EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nieves Dairy Farm Peticionario Certiorari v. 2004 TSPR 155 Corporación del Fondo del Seguro del Estado, et als. 162 DPR ____ Recurrida
Número del Caso: CC-2002-168
Fecha: 24 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José J. Santiago Meléndez Lcdo. Carlos A. Padilla Velez
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Ana M. Pérez Nieves
Materia: Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico
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Nieves Dairy Farm Certiorari Peticionario
v.
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, et als CC-2002-168 Recurrida
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2004.
El obrero Enrique Morales Calo alegadamente
sufrió un accidente el 7 de junio de 1988,
mientras realizaba labores para su patrono, el
aquí peticionario, Nieves Dairy Farm (Nieves
Dairy). El 8 de agosto de 1988, el Fondo del
Seguro del Estado (el Fondo) declaró a Nieves
Dairy patrono no asegurado para ese periodo. Basó
su determinación en que Nieves Dairy no había
pagado la totalidad de las primas correspondientes
al segundo semestre del año 87-88, adeudando la
cantidad de $75.80 al momento de expirar el
término para su pago. Nieves Dairy no apeló de
esta decisión ante la Comisión Industrial. CC-2002-168 3
Casi un año después, el 2 de agosto de 1990, el Fondo
expidió una factura al cobro reclamándole a Nieves Dairy la
cantidad de $2,031.25 para cubrir la compensación por
incapacidad y los gastos médicos de Morales Calo. El 22 de
agosto de 1990, Nieves Dairy acudió a la Comisión Industrial
e invocó la jurisdicción original de esa agencia, al amparo
del artículo 13 de la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 16.1 (en adelante, la
Ley). Planteó, entre otras cosas, que el Fondo nunca le
notificó su decisión de declararlo patrono no asegurado y
que a la fecha del accidente estaba al día en el pago de las
primas. Posteriormente, solicitó a la Comisión que lo
declarara patrono asegurado mediante “Resolución Sumaria” y
que reconociera que la deficiencia en las primas
correspondientes a 1987-88 fue pagada mediante compensación
con un crédito que tenía a su favor, por concepto de primas
pagadas en exceso al Fondo durante los años fiscales 1984-85 y 1985-86. Dicho crédito ascendía a $3,206.08.
Pendiente aún la solicitud de “resolución sumaria”, Nieves Dairy solicitó a la Comisión que paralizara los
procedimientos, mientras este Tribunal resolvía una controversia idéntica en el caso de Luis Morales Calo y
1 La Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996 renumeró los artículos de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Las partes, la Comisión Industrial y el Tribunal de Circuito de Apelaciones utilizan la numeración original. Para evitar confusión, utilizaremos la numeración vigente, advirtiendo, sin embargo, que en virtud de la Ley Núm. 63, supra, el artículo 10 se convirtió en el 9 y el artículo 15 en el 13 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. CC-2002-168 4
Modesto Morales Calo v. Nieves Dairy Farm, Inc., CE-90-892.
El 10 de octubre de 1991 la Comisión ordenó a las partes
presentar memorandos de derecho sobre la posibilidad de
jurisdicción simultánea entre el Tribunal Supremo y la
Comisión Industrial. No consta en autos que hubiese emitido
resolución posterior alguna al respecto.
Sin embargo, más de seis años después, el 10 de marzo
de 1998, Nieves Dairy solicitó a la Comisión que tomara
conocimiento oficial de la sentencia dictada por este
Tribunal,en el caso de Luis Morales Calo y Modesto Morales
Calo v. Nieves Dairy Farm, Inc., supra, notificada el 3 de
marzo de ese año. En dicha sentencia, resolvimos que Nieves
Dairy era patrono asegurado para el segundo semestre del año
1988-1989, en virtud de compensación de primas al
descubierto por primas pagadas en exceso.
Apoyado en esa decisión, Nieves Dairy solicitó a la
Comisión que revocara la resolución emitida por el Fondo el 8 de agosto de 1989 declarándolo patrono no asegurado para
el segundo semestre 1987-88. La Comisión así lo hizo, mediante resolución notificada el 29 de agosto del 2000.
Determinó que a la fecha del accidente Nieves Dairy mantenía en vigor su póliza en el Fondo, en virtud de la compensación
de los créditos por pagos en exceso, por lo cual era un patrono asegurado.
