Carlos M. Ortiz Lugo v. Coop Serv. Equipaje v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado & Comisión Industrial De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 18, 2025·No. TA2025RA00310·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CARLOS M. ORTIZ LUGO REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Lesionado-Recurrido procedente de la Comisión

COOP SERV. EQUIPAJE Industrial de Puerto Rico

Patrono TA2025RA00310 Caso C.I. Núm.:

CORPORACIÓN DEL 87600-03-7167-01 FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Caso C.F.S.E.

Núm.: 87-15-

Asegurador-Recurrente 03991-6

COMISIÓN INDUSTRIAL Sobre:

DE PUERTO RICO Incapacidad Total (Factores Socio

Agencia-Recurrida Económicos)

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Comparece el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Administrador) y, mediante el recurso de epígrafe, nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial) el 6 de febrero de 2025, la cual fue notificada a las partes el 7 de agosto de 2025. Mediante el dictamen recurrido, la Comisión Industrial revocó una decisión previa del Administrador, la cual fue notificada el 26 de octubre de 2017. En consecuencia, determinó que Carlos M. Ortiz Lugo tiene derecho a recibir los beneficios de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos, según establecidos en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Resolución recurrida. Veamos.

I

El 24 de marzo de 1987, Carlos M. Ortiz Lugo (Ortiz Lugo)

presentó un informe patronal. En este, alegó que, desde diciembre de 1986, y como consecuencia de su trabajo de acarrear equipaje para la Cooperativa de Servicios de Equipaje en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, comenzó a sentir dolor en ambas piernas, lo cual le dificultaba caminar.1 Tras recibir tratamiento rehabilitador en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), la corporación pública le dio de alta con un veinticinco por ciento (25%) de incapacidad permanente en cuanto a sus funciones fisiológicas por la pérdida de la pierna izquierda, debido a que esta eventualmente le fue amputada por el tercio superior del muslo.2 Posteriormente, Ortiz Lugo recibió tratamiento adicional en la CFSE y el por ciento de incapacidad correspondiente a la condición de su pierna izquierda aumentó a cuarenta por ciento (40%), lo cual equivale a un dieciséis por ciento (16%) de las funciones fisiológicas generales. Asimismo, la Comisión Industrial refirió el caso al Programa de Rehabilitación Integral de la CFSE, para su evaluación.3 El 17 de mayo de 2007, la CFSE notificó una Decisión sobre rehabilitación vocacional.4 Mediante esta, la CFSE concluyó que Ortiz Lugo tenía potencial ocupacional para tareas livianas o sedentarias.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de febrero de 2017, la Comisión Industrial celebró una vista, tras lo cual el 23 de febrero de 2017, emitió una Resolución, que fue notificada el 3 de abril de

1 Véase apéndice 5, entrada 7 del recurso en SUMAC TA. 2 Véase apéndice 6, entrada 8 del recurso en SUMAC TA. 3 Véase apéndice 7, entrada 9 del recurso en SUMAC TA. 4 Véase apéndice 8, entrada 10 del recurso en SUMAC TA.

2017.5 Esencialmente, mediante el referido dictamen, la Comisión Industrial concluyó, a base de la prueba desfilada que, hasta el 2007, Ortiz Lugo todavía podía rehabilitarse de su condición, mas no así en el 2017. En consecuencia, confirmó parcialmente la Decisión de la CFSE, que fue notificada el 17 de mayo de 2007. Esta Resolución no fue objeto de alguna solicitud de reconsideración o de algún recurso de revisión judicial ante este foro revisor, por lo que es final y firme.

Respecto a la Resolución antes mencionada, es importante destacar que, mediante esta, la Comisión Industrial también determinó remitir el caso al Comité de Factores Socioeconómicos de la CFSE (Comité). En específico, le delegó al Comité llevar a cabo una evaluación conducente a determinar si Ortiz Lugo estaba totalmente incapacitado para desempeñar alguna tarea remunerativa en la industria, que le produzca ingresos de forma ordinaria y de manera estable.

Luego de culminada la evaluación del caso por parte del Comité, el 3 de octubre de 2017, el Administrador emitió una Decisión, que fue notificada el 26 de octubre de 2017.6 En esta, el Administrador resolvió que Ortiz Lugo no es acreedor a una incapacidad total y permanente por factores socioeconómicos, ya que poseía ingresos económicos fijos y estables.

Insatisfecho, el 22 de noviembre de 2017, Ortiz Lugo presentó un Escrito de Apelación ante la Comisión Industrial.7 Mediante el recurso instado, solicitó una vista pública para revisar la Decisión notificada el 26 de octubre de 2017.

Tras varias incidencias procesales, la vista solicitada se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2024. Durante esta, las partes

5 Véase apéndice 9, entrada 11 del recurso en SUMAC TA. 6 Véase apéndice 2, entrada 4 del recurso en SUMAC TA. 7 Véase Escrito de Apelación, entrada 1 del recurso en SUMAC TA.

estipularon un informe suscrito por una trabajadora social.8 Como parte de la prueba presentada, Ortiz Lugo declaró. Asimismo, desfiló el testimonio de la Dra. Ivette Ríos Mejía, perito médico de la CFSE y de la Dra. Carmen Figueroa Cosme, perito médico de la Comisión Industrial, quienes revisaron el expediente de Ortiz Lugo y cuyos testimonios giraron en torno a las incapacidades que tiene.

Tras aquilatar la prueba presentada durante la vista, el 21 de febrero de 2025, el Oficial Examinador rindió un Informe, en el que recomendó revocar la Decisión del Administrador, notificada el 26 de octubre de 2017. En consecuencia, consideró que corresponde determinar que Ortiz Lugo tiene derecho a recibir los beneficios de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq., para casos de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos. Por su parte, la Comisión Industrial acogió el referido Informe, mediante una Resolución emitida el 16 de julio de 2025, notificada el 7 de agosto de 2025 y recibida al día siguiente.9 En desacuerdo, el 27 de agosto de 2025, el Administrador presentó una Moción de Reconsideración.10 Tras evaluar dicha moción, la Comisión Industrial la declaró No Ha Lugar mediante una Resolución emitida el 17 de septiembre de 2025, notificada al día siguiente.11 Todavía inconforme, el 10 de octubre de 2025, el Administrador acudió ante este Foro mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró la Comisión Industrial al resolver que la parte obrera es acreedora de una incapacidad total por factores socioeconómicos cuando dicha determinación

8 Véase apéndice 10, entrada 12 del recurso en SUMAC TA. 9 Véase Resolución, entrada 2 del recurso en SUMAC TA. 10 Véase apéndice 3, entrada 5 del recurso en SUMAC TA. 11 Véase apéndice 4, entrada 6 del recurso en SUMAC TA.

no cumple con los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia interpretativa en estos casos.

Erró la Comisión Industrial al no considerar el contenido del Informe de Trabajo Social del 29 de mayo de 2024, sometido y estipulado por las partes, en el análisis y evaluación del caso.

Evaluado lo anterior, le ordenamos a la parte recurrida presentar su alegato en oposición, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63. Sin embargo, transcurrido dicho término, el cual venció el 10 de noviembre de 2025, la parte recurrida no presentó escrito en oposición, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II

A

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Carlos M. Ortiz Lugo v. Coop Serv. Equipaje v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado & Comisión Industrial De Puerto Rico, (prapp 2025).

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