Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Revisión de MIGDALIA VIERA Decisión TORRES Administrativa Parte Recurrida procedente la KLRA202200680 Comisión Industrial v. de Puerto Rico
OFICINA DE SERVICIOS Caso núm.: LEGISLATIVOS C.I. 20-228-55- Patrono 9559-01 Caso C.F.S.E. 18- CORPORACIÓN DEL 15-37224 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Parte Recurrente Incapacidad Total Preexistente Derecho a Tratamiento Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.1
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(Recurrente o Corporación del Fondo) mediante Recurso de Revisión
y nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución que emitió
la Comisión Industrial de Puerto Rico (Recurrida o Comisión
Industrial) el 8 de septiembre de 20222. En el dictamen, la Comisión
Industrial decidió revocar la determinación que emitió el
Administrador de la Corporación del Fondo el 23 de enero de 2020,
al resolver que la señora Migdalia Viera Torres (Recurrida o señora
Viera Torres) tenía derecho a recibir los beneficios reconocidos en la
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida
como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, 11 LPRA sec. 1 et seq., (Ley de Compensaciones).
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2022-099A. 2 La Resolución fue registrada y notificada el 20 de octubre de 2022.
Número Identificador SEN2023________________ KLRA202200680 2
Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable,
modificamos la determinación de la Comisión Industrial.
I.
El 18 de mayo de 2018, la señora Viera Torres se presentó a
la Corporación de Fondo del Seguro del Estado (CFSE) e invocó la
protección de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según emendada (11 LPRA sec.
1 et seq.) En su reclamo alegó espasmos en el hombro derecho,
debido al movimiento de grandes expedientes y cajas. La señora
Viera Torres se desempeñaba como Funcionaria Ejecutiva en la
Oficina de Servicios Legislativos del Senado de Puerto Rico3 y el
movimiento de esos expedientes y cajas eran funciones inherentes a
su trabajo4. Al momento de la radicación del caso ante la CFSE, la
señora Viera Torres llevaba ocho (8) años trabajando para ese
patrono.
Como parte del trámite administrativo de la reclamación de
mayo 2018, la CFSE encontró que a la señora Viera Torres se le
había otorgado beneficios y compensación de una Incapacidad Total
y Permanente por una reclamación que instó hace más de 30 años,
por unas lesiones sufridas en un antiguo empleo5. En aquel
entonces, la señora Viera Torres cobró la totalidad de la incapacidad
determinada por la CFSE el 13 de septiembre de 19876. Debido a
ello, y luego de aplicar las normas y leyes pertinentes, el 27 de
diciembre de 2019 la CFSE determinó sobre la segunda reclamación
de la señora Viera Torres, que:
La ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA, sec. 3, según enmendada por la Ley Número 98 de 10 de julio de 1986, dispone expresamente que los obreros o empleados a quienes se les haya otorgado una incapacidad total permanente por la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos; ambos pies por el tobillo o
3 Véase el Apéndice 18. 4 Íd. Véase también el Apéndice 21. 5 El accidente del trabajo ocurrió el 26 de mayo de 1983 y el 13 de noviembre de
1984 se le otorgó una Incapacidad Total y Permanente. Caso CFSE 83-64-04593. 6 Véanse los Apéndices 18 y 20. KLRA202200680 3
más arriba; una mano y un pie; por haber quedado parapléjico o cuadrapléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas y por ello se vea obligado a moverse en silla de ruedas, podrán retener los beneficios y la compensación que le hubiese sido otorgada si fuesen rehabilitadas en otra área industrial y volviesen a trabajar. Conforme lo anterior, los obreros que sufran lesiones como las antes descritas son los únicos a quienes se les reconoce la posibilidad de desarrollarse en otro tipo de trabajo luego de haber sido declarados totalmente incapacitados por el Fondo. La Incapacidad Total Permanente otorgada a la lesionada en el caso 83-64-04593 no cae en ninguna de las categorías previamente mencionadas. Por lo tanto, de conformidad con las normas administrativas establecidas por el Asegurador para estas situaciones, se concederán únicamente beneficios económicos a la reclamante. Visto lo anterior, se resuelve, que la peticionaria sólo tendrá derecho a recibir tratamiento médico7.