El Fondo solicitó reconsideración. Argumentó que la
Comisión no tenía jurisdicción para alterar la determinación
del Fondo sobre status patronal, porque Nieves Dairy no
había apelado dentro los 30 días siguientes CC-2002-168 5
a dicha determinación, según dispone el artículo 9 de la Ley
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA 11.
La Comisión entonces acogió la posición del Fondo, en
resolución emitida el 13 de diciembre del 2000 y dejó sin
efecto su dictamen anterior. Se declaró sin jurisdicción
para revisar la decisión del Fondo en cuanto a status
patronal y dejó pendiente para dilucidar en el futuro la
responsabilidad por el accidente y la factura de cobro. La
solicitud de reconsideración presentada por Nieves Dairy fue
denegada.
Ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Nieves Dairy solicitó la revisión de este dictamen.
Basándose en su interpretación de la jurisprudencia
prevaleciente al 25 de agosto de 1989, cuando presentó su
petición original, sostuvo que la Comisión podía resolver
controversias sobre status patronal, cuando el patrono no
asegurado niega responsabilidad por el accidente al amparo
del artículo 13 de la Ley, supra. Según alegó ante el foro apelativo intermedio, el recurso de apelación ante la
Comisión que provee el artículo 9 de la Ley, supra, no era el único modo a su alcance para lograr la revocación de la
determinación del Fondo sobre su condición de patrono no
asegurado. Apoyó su interpretación en la Opinión de este
Tribunal en Declet v. Comisión Industrial, 62 DPR 903
(1944).
Según Nieves, fue nuestra decisión en Santiago Mitchell
v. F.S.E., 141 DPR 388 (1996) la que alteró el estado de
derecho alegadamente establecido en Declet, supra, al CC-2002-168 6
comentarse, en nota al calce, que la determinación del Fondo
sobre status patronal debe ser apelada a la Comisión
siguiendo el procedimiento pautado por el artículo 9 de la
Ley, aun cuando el patrono haya negado responsabilidad por
el accidente. Sin embargo, como el presente caso surge a
partir de unos hechos anteriores a nuestra decisión en
Santiago Mitchell, supra, Nieves Dairy planteó que no se le
debía aplicar la “nueva” doctrina.
El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del
auto de revisión. Resolvió que el procedimiento disponible
al patrono para revisar una determinación del Fondo que lo
declara patrono no asegurado es el que está estatuido en el
artículo 9 de la Ley, supra. Éste establece un término de carácter jurisdiccional de 30 días para acudir ante la
Comisión Industrial. Resolvió asimismo que el procedimiento dispuesto por el artículo 13 de la Ley, supra, para cuando
un patrono no asegurado niega responsabilidad por el accidente, no otorga jurisdicción original a la Comisión
para ventilar controversias sobre status patronal.
Específicamente, el foro apelativo rechazó la aplicación de
nuestro dictamen en el caso de Declet, supra, a los hechos del presente caso, en tanto y en cuanto aquél realmente se
refiere a la facultad de la Comisión Industrial para
determinar, no si el patrono está asegurado, sino si es, en
efecto, patrono del obrero lesionado.
Nieves Dairy presentó solicitud de certiorari el 1 de
marzo de 2002, luego de lo cual ordenamos al Fondo mostrar
causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. CC-2002-168 7
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pasamos
a resolver.
I
Ante este Tribunal, Nieves Dairy alega que el Tribunal
de Apelaciones erró: “...al negarse a aplicar la figura de
compensación y en vista de los créditos existentes a favor
del patrono ante el Fondo del Seguro del Estado, declararlo
patrono asegurado...” y, “ al concluir que la Comisión
Industrial carecía de jurisdicción original para entender en
la controversia presentada por Nieves Dairy, tras advenir en
conocimiento de que el Fondo lo había declarado patrono no
asegurado y haber negado responsabilidad por el accidente”.
Resulta evidente de los hechos que hemos relatado que
este caso nos requiere resolver, como cuestión de umbral, si
un patrono que no cuestiona ante la Comisión Industrial la
determinación del Fondo del Seguro del Estado declarándolo
patrono no asegurado puede hacerlo luego, durante el juicio
de novo sobre responsabilidad por el accidente, incoado
ante la Comisión al amparo del artículo 13 de la Ley, 11 LPRA sec. 16.
