Mendez Ruiz, Sylmarie v. Techno Plastics Industries Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 2, 2024·No. KLCE202300295·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SILMARIE MÉNDEZ RUIZ Certiorari Acogido como

Apelada Apelación KLCE202300295 procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, Sala de

TECHNO PLASTIC Mayagüez INDUSTRIES, INC.

Caso Núm.

Apelante MZ2021CV01096

Sobre:

Daños y otros

Ley 80 bajo el

Procedimiento

Sumario de la Ley 2

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.

I.

El 19 de agosto de 2021, la Sra. Silmarie Méndez Ruiz presentó Querella al amparo del procedimiento sumario laboral1 contra Techno Plastics Industries Inc., (Techno Plastics), por despido injustificado, discrimen y represalias. Alegó que, debido a un accidente que sufrió en su trabajo el 11 de julio de 2018, ese mismo día visitó la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) para una evaluación médica. En su visita, se determinó ordenarle descanso hasta el 21 de julio de 2018 y tratamiento médico mientras trabaja (CT).

Alegó que, en la evaluación del 26 de julio de 2018, se determinó tratamiento en descanso hasta el 30 de julio de 2018 y tratamiento mientras trabaja desde el 31 de julio de 2018. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018, se le ordenó

1 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA § 3118 et seq. Número Identificador SEN2024__________

tratamiento en descanso hasta el 30 de noviembre 2018 y tratamiento mientras trabaja desde el 1 de diciembre de 2018. Sostuvo que, se mantuvo recibiendo directrices médicas de la CFSE ordenando descanso y CT hasta el 1 de mayo de 2021.

El 26 de abril de 2021, Techno Plastics le envió una carta por correo electrónico notificándole que había sido despedida de su empleo. En la misiva le informó que, en cumplimiento con el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según emendada, conocida como la Ley del sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,2 se le había reservado su empleo por doce (12) meses, pero dicho término había vencido el 6 de julio de 2019. Con ello, Techno Plastics justificó que fuera despedida mientras se encontraba recibiendo tratamiento médico por el accidente que sufrió durante su jornada laboral.

En su Contestación a Querella presentada el 13 de septiembre de 2021, Techno Plastics arguyó que la señora Méndez Ruiz no había sido despedida, sino que, caducó el término de los trecientos sesenta (360) días de reserva de empleo que ordena la Ley Núm. 45- 1935 y ésta aún se encontraba recibiendo tratamiento con relación al mismo accidente. Ello así, no estaban obligados a continuar reservando por tiempo adicional el empleo de la señora Méndez Ruiz.

Al replicar, la señora Méndez Ruiz arguyó que no estuvo 360 días en descanso y, por lo tanto, aún estaba amparada en la protección de empleo estatutaria. En adición, presentó el historial de tratamiento ante la CFSE para demostrar que se le ordenaba descanso de manera esporádica y, en ocasiones estaba en CT. Por ello, alegó que el término de 360 días había estado sujeto a interrupción.

Concluido el descubrimiento de prueba, el 9 de noviembre de 2022, Techno Plastics presentó Moción Solicitando que se Dicte

2 11 LPRA § 7.

Sentencia Sumaria. El 13 de enero de 2023, la señora Méndez Ruiz presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. El 7 de marzo de 2023, notificada el 13, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria Parcial. Concluyó que el despido de la señora Méndez Ruiz fue injustificado según la Ley Núm. 80-1976. Expuso que, fue arbitrario y caprichoso al incumplir con las disposiciones del Art. 5-A de la Ley Núm. 45-1935.3 Inconforme, el 23 de marzo de 2023 Techno Plastics acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Aduce:

Primer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, no es de aplicación a los hechos del caso los cuales están regulados por una Ley Especial, según ésta por el Artículo 5(a) de la Ley 45 de 1935 y que además la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral de 2017, no es de aplicación a los hechos pues la querellante comenzó a trabajar para la querellada en el 2007.

Segundo Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar incontrovertidos hechos distintos a los presentados en la Moción de Sentencia Sumaria y admitidos por la oposición presentada por la parte querellante.

Tercer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte querellada no cumplió con las disposiciones del Artículo 5-A de la Ley 45 de 1935, para poder cesantear correctamente a la querellante por haberla mantenido trabajando por un período que excede lo que dispone la obligación de reserva.

Cuarto Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no seguir el mandato de la jurisprudencia precedente que interpreta el Artículo 5-A de la Ley 45 de 1935, y en su lugar adoptar como derecho aplicable una opinión disidente que fue expresamente rechazada por la mayoría de nuestro Tribunal Supremo, en clara violación al principio de Stare Decisis.

Quinto Error:

En la alternativa, de sostenerse como válida esta distinta interpretación realizada por el TPI en cuanto a

3 En su sentencia el Foro primario expresó que se trataba de una sentencia sumaria parcial, toda vez quedaba pendiente la concesión de la partida por concepto de daños y perjuicios que sufrió la señora Méndez Ruiz reconocida en el Art. 5-A de la Ley Núm. 45-1935.

la aplicación del Artículo 5-A, es improcedente en derecho aplicar la misma de manera retroactiva, afectando a la parte querellada, que ha actuado conforme al estado de derecho que se encontraba vigente al momento de los hechos.

Sexto Error:

Erró el TPI al determinar que la parte apelante debe resarcir a la parte apelada querellante en daños y a la vez pagar la mesada conforme a la Ley 80, cuando constituye tal condena un doble castigo contra el patrono por los mismos hechos.

El 2 de mayo de 2023, emitimos Resolución denegando su expedición tras considerar el mismo como un auto de Certiorari. Insatisfecho con nuestro proceder, el 22 de mayo de 2023, Techno Plastics acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante Petición de Certiorari. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Supremo nos devolvió el recurso para que lo atendiéramos en los méritos, tras resolver que se trataba de una Apelación propiamente.

Ello así, el 11 de enero de 2024, emitimos Resolución concediéndole término de treinta (30) días a la señora Méndez Ruiz para que presentara su alegato en oposición. El 20 de febrero de 2024 compareció según ordenado. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver los méritos de la controversia.

II.

El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla 36 de Procedimiento Civil, permite la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, es decir, de aquellos hechos que puedan afectar el resultado de la reclamación bajo el derecho sustantivo aplicable.4 De manera que, cuando los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria

4 32 LPRA Ap. V, R. 36; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 208 DPR

310 (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017).

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Mendez Ruiz, Sylmarie v. Techno Plastics Industries Inc, (prapp 2024).

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