Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
REVISIÓN AIDA FELICIANO AYALA ADMINISTRATIVA Lesionada-Recurrida Procedente de Comisión Industrial CAROLINA CATERING de Puerto Rico CORP Patrono KLRA202500181 CASO CI: COMISION INDUSTRIAL 24-XXX-XX-XXXX-01 DE PUERTO RICO CASO CFSE: Agencia-Recurrida 17-15-32798
v. Sobre: CORPORACION DEL REAPERTURA (LEY FONDO DEL SEGURO NUM. 314 DE 16 DEL ESTADO OCT. 1999) Recurrentes
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.
Comparece ante nos el Administrador de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado, en adelante CFSE o recurrente,
solicitando que revisemos la “Resolución” de la Comisión Industrial,
en adelante Comisión, notificada el 1 de noviembre de 2024.
Mediante esta, la Comisión, entre otras cosas, revocó la decisión de
la CFSE que denegaba la reapertura de la reclamación de Aida
Feliciano Ayala, en adelante Feliciano Ayala o recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la “Resolución” recurrida.
I.
Surge del expediente ante nos que Feliciano Ayala se
encontraba trabajando como lavaplatos para Carolina Catering
Corp., cuando sufrió un golpe en la mano izquierda. En
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500181 2
consecuencia, el 9 de marzo de 2017, la recurrida presentó una
reclamación ante la CFSE.1
Luego de ser evaluada por la recurrente, el 13 de marzo de
2017, la CFSE notificó una “Decisión del Administrador sobre
Tratamiento Médico”.2 En la misma, la CFSE determinó que la
recurrida recibiría tratamiento médico, en descanso, hasta el 16 de
marzo de 2017, por una contusión de la mano izquierda. A partir de
esa fecha, la recurrida podría regresar a sus labores, mientras
continuaba tratamiento en CT. Esta decisión no fue apelada por la
recurrida, por lo que advino final y firme.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2020, la CFSE notificó una
“Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico”, mediante la
cual determinó que la recurrida había recibido el máximo beneficio
del tratamiento, dándole de alta definitiva con incapacidad, a partir
del 11 de febrero de 2020.3 Esta determinación tampoco fue apelada
por la recurrida, por lo que advino final y firme.
Más adelante, el 28 de mayo de 2020, la CFSE notificó una
“Decisión del Administrador sobre Incapacidad Parcial Permanente”.4
Mediante la misma, la recurrente le reconoció a la recurrida una
Incapacidad Parcial Permanente de un cinco por ciento (5%) de las
funciones fisiológicas, por la pérdida de la mano izquierda, por la
muñeca. Por ello, le otorgó una compensación adicional, la cual
ascendía a quinientos ochenta y cinco dólares ($585.00).
Igualmente, esta determinación no fue apelada, por lo que la misma
advino final y firme.
Años más tarde, el 21 de noviembre de 2023, la recurrida
acudió ante la CFSE mediante una “Solicitud de Reapertura de
Caso”.5 En su petición, alegó que el tratamiento ofrecido
1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Id., págs. 2-3 3 Id., págs. 4-5. 4 Id., págs. 6-8. 5 Id., pág. 9. KLRA202500181 3
previamente no le funcionó, y que aún continuaba experimentando
dolores, calambres, rigidez y pérdida de fuerza en la mano izquierda.
Sin embargo, el 15 de marzo de 2024, notificada el 19 de marzo de
2024, la CFSE denegó su solicitud.6 En su disposición, indicó que
no procedía la reapertura del caso al no haber cumplido con los
criterios esbozados en la Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999.7
Por estar en desacuerdo con esta determinación, el 19 de
marzo de 2024, la recurrida presentó, por derecho propio, un “Escrito
de Apelación” ante la Comisión.8 Al día siguiente, la recurrida
presentó una “Moción Asumiendo Representación Profesional”,
mediante la cual le informó a la Comisión que contrató
representación legal.9 Posterior a ello, el 26 de abril de 2024, la
recurrida presentó un segundo recurso de “Apelación” ante la
Comisión.10 Mediante esta, la recurrida señaló su inconformidad
con la decisión de la CFSE, en la cual denegaba su solicitud de
reapertura del caso. De igual forma, Feliciano Ayala solicitó la
celebración de una vista para que el caso fuese revisado en sus
méritos.
Surge del “Informe” del Oficial Examinador que, el 25 de junio
de 2024, la Comisión celebró una vista bajo la causal de
reapertura.11 Durante la misma, la recurrida argumentó que de su
expediente médico surgía un “Informe Médico Especial”, en el cual se
le reconocía la condición del Síndrome de Túnel Carpal de la mano
izquierda. Alegó que dicho asunto no se había atendido por la
recurrente, por lo que solicitaba la reapertura del caso. Por otro lado,
la CFSE arguyó que la acción había caducado, conforme a lo
6 Apéndice del recurso, págs. 10-11. 7 La Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999 enmendó, entre otros, el Artículo 3
de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 3, también conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. 8 Apéndice del recurso, págs. 12-17. 9 Id., pág. 18. 10 Id., pág. 19. 11 Id., págs. 22-24. KLRA202500181 4
establecido por la Ley Núm. 314, supra, privando a la Comisión de
jurisdicción para atender el asunto.
Así entonces, el 1 de noviembre de 2024, la Comisión notificó
una “Resolución”.12 Mediante esta, confirmó la decisión de la CFSE,
notificada el 28 de mayo de 2020, en cuanto a la condición de
incapacidad parcial permanente de la mano izquierda de la
recurrida, ordenando su cierre y archivo. Por otro lado, la Comisión
revocó la decisión de la CFSE notificada el 15 de marzo de 2020, por
entender que el caso no había culminado, por no haberse atendido
el asunto del Síndrome de Túnel Carpal.
Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, la CFSE presentó
una “Reconsideración”.13 En resumidas cuentas, la recurrente
señaló que la Comisión no esbozó en su dictamen las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que acogía
del “Informe” del Oficial Examinador. De igual forma, alegó que la
Comisión erró al revocar la decisión de la recurrente, que advino
final y firme, al no ser apelada por Feliciano Ayala. Asimismo, señaló
que la recurrida no cumplió con los requisitos de la Ley Núm. 314,
supra, para solicitar la reapertura del caso, debido a que esta no
presentó su petición dentro de los tres (3) años desde el cierre
definitivo de la reclamación, y tampoco anejó evidencia médica que
estableciera de forma clara y convincente que su condición se había
agravado.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, la Comisión
emitió una “Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración y
Orden”.14 En la misma, ordenó a la recurrida a mostrar causa por la
cual no debía revocar su “Resolución” anterior. No obstante, vencido
el término concedido para ello, Feliciano Ayala no compareció.
12 Apéndice del recurso, págs. 20-21. 13 Id., págs. 25-35. 14 Id., pág. 36. KLRA202500181 5
Así pues, el 24 de febrero de 2025, la Comisión notificó una
“Resolución en Reconsideración”, en la cual declaró “No Ha Lugar” a
la “Reconsideración” presentada por la CFSE.15 En su dictamen, la
Comisión determinó que, al no haber una decisión institucional que
contenga el diagnóstico del Síndrome de Túnel Carpal en la decisión
de la CFSE, no hubo un cierre definitivo del caso, por lo que no
comenzó a transcurrir el término de caducidad de tres (3) años para
solicitar su reapertura.
Aún en desacuerdo, el 26 de marzo de 2025, la CFSE presentó
ante esta Curia un “Recurso de Revisión”, señalando la comisión de
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró la Honorable Comisión Industrial al pasar juicio sobre el contenido de la decisión del Administrador de 10 de febrero de 2020, careciendo de jurisdicción sobre la misma, ya que nunca fue apelada conforme a derecho ante dicho foro revisor, por lo que advino final y firme. SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable Comisión Industrial al revocar la Decisión del Administrador denegando la reapertura, abusando de su discreción, sin considerar que la solicitud de reapertura presentada por la parte obrera fue realizada en exceso del término de caducidad de tres (3) años establecido en el artículo 3 (1) (a) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidente de Trabajo, 11 L.P.R.A. § 3, según enmendada. TERCER ERROR: Erró la Honorable Comisión Industrial al revocar la Decisión del Administrador denegando la reapertura, abusando de su discreción sin considerar que la solicitud de reapertura presentada por la parte obrera tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3 (a) (2) de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidente de Trabajo, 11 L.P.R.A. § 3, según enmendada.
Por consiguiente, el 28 de marzo de 2025, le concedimos a la
recurrida hasta el 25 de abril de 2025 para presentar su posición en
cuanto al recurso presentado, en cumplimiento con la Regla 63 del
15 Apéndice del recurso, págs. 38-42. KLRA202500181 6
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63.
La misma compareció ante nos el 4 de abril de 2025, mediante una
“Moción de Desestimación por carecer de jurisdicción esta Honorable
Curia”. En la misma, planteó que la recurrente le notificó de la
presentación del recurso fuera del horario establecido en la Regla
32.2 de Procedimiento de la Comisión Industrial. Por su parte, el
recurrente se opuso, señalando que fue diligente al notificar el
recurso, y que la demora se debió al personal de Secretaría de la
Comisión. Así las cosas, el 22 de abril de 2025, emitimos una
“Resolución”, declarando “No Ha Lugar” a la solicitud de
desestimación presentada.
Analizado el expediente que obra en autos, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Revisión Judicial de las Agencias Administrativas
Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de
Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B; Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 2024 TSPR 64, 214
DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745
(2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA,
200 DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial
consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de
conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz
Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández KLRA202500181 7
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez
López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).
De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse
finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y
al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un
litigante. Buxó Santiago v. ELA, 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2024);
Miranda Corrada v. DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez López v.
Dpto. Corrección, supra, pág. 672; Fonte Elizondo v. FR Conts. 196
DPR 353, 358 (2016). Además, la facultad de cuestionar una
determinación administrativa forma parte del debido proceso de ley,
el cual es un derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et als.,
210 DPR 897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev., 190
DPR 843, 847 (2014).
Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es
equivalente a una sustitución automática del criterio e
interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, págs 115-116; Capó Cruz v. Jta. Planificación,
et al., 204 DPR 581, 591 (2020). A tenor con ello, el foro apelativo
debe hacer distinción entre los asuntos consistentes a la discreción
o pericia de la agencia, y las controversias relacionadas a la
interpretación estatutaria, en las cuales los tribunales son
especialistas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
De igual modo, el tribunal respetará las determinaciones de
hechos que exponga la agencia, y no sustituirá el criterio de esta por
el suyo. Ruiz Matos v. Depto. Corrección, supra, pág. 297; Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). En cuanto a las conclusiones de
derecho, estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. No
obstante, la referida revisión no implica que un tribunal tenga “la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e KLRA202500181 8
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, pág. 729. El
foro judicial debe conceder deferencia a las decisiones de las
agencias administrativas por razón de la experiencia y el
conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos que
se les han delegado. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San Juan, 2025
TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro,
2024 TSPR 138, 215 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs.
Bank, 2024 TSPR 70, 213 DPR __ (2024); Voilí Voilá Corp. B. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud,
supra, págs. 88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Cónsono con lo anterior, los dictámenes administrativos
están revestidos de una presunción de legalidad y corrección, la cual
subsiste, mientras que la parte que los impugna no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut.
San Juan, supra; Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 2024 TSPR
82, 214 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs Bank, supra;
Voilí Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35.
Con relación a la deferencia, la determinación administrativa
no será mantenida por los tribunales cuando: a) no esté basada en
evidencia sustancial; b) el ente administrativo haya errado al
aplicar o interpretar las leyes o los reglamentos que se le han
encomendado administrar; c) el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, irrazonable, ilegal o cometido abuso de
discreción, realizando determinaciones carentes de una base
racional; o d) cuando la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales. Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, supra; Ruiz Matos v. Dpto. Corrección, supra, págs. 297-298;
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; Torres KLRA202500181 9
Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016). (Énfasis
suplido).
Los tribunales, para lograr su encomienda, deberán evaluar
los siguientes tres (3) aspectos: 1) si el remedio concedido fue el
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto
en su totalidad; y 3) si se sostienen las conclusiones de derecho
realizadas por la agencia. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San Juan,
supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Moreno Lorenzo y otros v.
Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, pág. 591; Torres Rivera v. Policía de Puerto
Rico, supra, págs. 626-627.
B. Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et
seq., es una legislación de carácter remedial que brinda ciertas
garantías y beneficios a los trabajadores en el contexto de accidentes
o enfermedades ocupacionales que ocurren en el ámbito
laboral. Hernández Morales v. CFSE, 183 DPR 232, 240 (2011);
González v. Multitiendas, 165 DPR 873, 881 (2005); Lebrón Bonilla
v. ELA, 155 DPR 475, 482 (2001); Rivera v. Blanco Vélez Stores, 155
DPR 460, 466 (2001). Ello así, al dar cumplimiento a nuestra
Constitución, la cual reconoce el derecho a todo trabajador a la
“protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su
trabajo o empleo”. Art. II, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Para
llevar a cabo la política pública establecida, la Ley de
Compensaciones, supra, creó dos organismos: la CFSE y la
Comisión Industrial. En síntesis, la CFSE, a través de su KLRA202500181 10
Administrador, “es el foro primario donde se dilucida si un obrero es
elegible o no a los beneficios que establece la Ley”. Agosto Serrano v.
F.S.E., 132 DPR 866, 874 (1993). Por su parte, la Comisión “es un
organismo de carácter fundamentalmente adjudicativo y revisor”,
con funciones cuasi-judiciales y cuasi-tutelares para la
investigación y la resolución de los casos en que el Administrador
de la CFSE y el empleado lesionado no lleguen a un acuerdo. Id.,
pág. 875.
Es por ello que, de estar en desacuerdo con las
determinaciones que haga la CFSE, el obrero podrá apelar ante la
Comisión Industrial. 11 LPRA sec. 3. Para ello, el Artículo 9 de la
Ley Núm. 45, 11 LPRA sec. 11, establece que, a partir de la
notificación de la decisión de la CFSE, el obrero tendrá un término
de treinta (30) días para presentar su recurso apelativo. Dicho
término es de carácter jurisdiccional, por lo cual no podrá ser
prorrogado por los foros pertinentes. Kelly Temporary Services v.
F.S.E., 142 DPR 290, 299 (1997). Así, vencido el término sin haber
apelado la determinación, el organismo revisor carecerá de
jurisdicción para intervenir. Id.
Por otra parte, la Ley Núm. 314 del 16 de octubre de 1999
enmendó la Ley Núm. 45, supra, para añadir, entre otras cosas, dos
incisos al Artículo 3 de la misma, 11 LPRA sec. 3. Los mismo
disponen de la siguiente manera:
(a)…
(1) Las reclamaciones obreras quedarán cerradas para todos los efectos legales, una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, excepto en las siguientes condiciones en que el efecto puede producirse después de transcurrido un lapso mayor:
(A) Cito tóxicos [sic]
(B) Exposición a asbesto KLRA202500181 11
(C) Exposición a mercurio
(D) Exposición a plomo
(E) Exposición a cadmio
(F) Exposición a radium
(G) SIDA
(H) Hepatitis C
(I) Exposición a berilio
Estas condiciones se evaluarán de acuerdo a los protocolos médicos establecidos.
(2) Solamente se tramitarán solicitudes de reapertura que sean radicadas dentro de un término que no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha del cierre definitivo de la reclamación, sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que exista evidencia médica, clara y convincente, de la agravación o recaída.
(B) Que la lesión originalmente compensada haya sido la causa única de dicha agravación o recaída sin intervención de factor o causa ajena alguna al accidente original.
(C) Cuando se trate de alegaciones, por condiciones secundarias, éstas tienen que haber sido ocasionadas, precipitadas o agravadas por la condición original, sin la intervención de agente alguno diferente al accidente original.
(D) Que el obrero o empleado lesionado haga solicitud de reapertura por escrito.
