Feliciano Ayala, Aida v. Carolina Catering Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 27, 2025·No. KLRA202500181·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

REVISIÓN

AIDA FELICIANO AYALA ADMINISTRATIVA Lesionada-Recurrida Procedente de Comisión Industrial

CAROLINA CATERING de Puerto Rico CORP Patrono KLRA202500181 CASO CI:

COMISION INDUSTRIAL 24-XXX-XX-XXXX-01 DE PUERTO RICO CASO CFSE: Agencia-Recurrida 17-15-32798

v.

Sobre:

CORPORACION DEL REAPERTURA (LEY FONDO DEL SEGURO NUM. 314 DE 16 DEL ESTADO OCT. 1999) Recurrentes

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante CFSE o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución” de la Comisión Industrial, en adelante Comisión, notificada el 1 de noviembre de 2024. Mediante esta, la Comisión, entre otras cosas, revocó la decisión de la CFSE que denegaba la reapertura de la reclamación de Aida Feliciano Ayala, en adelante Feliciano Ayala o recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la “Resolución” recurrida.

I.

Surge del expediente ante nos que Feliciano Ayala se encontraba trabajando como lavaplatos para Carolina Catering Corp., cuando sufrió un golpe en la mano izquierda. En

Número Identificador SEN2025___________________

consecuencia, el 9 de marzo de 2017, la recurrida presentó una reclamación ante la CFSE.1 Luego de ser evaluada por la recurrente, el 13 de marzo de 2017, la CFSE notificó una “Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico”.2 En la misma, la CFSE determinó que la recurrida recibiría tratamiento médico, en descanso, hasta el 16 de marzo de 2017, por una contusión de la mano izquierda. A partir de esa fecha, la recurrida podría regresar a sus labores, mientras continuaba tratamiento en CT. Esta decisión no fue apelada por la recurrida, por lo que advino final y firme.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2020, la CFSE notificó una “Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico”, mediante la cual determinó que la recurrida había recibido el máximo beneficio del tratamiento, dándole de alta definitiva con incapacidad, a partir del 11 de febrero de 2020.3 Esta determinación tampoco fue apelada por la recurrida, por lo que advino final y firme.

Más adelante, el 28 de mayo de 2020, la CFSE notificó una “Decisión del Administrador sobre Incapacidad Parcial Permanente”.4 Mediante la misma, la recurrente le reconoció a la recurrida una Incapacidad Parcial Permanente de un cinco por ciento (5%) de las funciones fisiológicas, por la pérdida de la mano izquierda, por la muñeca. Por ello, le otorgó una compensación adicional, la cual ascendía a quinientos ochenta y cinco dólares ($585.00). Igualmente, esta determinación no fue apelada, por lo que la misma advino final y firme.

Años más tarde, el 21 de noviembre de 2023, la recurrida acudió ante la CFSE mediante una “Solicitud de Reapertura de Caso”.5 En su petición, alegó que el tratamiento ofrecido

1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id., págs. 2-3 3 Id., págs. 4-5. 4 Id., págs. 6-8. 5 Id., pág. 9.

previamente no le funcionó, y que aún continuaba experimentando dolores, calambres, rigidez y pérdida de fuerza en la mano izquierda. Sin embargo, el 15 de marzo de 2024, notificada el 19 de marzo de 2024, la CFSE denegó su solicitud.6 En su disposición, indicó que no procedía la reapertura del caso al no haber cumplido con los criterios esbozados en la Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999.7 Por estar en desacuerdo con esta determinación, el 19 de marzo de 2024, la recurrida presentó, por derecho propio, un “Escrito de Apelación” ante la Comisión.8 Al día siguiente, la recurrida presentó una “Moción Asumiendo Representación Profesional”, mediante la cual le informó a la Comisión que contrató representación legal.9 Posterior a ello, el 26 de abril de 2024, la recurrida presentó un segundo recurso de “Apelación” ante la Comisión.10 Mediante esta, la recurrida señaló su inconformidad con la decisión de la CFSE, en la cual denegaba su solicitud de reapertura del caso. De igual forma, Feliciano Ayala solicitó la celebración de una vista para que el caso fuese revisado en sus méritos.

Surge del “Informe” del Oficial Examinador que, el 25 de junio de 2024, la Comisión celebró una vista bajo la causal de reapertura.11 Durante la misma, la recurrida argumentó que de su expediente médico surgía un “Informe Médico Especial”, en el cual se le reconocía la condición del Síndrome de Túnel Carpal de la mano izquierda. Alegó que dicho asunto no se había atendido por la recurrente, por lo que solicitaba la reapertura del caso. Por otro lado, la CFSE arguyó que la acción había caducado, conforme a lo

6 Apéndice del recurso, págs. 10-11. 7 La Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999 enmendó, entre otros, el Artículo 3

de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 3, también conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. 8 Apéndice del recurso, págs. 12-17. 9 Id., pág. 18. 10 Id., pág. 19. 11 Id., págs. 22-24.

establecido por la Ley Núm. 314, supra, privando a la Comisión de jurisdicción para atender el asunto.

Así entonces, el 1 de noviembre de 2024, la Comisión notificó una “Resolución”.12 Mediante esta, confirmó la decisión de la CFSE, notificada el 28 de mayo de 2020, en cuanto a la condición de incapacidad parcial permanente de la mano izquierda de la recurrida, ordenando su cierre y archivo. Por otro lado, la Comisión revocó la decisión de la CFSE notificada el 15 de marzo de 2020, por entender que el caso no había culminado, por no haberse atendido el asunto del Síndrome de Túnel Carpal.

Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, la CFSE presentó una “Reconsideración”.13 En resumidas cuentas, la recurrente señaló que la Comisión no esbozó en su dictamen las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que acogía del “Informe” del Oficial Examinador. De igual forma, alegó que la Comisión erró al revocar la decisión de la recurrente, que advino final y firme, al no ser apelada por Feliciano Ayala. Asimismo, señaló que la recurrida no cumplió con los requisitos de la Ley Núm. 314, supra, para solicitar la reapertura del caso, debido a que esta no presentó su petición dentro de los tres (3) años desde el cierre definitivo de la reclamación, y tampoco anejó evidencia médica que estableciera de forma clara y convincente que su condición se había agravado.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, la Comisión emitió una “Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración y Orden”.14 En la misma, ordenó a la recurrida a mostrar causa por la cual no debía revocar su “Resolución” anterior. No obstante, vencido el término concedido para ello, Feliciano Ayala no compareció.

12 Apéndice del recurso, págs. 20-21. 13 Id., págs. 25-35. 14 Id., pág. 36.

Así pues, el 24 de febrero de 2025, la Comisión notificó una “Resolución en Reconsideración”, en la cual declaró “No Ha Lugar” a la “Reconsideración” presentada por la CFSE.15 En su dictamen, la Comisión determinó que, al no haber una decisión institucional que contenga el diagnóstico del Síndrome de Túnel Carpal en la decisión de la CFSE, no hubo un cierre definitivo del caso, por lo que no comenzó a transcurrir el término de caducidad de tres (3) años para solicitar su reapertura.

Aún en desacuerdo, el 26 de marzo de 2025, la CFSE presentó ante esta Curia un “Recurso de Revisión”, señalando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró la Honorable Comisión Industrial al pasar juicio sobre el contenido de la decisión del Administrador de 10 de febrero de 2020, careciendo de jurisdicción sobre la misma, ya que nunca fue apelada conforme a derecho ante dicho foro revisor, por lo que advino final y firme.

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Feliciano Ayala, Aida v. Carolina Catering Corp., (prapp 2025).

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