Santiago Mitchell v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

141 P.R. Dec. 388
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 13, 1996·No. Número: AA-95-17·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

[390] Tenemos ante nos la oportunidad para pautar por pri-mera vez asuntos relativos al procedimiento ante la Comi-sión Industrial para determinar si un patrono es responsa-ble de un accidente de un empleado suyo.

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La querellante apelante Nelly Santiago Mitchell trabajó como operaría para la compañía Concept de Puerto Rico, Inc. (en adelante Concept) hasta el 23 de agosto de 1982. El 3 de agosto de 1982, días antes de cesar sus labores en la referida corporación, Santiago presentó un informe vo-luntario ante el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante Fondo). En el referido informe, Santiago alegó que el 8 de julio de 1981 había sufrido un accidente en su trabajo cuando se intoxicó al inhalar unos gases tóxicos mientras soldaba, por un pe-ríodo de dos semanas, cierto equipo con soldadura de plomo. A consecuencia de dicha intoxicación, Santiago de-sarrolló una condición crónica de asma bronquial.

A raíz de la presentación del informe voluntario, el Fondo realizó una investigación y, como parte de ésta, en-trevistó al supervisor de la querellante, José Carrillo Sepúlveda. Éste, mediante declaración jurada ante un in-vestigador del Fondo, señaló que desconocía que la lesio-nada hubiese tenido un accidente en su trabajo. Además, como parte de su declaración, Carrillo expresó lo siguiente: que la agencia federal O.S.H.A. había efectuado un estudio de las operaciones de Concept y que como resultado de ésta concluyó que no hacía falta protección alguna para llevar a cabo el procedimiento de soldadura, pero que aun así, la compañía les brindaba protección a sus empleados; que de los tres años que la lesionada estuvo trabajando con la compañía, sólo estuvo soldando por un período de dos se-manas; que la compañía tenía empleados que habían tra-bajado varios años en la soldadura de equipo y no les había [391] afectado de modo alguno, y que no comprendía por qué la lesionada alegaba haber trabajado soldando con plomo, ya que Concept sólo utilizaba soldadura de estaño.

Finalizada la investigación, el Administrador del Fondo emitió una decisión, notificada el 7 de junio de 1985, y re-solvió que Concept, al momento de ocurrir el accidente ale-gado por la lesionada, era un patrono no asegurado. En dicha decisión, el Administrador nada dispuso o resolvió sobre las alegaciones del supervisor de Concept, mediante las cuales negaba la responsabilidad de esa compañía en relación con el accidente sufrido por Santiago.

Inconforme con la referida decisión del Administrador del Fondo, Concept presentó oportunamente, el 3 de julio de 1985, una apelación ante la Comisión Industrial (en adelante Comisión). En el referido recurso, cuestionó, en esencia, la decisión del Fondo relativa a su condición de patrono no asegurado.(1)

Estando pendiente la referida apelación de Concept ante la Comisión, Santiago, luego de recibir tratamiento médico por el Fondo, fue dada de alta definitiva el 30 de marzo de 1986. Mediante una decisión, notificada a todas las partes el 18 de julio de 1986, el Administrador del Fondo resolvió que el accidente sufrido por la lesionada era uno de los cubiertos por la Ley de Compensaciones por Ac-cidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq. (en adelante Ley) y le reconoció una incapacidad equivalente a la pér-dida de un cuarenta por ciento (40%) de las funciones fisio-lógicas generales, a consecuencia de la condición de asma bronquial crónica. Entonces Santiago, inconforme con el por ciento de incapacidad otorgada por el Fondo, acudió a su vez en apelación a la Comisión.

El 22 de marzo de 1987, en atención a la apelación de [392] Santiago, la Comisión celebró una vista médica. La cele-bración de esta vista no le fue notificada a Concept. Eva-luada la prueba recibida durante la vista médica, la Comi-sión decidió aumentar la incapacidad ya otorgada a Santiago a un sesenta por ciento (60%) de las funciones fisiológicas generales. Esta determinación tampoco fue no-tificada a Concept.

Inconforme nuevamente con la decisión de la Comisión, Santiago solicitó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley, 11 L.P.R.A. sec. 11, se celebrara una vista pública. El 26 de octubre de 1987, la Comisión celebró la vista pública sobre incapacidad y, a base de la prueba allí recibida, emitió una nueva determinación, aumentando a un cien por ciento (100%) el grado de incapacidad de Santiago. En esta ocasión, Concept tampoco fue citada a la vista ni fue notificada de la decisión emitida por la Comisión.

El 19 de abril de 1988, y en atención a la apelación interpuesta por Concept en 1985, la Comisión celebró una vista pública en relación con la determinación de patrono no asegurado hecha por el Fondo. En dicha vista compare-ció Concept, aceptó que era patrono no asegurado y negó afirmativamente la responsabilidad por el accidente en el caso de marras. Además, alegó la violación al debido pro-ceso de ley por parte de la Comisión y del Fondo, al éstos no haberle notificado las evaluaciones y los tratamientos médicos a la lesionada, la decisión sobre alta con incapaci-dad ni los señalamientos y las resoluciones de la vista mé-dica y de la vista pública sobre incapacidad.

Evaluada la prueba y los alegatos presentados por las partes durante la referida vista pública, la Comisión emi-tió una resolución, notificada el 30 de septiembre de 1988, mediante la cual confirmó la determinación del Fondo so-bre patrono no asegurado. También ordenó al Fondo a pa-[393] ralizar los pagos a la lesionada, hasta tanto fuera dirimida la cuestión de responsabilidad por el accidente.

El 12 de junio de 1991 se celebró una vista pública sobre la cuestión aludida. El 17 de enero de 1995, la Comisión notificó una resolución mediante la cual concluyó que a Concept se le había violado su derecho a un debido proceso de ley, al no haber sido notificado de la celebración de las vistas sobre incapacidad y sus respectivas resoluciones. A consecuencia de ello, resolvió dejar sin efecto la resolución de vista médica, emitida el 22 de mayo de 1987, donde se aumentaba dicho por ciento a un cien por ciento (100%). Además, ordenó que se señalara otra vista pública para dilucidar nuevamente el asunto de la relación causal o res-ponsabilidad por el accidente. La Comisión concluyó que la declaración de Carrillo Sepúlveda, supervisor de la lesio-nada, constituía una negación por parte de Concept de su responsabilidad por el accidente sucedido, por lo que el Fondo estaba obligado a referirle dicha controversia para adjudicarla, cosa que no había hecho desde un principio, dilatando así los procedimientos.

Inconforme con esta última resolución de la Comisión, Santiago recurrió a nos mediante un recurso de apelación, presentado el 14 de marzo de 1995, a tenor con lo dispuesto por el ya derogado Art. 3.002(d) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(d)). En su es-crito, la apelante alegó que:

1. Erró la Comisión Industrial al considerar el aspecto de responsabilidad de accidente levantado por primera vez por el patrono en la vista pública del 19 de abril de 1988.

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Santiago Mitchell v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 141 P.R. Dec. 388 (prsupreme 1996).

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