11 LPRA sec. 3. (Énfasis nuestro.).
Así también, la Ley Núm. 314, supra, enmendó el Artículo 5
de la Ley Núm. 45, 11 LPRA sec. 6, para incluir la siguiente oración:
“[s]e entenderá que una vez transcurridos tres (3) años desde el
cierre definitivo del caso, no habrá reapertura a excepción de
los casos expresamente señalados en el Artículo 3 (a) (1) de esta ley
[supra]”. (Énfasis nuestro.). KLRA202500181 12
Del mismo modo, el Artículo 35 de la Ley Núm. 45, 11 LPRA
sec. 38, reitera la norma de que los casos se considerarán cerrados
para todos los efectos legales transcurridos los tres (3) años desde
su cierre definitivo. Específicamente, el referido Artículo dispone:
[…]
[S]e entenderá que quedarán cerrados para todos los efectos legales los casos de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del mismo.
Se exceptuarán de lo anterior aquellas lesiones o condiciones cuyos efectos pueden producirse transcurridos un lapso mayor, según se menciona en el Artículo 3 (a) de esta ley.
11 LPRA sec. 38. (Énfasis nuestro.).
Así, pues, con excepción de las circunstancias mencionadas
anteriormente, la Ley Núm. 45 no contiene disposición alguna que
le otorgue a la Comisión la facultad de reabrir un caso después de
su cierre definitivo y de vencer los términos previamente esbozados.
Rodríguez v. Comisión Industrial, 62 DPR 915, 919 (1944).
III.
La CFSE comparece ante esta Curia y solicita que revoquemos
la “Resolución” emitida por la Comisión, mediante la cual revocó la
denegación de reapertura del caso de Feliciano Ayala. La recurrente
planteó que la Comisión erró al revisar una determinación que no
fue apelada por la recurrida en su momento, vencido el término
jurisdiccional para ello. De igual forma, señaló que la Comisión
abusó de su discreción al reabrir el caso de la recurrida, habiendo
transcurrido el término de tres (3) años dispuesto por la Ley Núm.
45, supra, para solicitar su reapertura y no cumplir con los
requisitos esbozados en la misma. Por estar relacionados entre sí,
procedemos a discutir los errores en conjunto. KLRA202500181 13
Surge del recurso ante nos que la CFSE emitió tres (3)
decisiones con respecto al accidente que sufrió la recurrida mientras
laboraba. No obstante, no emana del expediente que alguna de estas
determinaciones fuese apelada por la recurrida. Por lo cual, al
transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuestos
por la Ley Núm. 45, supra, las mismas advinieron final y firme. A
raíz de ello, conforme a la normativa esbozada previamente, al
vencer el término sin haberse presentado el recurso apelativo, la
Comisión queda impedida de revisar la determinación de la CFSE.
Asimismo, la Ley Núm. 45, supra, establece que, salvo que se
trate de algunas de las excepciones expresamente definidas en la
Ley, no habrá reaperturas de casos una vez transcurran los tres (3)
años desde el cierre definitivo del caso. En el caso ante nos, el cierre
definitivo del caso ante la CFSE ocurrió al vencer el término de
treinta (30) días para apelar la decisión de la recurrente que fue
notificada el 28 de mayo de 2020. Por consiguiente, al solicitar la
reapertura del caso el 21 de noviembre de 2023, la recurrida
presentó su petición aproximadamente tres (3) años y cinco (5)
meses después de su cierre definitivo. Por igual, la condición para
la cual la recurrida solicita tratamiento no se encuentra dentro del
listado de excepciones esbozados en la Ley Núm. 45, supra. Por lo
cual, no está exenta de cumplir con la presentación del recurso ante
la Comisión dentro del término de tres (3) años. De esta forma, el
recurso de apelación fue presentado de manera tardía por Feliciano
Ayala, privando de jurisdicción a la Comisión para entender sobre
el mismo. Por consiguiente, consideramos que la Comisión erró al
revocar la determinación de la CFSE que denegaba la reapertura del
caso de la recurrida, pues no tenía la facultad para ello.
Por ende, a raíz de lo antes expuesto, revocamos la
“Resolución” emitida por la Comisión que dejaba sin efecto la
denegación de reapertura del caso de Feliciano Ayala. KLRA202500181 14
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
“Resolución” recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones