Atiles Moréu v. Comisión Industrial

73 P.R. Dec. 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1952
DocketNúm. 445
StatusPublished
Cited by7 cases

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Atiles Moréu v. Comisión Industrial, 73 P.R. Dec. 15 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La Comisión Industrial de Puerto Rico revocó una deci-sión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y le ordenó que extendiera a los beneficiarios del obrero falle-cido José Álvarez de Jesús la compensación correspondiente de acuerdo con la ley. Solicitada la reconsideración y dene-gada que fué, a petición del Administrador expedimos el auto en.este caso para revisar las actuaciones de la Comisión.

No existe controversia en cuanto a los hechos probados en el caso, los cuales la Comisión expuso en esta forma:

“De la prueba testifical tanto de una' como de otra parte se desprende que José Álvarez de Jesús, allá para el día 30 de octubre de 1950, trabajaba en la Puerto Rico Tobacco Marketing Coop. Association, como pesador de tabaco; que ese día se lle-vaba a cabo, en el almacén del patrono, una transacción de com-praventa de tabaco entre el patrono y Ruppin Corporation; que con tal motivo, y con el propósito de terminar lo antes posible con los detalles relacionados con dicha venta, y a fin de que el comprador pudiera terminar temprano su misión, se le hizo una encomienda especial al obrero José Álvarez de Jesús consis-tente ésta en que se fuera a almorzar a las 11:15 de la mañana, en vez de a las 11:30 que era la hora de salida, y que regresara antes de las 12:30, que era la hora de volver al trabajo; que el obrero, en cumplimiento de esas instrucciones, salió temprano a almorzar a su casa; que cuando venía de regreso, como a eso de las 12:10 de la tarde, se formó un tiroteo frente al almacén de la P. R. Tobacco Marketing Coop. Association entre nacio-nalistas, guardias nacionales y miembros de la policía insular; que como resultado de ese tiroteo, una bala perdida hirió al obrero José Álvarez de Jesús en momentos en que éste se encon-traba en la acera, próximo al almacén y muy cercano a la puerta de entrada; que al entrar al almacén se quejó al señor Salvador Barea de que estaba herido y que entonces se tomaron las medidas necesarias para trasladarlo a la clínica.
“En cuanto a la encomienda especial ,que se le hiciera ese día al obrero, la prueba fué terminante, ya que no hubo ni si-[18]*18quiera un asomo de discrepancia entre los testigos de una y otra parte. No hubo tampoco discrepancia alguna en cuanto a que la bala hirió al obrero mientras éste se encontraba en la acera, próximo a entrar al almacén.”

Al declarar compensable el accidente la Comisión lo hizo a virtud de las siguientes conclusiones:

“(1) Que el accidente, a no dudar, ocurrió, y ocurrió en la acera dél establecimiento del patrono, próximo a la puerta de entrada;
“(2) Que el obrero desempeñaba en esos momentos una en-comienda especial que se le había hecho; y
“ (3) Que de acuerdo con la prueba practicada y con la juris-prudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo, tenemos irremisiblemente que llegar a la conclusión de que el sitio de la ocurrencia del accidente, por estar tan próximo, tan pegado a la propiedad del patrono, podría considerarse, de hecho, como que formaba y forma parte de los predios del patrono y por con-secuencia, el accidente cae de lleno dentro de la esfera de la com-pensabilidad.”

No obstante que durante la vista celebrada el Comisio-nado que la presidía hizo referencia al artículo 4, inciso 8, de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley núm. 45 de 1935, pág. 251),

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