Es sólo si resolvemos en la afirmativa, que nos
correspondería entonces determinar si la deuda por razón de
primas no efectuadas fue extinguida por compensación con el
crédito que el peticionario Nieves Dairy Farm tenía a su
favor ante el Fondo por primas pagadas en exceso en años CC-2002-168 8
anteriores, convirtiéndolo así en patrono asegurado a la
fecha del accidente laboral que da inicio a este caso.
II
La política pública en la que se basa la regulación de
las relaciones obrero-patronales cuando sucede un accidente
del trabajo se encuentra en el artículo 1(a) de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 1 a.
Según esta disposición:
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Artículo II, Sec. 16, prec. al Título 1, reconoce el derecho de todo trabajador de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo... Por tal razón, la Asamblea Legislativa reconoce el principio de que el riesgo de sufrir accidentes del trabajo es uno de tipo fundamental que necesariamente requiere acción gubernamental. [Esta acción gubernamental y social en el cual] [l]os trabajadores ceden en cierta medida su derecho a demandar a su patrono a cambio de un beneficio que puede eventualmente resultar menor, pero que es uno seguro, inmediato y cierto. Para que el contrato social resulte favorable a los mejores intereses del trabajador, es el propósito de la Asamblea Legislativa que se brinde a los empleados dentro del Sistema la mejor y más amplia protección contra los riesgos del empleo. Para lograr la decidida colaboración de los patronos en la prestación de esta protección máxima dentro del Sistema, es necesario se reduzcan a un mínimo los pleitos costosos fuera de éste, en reconocimiento al principio que sirve de base al contrato de que los beneficios que provee internamente el Sistema constituyen el sustituto económico del remedio legal.
Es dentro de este marco de contrato social que se
establece un sistema compulsorio de aportación patronal a un fondo estatal de seguro que tiene el fin de compensar a CC-2002-168 9
los empleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran
como consecuencia de accidentes ocurridos en el curso de sus
labores. Martínez v. Bristol Myers, 147 DPR 6 (1999).
A ese fin, el artículo 16 de la Ley, 11 LPRA sec. 19,
dispone lo siguiente:
Todo patrono de los comprendidos dentro de las disposiciones de este capítulo estará obligado a asegurar a sus obreros o empleados en el Fondo del Seguro del Estado la compensación que éstos deban recibir por lesiones, enfermedad o muerte....
A su vez, el artículo 25 de la misma ley, 11 LPRA sec.
28, establece que:
Será deber de todo patrono el presentar al Administrador, no más tarde del día 20 de julio de cada año, un estado expresando el número de los trabajadores empleados por dicho patrono, la clase de ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantidad total de jornales pagados a tales trabajadores o industrias durante el año económico anterior.... Sobre la suma total de jornales declarados en ese estado será computada la cuota ... a pagar por el patrono....
El patrono que no cumpla con esta obligación dentro del término dispuesto por la Ley será considerado como un
patrono no asegurado. López v. F.S.E., 146 DPR 778 (1998).
Esta determinación tiene efectos que repercuten tanto en los
empleados como en los propios patronos. Por un lado, el
artículo 2 de la Ley, 11 LPRA sec. 2, establece que los
obreros y empleados que trabajan para patronos asegurados
están protegidos por la Ley y son acreedores a los remedios
compensatorios provistos por ésta en caso de sufrir
lesiones, inutilizarse o perder la vida por accidentes
ocasionados en el curso de su trabajo. Por otro lado, la
Ley otorga al patrono asegurado inmunidad frente a acciones CC-2002-168 10
civiles de daños y perjuicios que pudieran presentar en su
contra los empleados lesionados, independientemente de que
haya mediado negligencia patronal. Es decir, la Ley priva de
esas causas de acción a los empleados cuando el patrono ha
cumplido con su obligación legal de asegurar a sus
trabajadores ante el Fondo. Martínez v. Bristol Myers,
supra.
