Feliciano Ayala, Aida v. Carolina Catering Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2025
DocketKLRA202500181
StatusPublished

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Feliciano Ayala, Aida v. Carolina Catering Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

REVISIÓN AIDA FELICIANO AYALA ADMINISTRATIVA Lesionada-Recurrida Procedente de Comisión Industrial CAROLINA CATERING de Puerto Rico CORP Patrono KLRA202500181 CASO CI: COMISION INDUSTRIAL 24-XXX-XX-XXXX-01 DE PUERTO RICO CASO CFSE: Agencia-Recurrida 17-15-32798

v. Sobre: CORPORACION DEL REAPERTURA (LEY FONDO DEL SEGURO NUM. 314 DE 16 DEL ESTADO OCT. 1999) Recurrentes

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el Administrador de la Corporación del

Fondo del Seguro del Estado, en adelante CFSE o recurrente,

solicitando que revisemos la “Resolución” de la Comisión Industrial,

en adelante Comisión, notificada el 1 de noviembre de 2024.

Mediante esta, la Comisión, entre otras cosas, revocó la decisión de

la CFSE que denegaba la reapertura de la reclamación de Aida

Feliciano Ayala, en adelante Feliciano Ayala o recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la “Resolución” recurrida.

I.

Surge del expediente ante nos que Feliciano Ayala se

encontraba trabajando como lavaplatos para Carolina Catering

Corp., cuando sufrió un golpe en la mano izquierda. En

Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500181 2

consecuencia, el 9 de marzo de 2017, la recurrida presentó una

reclamación ante la CFSE.1

Luego de ser evaluada por la recurrente, el 13 de marzo de

2017, la CFSE notificó una “Decisión del Administrador sobre

Tratamiento Médico”.2 En la misma, la CFSE determinó que la

recurrida recibiría tratamiento médico, en descanso, hasta el 16 de

marzo de 2017, por una contusión de la mano izquierda. A partir de

esa fecha, la recurrida podría regresar a sus labores, mientras

continuaba tratamiento en CT. Esta decisión no fue apelada por la

recurrida, por lo que advino final y firme.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2020, la CFSE notificó una

“Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico”, mediante la

cual determinó que la recurrida había recibido el máximo beneficio

del tratamiento, dándole de alta definitiva con incapacidad, a partir

del 11 de febrero de 2020.3 Esta determinación tampoco fue apelada

por la recurrida, por lo que advino final y firme.

Más adelante, el 28 de mayo de 2020, la CFSE notificó una

“Decisión del Administrador sobre Incapacidad Parcial Permanente”.4

Mediante la misma, la recurrente le reconoció a la recurrida una

Incapacidad Parcial Permanente de un cinco por ciento (5%) de las

funciones fisiológicas, por la pérdida de la mano izquierda, por la

muñeca. Por ello, le otorgó una compensación adicional, la cual

ascendía a quinientos ochenta y cinco dólares ($585.00).

Igualmente, esta determinación no fue apelada, por lo que la misma

advino final y firme.

Años más tarde, el 21 de noviembre de 2023, la recurrida

acudió ante la CFSE mediante una “Solicitud de Reapertura de

Caso”.5 En su petición, alegó que el tratamiento ofrecido

1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id., págs. 2-3 3 Id., págs. 4-5. 4 Id., págs. 6-8. 5 Id., pág. 9. KLRA202500181 3

previamente no le funcionó, y que aún continuaba experimentando

dolores, calambres, rigidez y pérdida de fuerza en la mano izquierda.

Sin embargo, el 15 de marzo de 2024, notificada el 19 de marzo de

2024, la CFSE denegó su solicitud.6 En su disposición, indicó que

no procedía la reapertura del caso al no haber cumplido con los

criterios esbozados en la Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999.7

Por estar en desacuerdo con esta determinación, el 19 de

marzo de 2024, la recurrida presentó, por derecho propio, un “Escrito

de Apelación” ante la Comisión.8 Al día siguiente, la recurrida

presentó una “Moción Asumiendo Representación Profesional”,

mediante la cual le informó a la Comisión que contrató

representación legal.9 Posterior a ello, el 26 de abril de 2024, la

recurrida presentó un segundo recurso de “Apelación” ante la

Comisión.10 Mediante esta, la recurrida señaló su inconformidad

con la decisión de la CFSE, en la cual denegaba su solicitud de

reapertura del caso. De igual forma, Feliciano Ayala solicitó la

celebración de una vista para que el caso fuese revisado en sus

méritos.

Surge del “Informe” del Oficial Examinador que, el 25 de junio

de 2024, la Comisión celebró una vista bajo la causal de

reapertura.11 Durante la misma, la recurrida argumentó que de su

expediente médico surgía un “Informe Médico Especial”, en el cual se

le reconocía la condición del Síndrome de Túnel Carpal de la mano

izquierda. Alegó que dicho asunto no se había atendido por la

recurrente, por lo que solicitaba la reapertura del caso. Por otro lado,

la CFSE arguyó que la acción había caducado, conforme a lo

6 Apéndice del recurso, págs. 10-11. 7 La Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999 enmendó, entre otros, el Artículo 3

de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 3, también conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. 8 Apéndice del recurso, págs. 12-17. 9 Id., pág. 18. 10 Id., pág. 19. 11 Id., págs. 22-24. KLRA202500181 4

establecido por la Ley Núm. 314, supra, privando a la Comisión de

jurisdicción para atender el asunto.

Así entonces, el 1 de noviembre de 2024, la Comisión notificó

una “Resolución”.12 Mediante esta, confirmó la decisión de la CFSE,

notificada el 28 de mayo de 2020, en cuanto a la condición de

incapacidad parcial permanente de la mano izquierda de la

recurrida, ordenando su cierre y archivo. Por otro lado, la Comisión

revocó la decisión de la CFSE notificada el 15 de marzo de 2020, por

entender que el caso no había culminado, por no haberse atendido

el asunto del Síndrome de Túnel Carpal.

Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, la CFSE presentó

una “Reconsideración”.13 En resumidas cuentas, la recurrente

señaló que la Comisión no esbozó en su dictamen las

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que acogía

del “Informe” del Oficial Examinador. De igual forma, alegó que la

Comisión erró al revocar la decisión de la recurrente, que advino

final y firme, al no ser apelada por Feliciano Ayala. Asimismo, señaló

que la recurrida no cumplió con los requisitos de la Ley Núm. 314,

supra, para solicitar la reapertura del caso, debido a que esta no

presentó su petición dentro de los tres (3) años desde el cierre

definitivo de la reclamación, y tampoco anejó evidencia médica que

estableciera de forma clara y convincente que su condición se había

agravado.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, la Comisión

emitió una “Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración y

Orden”.14 En la misma, ordenó a la recurrida a mostrar causa por la

cual no debía revocar su “Resolución” anterior. No obstante, vencido

el término concedido para ello, Feliciano Ayala no compareció.

12 Apéndice del recurso, págs. 20-21. 13 Id., págs. 25-35. 14 Id., pág. 36. KLRA202500181 5

Así pues, el 24 de febrero de 2025, la Comisión notificó una

“Resolución en Reconsideración”, en la cual declaró “No Ha Lugar” a

la “Reconsideración” presentada por la CFSE.15 En su dictamen, la

Comisión determinó que, al no haber una decisión institucional que

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