En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
LILLIAM RODRIGUEZ ROSA Querellante-recurrida Certiorari V. 99TSPR23 MENDEZ & CO.
Querallada-peticionaria
Número del Caso: CE-95-27
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José J. Santiago Lic. José Luis Verdiales Morales (Fiddler, González & Rodríguez)
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Carlos Mondríguez Lic. Julio Nigaglioni Arrache
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Reinaldo De León Martínez
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 3/18/1999
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lilliam Rodríguez Rosa,
Querellante-Recurrida
v. CE-95-27
Méndez & Co.,
Querellada-Peticionaria
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 1999
En el día de hoy nos toca resolver si un empleado
que está recibiendo tratamiento médico en la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado1 durante horas no
laborables, o sea en “C.T.”, tiene derecho a la
protección de seguridad en el empleo que otorga el
Artículo 5(A) de la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo.2
1 En adelante, el Fondo. 2 Como se explicará con más detalle, el Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 7, ofrece dos tipos de beneficios para el obrero lesionado o enfermo: (1) que el patrono le reserve el empleo que éste desempeñaba al momento del accidente o enfermedad ocupacional; y (2) que el obrero puede solicitar y obtener la reinstalación a su empleo, siempre y cuando cumpla con unos requisitos que exige la Ley en el referido Artículo. Por entender que dicho Artículo únicamente aplica en
los “casos de inhabilitación para el trabajo”, y que un
obrero que está bajo un “C.T.” no está inhabilitado para
trabajar, resolvemos en la negativa.
I
El 3 de agosto de 1992, Lilliam Rodríguez Rosa se
reportó al Fondo debido a unos dolores en la espalda y en
la región cervical atribuibles, alegadamente, a su
trabajo. Ese mismo día, el Fondo concluyó que la Sra.
Rodríguez padecía una “enfermedad” como consecuencia de su
trabajo y que debía recibir “tratamiento médico en C.T.,
mientras trabajaba". La Sra. Rodríguez trabajó
continuamente desde el día en que se reportó al Fondo
hasta el 23 de julio de 1993, fecha en que fue despedida
de su empleo, cuando todavía recibía tratamiento médico en
C.T.. El 8 de septiembre de 1993, el Fondo ordenó el
cierre del caso de la empleada, ya que ésta no compareció
a una cita médica, dándola, de este modo, de alta.
Como consecuencia de lo anterior, Rodríguez presentó,
el 17 de enero de 1994, una querella contra su patrono,
Méndez & Compañía, en el antiguo Tribunal de Distrito de
Puerto Rico, Sala de Humacao, alegando que fue despedida
ilegal e injustificadamente. Adujo que su despido se basó
exclusivamente en su condición de empleada lesionada que
recibía tratamiento médico, condición que le requería
tiempo de su trabajo para acudir a sus citas médicas. Por
dicha razón, reclamó que le cubría la protección del CE-95-27 4
Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo3 y que el patrono no podía despedirla.
El patrono contestó la querella, alegando como
defensas afirmativas, primero, que el despido se debió a
la ineficiencia de la querellante en el desempeño de sus
funciones y, segundo, que el Artículo 5(A) no aplicaba a
la presente situación. Posteriormente, Méndez & Compañía
solicitó que se desestimara la acción, o que se dictara
sentencia sumaria parcial a su favor, bajo el fundamento
de que la reclamación de la querellante no cumplía con los
requisitos del aludido articulado. La empleada
querellante, por su parte, radicó una réplica a la moción
de la querellada en la cual adujo que, independientemente
de que la protección que ofrece el Artículo 5(A) no le
cobijara, su reclamación judicial estaba amparada por las
garantías que ofrece la Sección 16 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.4
El antiguo Tribunal de Distrito declaró no ha lugar
la moción de desestimación y/o sentencia sumaria parcial
presentada por Méndez & Compañía. Inconforme, el patrono
querellado radicó una moción de reconsideración, la cual
3 En adelante, Artículo 5(A). 4 Esta disposición constitucional reza como sigue:
“Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. ...” (Énfasis suplido.) CE-95-27 5
no fue acogida. Méndez & Compañía recurrió, entonces, al
antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao,
vía certiorari, solicitando la desestimación de la
querella presentada tanto al amparo de la Ley de
Compensaciones como de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Este foro judicial dictó
sentencia declarando no ha lugar el recurso. De dicha
sentencia recurrió el patrono querellado ante este
Tribunal señalando como error que el foro sentenciador
incidió al resolver que el Artículo (5) le era aplicable a
la empleada querellante.