En desacuerdo con lo resuelto, la señora Viera Torres
presentó, por derecho propio, un Escrito de Apelación ante la
Comisión Industrial el 3 de febrero de 20208. En su escrito,
manifestó que no estaba conforme con la decisión tomada por la
Corporación del Fondo sobre su caso, “ya que la lesión sufrida es
distinta a la lesión del año 1987”. Por ello, solicitó la protección
íntegra de la Ley de Compensaciones.
Después de varios trámites procesales, el 10 de julio de 2020,
la Comisión Industrial citó a las partes para una vista médica que
se celebraría el 3 de agosto de 2020. El 5 de agosto de 2020, la
Comisión Industrial emitió una Resolución en la que acogió las
recomendaciones del médico asesor y ordenó el señalamiento de una
vista pública.
La vista pública fue señalada para el 25 de agosto de 2021,
bajo la causal de incapacidad total, condición pre-existente, derecho
a tratamiento. El día de la vista pública la CFSE no presentó los dos
expedientes relacionados a los casos de la señora Viera Torres, los
cuales habían sido solicitados por la Comisión Industrial. Así las
7 Véase el Apéndice 18. 8 La Corporación del Fondo no incluyó en el Apéndice del recurso copia del Escrito
de Apelación. KLRA202200680 4
cosas, la vista pública quedó pendiente de un nuevo señalamiento.
El nuevo señalamiento de vista pública fue para el 19 de enero de
2022. Al mismo no compareció la representación legal de la señora
Viera Torres. Sin embargo, la Oficial Examinadora hizo constar
mediante Resolución Interlocutoria que era necesario el expediente
del caso CFSE 83-64-04593. Nuevamente el caso quedó pendiente
de un señalamiento futuro.
Finalmente, la vista pública se celebró el 17 de agosto de
2022. Tras la celebración de la audiencia, el Juez Administrativo le
solicitó a la CFSE un Memorando de Derecho que sostuviera las
alegaciones vertidas en la vista. Dicho Memorando de Derecho fue
presentado el 29 de agosto de 2022.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2022, la Comisión
Industrial emitió una Resolución en la que revocó el dictamen
emitido por la CFSE9. La Resolución de la Comisión Industrial,
contenía once (11) determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. Las determinaciones de hechos parecen ser el producto de
las alegaciones contenidas en los escritos, de los incidentes
procesales ordinarios, de los argumentos de los abogados vertidos
en sala y del Memorando de Derecho de la CFSE. No surge de dichas
determinaciones de hecho ningún detalle o narración de testimonio
alguno.
En las conclusiones de derecho, la Comisión Industrial
destacó el carácter reparador de la legislación. En su dictamen
discutió a Negrón Marrero v. CJJ, 11 DPR 651 (1981) al resaltar, en
apretada síntesis, que una primera compensación por incapacidad
no puede impedir una segunda compensación ante una nueva
incapacidad causada por un nuevo accidente de trabajo. Por otra
parte, distinguió, que los Artículos 3 y 5 de la Ley 45, supra10, van
9 Véanse los Apéndices 6 al 10. 10 Según enmendados por la Ley 98 de 10 de julio de 1986. KLRA202200680 5
dirigidos a no suspender los beneficios por compensación que
reciben los empleados que tengan una incapacidad total y
permanente anterior, bajo las condiciones designadas, y que se
reintegran a la fuerza laboral una vez rehabilitados. No obstante,
determinó que la referida enmienda no aplica a los empleados que
sufren un nuevo accidente o enfermedad ocupacional, y que ya
fueron compensados por otro caso distinto. Por consiguiente,
determinó que:
[…] la parte apelante tiene derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. § 1 et seq., para casos de Incapacidad Total Permanente por Factores Socioeconómicos.
Insatisfecho con lo resuelto, la Corporación del Fondo
presentó una Moción de Reconsideración11. Argumentó que la
determinación de la Comisión Industrial era errada, ya que la
decisión en controversia solamente resuelve que la señora Viera
Torres solamente tendrá derecho a recibir tratamiento médico sin
que se hubiese emitido una decisión final. La CFSE añadió que la
decisión de la Comisión Industrial le otorga a la señora Viera Torres
los beneficios de la Ley de Compensaciones sobre Incapacidad Total
Permanente por Factores Socio-Económicos, pero no se presentó
prueba sobre ello, por lo que no era objeto de revisión.
A su vez, la Corporación del Fondo razonó que la enmiendas
a los Artículos 3 y 5 de la Ley de Compensaciones, supra, establecen
que los beneficios por concepto de una incapacidad total
permanente tienen que suspenderse cuando el empleado es
rehabilitado, excepto en los casos designados en las precitadas
enmiendas.
11 Véanse los Apéndices 2 al 5. KLRA202200680 6
En respuesta a la petición de reconsideración, la Comisión
Industrial emitió una Resolución Enmendatoria Nun[c] Pro Tunc,
mediante la cual determinó lo siguiente:
[…] enmendar nuestra resolución de Vista Pública notificada el 20 de octubre de 2022, a los únicos efectos de aclarar en el primer (1er) párrafo de la dispositiva que la Incapacidad Total y Permanente concedida es desde el punto de vista médico y no por Factores Socioeconómicos, para que lea de la siguiente manera: REVOCAR la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 23 de enero de 2020. En su consecuencia, se DETERMINA que la parte apelante tiene derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. § 1 et seq., para casos de Incapacidad Total Permanente. Queda en toda su fuerza y vigor los demás extremos de nuestra resolución antes citada. (Énfasis suplido)12.
Aún inconforme, la CFSE acudió ante nosotros y señaló la
comisión de los siguientes dos errores:
COMETIÓ ERROR DE DERECHO LA HONORABLE COMISIÓN INDUSTRIAL, AL OTORGAR UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY.
COMETIÓ ERROR DE DERECHO DE (SIC) HONORABLE COMISIÓN INDUSTRIAL, AL OTORGAR UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO, SIN QUE SE PRESENTARA PRUEBA MÉDICA ALGUNA.
II.
A.
Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que a los empleados se le brinde la mejor y más amplia protección
contra los riesgos en el empleo. Art. II, Sec. 16, Carta de Derechos
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 1; Artículo 1-A de la Ley de Compensaciones, 11 LPRA sec. 1a.
A esos fines, la Ley de Compensaciones, supra, estableció un
sistema que funciona como un seguro compulsorio y exclusivo, cuyo
propósito es proveer una ayuda económica a los trabajadores que
sufran lesiones o les sobrevenga una incapacidad como
12 Véase el Apéndice 1. KLRA202200680 7
consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos, hasta que
puedan reintegrarse a la fuerza laboral. Íd.; Marrero Cancel v.
Caribbean Hospital Corp., 156 DPR 327 (2002). También, quedan
asegurados los obreros que mueran por causa de algún accidente
del trabajo. Íd.
El propósito principal de la Ley de Compensaciones es
promover el bienestar de los empleados, establecer el deber de los
patronos de compensar a sus empleados o a sus beneficiarios y
establecer el sistema de seguros y el método para proceder con las
reclamaciones. Rivera Rivera v. Insular Wire, 158 DPR 110, 118-119
(2002); Rivera González v. Blanco Vélez Stores, Inc., 155 DPR 460
(2001); López v. F.S.E., 146 DPR 778 (1998).
Las disposiciones de la Ley de Compensaciones aplicarán a
todos los obreros y empleados que sufran lesiones y se inutilicen, o
que pierdan la vida por accidentes ocurridos como consecuencia de
las funciones inherentes a su trabajo, mientras se desempeñan
como empleados y obreros para los patronos dueños de negocio,
industria o patronos individuales. Artículo 2 de la Ley de
Compensaciones, 11 LPRA sec. 2.
Por ser una legislación de carácter remedial, deberá
interpretarse liberalmente. Íd.; Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 DPR 367,
373 (1994). Cualquier duda que surja al momento de su aplicación
“respecto a la relación causal entre el trabajo o la ocupación del
obrero y la lesión, incapacidad o muerte del empleado reclamante,
deberá resolverse a favor de éste”. Íd., pág. 374.
