Montaner v. Comisión Industrial

50 P.R. Dec. 628
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 1936
DocketNúm. 6
StatusPublished
Cited by7 cases

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Montaner v. Comisión Industrial, 50 P.R. Dec. 628 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señob Tbavieso,

emitió la opinión del tribunal.

El obrero Nicolás Monge trabajaba como mayordomo de ganado y celador de fincas con la Fajardo Sugar G-rowters ’ Association por un jornal de $12 semanales. Dentro de sus. obligaciones estaban las de velar las propiedades, atender [629]*629el ganado, cuidar de que no se robasen las cosas de la finca, y desempeñar los deberes usuales de un celador de fincas.

En una de las fincas a su cargo babía unas canteras, de las que estaba prohibido expresamente que se extrajese piedra, por haberlo ordenado así el patrono, siendo el ce-lador Nicolás Monge el encargado de velar por el cumpli-miento de dicha orden. En dichas canteras se introdujo durante la mañana del 29 de septiembre de 1935 Santiago R)uiz, a extraer piedras, tal y como lo había hecho en oca-siones anteriores, contra la voluntad del patrono de Monge. Cumplió éste su deber al lanzarle fuera de la propiedad, y molesto por ello, en la tarde del mismo día el tal Santiago Buiz agredió a mansalva a Monge y le cercenó de un ma-chetazo la mano derecha.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado en-tendió que la incapacidad sufrida por Monge no era com-pensable de acuerdo non el artículo 4, inciso 3, de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Leyes de 1935, pág. 251), infra, y ordenó el cierre y archivo del caso por disposición de 4 de junio de 1936. Por escrito de 11 de junio de 1936 solicitó Monge de la Comisión Industrial que entendiera del caso, y por resolución de 23 de octubre del mismo año, acordó ésta ordenar al administrador del Fondo del Estado que le pagase la indemnización a que por ley tenía derecho. Solicitada por la parte perjudicada la reconsideración de la anterior resolución, se declaró no haber lugar a ello por otra de fecha 2 de noviembre de 1936.

Se solicita ahora de esta Corte Suprema que revise los fundamentos de la resolución de la Comisión Industrial de fecha 2 de noviembre de 1936, confirmando la del 23 de oc-tubre también del mismo año.

Alega el recurrente en su solicitud de revisión que la re-solución recurrida “es errónea, contraria a derecho, nula y sin efecto legal alguno por los siguientes motivos:

“(a) Porque la Comisión Industrial de P. R. cometió error al resolver que los apartados 1, 2, .3 y 4 del artículo 4j de la Ley de [630]*630Compensaciones por Accidentes del Trabajo, aprobada el 18 d'e abril de 1935, no constituyen excepciones a las disposiciones del artículo 2 de la misma ley.
“ (b) Porque los casos de accidentes ocurridos bajo las condiciones enumeradas en los apartados 1,- 2, 3 y 4 del artículo 4 de la ley supra son restricciones y excepciones que impiden el otorgamiento de una compensación en aquellos casos en que, de no existir las circunstan-cias en dichas excepciones especificadas, un obrero o empleado obten-dría los beneficios de dicha ley.
“(c) Porque aun aceptando que el accidente sufrido por Nico-= lás Monge ocurriera en el curso y como consecuencia del trabajo, el mismo está excluido expresamente de los beneficios de la ley supra, por el apartado 3 del artículo 4 de la misma, toda vez que las excep-ciones contenidas en dicho artículo no pueden ser aplicadas a otros accidentes que no sean aquéllos ocurridos en el curso y como conse-cuencia del trabajo.”

Los discutiremos conjuntamente, por ser todos los ale-gados motivos análogos entre sí.

El artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley núm. 45 de abril 18, 1935, Leyes de 1935, pág. 251), invocado, dispone en lo pertinente:

“Artículo 2. — Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a quie-nes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, según se especifican en el ar-tículo siguiente. Se exceptúan expresamente aquellos obreros y em-pleados dedicados al servicio doméstico y aquéllos cuya labor sea de carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del ne-gocio, industria, profesión u ocupación de su patrono y además aque-llas personas que trabajen en sus domicilios.”

El otro artículo invocado es el núm. 4 de la misma ley, que textualmente transcrito, dice:

“Artículo 4. — No son accidentes compensables del trabajo y no darán por consiguiente, derecho a compensación al obrero, empleado [631]*631o a sus beneficiarios de acuerdo con esta Ley, los que ocurren en las siguientes circunstancias:
“1.■....,
“2.
“3. Cuando la lesión le baya sido causada al obrero o empleado por el acto criminal de una tercera persona.
“4.

El inciso tercero del artículo últimamente transcrito no comprende o incluye aquellos casos en que el obrero se in-capacita, lesiona o muere en el desempeño de un trabajo o empleo cuya característica distintiva es la de exponer al que lo realiza a la posibilidad y probalidad de ser lesionado por el acto criminal de un tercero. Los serenos, guardia-nes y oficiales de orden público, entre otros, están expuestos principalmente, en el ejercicio de sus deberes como tales, al único riesgo que el administrador del Fondo del Estado quiere excluir de entre los compensables, esto es, al riesgo de lesión, causada por el acto criminal de una tercera persona. Y si el recurrente puede legalmente cobrar una prima por asegurar al trabajador contra esa clase de riesgo, no puede legalmente insistir en el momento de pagar en que la incapacidad derivada de ese riesgo no es compensable.

El artículo 2 de la ley se refiere, como fiemos visto, a “accidentes que provengan de cualquier acto o función inter ente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste y como consecuencia del mismo.” El acto de echar fuera de la finca a Santiago ítúiz, que en aquellos momentos era un intruso, era un “acto o función inherente” al tra-bajo o empleo que desempeñaba Monge; y el accidente en ' que éste perdió su mano ocurrió en el curso de ese empleo y como consecuencia del mismo. No creemos que la inten-ción del legislador baya sido la de excluir de los beneficios de la ley a aquellos obreros, que estando encargados de im-pedir la realización de actos criminales contra la propiedad del patrono, sean lesionados o pierdan la vida como conse-cuencia del cumplimiento de esos deberes.

[632]*632La excepción que establece el apartado 3ro. del Artículo 4, supra, se refiere a las lesiones recibidas por el acto criminal de un tercero, en un trabajo o empleo en que tal riesgo no es la natural y probable consecuencia, o en uno en que ese riesgo no sea una característica inherente del mismo. In re Heitz, 112 N. E. 750.

En Polar Ice & Fuel Co. v. Mulray, 119 N. E. 149, se trataba de un empleado llamado Mulray, a quien sus subal-ternos tenían que rendirle cuentas de la cantidad de hielo que se les entregaba y que ellos vendían. Uno de .ellos fué reprendido y mató a Murlay. La única cuestión que se planteó fué la de si la muerte ocurrió como consecuencia del empleo de éste. La Corte Suprema de Indiana dijo:

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