En sentido contrario, la ley dispone que el patrono no
asegurado, es decir, aquél que incumple el deber legal de
asegurar a sus trabajadores, no gozará de inmunidad frente
a las acciones en daños y perjuicios que sus empleados
presenten en su contra. Así se desprende del artículo 18 de
la Ley, 11 LPRA 21, que dispone como sigue:
Cuando el patrono asegure sus obreros y empleados de acuerdo con el presente capítulo, el derecho aquí establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono, ... pero en en el caso de accidentes, enfermedades o muerte de los obreros o empleados no sujetos a compensación de acuerdo con este Capítulo, la responsabilidad del patrono es y continuará siendo la misma que si no existiere el presente capítulo.
A su vez, el artículo 13 de la Ley, 11 LPRA 16, provee que cuando el patrono no asegurado niega responsabilidad por
el accidente, “cualquier obrero o empleado perjudicado o sus beneficiarios pueden proceder contra tal patrono radicando
una petición para compensación ante la Comisión Industrial y, además, pueden ejercitar una acción contra el patrono por
daños y perjuicios, lo mismo que si este capítulo no fuera
aplicable.” CC-2002-168 11
Ahora bien, el artículo 13 también dispone que cuando
el patrono declarado no asegurado por el Fondo no acepte
responsabilidad por el accidente: “el caso será elevado por
el Administrador a la Comisión Industrial, la que decidirá
la controversia”. Conforme a lo anterior, hemos resuelto que
“la jurisdicción original para adjudicar la responsabilidad
por accidentes en casos de patrono no asegurado, en el
proceso administrativo, recae exclusivamente en la Comisión
Industrial. En estos casos, las partes son el patrono y el
obrero, limitándose el Fondo, una vez negada la
responsabilidad, a referir el caso a la Comisión Industrial
para adjudicación en primera instancia”. Santiago Mitchell
v. F.S.E., supra, a la pág. 5. 394-95.
Por otro lado, la Ley específicamente concede al Fondo
la jurisdicción original para determinar si un patrono está
o no asegurado, o lo que es lo mismo, para determinar el
status patronal. Eventualmente, si el patrono no está
conforme con la determinación del Fondo, puede acudir en apelación ante la Comisión Industrial. A esos efectos, el
artículo 9 de la Ley, supra, se expresa en los siguientes términos:
Si el obrero o empleado, o sus beneficiarios, no estuvieran conformes con la decisión dictada por el Administrador de la Corporación del Fondo del Estado con relación a su caso, podrán apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificados con copia de la decisión del Administrador y el caso se señalará para ser oído por un Comisionado. En los casos de patronos no asegurados tanto el obrero como el patrono podrá acudir a la Comisión Industrial una vez declarado CC-2002-168 12
no asegurado el patrono por el Administrador, teniendo el patrono un término de 30 días para apelar de la decisión del Administrador declarándolo no asegurado y el caso podrá ser visto por un Comisionado de la Comisión Industrial. (Énfasis nuestro).
En más de una ocasión hemos aludido a la naturaleza
jurisdiccional de este término y a la naturaleza exclusiva
del proceso de apelación ante la Comisión para solicitar la
revisión de una determinación del Fondo sobre status
patronal. Así, en Franco v. J. Pérez & Cía, Inc. y F.S.E.,
126 DPR 349 (1990), reconocimos, mediante sentencia, que el
término dispuesto por el artículo 9, supra, es
jurisdiccional. En voto particular y de conformidad el Juez
Asociado señor Alonso Alonso, a la pág. 361, puntualizó lo
siguiente:
El carácter jurisdiccional de este término surge del lenguaje utilizado por el legislador en el estatuto. La disposición establece que tiene “el patrono un término de treinta (30) días para apelar...”. Ante un lenguaje tan claro no puede interpretarse de otra forma que no sea la de un deber afirmativo cuyo incumplimiento extingue el derecho.
En Santiago Mitchell v. F.S.E., supra, distinguimos
entre los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 13 de la Ley, supra. Según expresamos allí, en la nota al
calce número 3, pág. 396:
No hay duda de que existe relación entre la controversia sobre status patronal y la de responsabilidad por un accidente. El que el patrono pueda cuestionar su responsabilidad por el accidente depende de que se le haya declarado no asegurado. Al contrario, el patrono asegurado, estando cobijado por la inmunidad que le reconoce la ley, no tiene capacidad jurídica para cuestionar ante la Comisión Industrial su CC-2002-168 13
responsabilidad por el accidente. Alonso García v. Comisión Industrial, 103 DPR 881 (1975).
No obstante la relación antes explicada, la ley claramente diferencia ambas controversias. En cuanto a la de status patronal, el Fondo tiene jurisdicción original para determinar si un patrono está asegurado, Si el patrono no está conforme con la determinación del Fondo, puede acudir en apelación ante la Comisión Industrial, según el procedimiento establecido en el art. 10 de la ley, 11 LPRA sec. 11. En el procedimiento apelativo ante la Comisión Industrial, las partes son el patrono y el Fondo. Al contrario, la controversia sobre responsabilidad por un accidente de un patrono no asegurado es resuelta, en primera instancia, por la Comisión Industrial, según lo dispuesto por el art. 15 (11 LPRA sec. 16) siendo inoficiosa cualquier determinación que haga el Fondo al respecto y las partes son el obrero lesionado y el patrono. Ambos procedimientos se adjudican por separado, resolviéndose primeramente, si es necesario, la controversia sobre el status patronal y luego, si también es necesario, la responsabilidad por el accidente.
Las claras diferencias que la ley establece entre ambas controversias nos impiden que, por fiat judicial, apliquemos por analogía el esquema adjudicativo de una a la otra.
Finalmente, en Kelly Temporary Services v. F.S.E., 142
DPR 290 (1997), al examinar si las gestiones de un patrono
ante el Fondo constituían la moción de reconsideración que
podía interrumpir el término para recurrir ante la Comisión
Industrial, este Tribunal reiteró que el término dispuesto en el artículo 9 para apelar de la determinación del Fondo
es jurisdiccional. Dijimos entonces lo siguiente: “Por lo tanto, una vez comienza dicho término a decursar y finaliza,
sin que se haya presentado oportunamente alguna moción
interruptora, se extingue el derecho a apelar y la CC-2002-168 14
facultad del organismo revisor para intervenir.” Id., pag.
299.
Además, en las notas al calce número 3 y 5 de ese mismo
caso, págs. 300-301, abordamos el alcance de la jurisdicción
original de la Comisión bajo el artículo 13 de la Ley y las
alternativas que tiene el patrono que es declarado no
asegurado por el Fondo. Hicimos entonces la siguiente
explicación:
Es correcta la determinación de la Comisión en cuanto a que la jurisdicción original provista en dicho artículo se circunscribe únicamente a la responsabilidad por el accidente, de lo cual este caso no trata. Del antes citado art. 10 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRFA sec. 11, surge claramente que es el Fondo del Seguro del Estado (en adelante Fondo) el que determina en primera instancia el status patronal, después de lo cual el patrono puede acudir en apelación a la Comisión, quien podrá entonces revisar la decisión del Fondo.
...
Surge claramente de lo antes citado que cuando un patrono es declarado no asegurado por el Fondo, aquél tiene reglamentariamente dos opciones inmediatas: someter evidencia adicional al Fondo para que éste reconsidere y revoque su decisión previa, o puede acudir directamente a la Comisión para que ésta revise la decisión del Fondo.
Nieves Dairy aduce que los pronunciamientos en Santiago
Mitchell, supra, establecieron por primera vez que el
remedio provisto por el artículo 9 de la Ley, supra, era el
mecanismo exclusivo para que la Comisión adquiriera
jurisdicción para revisar las determinaciones del Fondo
sobre status patronal. Alega que su efecto debe ser
prospectivo, pues hasta ese momento regía un estado de CC-2002-168 15
derecho diferente, alegadamente establecido en Declet v.
Comisión Industrial, supra. No tiene razón.
La controversia que resolvimos en Declet no guarda
relación con la que nos ocupa en el presente caso. Allí el
patrono no asegurado alegó que no era patrono del obrero
accidentado. No cuestionó la determinación de status
patronal, sino su condición de patrono frente al obrero
reclamante. No erró el foro apelativo al aclarar esta
distinción. Por otra parte, ni nuestra decisión en Kelly,
supra, ni la explicación anterior en Santiago Mitchell,
supra, cambiaron la situación normativa, sino que expusieron
el estado de derecho existente.
