Rivera v. Blanco Vélez Stores, Inc.

155 P.R. Dec. 460
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2001
DocketNúmero: CC-2001-331
StatusPublished
Cited by17 cases

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Bluebook
Rivera v. Blanco Vélez Stores, Inc., 155 P.R. Dec. 460 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El querellante, Ventura Rivera González, comenzó a trabajar para Blanco Vélez Stores, Inc. h/n/c Madison el 15 de abril de 1985; empezó trabajando como vendedor y luego lo ascendieron a Asistente de Gerente en la tienda de Plaza del Atlántico, labor que realizó hasta el 1991, cuando [463]*463lo ascendieron a Gerente de esa misma tienda, localizada la misma en jurisdicción del pueblo de Arecibo.

El 15 de febrero de 1998, mientras cargaba unas cajas de mercancía de aproximadamente 40 libras, el señor Rivera González sufrió un “accidente del trabajo”, a saber: experimentó un fuerte dolor de pecho que lo dejó sin respi-ración teniendo que ser atendido de emergencia en el Hospital Cayetano Coll y Tosté del mencionado pueblo. La fa-cultativa médica que le atendió ese día le recomendó dos semanas de descanso con medicamentos para estabilizar el pulso y la condición que le aquejaba.

El 6 de abril de 1998, el señor Rivera González fue re-ferido al Fondo de Seguro del Estado; allí se le examinó y se le ordenó descanso. El Fondo le brindó tratamiento por una condición orgánica y por una condición emocional. La condición orgánica se relacionó con el trabajo y se deter-minó que tenía esguince cervical, trapecios, espasmo dorsal, espasmo lumbar, adormecimiento en las piernas, dán-dosele de alta definitiva por la condición orgánica con incapacidad el 5 de febrero de 1999. En esa misma fecha, y en relación con la condición emocional, el Fondo le concedió un “CT”, que significa o representa tratamiento mientras trabaja.

Así las cosas, luego de dársele de alta definitiva por su condición orgánica, el señor Rivera González se reportó a su trabajo el próximo día hábil, esto es, el 8 de febrero de 1999. Ese mismo día, se le entregó un memorando, suscrito por el Contralor de las tiendas Madison, Sr. Abraham Gi-raud, en el cual se le notificó que, dada la condición emo-cional que le aquejaba, no podía comenzar a trabajar hasta que el Fondo lo diera de alta completamente, esto es, tanto de la condición orgánica como de la emocional.

Inconforme con la decisión de Madison, el 26 de marzo de 1999, el Sr. Rivera González radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una Querella por Despido Injustificado e Ilegal, en violación al Art. 5-A [464]*464de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 7. En la misma alegó que la acción tomada por su patrono constituía un despido ilegal en vista de que la misma era violatoria del derecho a la reserva del empleo por un término de doce (12) meses, ya que se le despidió antes de que este término venciera. Por ello reclamó, al amparo del proceso sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 et seq., la reinstalación inmediata a su puesto, el pago de los salarios dejados de percibir, daños y perjuicios y honorarios de abogado.

Tras contestar la querella, y habiendo terminado el des-cubrimiento de prueba, Madison presentó una moción de sentencia sumaria alegando, en síntesis, que a un em-pleado que es dado de alta definitiva por su condición or-gánica, pero se mantiene en “CT” por su condición emocio-nal, no le asiste el derecho a reinstalación porque la “alta en CT” no constituye el “alta definitiva”, condición necesa-ria para activar su derecho a reinstalación conforme la ley. En dicha moción, solicitó la desestimación de la querella. Madison, además, presentó una moción suplementaria a solicitud de sentencia sumaria y una segunda moción su-plementaria de sentencia sumaria.

El 1ro de marzo de 2000, Madison solicitó del tribunal de instancia que tomara conocimiento de que el 22 de fe-brero de 2000, el Fondo había notificado una decisión re-solviendo que la condición emocional del señor Rivera Gon-zález no guardaba relación alguna con su trabajo y en la cual ordenaba el cierre y archivo del caso. Por su parte, el señor Rivera González reiteró su oposición a la sentencia sumaria y replicó a la moción informativa sobre la decisión del Fondo ordenando el cierre y archivo del caso.

Mediante Sentencia de 16 de mayo de 2000, archivada en autos el 18 de julio de 2000, el tribunal de instancia acogió los argumentos de Madison, declarando con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimando la querella.

[465]*465Inconforme, el 4 de agosto de 2000, el señor Rivera Gon-zález acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación, señalando que el tribunal primario erró:

... al dictar Sentencia de Desestimación basando su decisión en que un patrono no está obligado a reinstalar a un empleado que se reporta a trabajar dentro del año de reserva de empleo, si este retorna de alta en CT (continuación de tratamiento). Esta decisión adopta la teoría del querellado que pretende que un empleado que cumple con todos los requisitos del Artículo 5A (11 LPRA 7) sea dejado fuera del trabajo y hasta despedido sin ningún derecho o protección de ley.
... al desestimar la querella en su totalidad existiendo una reclamación de despido injustificado independiente (29 LPRA 185, et seq.), la cual no podía ser resuelta mediante Sentencia Sumaria, ameritaba vista en su fondo, no existiendo base legal para justificar el despido del querellante. (Énfasis suprimido.) Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 37-38

Mediante sentencia emitida el 30 de marzo de 2001, el tribunal apelativo intermedio confirmó la sentencia apelada. Sostuvo que el derecho a la reinstalación del em-pleado, luego de haber sufrido una incapacidad, procede cuando éste haya obtenido una “alta definitiva” por el Fondo, y esa “alta definitiva” no incluye el tratamiento en CT.

El 25 de abril de 2001, el señor Rivera González acudió ante este Tribunal, vía certiorari, imputándole al tribunal apelativo haber cometido exactamente los mismos errores del tribunal primario, esto es, (1) dictar sentencia desesti-mando la causa de acción a base del fundamento alegada-mente erróneo de que el patrono no tiene la obligación de reinstalar a un empleado que se reporta a trabajar dentro del año de reserva si éste es dado de alta en CT, y (2) al desestimar la querella del todo cuando existe una reclama-ción de despido justificado independiente, de la cual no se puede disponer mediante el mecanismo de la sentencia sumaria.

Examinada la Petición de certiorari, le concedimos [466]*466veinte (20) días al querellado recurrido para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el tribunal apelativo.

El querellado recurrido, Madison, compareció en cum-plimiento de dicha Resolución. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I — I

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo (Ley de Compensaciones), Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., es una legislación de carácter remedial que consagra ciertas garantías y beneficios al obrero que haya sufrido un accidente o enfermedad ocupacional en el escenario del trabajo. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). Entre las medidas estatuidas en este sistema de protección social, se encuentra el Art.

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