Asociación De Industrialess Apelantes v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025AP00130
StatusPublished

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Asociación De Industrialess Apelantes v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estados, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I - ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE Apelación procedente del INDUSTRIALES, ET ALS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior APELANTES de San Juan TA2025AP00130 v Caso Núm. CORPORACIÓN DEL SJ2024CV01481 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, ET ALS Sobre: Sentencia Declaratoria; Daños y APELADOS Perjuicios; Acción De Clase

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

I.

El 15 de julio de 2025, la Asociación de Industriales de Puerto

Rico, la Asociación de Restaurantes de Puerto Rico, la Cámara de

Comercio de Puerto Rico, la Cámara de Comercio Industria y

Distribución de Alimentos de Puerto Rico, Corp., CIMAFER, Inc.,

Cidrines Ashford LLC, y Sobao to Multiply LLC (en conjunto, parte

apelante) presentaron digitalmente un recurso de Apelación en el

que nos solicitaron que revoquemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario) el 10 de abril de 2025, notificada y archivada digitalmente

en autos el 11 de abril de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI

declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación de la Segunda

Demanda Enmendada presentada por la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado y su Administrador, Noé Marcano Rivera (en

1 Véase la Entrada Núm. 71 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Caso del TPI (SUMAC-TPI). TA2025AP00130 2

conjunto, CFSE o parte apelada), y, consecuentemente, desestimó

la Segunda Demanda Enmendada.

El 18 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que

concedimos a la parte apelada hasta el 14 de agosto de 2025 para

que presentara su alegato en oposición.

El 12 de agosto de 2025, la parte apelada presentó un Alegato

de la parte apelada en el que solicitó que confirmemos la Sentencia

apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención de la petición de apelación.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 12 de febrero de 2024,

cuando la parte apelante presentó en contra de la CFSE un recurso

de mandamus, en conjunto con otras causas de acción, por alegadas

violaciones a la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes

del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,

11 LPRA sec. 1 et seq. (Ley Núm. 45). 2 Posteriormente, el 15 de

febrero de 2024, la parte apelante presentó una Primera Demanda

Enmendada Petición de Mandamus y Daños (Acción de clase) para

sustituir al pasado administrador de la CFSE por el actual, el señor

Noé Marcano Rivera.3

Tras varios trámites procesales atinentes al recurso

extraordinario de mandamus, 18 de marzo de 2024, el TPI dictó una

Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la solicitud de dicho

remedio y refirió el resto de las causas de acción de sentencia

declaratoria, daños, enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido

al trámite civil ordinario.4

2 Véase la Entrada núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 3 Véase la Entrada núm. 15 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 4 Véase la Entrada núm. 28 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00130 3

Inconforme, el 2 de abril de 2025, la parte apelante presentó

una Moción de Reconsideración en la que alegó que en este caso se

configuraban las excepciones para que se expidiera el mandamus

solicitado y se le exima del requisito de interpelación previa por lo

que suplicó que se dejara sin efecto la Sentencia Parcial.5 El 3 de

abril de 2024, sin la posición de la otra parte, el TPI emitió una

Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la reconsideración.6

Luego de la reasignación del caso a una sala de procedimiento

civil ordinario y de otros trámites procesales innecesarios de

pormenorizar, el 18 de junio de 2024, la parte apelante presentó una

Segunda Demanda Enmendada (Acción de clase).7 En síntesis, alegó

que la CFSE ha incumplido con el deber de utilizar servicios

actuariales para la revisión y fijación de los tipos tarifarios, la

determinación de la reserva y para otros propósitos legítimos según

contemplados en el Artículo 1-B(4)(j) de la Ley Núm. 45, supra, sec.

1b(4)(j). Asimismo, adujo que el CFSE ha incumplido con el deber

de fijar las primas más bajas posibles para establecer un fondo

solvente y crear un sobrante razonable en virtud del Artículo 21 de

la Ley Núm. 45, supra, sec. 24. Así las cosas, argumentó que la

CFSE ha actuado de forma ilegal y ultra vires al fijarlas primas para

el sistema de compensación de los trabajadores que administra, sin

llevar a cabo estudios actuariales que la sustenten, imponiendo

tarifas irrazonables y generando sobrantes en exceso. Por ello,

sostuvo que la CFSE se ha enriquecido injustamente a costa de los

patronos en Puerto Rico, quienes alegadamente han pagado sumas

excesivamente altas e irrazonables, que no guardan relación alguna

con estudios actuariales ni con los riesgos de accidente y beneficios

que provee el sistema de compensación.

5 Véase la Entrada núm. 30 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 6 Véase la Entrada núm. 32 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 7 Véase la Entrada núm. 55 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025AP00130 4

A su vez, manifestó que se dio un cobro de lo indebido ya que,

alegadamente, los patronos hicieron un pago con el propósito de

extinguir la obligación de pagar la prima; que el pago no tenía justa

causa porque no existía obligación jurídica de pagar al CFSE ya que

las obligaciones existentes eran por una suma menor a la pagada;

y, que el pago de la prima fue hecho por error de hecho y derecho y

no por liberalidad.

También, alegó que el Manual de Clasificaciones en el que se

establecen las cubiertas y primas aplicables a los patronos

constituyen un reglamento legislativo de aplicación general cuya

adopción debe ceñirse al proceso de reglamentación establecido en

la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9601 et seq. (LPAU), pero que la CFSE, al aprobarlo, ha ignorado

dicha reglamentación.

En virtud de dichas alegaciones, la parte apelante solicitó que

se dicte una sentencia declaratoria estableciendo que la CFSE actuó

de manera ilegal, inconstitucional y ultra vires al establecer y cobrar

primas sin cumplir con el procedimiento establecido en su ley

orgánica y sin contar con estudios actuariales que las sustenten y

justifiquen, cobrando sumas irrazonablemente altas, con propósitos

que no están relacionados a la Administración del Sistema de

Compensación por Accidente en el Trabajo e incumpliendo con la

inversión de sus fondos; a los efectos de que la CFSE ha fijado,

impuesto y cobrado primas de manera ilegal y ultra vires al aprobar

normas de aplicación general sobre las clasificaciones y cobro de

primas sin haber cumplido con los procesos de reglamentación

exigidos por la LPAU, supra, violando así el debido proceso de ley y

que, por las mismas razones, las clasificaciones y las fórmulas para

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