Concedimos término a la querellante para que se
expresara sobre la aplicabilidad, o no, del mencionado
artículo de ley a los hechos particulares del presente
caso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II
La Ley de Compensaciones es una legislación de
carácter remedial mediante la cual se crea un sistema de
seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los
obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o
mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus
trabajos o de enfermedades ocupacionales.5 Segarra
Hernández v. Royal Bank de Puerto Rico, Opinión y
Sentencia de 1 de abril de 1998.
5 11 L.P.R.A. sec. 2. CE-95-27 6
Como parte de las garantías de dicha Ley, el Artículo
5(A)6 brinda protección a todo empleado que se inhabilite
para trabajar y ordena que el patrono reserve el empleo
que desempeñaba el obrero al momento del accidente por un
periodo de doce meses, contados a partir del día del
6 El Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 7, preceptúa que:
“En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
LILLIAM RODRIGUEZ ROSA Querellante-recurrida Certiorari V. 99TSPR23 MENDEZ & CO.
Querallada-peticionaria
Número del Caso: CE-95-27
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. José J. Santiago Lic. José Luis Verdiales Morales (Fiddler, González & Rodríguez)
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Carlos Mondríguez Lic. Julio Nigaglioni Arrache
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Humacao
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Reinaldo De León Martínez
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 3/18/1999
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lilliam Rodríguez Rosa,
Querellante-Recurrida
v. CE-95-27
Méndez & Co.,
Querellada-Peticionaria
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 1999
En el día de hoy nos toca resolver si un empleado
que está recibiendo tratamiento médico en la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado1 durante horas no
laborables, o sea en “C.T.”, tiene derecho a la
protección de seguridad en el empleo que otorga el
Artículo 5(A) de la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo.2
1 En adelante, el Fondo. 2 Como se explicará con más detalle, el Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 7, ofrece dos tipos de beneficios para el obrero lesionado o enfermo: (1) que el patrono le reserve el empleo que éste desempeñaba al momento del accidente o enfermedad ocupacional; y (2) que el obrero puede solicitar y obtener la reinstalación a su empleo, siempre y cuando cumpla con unos requisitos que exige la Ley en el referido Artículo. Por entender que dicho Artículo únicamente aplica en
los “casos de inhabilitación para el trabajo”, y que un
obrero que está bajo un “C.T.” no está inhabilitado para
trabajar, resolvemos en la negativa.
I
El 3 de agosto de 1992, Lilliam Rodríguez Rosa se
reportó al Fondo debido a unos dolores en la espalda y en
la región cervical atribuibles, alegadamente, a su
trabajo. Ese mismo día, el Fondo concluyó que la Sra.
Rodríguez padecía una “enfermedad” como consecuencia de su
trabajo y que debía recibir “tratamiento médico en C.T.,
mientras trabajaba". La Sra. Rodríguez trabajó
continuamente desde el día en que se reportó al Fondo
hasta el 23 de julio de 1993, fecha en que fue despedida
de su empleo, cuando todavía recibía tratamiento médico en
C.T.. El 8 de septiembre de 1993, el Fondo ordenó el
cierre del caso de la empleada, ya que ésta no compareció
a una cita médica, dándola, de este modo, de alta.
