Carlos M. Ortiz Lugo v. Coop Serv. Equipaje v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado & Comisión Industrial De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025RA00310
StatusPublished

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Carlos M. Ortiz Lugo v. Coop Serv. Equipaje v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado & Comisión Industrial De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CARLOS M. ORTIZ LUGO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Lesionado-Recurrido procedente de la Comisión COOP SERV. EQUIPAJE Industrial de Puerto Rico Patrono TA2025RA00310 Caso C.I. Núm.: CORPORACIÓN DEL 87600-03-7167-01 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Caso C.F.S.E. Núm.: 87-15- Asegurador-Recurrente 03991-6

COMISIÓN INDUSTRIAL Sobre: DE PUERTO RICO Incapacidad Total (Factores Socio Agencia-Recurrida Económicos)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Comparece el Administrador de la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado (Administrador) y, mediante el recurso de

epígrafe, nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por la

Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) el 6 de

febrero de 2025, la cual fue notificada a las partes el 7 de agosto de

2025. Mediante el dictamen recurrido, la Comisión Industrial revocó

una decisión previa del Administrador, la cual fue notificada el 26

de octubre de 2017. En consecuencia, determinó que Carlos M. Ortiz

Lugo tiene derecho a recibir los beneficios de incapacidad total

permanente por factores socioeconómicos, según establecidos en la

Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley

Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1

et seq. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma la Resolución recurrida. Veamos.

I

El 24 de marzo de 1987, Carlos M. Ortiz Lugo (Ortiz Lugo)

presentó un informe patronal. En este, alegó que, desde diciembre

de 1986, y como consecuencia de su trabajo de acarrear equipaje

para la Cooperativa de Servicios de Equipaje en el Aeropuerto

Internacional Luis Muñoz Marín, comenzó a sentir dolor en ambas

piernas, lo cual le dificultaba caminar.1

Tras recibir tratamiento rehabilitador en la Corporación del

Fondo del Seguro del Estado (CFSE), la corporación pública le dio

de alta con un veinticinco por ciento (25%) de incapacidad

permanente en cuanto a sus funciones fisiológicas por la pérdida de

la pierna izquierda, debido a que esta eventualmente le fue

amputada por el tercio superior del muslo.2 Posteriormente, Ortiz

Lugo recibió tratamiento adicional en la CFSE y el por ciento de

incapacidad correspondiente a la condición de su pierna izquierda

aumentó a cuarenta por ciento (40%), lo cual equivale a un dieciséis

por ciento (16%) de las funciones fisiológicas generales. Asimismo,

la Comisión Industrial refirió el caso al Programa de Rehabilitación

Integral de la CFSE, para su evaluación.3

El 17 de mayo de 2007, la CFSE notificó una Decisión sobre

rehabilitación vocacional.4 Mediante esta, la CFSE concluyó que

Ortiz Lugo tenía potencial ocupacional para tareas livianas o

sedentarias.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de febrero de 2017,

la Comisión Industrial celebró una vista, tras lo cual el 23 de febrero

de 2017, emitió una Resolución, que fue notificada el 3 de abril de

1 Véase apéndice 5, entrada 7 del recurso en SUMAC TA. 2 Véase apéndice 6, entrada 8 del recurso en SUMAC TA. 3 Véase apéndice 7, entrada 9 del recurso en SUMAC TA. 4 Véase apéndice 8, entrada 10 del recurso en SUMAC TA. 2017.5 Esencialmente, mediante el referido dictamen, la Comisión

Industrial concluyó, a base de la prueba desfilada que, hasta el

2007, Ortiz Lugo todavía podía rehabilitarse de su condición, mas

no así en el 2017. En consecuencia, confirmó parcialmente la

Decisión de la CFSE, que fue notificada el 17 de mayo de 2007. Esta

Resolución no fue objeto de alguna solicitud de reconsideración o de

algún recurso de revisión judicial ante este foro revisor, por lo que

es final y firme.

Respecto a la Resolución antes mencionada, es importante

destacar que, mediante esta, la Comisión Industrial también

determinó remitir el caso al Comité de Factores Socioeconómicos de

la CFSE (Comité). En específico, le delegó al Comité llevar a cabo

una evaluación conducente a determinar si Ortiz Lugo estaba

totalmente incapacitado para desempeñar alguna tarea

remunerativa en la industria, que le produzca ingresos de forma

ordinaria y de manera estable.

Luego de culminada la evaluación del caso por parte del

Comité, el 3 de octubre de 2017, el Administrador emitió una

Decisión, que fue notificada el 26 de octubre de 2017.6 En esta, el

Administrador resolvió que Ortiz Lugo no es acreedor a una

incapacidad total y permanente por factores socioeconómicos, ya

que poseía ingresos económicos fijos y estables.

Insatisfecho, el 22 de noviembre de 2017, Ortiz Lugo presentó

un Escrito de Apelación ante la Comisión Industrial.7 Mediante el

recurso instado, solicitó una vista pública para revisar la Decisión

notificada el 26 de octubre de 2017.

Tras varias incidencias procesales, la vista solicitada se llevó

a cabo el 12 de noviembre de 2024. Durante esta, las partes

5 Véase apéndice 9, entrada 11 del recurso en SUMAC TA. 6 Véase apéndice 2, entrada 4 del recurso en SUMAC TA. 7 Véase Escrito de Apelación, entrada 1 del recurso en SUMAC TA. estipularon un informe suscrito por una trabajadora social.8 Como

parte de la prueba presentada, Ortiz Lugo declaró. Asimismo, desfiló

el testimonio de la Dra. Ivette Ríos Mejía, perito médico de la CFSE

y de la Dra. Carmen Figueroa Cosme, perito médico de la Comisión

Industrial, quienes revisaron el expediente de Ortiz Lugo y cuyos

testimonios giraron en torno a las incapacidades que tiene.

Tras aquilatar la prueba presentada durante la vista, el 21 de

febrero de 2025, el Oficial Examinador rindió un Informe, en el que

recomendó revocar la Decisión del Administrador, notificada el 26 de

octubre de 2017. En consecuencia, consideró que corresponde

determinar que Ortiz Lugo tiene derecho a recibir los beneficios de

la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,

Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA

sec. 1 et seq., para casos de incapacidad total permanente por

factores socioeconómicos. Por su parte, la Comisión Industrial

acogió el referido Informe, mediante una Resolución emitida el 16 de

julio de 2025, notificada el 7 de agosto de 2025 y recibida al día

siguiente.9

En desacuerdo, el 27 de agosto de 2025, el Administrador

presentó una Moción de Reconsideración.10 Tras evaluar dicha

moción, la Comisión Industrial la declaró No Ha Lugar mediante una

Resolución emitida el 17 de septiembre de 2025, notificada al día

siguiente.11

Todavía inconforme, el 10 de octubre de 2025, el

Administrador acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe

y señaló los siguientes errores:

Erró la Comisión Industrial al resolver que la parte obrera es acreedora de una incapacidad total por factores socioeconómicos cuando dicha determinación

8 Véase apéndice 10, entrada 12 del recurso en SUMAC TA. 9 Véase Resolución, entrada 2 del recurso en SUMAC TA. 10 Véase apéndice 3, entrada 5 del recurso en SUMAC TA. 11 Véase apéndice 4, entrada 6 del recurso en SUMAC TA. no cumple con los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia interpretativa en estos casos.

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