Herrera Ramos v. Comisión Industrial de Puerto Rico, Inc.

108 P.R. Dec. 316, 1979 PR Sup. LEXIS 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 1979
DocketNúmero: O-78-427
StatusPublished
Cited by7 cases

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Herrera Ramos v. Comisión Industrial de Puerto Rico, Inc., 108 P.R. Dec. 316, 1979 PR Sup. LEXIS 58 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En apelación instada por la lesionada Georgina Herrera Ramos contra una negativa del Fondo del Seguro del Estado a reconocerle compensación, el 10 de marzo de 1977 la Comi-sión Industrial revocó dicha decisión y ordenó se le brindara la íntegra protección de ley. Los honorarios de abogado fueron fijados en un quince por ciento (15%) a ser satisfechos “con-forme con la Ley”.

[318]*318A tono con dicho mandato el Fondo le proveyó tratamiento médico, y el 17 de enero de 1978 la dio de alta reconociéndole un setenta por ciento (70%) de incapacidad por pérdida de las funciones fisiológicas generales, que traducida en térmi-nos económicos representó una compensación ascendente a $10,000.00. A su abogado se le concedió la suma de $1,000.00 de honorarios. Esta determinación y cómputo fue reducido a escrito y notificado en un documento denominado “Orden In-terna de Pago de la Compensación por Incapacidad Parcial Permanente Adjudicada”, haciéndose constar como nota en su parte inferior lo siguiente: “El expediente de este caso deberá ser referido al Comité de Factores Socio Económicos de la Región correspondiente para evaluación y recomendación final” (Énfasis nuestro.) No contiene apercibimiento del de-recho de apelación ante la Comisión Industrial.

A manera de paréntesis, el carácter interino de la orden y el referimiento del caso al Comité de Factores Socio-Económicos — integrado por un grupo de profesionales — representa la estructura y mecánica administrativa que el Fondo desarrolló hace algún tiempo para implementar nuestra doctrina establecida en Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 549 (1965) y Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 764 (1964), en el sentido de que en la determinación de si un obrero tiene o no incapacidad total es menester evaluar los siguientes extremos: a) el carácter del impedimento físico del trabajador y su extensión, medido y expresado desde el punto de vista médico en términos de pérdida de la función fisiológica general, y b) el efecto de ese impedimento físico sobre la habilidad del obrero o trabajador para realizar un empleo remunerativo. El Comité interviene, por encomienda del Administrador, cuando a un obrero se le reconoce una incapacidad de un sesenta por ciento (60 %) o un setenta por ciento (70%) de las funciones fisiológicas generales; estudia, examina y evalúa, en adición a la incapacidad desde el punto de vista médico, factores tales como la [319]*319edad, profesión, escolaridad, oportunidades de empleo en el área donde reside el obrero y otros; y oportunamente rinde un informe determinando si el lesionado puede realizar aque-llos aspectos sustanciales y básicos de su trabajo, o si sus servicios son tan limitados que no hay mercado o demanda para los mismos. En resumen, el Comité es un cuerpo auxi-liar permanente del Administrador para evaluar en ciertos casos, el conjunto de factores médicos y socio-económicos re-veladores de “la habilidad que posea [un obrero] después de la lesión o accidente para dedicarse a un trabajo que le pro-duzca ingreso en forma ordinaria y de manera estable”; Rodríguez Ortiz, supra, 775. Su función rectora es asesorar al Administrador y proveerle elementos de juicio fundados para que éste llegue a una decisión informada y razonable respecto al potencial de trabajo remunerativo de un lesionado.

Así las cosas y por conducto de su abogado, la lesionada Herrera, en 7 de febrero de 1978 apela ante la Comisión Industrial la Orden Interna de Pago.

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