba el policía Denis, aprovechó para ir a comprar una carne para su uso personal, pero siempre con la idea de regresar a la oficina y esperar al policía.
“Demostró asimismo la prueba que al salir el reclamante para el puesto de carne y llegar a un garage que queda cerca de su oficina vino un automóvil a una velocidad exagerada y al llamársele la atención al chofer tanto por el reclamante como por el Márshall el chofer del automóvil adoptó una actitud violenta y en vista de dicha actitud el Juez de Paz, en sus funciones como tal, se dirigió al teléfono para llamar la policía y mientras esperaba que se pudiera hacer la llamada fue agredido por el chofer del automóvil Raúl Cintrón Maldonado. Quedó probado que como resultado de esta agresión el reclamante recibió trata-miento médico alrededor de cuatro meses recibiendo varias lesiones en su cuerpo.
“No hay duda que el accidente sufrido por el reciamente Félix Donato Burgos sucedió en el curso y como consecuencia de su [688] empleo como Juez de Paz y como una gestión inherente al mismo. Está entre los deberes del Juez de Paz velar por el orden, llevar a cabo investigaciones, intervenir en arrestos y prestaciones de fianzas y fue mientras realizaba una de estas funciones que fue agredido por un individuo que posteriormente se declaró culpable y fue acusado de acometimiento y agresión grave. No tiene mayor importancia el hecho de que el reclamante tuviera en mente ir a comprar unos artículos para su uso personal ya que siempre era su intención regresar a su oficina y todavía no había rendido las funciones de ese día.”

Concluyó que se trataba de un accidente del trabajo y ordenó se le extendiera al reclamante toda la protección que provee la ley.

Como podrá observarse los factores que consideró la Co-misión como decisivos para arribar a la conclusión de com-pensabilidad fueron: a) que entre los deberes del lesionado se encuentran el de velar por el orden, llevar a cabo investiga-ciones, intervenir en arrestos y prestaciones de fianza; b) que no tenía importancia que el empleado tuviera en mente una gestión de índole puramente personal, pues, de todas formas, intentaba regresar a su oficina a desempeñar fun-ciones inherentes a su cargo; y, c) que el reclamante estaba sujeto el día del accidente a un horario de trabajo que le requería estar disponible durante las veinticuatro horas del día.

¿Puede decirse que en este caso concurren los tres requisitos para que un accidente sea compensable, a saber: que la lesión es el resultado de un acto o función inherente al empleo, que ocurrió en el curso del mismo y como consecuencia de éste? Creemos que, no obstante el prisma de excesiva liberalidad con que se intente analizar la situación fáctica, y aún ignorando ciertos hechos fundamentales incontrovertidos sobre los cuales el organismo recurrido no formuló determinaciones, (1) se impone una conclusión en la negativa.

[689] Advertimos de entrada que en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 7 de 7 de mayo de 1962, que enmendó el Art. 4 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 5, se suprimió como accidente exceptuado del derecho a compensación la lesión causada por el acto criminal de una tercera persona. (2)

Schneider, en su conocida obra Workmen’s Compensation Text, vol. 6, § 1542, pág. 11, señala que “Para determinar si un accidente ocurrió como consecuencia del empleo es necesario considerar únicamente lo siguiente: (1) ‘si se encontraba el empleado en gestiones de su empleo, y no meramente en gestiones personales o de recreo propio; y, (2) si requerían las exigencias del empleo que el lesionado estuviera en el lugar del accidente cuando éste ocurrió’.” Más elaboradamente, añade, que “si el empleo crea la necesidad del recorrido, el empleado se encuentra en el curso del empleo aunque aproveche para realizar alguna gestión personal.” Ahora bien, si el trabajo no requiere el recorrido y éste no se hubiese emprendido a no ser por la gestión personal, cualquier accidente ocurrido durante el mismo no puede atribuirse al empleo. Schneider, op cit., vol. 7, § 1690, pág.-422. Mutatis mutandis, un recorrido que en sus inicios es de carácter puramente personal puede, por la incorporación de un incidente relacionado con el empleo, convertirse en uno de propósito dual, y si el accidente ocurre después de incorporado el elemento relacionado con el empleo, es compensable. Larson, Workmen’s Compensation Law, vol. 1, § 19.25, pág. 271.

Aplicando los principios enunciados al presente caso, aparece claro que el lesionado había abandonado su oficina [690] en la tarde de un sábado, para llevar a cabo una gestión puramente personal, como lo era la de adquirir ciertos comestibles, y que mientras se encaminaba a realizar tal gestión fue que tuvo lugar el altercado que dio margen a la agre-sión. (3) Ciertamente no se encontraba efectuando una inves-tigación, ni intervenía en las funciones propias de su cargo, como expedición de órdenes de arresto y determinación de causa probable, a que se alude por la Comisión. Es por eso que tal vez se intenta injertar el elemento de la obligación de “velar por el orden público” que podría señalar una gestión oficial. Ello se hace depender de que “decidieron llamar a la policía” y entraron al puesto de gasolina y mientras el al-guacil llamaba por teléfono, encontrándose el Juez Donato parado en la puerta del establecimiento, fue víctima de la agresión. Llamar la policía en circunstancias como las del [691] presente caso con el propósito de que inicie una investigación para fijar responsabilidad criminal por unos hechos en que el lesionado es uno de los protagonistas no era una función inherente a su cargo; (4) más bien, era la actuación de cual-quier ciudadano en su carácter particular que informa sobre la comisión de un acto delictivo. No se trataba de un riesgo a que se vio expuesto el lesionado por su condición de juez, sino de un riesgo común' a todos los ciudadanos. Cf. Gallart, Admor. v. Comisión Industrial, 89 D.P.R. 581 (1963).

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Vélez v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 686 (prsupreme 1965).

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