Por último, Nieves Dairy sostuvo ante la Comisión
Industrial y alegó en su petición de certiorari que nunca
recibió notificación de la decisión del Fondo declarándolo
patrono no asegurado. Adujo que el único documento que
recibió fue la factura al cobro emitida por el Fondo el 2 de agosto de 1990.
Sin embargo, en su escrito mostrando causa, el Fondo indica que la decisión fue notificada a Nieves Dairy por
correo certificado el 8 de agosto de 1989 y que se sometió ante la Comisión la certificación del Secretario del Fondo a
esos efectos, así como la tarjeta de acuse de recibo del Correo de los Estados Unidos. Incluyó copia de todo lo
anterior. Según hemos constatado, el acuse de recibo
evidencia que la notificación se recibió el 15 de agosto de
1989 por Paquita A. de Nieves, quien según la resolución de CC-2002-168 16
la Comisión fechada 11 de septiembre de 1991, era una
funcionaria de la corporación Nieves Dairy Farm, Inc.
Lo anterior nos lleva a concluir que Nieves Dairy fue
notificado oportunamente de la determinación del Fondo
declarándolo patrono no asegurado y optó por no solicitar
reconsideración ante el Fondo ni revisión ante la Comisión
Industrial, hasta que recibió la factura al cobro por el
tratamiento brindado al obrero lesionado. Transcurrido casi
un año desde la resolución del Fondo y su notificación,
intenta impugnar la determinación del Fondo invocando la
jurisdicción original de la Comisión, dado que el transcurso
del tiempo no le permitía invocar la jurisdicción apelativa
de esa agencia.
Sin embargo, según hemos explicado, al no acudir dentro
del término dispuesto para apelar, la Comisión perdió
jurisdicción para entender en la controversia sobre el
status patronal de Nieves Dairy Farm, es decir, sobre si
éste era o no un patrono asegurado. De esa forma, la
inacción del peticionario también nos privó de jurisdicción
para expresarnos en torno al segundo error planteado por el
peticionario.2
2 Según expusimos antes, Nieves Dairy adujo en su segundo señalamiento de error que la deuda por razón de primas no efectuadas se extinguió por compensación con el crédito que tenía a su favor por las primas pagadas en exceso en años anteriores. En Morales Calo v. Nieves Dairy Farm, supra, resolvimos esta controversia en la afirmativa. Señalamos allí que la compensación no burlaba la obligación del pago de primas ya que: “[e]n primer lugar, la compensación se da `ipso jure’, ... aún sin que los interesados tengan conocimiento de ello y en segundo lugar, ello no violenta la política pública que inspira la Ley de Compensación por Accidentes en el Trabajo.” Por otra parte, la obligación de reembolsar o acreditar los pagos en exceso opera como mandato ex lege, en virtud del artículo 24 de la Ley, que entre otras cosas establece que: “...si la nómina para el año durante el cual estuvo vigente el seguro fuera menor que la del año económico para el cual fueron tasadas, impuestas y recaudadas las cuotas, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado reembolsará o acreditará, sin intereses o descuentos, ... la proporción de las cuotas correspondiente a la diferencia entre la nómina actual para el año durante el cual estuvo vigente el seguro y el año para el cual fueron tasadas, impuestas y recaudadas dichas cuotas, siempre y cuando que el Administrador pueda comprobar a su entera satisfacción que los jornales, sueldos y otras remuneraciones declaradas por el patrono CC-2002-168 17
Por los fundamentos expuestos, resolvemos que no erró
el Tribunal de Apelaciones al denegar el recurso de revisión
en este caso. Por consiguiente, se expide el auto de
certiorari para confirmar la resolución recurrida.
Se dictará Sentencia de conformidad.
en el estado o informe que más adelante se provee, han sido correctamente consignados.” 11 LPRA sec. 27. CC-2002-168 18
Certiorari Nieves Dairy Farm
Peticionario
Corporación del Fondo del CC-2002-168 Seguro del Estado, et als
Recurrida
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos anteriormente,
los cuales se hacen formar parte integral de la
presente, se confirma la decisión del Tribunal de
Apelaciones y se deniega la solicitud de revisión
administrativa presentada por Nieves Dairy Farm.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo