El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
[780]*780El 2 de noviembre de 1991, el obrero Carlos M. Ocrela Cédanos, empleado del Dr. Manuel López Pons, sufrió un accidente del trabajo, reportándose a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo). El 10 de septiembre de 1993, el Administrador del Fondo notificó su decisión en el caso declarando al doctor López Pons pa-trono no asegurado. Fundamentó dicha decisión en que, de acuerdo a sus expedientes, el patrono no había radicado la declaración de nómina correspondiente al año 1990-1991 y el término de radicación, fijado por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
Inconforme, el patrono apeló la referida decisión del Ad-ministrador del Fondo ante la Comisión Industrial. Alegó que: hacía varios años la referida Corporación le había ex-pedido la Póliza Núm. 35-1-20-72556, que siempre había pagado la misma a tiempo y que desde 1990-1991 tenía un crédito a su favor pendiente de ser devuelto.
La vista pública se celebró el 5 de mayo de 1994. El patrono sometió en evidencia —entre otras cosas— varios documentos sin objeción del Asegurador. En primer lugar, presentó un listado proveniente de una computadora del Fondo del cual surge que para el 15 de marzo de 1991 el patrono, Dr. Manuel López Pons, tenía un crédito a su favor por cuarenta y siete dólares con noventa y cinco centavos ($47.95). Conforme a dicho documento, el referido cré-dito había aumentado a ciento cincuenta y siete dólares ($157) para 1992 y a doscientos doce dólares con setenta y seis centavos ($212.76) para 1993. Por otro lado, el patrono presentó una carta dirigida a él con fecha de 12 de agosto de 1991 y suscrita por el Sr. Jorge William Santiago, Jefe de la División de Intervenciones del Fondo.(2) Finalmente, [781]*781el patrono presentó copia del cheque por él emitido el 5 de septiembre de 1991, mediante el cual pagaba la cantidad de cincuenta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos ($52.64) correspondiendo a la carta que se le enviara el 12 de agosto de 1991; esto a pesar de estar consciente del cré-dito que tenía a su favor en el Fondo. Por su parte, el Fondo presentó la declaración de nómina para el año 1990-1991 donde se señala que la misma se llenó “de oficio”.(3)
[782]*782De toda la prueba presentada quedó establecido que el patrono, doctor López Pons, no radicó su declaración de nómina para el año 1990-1991, habiendo transcurrido o expirado el término que provee la Ley de Compensaciones para hacerlo sin que el Administrador del Fondo la recibiera. También quedó probado que el Jefe de la Divi-sión de Intervenciones de Fondo envió una carta al doctor López donde le indicaba que para que se le pudiera brindar cubierta debía pagar cincuenta y cuatro dólares con se-senta y cuatro centavos ($54.64); cantidad que se calculó a base de la declaración de nómina “por conocimiento o de oficio” que realizara la referida agencia con relación al pa-trono, según le faculta la Ley de Compensaciones. Además, en la carta se le solicitaba que con el pago debía incluir su declaración de nómina correspondiente al año 1990-1991.
El doctor López Pons, aun teniendo un crédito a su favor en el Fondo, en respuesta a dicha carta y con el obvio pro-pósito de que se le brindara la cubierta, envió el pago que le fuera requerido mediante cheque emitido el 5 de sep-tiembre de 1991. El mismo fue cobrado el 17 de septiembre de 1991. El doctor López Pons, sin embargo, no radicó la planilla correspondiente.
Así las cosas, el 2 de noviembre de 1991, esto es, con posterioridad a que el cheque del patrono fuera cobrado, ocurre el accidente del trabajo de Carlos M. Ocrela Céda-nos, empleado del doctor López Pons. El 13 de octubre de 1995, el Oficial Examinador de la Comisión Industrial re-comendó, en el informe por él preparado, confirmar la de-cisión del Administrador del Fondo sobre patrono no ase-gurado y en consecuencia, desestimar el recurso apelativo. El 7 de noviembre de 1995, la Comisión Industrial notificó su decisión de aceptar y hacer formar parte de su resolu-ción el informe del Oficial Examinador que presidió la vista del caso y así confirmó la determinación del Administrador del Fondo sobre patrono no asegurado y desestimó el re-curso apelativo. Además, la Comisión ordenó la devolución [783]*783del caso a la Corporación para que se realizara la liquida-ción y cobro al patrono no asegurado de los gastos incurri-dos en la atención del obrero lesionado. Inconforme, el pa-trono recurrió nuevamente ante la Comisión Industrial y solicitó que se dejara sin efecto la resolución notificada el 7 de noviembre de 1995.
El 11 de enero de 1996, la Comisión Industrial emitió resolución, en reconsideración, mediante la cual dejó sin efecto su resolución de vista pública notificada el 7 de no-viembre de 1995 y revocó, de esta manera, la decisión del Administrador sobre patrono no asegurado notificada el 10 de septiembre de 1993. Esto es, determinó que el doctor López Pons estaba asegurado para la fecha del accidente laboral y ordenó al Fondo cumplir con su deber ministerial de acreditar los dineros pagados en exceso por este patrono a pólizas posteriores al accidente laboral.(4)
El 7 de febrero de 1996 el Administrador del Fondo pre-sentó ante nuestra consideración una apelación adminis-trativa solicitando la revocación de la resolución en recon-sideración dictada por la Comisión Industrial, alegando que la Comisión erró al:
1-... no concluir que el patrono apelado es un patrono no ase-gurado en relación con el accidente sufrido por su empleado Carlos M. Ocrela Cédanos el 2 de noviembre de 1991, por el funda-[784]*784mentó de no haber radicado la declaración de nómina del año 90-91, a pesar de que:
(a) El Artículo 27 de la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, (11 LPRA see. 28) expresamente dis-pone que todo patrono que no hubiese presentado su declaración de nómina dentro del término dispuesto (1 al 20 de julio) será considerado como un patrono no asegurado.
(b) La Comisión Industrial en su resolución en reconsidera-ción, notificada el 11 de enero de 1996, concluyó como un hecho probado que el patrono no declaró nómina para el año póliza en controversia.
2-... concluir contrario a derecho que al aceptar el Fondo del Seguro del Estado el cheque de $52.64 del patrono, éste subsanó la omisión de cumplir con la radicación de la declaración de nó-mina, y por tanto era un patrono asegurado.
3-... concluir que la carta informativa del 12 de agosto de 1991, del Fondo del Seguro del Estado, al patrono apelado era una factura.
4-... concluir que la facultad conferida por virtud del Artículo 25 de la Ley al Administrador de tasar, fijar y cobrar las primas motu proprio substituye la obligación del patrono de radicar su declaración de nómina, y que en efecto eso fue lo que ocurrió en el caso de autos. Apéndice, págs. 6-7.
Por considerar que todos los errores señalados están re-lacionados entre sí, procedemos a discutirlos conjunta-mente. La controversia hoy ante nos se circunscribe a de-terminar si un patrono que no
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
[780]*780El 2 de noviembre de 1991, el obrero Carlos M. Ocrela Cédanos, empleado del Dr. Manuel López Pons, sufrió un accidente del trabajo, reportándose a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo). El 10 de septiembre de 1993, el Administrador del Fondo notificó su decisión en el caso declarando al doctor López Pons pa-trono no asegurado. Fundamentó dicha decisión en que, de acuerdo a sus expedientes, el patrono no había radicado la declaración de nómina correspondiente al año 1990-1991 y el término de radicación, fijado por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
Inconforme, el patrono apeló la referida decisión del Ad-ministrador del Fondo ante la Comisión Industrial. Alegó que: hacía varios años la referida Corporación le había ex-pedido la Póliza Núm. 35-1-20-72556, que siempre había pagado la misma a tiempo y que desde 1990-1991 tenía un crédito a su favor pendiente de ser devuelto.
