Alicea Cruz v. Classic Fashions, Inc.

1 T.C.A. 210, 95 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00014
StatusPublished

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Bluebook
Alicea Cruz v. Classic Fashions, Inc., 1 T.C.A. 210, 95 DTA 61 (prapp 1995).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[211]*211TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El presente recurso de apelación fue presentado el 17 de julio de 1994 ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, y posteriormente referido a este Tribunal, conforme el artículo 9.004(b) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y la Orden Administrativa Núm. XIII emitida el 23 de enero de 1995 por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Se recurre de una sentencia sumaria parcial dictada el 26 de abril de 1994 por el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, desestimando la demanda de daños y perjuicios presentada por la parte apelante, Georgina Alicea Cruz contra los apelados Classic Fashions, Inc. ("Classic Fashions”), Margarita Vega de Planas y la sociedad legal de gananciales compuesta por ésta y su esposo de nombre desconocido denominado Fulano De Tal. La demanda en cuestión estaba basada en una agresión recibida por la apelante a manos de otra empleada en el lugar de empleo de ambas en las facilidades de Classic Fashions, en presencia de la Sra. Vega de Planas, quien fungía en ese momento como gerente general de la compañía y a quien se imputaba que no había tomado las medidas necesarias para proteger la seguridad de la apelante. El Tribunal concluyó que se trataba de un accidente del trabajo cubierto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de mayo de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss., y que Classic Fashions estaba cobijada por la inmunidad patronal establecida por el artículo 20 de la Ley, 11 L.P.R.A. sec. 21. Concluyó además que no existía causa de acción contra los otros codemandados, por tratarse de la alegada violación de un deber indelegable del patrono.

La apelante solicitó determinaciones de hechos adicionales y reconsideración, siendo ambas solicitudes denegadas el 13 de mayo de 1994. Inconforme con este dictamen, la parte apelante presentó el presente recurso.

II

En síntesis, la apelante señala que el Tribunal de Instancia erró al dictar sentencia sumaria existiendo una controversia real sustancial de hechos y al determinar que la agresión recibida por la apelante es un accidente compensable bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. No tiene razón.

El artículo 20 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 21, establece una inmunidad, a favor de todo patrono asegurado, contra cualquier reclamación por daños y perjuicios instada por un trabajador a consecuencia de una lesión que pudiese ser considerada como un "accidente del trabajo" cubierto por los beneficios de dicha Ley. Pacheco Pietri v. Estado Libre Asociado, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 117, a la pág. 10,982.

[212]*212Interpretando dicho precepto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido repetida-mente que las lesiones producidas a empleados por actuaciones intencionales de otros trabaja-dores o de terceros no están excluidas del palio de la Ley, siempre y cuando existía una conexión suficiente entre la agresión y el empleo. Véanse, Rodríguez v. Comisión Industrial, 99 D.P.R. 121 (1970); Cardona Velázquez v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 257 (1964); Atiles, Admor. v. Com. Industrial y Sucn. Alvarez, 73 D.P.R. 15 (1952); Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 50 D.P.R. 628 (1936).

Recientemente, en Ortiz Pérez v. Fondo del Seguro del Estado, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 133, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró, en cuanto a las lesiones producidas por agresiones llevadas a cabo por compañeros de empleo, que las mismas generalmente quedan cubiertas por la Ley cuando han surgido de una riña en la cual el empleado lesionado no ha sido el agresor, y la pelea ocurrió por razón del trabajo. Id., a la pág. 357.

El Tribunal Supremo también consideró agresiones de tipo "neutral" o inexplicable, exponiendo las circunstancias en que éstas pueden considerarse como un accidente del trabajo. El Tribunal resolvió que dichas agresiones caen bajo la cubierta de la Ley si se establece que: (1) el incidente que dio lugar a la reclamación ocurrió durante el curso de las labores del empleado, (2) la agresión no fue consecuencia de una animosidad personal o de índole privada, y (3) los motivos de la agresión son inexplicables. Id., a la pág. 357.

En el caso de autos, según se desprende de los autos, la demanda enmendada presentada por la apelante alegaba que:

4. Para el día 28 de julio de 1992 y en horas de la mañana la demandante se hallaba trabajando en la Fábrica Classic Fashions ubicada en el Barrio El Tuque de Ponce, Puerto Rico. Ese mismo día y en horas de la mañana a la demandante le comunica la co-demandada, Margarita Vegas de Planas, Gerente General de Classic Fashions, Inc., que pase por la oficina de la compañía para dialogar con la gerente general de la fábrica y otra empleada. La demandante desconocía lo que contenía dicho diálogo, pero una vez en la oficina de la compañía y sin provocación alguna la demandante es agredida varias veces ante la vista de la co-demandada, Margarita Vegas de Planas, Gerente General, con un objeto pesado por la co-demandada, Nery Vázquez Delgado. Como consecuencia de las agresiones, recibe un fuerte golpe que a su vez que le ocasionan [sic] una herida profunda en la parte superior de la cabeza- lo cual ocasiona que la demandante se desmaye, a todo esto, la codemandada, Margarita Vegas de Planas, Gerente General de la compañía Classic Fashions, Inc., se mantuvo distanciada de la situación sin realizar esfuerzo alguno para evitar la agresión que realizaba la co-demandada, Nery Vázquez Delgado, en contra de la demandante y la cual ocurría en las oficinas gerenciales de la compañía Classic Fashions, Inc.
5. No empece a las actuaciones agresivas cometida [sic] por la co-demandada, Nery Vázquez, la co-demandada, Margarita Vegas de Planas, Gerente General de la Fábrica Classic Fashions, Inc., no realizó acción disciplinaria alguna en contra de la co-demandada Nery Vázquez Delgado, en aquel momento imputándole de forma falsa e humillante en todo momento a la demandante, que las consecuencias por las cuales había sido agredida eran productos de las actuaciones impropias de la demandante a pesar de ocurrir dicha agresión en las oficinas de Classic Fashions, Inc. y ser la co-demandada, Margarita Vegas de Planas, Gerente General de la fábrica, quien llamara a la demandante a las oficinas, beneficiando en todo momento a la agresora la co-demandada, Nery Vázquez Delgado.
[213]*213 9. La acción agresiva de la co-demandada, Nery Vázquez Delgado, no fue el producto de provocación alguna por parte de la demandante, Georgina Alicea Cruz, siendo en todo momento actuaciones intencionales y maliciosas de la codemandada Nery Vázquez Delgado, actuaciones aprobadas y premiadas por la codemandada, Classic Fashions, Inc., quien fuera la persona a través de su representante, la co-demandada, Margarita Vegas de Planas, Gerente General, quienes crearon la atmósfera para tal agresión.
10. La co-demandada, Classic Fashions, Inc., es responsable solidariamente de los daños y perjuicios causados por sus dependientes y empleados cuando actúen dentro de las atribuciones de sus empleos o cuando éstos reciban beneficio económico de aquellos.
12.

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