Como consecuencia de lo anterior, Rodríguez presentó,
el 17 de enero de 1994, una querella contra su patrono,
Méndez & Compañía, en el antiguo Tribunal de Distrito de
Puerto Rico, Sala de Humacao, alegando que fue despedida
ilegal e injustificadamente. Adujo que su despido se basó
exclusivamente en su condición de empleada lesionada que
recibía tratamiento médico, condición que le requería
tiempo de su trabajo para acudir a sus citas médicas. Por
dicha razón, reclamó que le cubría la protección del CE-95-27 4
Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo3 y que el patrono no podía despedirla.
El patrono contestó la querella, alegando como
defensas afirmativas, primero, que el despido se debió a
la ineficiencia de la querellante en el desempeño de sus
funciones y, segundo, que el Artículo 5(A) no aplicaba a
la presente situación. Posteriormente, Méndez & Compañía
solicitó que se desestimara la acción, o que se dictara
sentencia sumaria parcial a su favor, bajo el fundamento
de que la reclamación de la querellante no cumplía con los
requisitos del aludido articulado. La empleada
querellante, por su parte, radicó una réplica a la moción
de la querellada en la cual adujo que, independientemente
de que la protección que ofrece el Artículo 5(A) no le
cobijara, su reclamación judicial estaba amparada por las
garantías que ofrece la Sección 16 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.4
El antiguo Tribunal de Distrito declaró no ha lugar
la moción de desestimación y/o sentencia sumaria parcial
presentada por Méndez & Compañía. Inconforme, el patrono
querellado radicó una moción de reconsideración, la cual
3 En adelante, Artículo 5(A). 4 Esta disposición constitucional reza como sigue:
“Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. ...” (Énfasis suplido.) CE-95-27 5
no fue acogida. Méndez & Compañía recurrió, entonces, al
antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao,
vía certiorari, solicitando la desestimación de la
querella presentada tanto al amparo de la Ley de
Compensaciones como de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Este foro judicial dictó
sentencia declarando no ha lugar el recurso. De dicha
sentencia recurrió el patrono querellado ante este
Tribunal señalando como error que el foro sentenciador
incidió al resolver que el Artículo (5) le era aplicable a
la empleada querellante.
Concedimos término a la querellante para que se
expresara sobre la aplicabilidad, o no, del mencionado
artículo de ley a los hechos particulares del presente
caso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y
estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
II
La Ley de Compensaciones es una legislación de
carácter remedial mediante la cual se crea un sistema de
seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los
obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o
mueran como consecuencia de accidentes ocurridos en sus
trabajos o de enfermedades ocupacionales.5 Segarra
Hernández v. Royal Bank de Puerto Rico, Opinión y
Sentencia de 1 de abril de 1998.
5 11 L.P.R.A. sec. 2. CE-95-27 6
Como parte de las garantías de dicha Ley, el Artículo
5(A)6 brinda protección a todo empleado que se inhabilite
para trabajar y ordena que el patrono reserve el empleo
que desempeñaba el obrero al momento del accidente por un
periodo de doce meses, contados a partir del día del
6 El Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. sec. 7, preceptúa que:
“En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.)
Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de esta sección vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, CE-95-27 7
accidente del trabajo o desde la fecha en que el obrero se
reporta al Fondo en los casos de enfermedades
ocupacionales.7 Así también, la Ley exige que el patrono
reinstale al obrero en su empleo siempre y cuando se den
unas condiciones.8 De darse las mismas y el patrono no
establecido en las secs. 3118 a 3132 del Titulo 32.” (Énfasis suplido.) 7 En Torres González v. Star Kist Caribe, Inc., Opinión y Sentencia de 28 de enero de 1998, explicamos que:
“[e]ste término de reserva de empleo, conforme al Artículo 8 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 8, es de trescientos [sic] sesenta (360) días, por lo que no es equivalente al período de un (1) año o trescientos [sic] sesenta y cinco (365) días. El mencionado Artículo dispone: ‘Si en las leyes se habla de meses, [...], se entenderá que los meses son de treinta días.” 8 Estas condiciones son: (1) que el accidente o enfermedad ocupacional inhabilite al empleado para trabajar; (2) que el empleado se acoja a los beneficios de la Ley Núm. 45, supra; (3) que dentro de los quince (15) días de haber sido dado de alta definitivamente, autorizado a trabajar, el empleado solicite al patrono reposición en su empleo; (4) que dicho requerimiento de reposición se haga dentro de los doce (12) meses de haber ocurrido el accidente o enfermedad; (5) que al solicitar su reposición, el empleado esté física y mentalmente capacitado para desempeñarse en las funciones del empleo que ocupaba; (6) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicita su reposición.” (Enfasis suplido). Torres González v. Star Kist Caribe, Inc., Opinión y Sentencia de 28 de enero de 1994.
Véase, además, Vélez Rodríguez v. Pueblo International, Inc. y otros, Opinión y Sentencia de 18 de marzo de 1994; Sección 44 del Reglamento sobre derechos de obreros y empleados del Fondo, Reglamento Núm. 3966 de 8 de agosto de 1989; J.L. Verdiales Morales, Reserva de CE-95-27 8
cumplir con su obligación de reinstalar al obrero o
empleado, éste tendrá derecho a que el patrono le pague
los salarios que él hubiera devengado de haber sido
reinstalado y, además, los daños y perjuicios que ello le
hubiere ocasionado.9
En ocasión de estudiar la disposición legal en
cuestión, este Tribunal señaló que la intención de nuestro
legislador al promulgar el mismo fue proteger al empleado
lesionado para que éste no tuviera que enfrentarse con la
indeseable incertidumbre de ser despedido por su patrono
sin justa causa, o de no tener su trabajo cuando
regresara, todo esto por motivo de un “accidente” sufrido
en su empleo. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129
D.P.R. 763, 770 (1992).
Sin embargo, debe recordarse que el ámbito de
protección del empleado no es absoluto, pues el patrono
puede despedir al obrero por actos anteriores al accidente
sufrido que constituyan justa causa. Lo único que le está
prohibido al patrono es despedirlo, con posterioridad al
mismo, sin tener causa justificada para ello. Santiago v.
Kodak, ante, pág. 770.
En el caso hoy ante nuestra consideración, el patrono
querellado plantea que el Artículo 5(A) de la Ley de
empleo al obrero incapacitado por accidente laboral: requisitos bajo el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del trabajo, 53 Rev. Col. Ab. P.R. 117 (1992); L.A. Figueroa Rivera, La reserva de empleo del Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 33 Rev. D.P. 229-230 (1993). CE-95-27 9
Compensaciones10 no aplica a la situación de autos porque
tal disposición de ley se refiere a casos en que un
empleado ha estado inhabilitado para trabajar y solicita,
oportunamente, la reinstalación. Arguye además que la
empleada querellante nunca estuvo inhabilitada para
trabajar, hecho que ella misma admitió en sus diversas
comparecencias ante el foro de instancia.
Por otro lado, la empleada querellante, aunque
reconoce que no cumple con algunos de los requisitos del
referido artículo, sostiene que bajo la postura del
patrono querellado se hace una distinción entre el
empleado que fue autorizado a ausentarse de su trabajo
porque debía recibir tratamiento médico “en descanso” y
aquél que fue declarado hábil para trabajar pero con
derecho a recibir tratamiento médico durante horas no
laborables, o sea en “C.T.”. La consecuencia de esto,
según la querellante, es que el empleado “en descanso”
recibirá la protección contra despidos injustificados del
Artículo 5(A), mientras que el que está en “C.T.” podría
ser destituido, aun si la razón para el despido estuviese
motivada por el hecho de que el empleado recibe
tratamiento médico en “C.T.”. La querellante alega que si
se adopta tal posición, un grupo de empleados se quedaría
huérfano de la protección a la seguridad en el empleo que
brinda la Ley de Compensaciones.
9 11 L.P.R.A. sec. 7. CE-95-27 10
III
La controversia ante nos ya fue objeto de estudio y
análisis por este Tribunal. En Rodríguez Maldonado v.