La vista pública se celebró el 5 de mayo de 1994. El patrono sometió en evidencia —entre otras cosas— varios documentos sin objeción del Asegurador. En primer lugar, presentó un listado proveniente de una computadora del Fondo del cual surge que para el 15 de marzo de 1991 el patrono, Dr. Manuel López Pons, tenía un crédito a su favor por cuarenta y siete dólares con noventa y cinco centavos ($47.95). Conforme a dicho documento, el referido cré-dito había aumentado a ciento cincuenta y siete dólares ($157) para 1992 y a doscientos doce dólares con setenta y seis centavos ($212.76) para 1993. Por otro lado, el patrono presentó una carta dirigida a él con fecha de 12 de agosto de 1991 y suscrita por el Sr. Jorge William Santiago, Jefe de la División de Intervenciones del Fondo.(2) Finalmente, [781]*781el patrono presentó copia del cheque por él emitido el 5 de septiembre de 1991, mediante el cual pagaba la cantidad de cincuenta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos ($52.64) correspondiendo a la carta que se le enviara el 12 de agosto de 1991; esto a pesar de estar consciente del cré-dito que tenía a su favor en el Fondo. Por su parte, el Fondo presentó la declaración de nómina para el año 1990-1991 donde se señala que la misma se llenó “de oficio”.(3)
[782]*782De toda la prueba presentada quedó establecido que el patrono, doctor López Pons, no radicó su declaración de nómina para el año 1990-1991, habiendo transcurrido o expirado el término que provee la Ley de Compensaciones para hacerlo sin que el Administrador del Fondo la recibiera. También quedó probado que el Jefe de la Divi-sión de Intervenciones de Fondo envió una carta al doctor López donde le indicaba que para que se le pudiera brindar cubierta debía pagar cincuenta y cuatro dólares con se-senta y cuatro centavos ($54.64); cantidad que se calculó a base de la declaración de nómina “por conocimiento o de oficio” que realizara la referida agencia con relación al pa-trono, según le faculta la Ley de Compensaciones. Además, en la carta se le solicitaba que con el pago debía incluir su declaración de nómina correspondiente al año 1990-1991.
El doctor López Pons, aun teniendo un crédito a su favor en el Fondo, en respuesta a dicha carta y con el obvio pro-pósito de que se le brindara la cubierta, envió el pago que le fuera requerido mediante cheque emitido el 5 de sep-tiembre de 1991. El mismo fue cobrado el 17 de septiembre de 1991. El doctor López Pons, sin embargo, no radicó la planilla correspondiente.
Así las cosas, el 2 de noviembre de 1991, esto es, con posterioridad a que el cheque del patrono fuera cobrado, ocurre el accidente del trabajo de Carlos M. Ocrela Céda-nos, empleado del doctor López Pons. El 13 de octubre de 1995, el Oficial Examinador de la Comisión Industrial re-comendó, en el informe por él preparado, confirmar la de-cisión del Administrador del Fondo sobre patrono no ase-gurado y en consecuencia, desestimar el recurso apelativo. El 7 de noviembre de 1995, la Comisión Industrial notificó su decisión de aceptar y hacer formar parte de su resolu-ción el informe del Oficial Examinador que presidió la vista del caso y así confirmó la determinación del Administrador del Fondo sobre patrono no asegurado y desestimó el re-curso apelativo. Además, la Comisión ordenó la devolución [783]*783del caso a la Corporación para que se realizara la liquida-ción y cobro al patrono no asegurado de los gastos incurri-dos en la atención del obrero lesionado. Inconforme, el pa-trono recurrió nuevamente ante la Comisión Industrial y solicitó que se dejara sin efecto la resolución notificada el 7 de noviembre de 1995.
El 11 de enero de 1996, la Comisión Industrial emitió resolución, en reconsideración, mediante la cual dejó sin efecto su resolución de vista pública notificada el 7 de no-viembre de 1995 y revocó, de esta manera, la decisión del Administrador sobre patrono no asegurado notificada el 10 de septiembre de 1993. Esto es, determinó que el doctor López Pons estaba asegurado para la fecha del accidente laboral y ordenó al Fondo cumplir con su deber ministerial de acreditar los dineros pagados en exceso por este patrono a pólizas posteriores al accidente laboral.(4)
El 7 de febrero de 1996 el Administrador del Fondo pre-sentó ante nuestra consideración una apelación adminis-trativa solicitando la revocación de la resolución en recon-sideración dictada por la Comisión Industrial, alegando que la Comisión erró al:
1-... no concluir que el patrono apelado es un patrono no ase-gurado en relación con el accidente sufrido por su empleado Carlos M. Ocrela Cédanos el 2 de noviembre de 1991, por el funda-[784]*784mentó de no haber radicado la declaración de nómina del año 90-91, a pesar de que:
(a) El Artículo 27 de la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, (11 LPRA see. 28) expresamente dis-pone que todo patrono que no hubiese presentado su declaración de nómina dentro del término dispuesto (1 al 20 de julio) será considerado como un patrono no asegurado.
(b) La Comisión Industrial en su resolución en reconsidera-ción, notificada el 11 de enero de 1996, concluyó como un hecho probado que el patrono no declaró nómina para el año póliza en controversia.
2-... concluir contrario a derecho que al aceptar el Fondo del Seguro del Estado el cheque de $52.64 del patrono, éste subsanó la omisión de cumplir con la radicación de la declaración de nó-mina, y por tanto era un patrono asegurado.
3-... concluir que la carta informativa del 12 de agosto de 1991, del Fondo del Seguro del Estado, al patrono apelado era una factura.
4-... concluir que la facultad conferida por virtud del Artículo 25 de la Ley al Administrador de tasar, fijar y cobrar las primas motu proprio substituye la obligación del patrono de radicar su declaración de nómina, y que en efecto eso fue lo que ocurrió en el caso de autos. Apéndice, págs. 6-7.
Por considerar que todos los errores señalados están re-lacionados entre sí, procedemos a discutirlos conjunta-mente. La controversia hoy ante nos se circunscribe a de-terminar si un patrono que no radicó su declaración de nómina pero pagó la cantidad solicitádale por un agente del Fondo —luego de que éste último preparara una decla-ración de nómina “por conocimiento propio o de oficio”— para poder extender la cubierta del seguro a sus emplea-dos, es o no un patrono asegurado para fines de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo(5) (en adelante Ley de Compensaciones); ello, en relación con un accidente, sufrido por uno de sus empleados, con poste-rioridad a él haber pagado la prima requerida por el Fondo.
[785]*785HH
La Ley de Compensaciones es un estatuto con fines remediales que establece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos. Montaner v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 396, 399 (1941); Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 D.P.R. 367 (1994). Entre los fines de la Ley de Compensaciones se encuentra el promover el bienestar de los trabajadores, establecer el deber de los patronos de compensar a sus empleados o los beneficiarios de éstos y establecer el sistema de seguros y el método para proceder con las reclamaciones. Ortiz Pérez v. F.S.E., supra.
En cuanto al deber general de los patronos, el Art. 18 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 19, establece que todos los patronos comprendidos dentro de las disposiciones de dicha ley están obligados a pagar un seguro que le garantiza a sus obreros o empleados en el Fondo la compensación que éstos deben recibir por lesiones, enfermedad o muerte.(6) Cuando un patrono no asegura el pago de la referida compensación, según el Art. 17 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 18, incurre en la comisión de un delito menos grave y corresponde al Administrador del Fondo, sus agentes o a agentes de los Departamentos del Trabajo o de Hacienda radicar la denuncia correspondiente para lograr la imposición de la penalidad establecida. (7)
Asimismo, en los casos en que el patrono no hubiera formalizado su seguro, la Ley de Compensaciones faculta al Administrador del Fondo a tasar, imponer y cobrar cuotas a ese patrono por todo el tiempo que hubiera per-[786]*786manecido sin asegurarse.(8) Uno de los requisitos que la Ley de Compensaciones le impone al patrono, en el proceso de asegurar a sus empleados, es radicar ante el Adminis-trador de Fondo, en o antes del 20 de julio de cada año, un estado o declaración de nómina que incluya: el número de trabajadores por él empleados, la ocupación o industria de éstos y la cantidad de jornales que les pagó durante el año económico anterior, ya que es sobre la suma de esos jornales que se computa la cuota o prima que debe pagar el patrono al asegurador. La Ley de Compensaciones contempla que la omisión del patrono de presentar este estado o declara-ción de nómina constituye un delito menos grave. Además, establece que el patrono que no lo hubiere presentado será considerado como un patrono no asegurado.(9)
Ahora bien, en los casos en que el patrono deje de [787]*787radicar la declaración de nómina en la fecha señalada por la Ley de Compensaciones o de acuerdo con ella, dicha ley faculta al Administrador —con la ayuda de sus agentes debidamente autorizados— a hacer una declaración “por conocimiento propio o de oficio”, de acuerdo con los infor-mes y datos que hubiere podido obtener. La ley establece que cualquier declaración presentada en esta forma y sus-crita por el Administrador o por cualquiera de sus agentes será prima facie válida para todo fin legal. (10) Claro está, el hecho de que el Administrador cumpla con lo anterior no exime al patrono de radicar su propia declaración de nó-mina ya que, como hemos visto, la que prepara el Adminis-trador del Fondo se basa en la nómina del año anterior y las cuotas así tasadas, impuestas y cobradas son sólo esti-madas al no necesariamente estar calculadas sobre la in-formación real del patrono. Es preciso que el Administra-[788]*788dor del Fondo conozca cualquier cambio, si alguno, en el número de empleados, la ocupación de éstos y la cantidad de jornales pagados por el patrono ese año para así poder realizar los reajustes de las primas que le exige efectuar el Art. 26 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. see. 27,(11) o determinar que lo tasado impuesto y cobrado fue lo correcto.
Para lograr que el patrono cumpla con su obligación de radicar la declaración de nómina que le corresponde, el Art. 27 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. see. 28 —según ya citamos — (12) faculta al Administrador del Fondo a solicitar de cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia que le ordene al patrono presentar los referidos estados en un término perentorio y de éste no hacerlo, su omisión constituirá desacato y será castigado como tal.(13)
r-H hH
Como podemos notar, la citada Ley de Compensaciones establece, por un lado, que el patrono que no rinde su pla-nilla de nómina en o antes de la fecha señalada por dicha [789]*789ley será considerado como un patrono no asegurado y, por el otro lado, la ley faculta al Administrador del Fondo, ante la referida omisión, a proceder a preparar —a base de la nómina del año anterior— una declaración de nómina “por conocimiento propio o de oficio” y a determinar la cantidad a pagar por el patrono, de manera preliminar, y a recabar el pago de la misma. Como surge de la relación que de los hechos hiciéramos, eso precisamente fue lo que sucedió en el presente caso; con el hecho adicional de que el patrono aquí en controversia realizó dicho pago, antes de que su empleado sufriera el accidente en el empleo, pero no rindió la planilla correspondiente.
El patrono, Dr. Manuel López Pons, sostiene que, inde-pendientemente del hecho que él no había rendido la pla-nilla que requiere la ley para la fecha del accidente, él era una patrono asegurado por cuanto el Fondo había hecho una planilla “de oficio”, le había notificado una prima, y él había notificado la misma a pesar de, inclusive, la existen-cia de un crédito a su favor en el Fondo.
El Fondo, por el contrario, sostiene que el mero hecho de no rendir la planilla, en o antes del término fijado por la ley, convertía al doctor López Pons en patrono no asegu-rado, independientemente de que la agencia hubiera pro-cedido a preparar la planilla de oficio, a determinar y co-brar la prima a pagar, y de que el patrono hubiera pagado la cantidad de dinero preliminarmente determinada por el Fondo. En otras palabras, sostiene el Fondo que hasta tanto el patrono no rinda la planilla correspondiente, con-tinúa siendo un patrono no asegurado. Entendemos que le asiste la razón.
A nuestro juicio la base de todo el andamiaje que representa el programa de seguro compulsorio conocido como el Fondo del Seguro del Estado es, precisamente, la radicación, por los patronos, de la planilla relativa a la nómina de sus empleados. Sin dicha planilla el Fondo no puede funcionar. Decidir que un patrono, que no rinde su [790]*790planilla, esto es, que incumple con esta obligación legal, queda asegurado meramente por razón de que el Fondo prepara una planilla “de oficio”, determina una prima a base de la información del año anterior, la cual prima paga el patrono, sería propiciar la destrucción del sistema; ello por razón de que el patrono no tendría incentivo o motiva-ción alguna para rendir la nueva planilla y dicha situación, técnicamente, podría repetirse año tras año, lo cual nos llevaría a un absurdo.
Distinta sería la situación del patrono que, no obstante no haber rendido su planilla en tiempo, no sólo paga la prima determinada a base de una planilla “de oficio” preparada por el Fondo sino que acompaña con dicho pago la planilla que debió haber rendido. En esta situación, cualquier accidente que sufra uno de sus empleados, con posterioridad a la fecha del pago y del rendimiento de la planilla, estaría cubierto por el seguro patronal expedido por lá Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Ello por la sencilla razón de que en esa situación el patrono habría cumplido con todos los requisitos que la ley exige y estaría poniendo al Fondo en condiciones para calcular la prima final a pagar correspondiente a ese año.
Por las razones antes expresadas, somos del criterio que procede la revocación de la resolución emitida por la Comi-sión Industrial de Puerto Rico de fecha 11 de enero de 1996; devolviéndose el caso al foro administrativo para procedi-mientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto. Se dic-tará sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton no interviene. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.), según enmendada.