Rodriguez Rosa v. Mendez & Co.

1999 TSPR 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1999
DocketCE-1995-27
StatusPublished

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Rodriguez Rosa v. Mendez & Co., 1999 TSPR 23 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LILLIAM RODRIGUEZ ROSA Querellante-recurrida Certiorari V. 99TSPR23 MENDEZ & CO.

Querallada-peticionaria

Número del Caso: CE-95-27

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José J. Santiago Lic. José Luis Verdiales Morales (Fiddler, González & Rodríguez)

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Carlos Mondríguez Lic. Julio Nigaglioni Arrache

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Reinaldo De León Martínez

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 3/18/1999

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Rodríguez Rosa,

Querellante-Recurrida

v. CE-95-27

Méndez & Co.,

Querellada-Peticionaria

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 1999

En el día de hoy nos toca resolver si un empleado

que está recibiendo tratamiento médico en la Corporación

del Fondo del Seguro del Estado1 durante horas no

laborables, o sea en “C.T.”, tiene derecho a la

protección de seguridad en el empleo que otorga el

Artículo 5(A) de la Ley del Sistema de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo.2

1 En adelante, el Fondo. 2 Como se explicará con más detalle, el Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 7, ofrece dos tipos de beneficios para el obrero lesionado o enfermo: (1) que el patrono le reserve el empleo que éste desempeñaba al momento del accidente o enfermedad ocupacional; y (2) que el obrero puede solicitar y obtener la reinstalación a su empleo, siempre y cuando cumpla con unos requisitos que exige la Ley en el referido Artículo. Por entender que dicho Artículo únicamente aplica en

los “casos de inhabilitación para el trabajo”, y que un

obrero que está bajo un “C.T.” no está inhabilitado para

trabajar, resolvemos en la negativa.

I

El 3 de agosto de 1992, Lilliam Rodríguez Rosa se

reportó al Fondo debido a unos dolores en la espalda y en

la región cervical atribuibles, alegadamente, a su

trabajo. Ese mismo día, el Fondo concluyó que la Sra.

Rodríguez padecía una “enfermedad” como consecuencia de su

trabajo y que debía recibir “tratamiento médico en C.T.,

mientras trabajaba". La Sra. Rodríguez trabajó

continuamente desde el día en que se reportó al Fondo

hasta el 23 de julio de 1993, fecha en que fue despedida

de su empleo, cuando todavía recibía tratamiento médico en

C.T.. El 8 de septiembre de 1993, el Fondo ordenó el

cierre del caso de la empleada, ya que ésta no compareció

a una cita médica, dándola, de este modo, de alta.

Como consecuencia de lo anterior, Rodríguez presentó,

el 17 de enero de 1994, una querella contra su patrono,

Méndez & Compañía, en el antiguo Tribunal de Distrito de

Puerto Rico, Sala de Humacao, alegando que fue despedida

ilegal e injustificadamente. Adujo que su despido se basó

exclusivamente en su condición de empleada lesionada que

recibía tratamiento médico, condición que le requería

tiempo de su trabajo para acudir a sus citas médicas. Por

dicha razón, reclamó que le cubría la protección del CE-95-27 4

Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes

del Trabajo3 y que el patrono no podía despedirla.

El patrono contestó la querella, alegando como

defensas afirmativas, primero, que el despido se debió a

la ineficiencia de la querellante en el desempeño de sus

funciones y, segundo, que el Artículo 5(A) no aplicaba a

la presente situación. Posteriormente, Méndez & Compañía

solicitó que se desestimara la acción, o que se dictara

sentencia sumaria parcial a su favor, bajo el fundamento

de que la reclamación de la querellante no cumplía con los

requisitos del aludido articulado. La empleada

querellante, por su parte, radicó una réplica a la moción

de la querellada en la cual adujo que, independientemente

de que la protección que ofrece el Artículo 5(A) no le

cobijara, su reclamación judicial estaba amparada por las

garantías que ofrece la Sección 16 del Artículo II de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.4

El antiguo Tribunal de Distrito declaró no ha lugar

la moción de desestimación y/o sentencia sumaria parcial

presentada por Méndez & Compañía. Inconforme, el patrono

querellado radicó una moción de reconsideración, la cual

3 En adelante, Artículo 5(A). 4 Esta disposición constitucional reza como sigue:

“Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. ...” (Énfasis suplido.) CE-95-27 5

no fue acogida. Méndez & Compañía recurrió, entonces, al

antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao,

vía certiorari, solicitando la desestimación de la

querella presentada tanto al amparo de la Ley de

Compensaciones como de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico. Este foro judicial dictó

sentencia declarando no ha lugar el recurso. De dicha

sentencia recurrió el patrono querellado ante este

Tribunal señalando como error que el foro sentenciador

incidió al resolver que el Artículo (5) le era aplicable a

la empleada querellante.

Concedimos término a la querellante para que se

expresara sobre la aplicabilidad, o no, del mencionado

artículo de ley a los hechos particulares del presente

caso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y

estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

II

La Ley de Compensaciones es una legislación de

carácter remedial mediante la cual se crea un sistema de

seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los

obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o

mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus

trabajos o de enfermedades ocupacionales.5 Segarra

Hernández v. Royal Bank de Puerto Rico, Opinión y

Sentencia de 1 de abril de 1998.

5 11 L.P.R.A. sec. 2. CE-95-27 6

Como parte de las garantías de dicha Ley, el Artículo

5(A)6 brinda protección a todo empleado que se inhabilite

para trabajar y ordena que el patrono reserve el empleo

que desempeñaba el obrero al momento del accidente por un

periodo de doce meses, contados a partir del día del

6 El Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 7, preceptúa que:

“En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:

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