Lifescan (P.R.), Inc., mediante Sentencia emitida el 20 de
enero de 1995, resolvimos, ante hechos similares al del
presente caso, que no aplicaba el Artículo 5(A) debido a
que el Fondo nunca autorizó al empleado a ausentarse y a
recibir tratamiento médico “en descanso”. En específico,
expresamos que:
“Sabido es que el Art. 5(A) cobija a todo empleado que se incapacite o inhabilite para trabajar, disponiendo que el patrono deberá reservar el empleo que desempeñaba el obrero al momento del accidente, así como reinstalarlo sujeto a las condiciones numeradas en el mismo artículo. ... Para que cubra el Art. 5a, el obrero debe haber estado inhabilitado para desempeñar sus labores y su ausencia del trabajo recomendada o autorizada por el Fondo.
En el caso de autos el mismo día que Rodríguez Maldonado fue al Fondo dicho organismo determinó proveerle tratamiento mientras trabajaba; o sea, no le autorizó a ausentarse. No aplica pues el artículo 5 (A).” (Énfasis suplido y en el original.)
Ratificamos en el día de hoy dicho razonamiento y
conclusión, esto es, para que sea aplicable la aludida
disposición legal, el obrero debe haber estado
inhabilitado para trabajar y su ausencia autorizada por el
Fondo. Cuando dicha Corporación, por el contrario,
determina que un empleado puede regresar a trabajar, con
laborables, o sea bajo “C.T.” y no “en descanso”, el
10 Ibid. CE-95-27 11
empleado no está autorizado a ausentarse bajo
circunstancias normales.11
En otras palabras, la protección que brinda el
Artículo 5(A) es para aquellos empleados que se
incapacitan temporalmente por causa de un accidente del
trabajo y que, por tal razón, no pueden asistir a sus
empleos. Esto es lo que se conoce como una incapacidad
transitoria para trabajar. Ante esta situación, el Fondo
autoriza que el empleado se ausente de su empleo,
concediéndole el derecho a tratamiento médico “en
descanso”. Son a estos obreros a los que el legislador,
mediante la promulgación del Artículo 5(A), quiso proteger
para que cuando estuvieran aptos para incorporarse a su
lugar de empleo, su trabajo estuviera esperando por ellos.
Nuestra determinación encuentra apoyo en las
expresiones del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico, quien, al interpretar el aludido Artículo,
ha indicado que:
“Es irrefutable que la protección que la Ley [de Compensaciones] le ofrece al empleado es para
11 La Sección 4(Q) del Reglamento sobre derechos de obreros y empleados del Fondo, Reglamento Núm. 3966 de 8 de agosto de 1989, define “tratamiento mientras trabaja (CT)” de la siguiente manera: “cuando el programa terapéutico trazado a un paciente se efectúa mientras éste sigue trabajando, ya que está hábil para hacerlo según el cuadro clínico diagnosticado por el médico”. (Enfasis suplido).
Ahora bien, debe mantenerse presente que si el tratamiento bajo “C.T.”, autorizado por el Fondo, requiere que el empleado se ausente varias horas, o algún día, de su trabajo, dichas circunstancias no podrán ser tomadas por el patrono como base para despedir al empleado. CE-95-27 12
cuando sufre un accidente que lo inhabilita para trabajar, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley.
Por lo tanto, cualquier ausencia provocada por la inhabilidad para trabajar debido a un accidente o enfermedad ocupacional traería a la vida la protección de la ley.
El que el empleado esté protegido cuando se ausenta del trabajo como resultado del accidente, ya sea cuando este [sic] ocurre o algún tiempo después del mismo, dependerá de que dicha ausencia haya sido recomendada o autorizada por el Fondo...
De ahí es que surge la expresión “en descanso” que aparece en el formulario en el que se informa del accidente y que es cumplimentado por el médico que atendió al empleado.
De esta manera es que el Fondo informa que ha determinado que el accidente o enfermedad inhabilitó al trabajador para trabajar.” Opinión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Opinión Núm. 90-5 de 9 de julio de 1990.
El Fondo, por su parte, igualmente considera que un
empleado está inhabilitado para trabajar únicamente cuando
está recibiendo tratamiento médico en descanso. A tales
efectos se ha señalado que “...el periodo de reserva de
empleo aplica sólo mientras el obrero esté inhabilitado
para trabajar, es decir cuando está recibiendo su
tratamiento médico en descanso”.12 (Enfasis suplido). Así
también, y en relación con los requisitos que tiene que
satisfacer un obrero para que se active la protección del
Artículo 5(A), dicha Corporación ha señalado que debe
tratarse “...de un accidente o enfermedad ocupacional que
inhabilite al obrero para trabajar y que por razón de CE-95-27 13
dicha inhabilidad para trabajar, el obrero se haya
reportado al Fondo y haya recibido tratamiento médico en
descanso por el Fondo”.13 (Enfasis suplido.)
Debemos tener presente que bajo los postulados del
Derecho Administrativo, la interpretación del organismo al
cual le compete administrar una ley merece deferencia
sustancial y dicha interpretación no necesita ser la única
razonable para que merezca esa deferencia, bastando con
que la misma sea razonable y consistente con el propósito
legislativo. Rivera Rentas v. A. & C. Development Corp.,
Opinión y Sentencia de 26 de noviembre de 1997;
Comisionado de Seguros v. General Accident Insurance Co.
Opinión y Sentencia de 29 de enero de 1993.
Ello es así debido a que dichos organismos cuentan
con una vasta experiencia y conocimiento (expertise) en
relación con la materia con la que bregan día tras día.
Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de
Seguros de P.R., Opinión y Sentencia de 26 de noviembre de
1997; Torres González v. Star Kist Caribe, Inc., ante.
Como hemos visto, y en relación con la cuestión hoy ante
nuestra consideración, tanto el Secretario del Trabajo
como el Fondo han interpretado que un obrero está
inhabilitado para trabajar cuando está recibiendo
tratamiento médico en descanso y no cuando está recibiendo
tratamiento médico en C.T.
12 Consulta Núm. C-94-30 de 6 de septiembre de 1994. 13 Consulta Núm. C-92-17 de 19 de junio de 1992. CE-95-27 14
No cabe duda de que el Artículo 5(A) tiene un
objetivo loable por demás, cual es: proveer al obrero o
empleado incapacitado temporalmente como consecuencia de
un accidente o enfermedad ocupacional tranquilidad de
espíritu por cuanto éste tiene derecho a no ser despedido
a consecuencia de su enfermedad y a que se le reinstale en
su empleo, de cumplir con ciertos requisitos. A pesar de
que hemos sostenido, reiteradamente, que las disposiciones
de la Ley de Compensaciones deben ser interpretadas
liberalmente, resolviéndose toda duda a favor del obrero14,
Ortiz Pérez v. Fondo del Seguro del Estado, Opinión y
Sentencia del 31 de octubre de 1994; Torres González v.
Star Kist Caribe, Inc., ante, ello no significa que si
“...la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra
de ella... deb[a] ser menospreciada bajo el pretexto de
cumplir su espíritu”15. Torres González v. Star Kist
Caribe, Inc., ante; Rojas v. Méndez & Co., Inc., 115
D.P.R. 50, 53 (1984). Estamos ante una de esas
situaciones; esto es, la terminología en que está
redactado el citado Artículo 5 (A) es una clara y libre de
ambigüedades. Ello nos obliga, no obstante el propósito
reparador del estatuto en sí, a interpretar el mismo
conforme al significado común y corriente de sus términos.
Debe mantenerse presente que el texto claro de una ley es
la expresión por excelencia de la intención legislativa.
Como expresáramos anteriormente, “[e]n aras de la
14 11 L.P.R.A. sec. 2. CE-95-27 15
liberalidad no podemos ir más allá de la ley”. Rojas v.
Méndez & Co., Inc., ante, pág. 54.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se
revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí expresado y resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
15 Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. CE-95-27 16
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao; devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo