López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

146 P.R. Dec. 778
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 16, 1998·No. Número: AA-96-12·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

[780] El 2 de noviembre de 1991, el obrero Carlos M. Ocrela Cédanos, empleado del Dr. Manuel López Pons, sufrió un accidente del trabajo, reportándose a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo). El 10 de septiembre de 1993, el Administrador del Fondo notificó su decisión en el caso declarando al doctor López Pons pa-trono no asegurado. Fundamentó dicha decisión en que, de acuerdo a sus expedientes, el patrono no había radicado la declaración de nómina correspondiente al año 1990-1991 y el término de radicación, fijado por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,(1) había expi-rado el 20 de julio de 1991.

Inconforme, el patrono apeló la referida decisión del Ad-ministrador del Fondo ante la Comisión Industrial. Alegó que: hacía varios años la referida Corporación le había ex-pedido la Póliza Núm. 35-1-20-72556, que siempre había pagado la misma a tiempo y que desde 1990-1991 tenía un crédito a su favor pendiente de ser devuelto.

La vista pública se celebró el 5 de mayo de 1994. El patrono sometió en evidencia —entre otras cosas— varios documentos sin objeción del Asegurador. En primer lugar, presentó un listado proveniente de una computadora del Fondo del cual surge que para el 15 de marzo de 1991 el patrono, Dr. Manuel López Pons, tenía un crédito a su favor por cuarenta y siete dólares con noventa y cinco centavos ($47.95). Conforme a dicho documento, el referido cré-dito había aumentado a ciento cincuenta y siete dólares ($157) para 1992 y a doscientos doce dólares con setenta y seis centavos ($212.76) para 1993. Por otro lado, el patrono presentó una carta dirigida a él con fecha de 12 de agosto de 1991 y suscrita por el Sr. Jorge William Santiago, Jefe de la División de Intervenciones del Fondo.(2) Finalmente, [781] el patrono presentó copia del cheque por él emitido el 5 de septiembre de 1991, mediante el cual pagaba la cantidad de cincuenta y dos dólares con sesenta y cuatro centavos ($52.64) correspondiendo a la carta que se le enviara el 12 de agosto de 1991; esto a pesar de estar consciente del cré-dito que tenía a su favor en el Fondo. Por su parte, el Fondo presentó la declaración de nómina para el año 1990-1991 donde se señala que la misma se llenó “de oficio”.(3)

[782] De toda la prueba presentada quedó establecido que el patrono, doctor López Pons, no radicó su declaración de nómina para el año 1990-1991, habiendo transcurrido o expirado el término que provee la Ley de Compensaciones para hacerlo sin que el Administrador del Fondo la recibiera. También quedó probado que el Jefe de la Divi-sión de Intervenciones de Fondo envió una carta al doctor López donde le indicaba que para que se le pudiera brindar cubierta debía pagar cincuenta y cuatro dólares con se-senta y cuatro centavos ($54.64); cantidad que se calculó a base de la declaración de nómina “por conocimiento o de oficio” que realizara la referida agencia con relación al pa-trono, según le faculta la Ley de Compensaciones. Además, en la carta se le solicitaba que con el pago debía incluir su declaración de nómina correspondiente al año 1990-1991.

El doctor López Pons, aun teniendo un crédito a su favor en el Fondo, en respuesta a dicha carta y con el obvio pro-pósito de que se le brindara la cubierta, envió el pago que le fuera requerido mediante cheque emitido el 5 de sep-tiembre de 1991. El mismo fue cobrado el 17 de septiembre de 1991. El doctor López Pons, sin embargo, no radicó la planilla correspondiente.

Así las cosas, el 2 de noviembre de 1991, esto es, con posterioridad a que el cheque del patrono fuera cobrado, ocurre el accidente del trabajo de Carlos M. Ocrela Céda-nos, empleado del doctor López Pons. El 13 de octubre de 1995, el Oficial Examinador de la Comisión Industrial re-comendó, en el informe por él preparado, confirmar la de-cisión del Administrador del Fondo sobre patrono no ase-gurado y en consecuencia, desestimar el recurso apelativo. El 7 de noviembre de 1995, la Comisión Industrial notificó su decisión de aceptar y hacer formar parte de su resolu-ción el informe del Oficial Examinador que presidió la vista del caso y así confirmó la determinación del Administrador del Fondo sobre patrono no asegurado y desestimó el re-curso apelativo. Además, la Comisión ordenó la devolución [783] del caso a la Corporación para que se realizara la liquida-ción y cobro al patrono no asegurado de los gastos incurri-dos en la atención del obrero lesionado. Inconforme, el pa-trono recurrió nuevamente ante la Comisión Industrial y solicitó que se dejara sin efecto la resolución notificada el 7 de noviembre de 1995.

El 11 de enero de 1996, la Comisión Industrial emitió resolución, en reconsideración, mediante la cual dejó sin efecto su resolución de vista pública notificada el 7 de no-viembre de 1995 y revocó, de esta manera, la decisión del Administrador sobre patrono no asegurado notificada el 10 de septiembre de 1993. Esto es, determinó que el doctor López Pons estaba asegurado para la fecha del accidente laboral y ordenó al Fondo cumplir con su deber ministerial de acreditar los dineros pagados en exceso por este patrono a pólizas posteriores al accidente laboral.(4)

El 7 de febrero de 1996 el Administrador del Fondo pre-sentó ante nuestra consideración una apelación adminis-trativa solicitando la revocación de la resolución en recon-sideración dictada por la Comisión Industrial, alegando que la Comisión erró al:

1-... no concluir que el patrono apelado es un patrono no ase-gurado en relación con el accidente sufrido por su empleado Carlos M. Ocrela Cédanos el 2 de noviembre de 1991, por el funda-[784] mentó de no haber radicado la declaración de nómina del año 90-91, a pesar de que:
(a) El Artículo 27 de la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, (11 LPRA see. 28) expresamente dis-pone que todo patrono que no hubiese presentado su declaración de nómina dentro del término dispuesto (1 al 20 de julio) será considerado como un patrono no asegurado.
(b) La Comisión Industrial en su resolución en reconsidera-ción, notificada el 11 de enero de 1996, concluyó como un hecho probado que el patrono no declaró nómina para el año póliza en controversia.
2-... concluir contrario a derecho que al aceptar el Fondo del Seguro del Estado el cheque de $52.64 del patrono, éste subsanó la omisión de cumplir con la radicación de la declaración de nó-mina, y por tanto era un patrono asegurado.
3-... concluir que la carta informativa del 12 de agosto de 1991, del Fondo del Seguro del Estado, al patrono apelado era una factura.
4-... concluir que la facultad conferida por virtud del Artículo 25 de la Ley al Administrador de tasar, fijar y cobrar las primas motu proprio substituye la obligación del patrono de radicar su declaración de nómina, y que en efecto eso fue lo que ocurrió en el caso de autos. Apéndice, págs. 6-7.

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López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 146 P.R. Dec. 778 (prsupreme 1998).

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