Al interpretar este estatuto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico resolvió que es compensable un accidente que cumpla con los
siguientes requisitos: (a) que provenga de cualquier acto o función
del obrero; (b) que sea inherente al trabajo o empleo del obrero; y (c)
que ocurra en el curso de éste. Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial,
101 DPR 56 (1973). KLRA202200680 8
En su parte pertinente, el Artículo 3 de la Ley de
Compensaciones, supra, según enmendado y el cual citaremos in
extenso, dispone que todo obrero o empleado que sufriere lesiones o
enfermedades ocupacionales bajo las condiciones establecidas en el
estatuto, tendrá derecho a recibir asistencia médica, recibir
compensación por incapacidad transitoria, incapacidad parcial
permanente, incapacidad total permanente y compensación por
muerte.
El referido precepto considera la incapacidad total
permanente como:
[…] la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba; la pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba; la pérdida de una mano o un pie; perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado, para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas. (Énfasis suplido).
No obstante lo anterior, la Ley Número 98 del 10 de julio de
1986, enmendó los Artículos 3 y 5 de la Ley de Compensaciones,
supra, para proveer que el empleado incapacitado total y
permanentemente, bajo las condiciones determinadas en la norma,
no pierda los beneficios ni compensación por causa de su
rehabilitación e integración a la fuerza laboral. Así pues, el Artículo
3, supra, quedó conformado como sigue:
[…] si un obrero o empleado incapacitado total y permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos; ambos pies por el tobillo o más arriba; ambas manos de la muñeca o más arriba; una mano y un pie; o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas en forma tal, que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas; a pesar de dicha condición es rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderán los beneficios ni la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad. (Énfasis suplido).
[…] KLRA202200680 9
A tenor, el Artículo 5 de la Ley de Compensaciones, supra,
dispone lo siguiente:
[…] En los casos de incapacidad parcial permanente y total permanente, el obrero o empleado, a instancias del Administrador, está obligado a comparecer ante la Comisión Industrial para someterse a examen a fin de determinar si ha cesado su incapacidad durante el período que recibe su compensación, la que suspenderá tan pronto cese tal incapacidad; Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la muñeca o más arriba, una mano y un pie o por haber quedado parapléjico o cuadrupléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas, en forma tal que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas, a pesar de dicha condición, ha sido rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderá la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad, de conformidad con el inciso (d) del Artículo 3 de esta ley. Se entenderá que una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, no habrá reapertura a excepción de los casos expresamente señalados en el Artículo 3 (a)(1) de esta ley. (Énfasis suplido). 11 LPRA sec. 6.
Al enfrentarse a una situación similar a la de autos y luego de
examinar las disposiciones precitadas antes de ser enmendadas, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, dispuso que sería injusto que la
Corporación del Fondo le negara compensación a un empleado por
una nueva incapacidad que surja como consecuencia de un segundo
accidente del trabajo. Negrón v. C.I.T. Fin. Serv., 111 DPR 657, 665
(1981).
El Alto Foro razonó que la incapacidad total definida no es
sinónimo de incapacidad absoluta. Negrón v. C.I.T. Fin. Serv., supra,
pág. 664. Por consiguiente, determinó que una persona
incapacitada puede ejercer otros oficios o profesiones que su
condición incapacitante le permita. Íd. Asimismo, sentenció que
prohibir a estas personas que se reintegren a la fuerza laboral en un
empleo remunerado no incompatible con su condición sería “injusto
y opresivo” y chocaría con el Art. II, Sec. 16 de la Constitución del
Estado Libre Asociado, supra, que específicamente establece “‘el KLRA202200680 10
derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario
mínimo razonable’”. Íd., pág. 665. En consecuencia, el Máximo Foro
pronunció que “[l]a compensación que una vez se pagó no puede
impedir otra compensación”. Íd., pág. 666.
Así, luego de analizar otras jurisdicciones estatales, el
Tribunal Supremo adoptó los criterios que citaremos a
continuación, para determinar si un caso es compensable bajo la
Ley de Compensaciones, en aquellas instancias en que se ha
decretado la incapacidad total permanente de un empleado y, por
causa de un nuevo accidente de trabajo, sufre otra incapacidad. De
forma tal, que se pueda evitar una doble compensación. Negrón v.
C.I.T. Fin. Serv., supra, pág. 668.
En particular, resolvió que se deberá examinar primero, si la
segunda incapacidad debe ser el resultado de otro accidente, no del
anterior; segundo, la segunda incapacidad no debe guardar relación
con la primera; y, tercero, el empleado no tiene que estar total y
permanentemente incapacitado para realizar el tipo de trabajo en
que se desempeña cuando sobreviene la segunda incapacidad. Íd.
B.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833,
839 (2021), citando a OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012);
The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Pagán
Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será KLRA202200680 11
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
185 DPR 206, 215 (2012). Así, en cuanto a las determinaciones de
hecho que realiza una agencia, el Tribunal Supremo ha resuelto que
los tribunales revisores tienen que sostenerlas si se encuentran
respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente
administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Véase, además, Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Por evidencia sustancial se entiende
“aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Rolón
Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 728-729 (2005).
Por lo tanto, la parte afectada deberá reducir el valor de la
evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que
sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada
en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. En fin, el
tribunal debe limitar su intervención a evaluar si la determinación
de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal
revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Íd.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en
todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Ahora
bien, lo anterior “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un resultado distinto
al de la agencia, éste debe determinar si la divergencia es a
consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la KLRA202200680 12
discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones
de política pública o en la apreciación de la prueba. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir
el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar
una base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd.
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
III.
Es la posición de la CFSE que después de las enmiendas a los
Artículos 3 y 5 de la Ley de Compensaciones, supra, la
compensación y beneficios que recibe una persona con incapacidad
total permanente tienen que ser suspendidos después de que ésta
es rehabilitada, con excepción de los casos específicamente
preceptuados en los referidos artículos. Asegura que todas las
demás situaciones no contempladas en los artículos precitados dan
lugar a la negación del beneficio por incapacidad total permanente,
aunque ésta surja de un nuevo accidente o lesión en el trabajo. Bajo
este fundamento, sostiene que la señora Viera Torres no tiene
derecho a ser compensada por un segundo accidente de trabajo, ya
que ésta recibió los beneficios de una primera incapacidad total KLRA202200680 13
permanente el 13 de noviembre de 1984. Alega que los diagnósticos
que se establecen en la decisión del caso de 1984, no se encuentran
bajo las excepciones contenidas en el Artículo 3 y 5 de la Ley de
Compensaciones, supra.
Por otro lado, argumenta que la Comisión Industrial incidió al
otorgar una incapacidad total permanente a la señora Viera Torres,
a pesar de que lo único que estaba en controversia no era la revisión
de una incapacidad, sino el remedio único a que tiene derecho una
persona que sufre un accidente del trabajo, posterior a recibir los
beneficios de una incapacidad total permanente.
Sobre este particular, arguye que en la vista pública que
celebró la Comisión Industrial no se desfiló prueba sobre otro
aspecto que no fuera la interpretación del Artículo 3 de la Ley de
Compensaciones. Aduce que no hubo testimonio médico que
sostuviera la concesión de una incapacidad total permanente como
se establece en la determinación de la Comisión Industrial. Veamos.
Tenemos ante nuestra consideración decidir si la Comisión
Industrial, al interpretar el Artículo 3 de la Ley de Compensaciones,
supra, incidió al reconocer que la señora Viera Torres es acreedora
de los beneficios que provee el estatuto a los empleados lesionados
por causa de las funciones inherentes a su empleo.
Ciertamente, por tratarse de un estatuto interpretado por la
agencia que lo administra, merece nuestra deferencia, a menos que
su conclusión sea una irrazonable y contraria al propósito
legislativo. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 524 (1991). Es un
principio fundamental de hermenéutica que en la interpretación de
las disposiciones de una ley se debe considerar su propósito y la
intención de la Asamblea Legislativa al aprobarla. Vázquez v.
A.R.P.E., supra, pág. 523. La función de los tribunales es darle
efectividad a la intención legislativa. Asimismo, “[a]l interpretar y KLRA202200680 14
aplicar un estatuto, hay que hacerlo teniendo presente el propósito
social que lo inspiró”. Íd.
En el ejercicio de nuestra función revisora debemos
determinar si la interpretación dada por el ente administrativo es
cónsona con el propósito de la ley que administra. No lo es. De una
lectura de la política pública contenida en el Artículo 1-A de la Ley
de Compensaciones, 11 LPRA 1a, encontramos que la intención de
la Asamblea Legislativa fue proveer una protección a todo
trabajador contra los riesgos a su salud en el empleo. Ciertamente,
dejar desprovista a la señora Viera Torres de la protección íntegra
que provee la Ley de Compensaciones va en contra del propósito
principal del estatuto.
Como mencionamos en la parte precedente, esta legislación,
de carácter remedial, creó un sistema de seguro compulsorio y
exclusivo para compensar a los empleados “que sufran lesiones, se
inutilicen o mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en
sus trabajos o de enfermedades ocupacionales”. Íd.; Rodríguez v.
Méndez & Co., 147 DPR 734, 739 (1999). En estos casos, la
obligación del patrono asegurado es absoluta y los empleados
perjudicados tienen derecho a recibir los remedios compensatorios
que provee el estatuto. Artículo 3 de la Ley de Compensaciones,
supra. En cambio, los patronos gozan de inmunidad con relación a
los daños y perjuicios sufridos por el trabajador. Artículos 23 y 25
de la Ley de Compensaciones, 11 LPRA secs. 26 y 28.
En consideración a lo anterior, hacemos eco de las palabras
del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Negrón v. C.I.T. Fin.
Serv., supra, pág. 665, cuando pronunció que “[s]i ese patrono paga
las correspondientes primas al Fondo del Seguro del Estado no sería
justo que el Fondo negara compensación por una nueva incapacidad
[…]”. KLRA202200680 15
En el caso de marras, la señora Viera Torres recibió una
compensación por una incapacidad total permanente que sufrió en
1984, por un accidente distinto al que reclama hoy. La nueva
condición de salud no guarda relación alguna con la primera
incapacidad que sufrió la empleada, según surge de los documentos
contenidos en el Apéndice del recurso y de las propias alegaciones
del Fondo. Tampoco, la señora Viera Torres tenía que estar total y
permanentemente incapacitada en su empleo actual, cuando le
sobrevino la segunda enfermedad. Negrón v. C.I.T. Fin. Serv., supra,
pág. 668.
Cumplidos los anteriores requisitos consignados en Negrón v.
C.I.T Fin. Serv., supra, nos parece que la alegación de la Corporación
del Fondo, cuando sostiene que la señora Viera Torres no tiene
derecho a que se le otorgue una nueva incapacidad, va en contra de
la intención que tuvo la Asamblea Legislativa al crear la Ley de
Compensaciones, que es proveer protección a los obreros y
trabajadores de las lesiones, incapacidad o muerte que puedan
sufrir en sus empleos. Por ser una legislación de carácter remedial,
ésta debe interpretarse liberalmente y cualquier duda en su
aplicación deberá resolverse a favor del trabajador. Artículo 2 de la
Ley de Compensaciones, supra.
Por ello, concluir que la intención de las enmiendas a los
Artículos 3 y 5 de la Ley de Compensaciones, supra, fue eliminar el
derecho a recibir compensación por una nueva incapacidad que
surgiere por un accidente distinto en un nuevo trabajo, luego de que
el empleado se haya rehabilitado, es irrazonable y contrario al
propósito de la Ley de Compensaciones, que es proveer no solamente
asistencia médica, sino ayuda económica a aquellos empleados que
por razones de su incapacidad no cuentan con los medios
económicos para subsistir. KLRA202200680 16
Al examinar en conjunto las enmiendas a los Artículos 3 y 5
de la Ley de Compensaciones, supra, podemos deducir que el
propósito de enmendar las disposiciones fue asegurarse que los
empleados incapacitados total y permanentemente por haber
perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos
ojos, ambos pies por el tobillo o más arriba, ambas manos por la
muñeca o más arriba, una mano y un pie, o por haber quedado
parapléjicos o cuadripléjicos, por haber perdido
permanentemente las funciones de ambas piernas en forma tal
que se vean obligados a moverse en un sillón de ruedas, no
quedaran desprovistos de los beneficios ni compensación a los que
tienen derecho por concepto de la incapacidad total y permanente,
aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha
incapacidad.
No obstante, lo anterior no aplica a los trabajadores que han
recibido una incapacidad parcial permanente y total permanente por
otras lesiones distintas a las antes mencionadas. Éstos están
obligados a comparecer ante la Comisión Industrial para que el
organismo determine si ha cesado su incapacidad durante el período
que recibe su compensación, la que será suspendida tan pronto cese
la incapacidad. Artículo 5 de la Ley de Compensaciones, supra. Esto
no quiere decir que aquellos empleados a los que se le haya
concedido una incapacidad total y permanente por otras lesiones no
contenidas en la excepción no tengan derecho a solicitar y a recibir
los beneficios y compensación que ofrece la legislación si le
sobreviene una nueva incapacidad como consecuencia de una lesión
o accidente en un nuevo empleo.
Por tanto, colegimos que la intención de las enmiendas a los
Artículos 3 y 5 de la Ley de Compensaciones, supra, fue reconocerle
a los empleados incapacitados total y permanentemente por las
condiciones de salud especificadas, la continuación de los KLRA202200680 17
beneficios y compensación otorgada, aunque la Comisión Industrial
haya determinado el cese de la incapacidad.
Consecuentemente, entendemos que las referidas enmiendas
no dejaron sin efecto la interpretación a la Ley de Compensaciones
que plasmó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Negrón v.
C.I.T. Fin. Serv., supra, el cual continúa vigente.
En mérito de lo anterior, resolvemos que la Comisión
Industrial no incidió al reconocer que a la señora Viera Torres le
corresponde recibir todas las protecciones y beneficios reconocidos
en la Ley de Compensaciones.
No obstante, la Corporación del Fondo también nos señala
que la Comisión Industrial erró al decidir otorgar una incapacidad
total permanente a la señora Viera Torres. Sostuvo que en la vista
pública no se desfiló prueba a esos fines y que no hubo ningún
testimonio médico que sostuviera tal concesión. Veamos.
Para atender la apelación presentada por la señora Viera
Torres, la Comisión Industrial celebró una vista médica el 3 de
agosto de 2020, en la que los médicos asesores de la Corporación
del Fondo y de la Comisión Industrial evaluaron el caso de la señora
Viera Torres. Sin embargo, no surge si hubo testimonios médicos o
cuál fue la prueba documental que se consideró.
Tras acoger las recomendaciones del médico asesor de la
Comisión Industrial, la Dra. Elsa Arias Ríos, el organismo
administrativo decidió ordenar la celebración de una vista pública,
con el fin de determinar finalmente, a base de las disposiciones en
controversia, si la señora Viera Torres era merecedora de recibir los
beneficios que provee la Ley de Compensaciones, supra, y que le
fueron denegados por la Corporación del Fondo. Finalmente, la
Comisión Industrial falló a favor de la señora Viera Torres.
No cabe duda de que, en la Resolución enmendada, la
Comisión Industrial se reafirmó en que la señora Viera Torres tiene KLRA202200680 18
derecho a recibir todos los beneficios que provee la Ley de
Compensaciones. Sin embargo, catalogó los beneficios “para casos
de Incapacidad Total Permanente”. Aunque entendemos que el
organismo administrativo se refirió a la Incapacidad Total
Permanente, como uno de los posibles beneficios que podría tener
la señora Viera Torres, en esta etapa de los procedimientos no existe
una determinación de la CFSE o de la Comisión Industrial donde se
haya clasificado a ésta como una beneficiaria de una incapacidad
total permanente.
Por tanto, hasta que el caso de la señora Viera Torres no sea
evaluado en su totalidad y se determine que ésta se encuentra
incapacitada total y permanentemente, nos parece prematuro que
la Comisión Industrial haya determinado que la señora Viera Torres
tenía derecho a recibir los beneficios para los casos de Incapacidad
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la
Resolución recurrida a los fines de aclarar, que la señora Migdalia
Viera Torres tiene derecho a recibir todos los beneficios
establecidos en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensación por
Accidentes del Trabajo, 11 LPRA seccs. 1 et seq.
En su día se deberá determinar, por la autoridad competente,
si procede o no conceder algún tipo de incapacidad a la señora
Migdalia Viera Torres, a raíz de la reclamación por accidente de
trabajo de mayo de 2018 y de la prueba médica que en su día se
presente.
Así modificada, se confirma. KLRA202200680 19
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones