Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SILMARIE MÉNDEZ RUIZ Certiorari Acogido como Apelada Apelación KLCE202300295 procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, Sala de TECHNO PLASTIC Mayagüez INDUSTRIES, INC. Caso Núm. Apelante MZ2021CV01096
Sobre: Daños y otros Ley 80 bajo el Procedimiento Sumario de la Ley 2
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.
I.
El 19 de agosto de 2021, la Sra. Silmarie Méndez Ruiz
presentó Querella al amparo del procedimiento sumario laboral1
contra Techno Plastics Industries Inc., (Techno Plastics), por
despido injustificado, discrimen y represalias. Alegó que, debido a
un accidente que sufrió en su trabajo el 11 de julio de 2018, ese
mismo día visitó la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(CFSE) para una evaluación médica. En su visita, se determinó
ordenarle descanso hasta el 21 de julio de 2018 y tratamiento
médico mientras trabaja (CT).
Alegó que, en la evaluación del 26 de julio de 2018, se
determinó tratamiento en descanso hasta el 30 de julio de 2018 y
tratamiento mientras trabaja desde el 31 de julio de 2018.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2018, se le ordenó
1 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA § 3118 et seq.
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202300295 2
tratamiento en descanso hasta el 30 de noviembre 2018 y
tratamiento mientras trabaja desde el 1 de diciembre de 2018.
Sostuvo que, se mantuvo recibiendo directrices médicas de la CFSE
ordenando descanso y CT hasta el 1 de mayo de 2021.
El 26 de abril de 2021, Techno Plastics le envió una carta
por correo electrónico notificándole que había sido despedida de su
empleo. En la misiva le informó que, en cumplimiento con el Artículo
5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según emendada,
conocida como la Ley del sistema de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo,2 se le había reservado su empleo por doce (12) meses,
pero dicho término había vencido el 6 de julio de 2019. Con ello,
Techno Plastics justificó que fuera despedida mientras se
encontraba recibiendo tratamiento médico por el accidente que
sufrió durante su jornada laboral.
En su Contestación a Querella presentada el 13 de septiembre
de 2021, Techno Plastics arguyó que la señora Méndez Ruiz no
había sido despedida, sino que, caducó el término de los trecientos
sesenta (360) días de reserva de empleo que ordena la Ley Núm. 45-
1935 y ésta aún se encontraba recibiendo tratamiento con relación
al mismo accidente. Ello así, no estaban obligados a continuar
reservando por tiempo adicional el empleo de la señora Méndez Ruiz.
Al replicar, la señora Méndez Ruiz arguyó que no estuvo 360
días en descanso y, por lo tanto, aún estaba amparada en la
protección de empleo estatutaria. En adición, presentó el historial
de tratamiento ante la CFSE para demostrar que se le ordenaba
descanso de manera esporádica y, en ocasiones estaba en CT. Por
ello, alegó que el término de 360 días había estado sujeto a
interrupción.
Concluido el descubrimiento de prueba, el 9 de noviembre de
2022, Techno Plastics presentó Moción Solicitando que se Dicte
2 11 LPRA § 7. KLCE202300295 3
Sentencia Sumaria. El 13 de enero de 2023, la señora Méndez Ruiz
presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. El 7 de marzo de
2023, notificada el 13, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia Sumaria Parcial. Concluyó que el despido de la señora
Méndez Ruiz fue injustificado según la Ley Núm. 80-1976. Expuso
que, fue arbitrario y caprichoso al incumplir con las disposiciones
del Art. 5-A de la Ley Núm. 45-1935.3
Inconforme, el 23 de marzo de 2023 Techno Plastics acudió
ante nos mediante Petición de Certiorari. Aduce:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, no es de aplicación a los hechos del caso los cuales están regulados por una Ley Especial, según ésta por el Artículo 5(a) de la Ley 45 de 1935 y que además la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral de 2017, no es de aplicación a los hechos pues la querellante comenzó a trabajar para la querellada en el 2007.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar incontrovertidos hechos distintos a los presentados en la Moción de Sentencia Sumaria y admitidos por la oposición presentada por la parte querellante.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte querellada no cumplió con las disposiciones del Artículo 5-A de la Ley 45 de 1935, para poder cesantear correctamente a la querellante por haberla mantenido trabajando por un período que excede lo que dispone la obligación de reserva.
Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no seguir el mandato de la jurisprudencia precedente que interpreta el Artículo 5-A de la Ley 45 de 1935, y en su lugar adoptar como derecho aplicable una opinión disidente que fue expresamente rechazada por la mayoría de nuestro Tribunal Supremo, en clara violación al principio de Stare Decisis.
Quinto Error: En la alternativa, de sostenerse como válida esta distinta interpretación realizada por el TPI en cuanto a
3 En su sentencia el Foro primario expresó que se trataba de una sentencia sumaria parcial, toda vez quedaba pendiente la concesión de la partida por concepto de daños y perjuicios que sufrió la señora Méndez Ruiz reconocida en el Art. 5-A de la Ley Núm. 45-1935. KLCE202300295 4
la aplicación del Artículo 5-A, es improcedente en derecho aplicar la misma de manera retroactiva, afectando a la parte querellada, que ha actuado conforme al estado de derecho que se encontraba vigente al momento de los hechos.
Sexto Error: Erró el TPI al determinar que la parte apelante debe resarcir a la parte apelada querellante en daños y a la vez pagar la mesada conforme a la Ley 80, cuando constituye tal condena un doble castigo contra el patrono por los mismos hechos.
El 2 de mayo de 2023, emitimos Resolución denegando su
expedición tras considerar el mismo como un auto de Certiorari.
Insatisfecho con nuestro proceder, el 22 de mayo de 2023, Techno
Plastics acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante
Petición de Certiorari. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023,
el Tribunal Supremo nos devolvió el recurso para que lo
atendiéramos en los méritos, tras resolver que se trataba de una
Apelación propiamente.
Ello así, el 11 de enero de 2024, emitimos Resolución
concediéndole término de treinta (30) días a la señora Méndez Ruiz
para que presentara su alegato en oposición. El 20 de febrero de
2024 compareció según ordenado. Contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver los méritos de
la controversia.
II.
El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla 36
de Procedimiento Civil, permite la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles que no presentan controversias
genuinas de hechos materiales, es decir, de aquellos hechos que
puedan afectar el resultado de la reclamación bajo el derecho
sustantivo aplicable.4 De manera que, cuando los documentos no
controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria
4 32 LPRA Ap. V, R. 36; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 208 DPR
310 (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017). KLCE202300295 5
demuestran que no hay una controversia de hechos esenciales y
pertinentes, se prescinde de la celebración de un juicio y por lo
tanto, únicamente resta aplicar el Derecho.5
Para prevalecer por la vía sumaria, la parte promovente
deberá presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción.6 Con ese fin, deberá desglosar
los hechos que alega no están en controversia con referencia
específica a la prueba admisible y sustancial que lo sustenta.7 Por
el contrario, ante una solicitud de sentencia sumaria el promovido
no deberá tomar una actitud pasiva ni descansar solamente en sus
alegaciones. Este debe controvertir la prueba presentada por el
promovente, mediante contestación detallada y específica sobre
aquellos hechos pertinentes acompañada de prueba admisible, y así
demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe
dilucidarse en un juicio.8
Si el promovido se cruza de brazos, se expone a que dicten
sentencia sumaria en su contra sin la oportunidad de un juicio en
su fondo.9 Ahora bien, si el promovido no contraviene la prueba
presentada en la solicitud de sentencia sumaria, no necesariamente
significará que procede automáticamente la concesión de la
sentencia.10 Esto es así porque la sentencia sumaria puede dictarse
a favor o en contra del promovente, según proceda en Derecho.11 Es
decir, se debe cumplir con el criterio rector de que los hechos
incontrovertidos y la evidencia de autos demuestren que no hay
5 Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796 (2020); León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). 6 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). 7 León, 204 DPR, págs. 41-42; Roldán, 199 DPR, pág. 676. 8 Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933 (2010); Piovanetti v. S.L.G. Touma,
S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010). 9 León, 204 DPR, págs. 41-42. 10 SLG Fernández-Bernal, 208 DPR; Piovanetti, 178 DPR, pág. 174. 11 Rosado, 205 DPR, págs. 808-809; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 DPR 563 (1997). KLCE202300295 6
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente.12
Como Tribunal de Apelaciones estamos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar una
solicitud de sentencia sumaria. Por ello, debemos revisar que tanto
la moción de sentencia sumaria como la oposición cumplan con la
Regla 36 de Procedimiento Civil.13 En esa tarea, utilizamos los
mismos criterios que el ordenamiento le impone al Foro primario
para analizar la procedencia de la moción de sentencia sumaria. No
podemos considerar evidencia que las partes no presentaron en el
tribunal a quo. Las partes que recurren ante nos, no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del Foro de instancia.
En vista a que nuestra revisión es de novo, debemos examinar el
expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la moción de sentencia, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.
A.
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,14
es una legislación de carácter remedial que consagra garantías y
beneficios al obrero que haya sufrido un accidente o enfermedad
ocupacional en el escenario del trabajo.15
Dicho estatuto requiere que el obrero haya padecido un
accidente en el empleo para gozar de los derechos allí establecidos,
siempre y cuando la condición o lesión del obrero sobrevenga como
resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya
ocurrido en el curso de este y que resulte como consecuencia del
mismo.16 De incumplir con los criterios antes expuestos, la
12 Rosado, 205 DPR, pág. 809. 13 Meléndez, 193 DPR, págs. 118-119. 14 11 LPRA § 1 et seq. 15 Rivera v. Blanco Vélez Stores, 155 DPR 460, 466 (2001). 16 11 LPRA § 2. KLCE202300295 7
condición o accidente del obrero no puede catalogarse como
ocupacional y por tanto no es compensable bajo la mencionada
Ley.17 En lo aquí pertinente, el Art. 5-A de la referida Ley Núm. 45,
dispone lo siguiente:
En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: 1. Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente, o seis (6) meses en el caso de patrono con quince (15) empleados o menos a la fecha del accidente; 2. Que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y 3. Que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empelado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.) Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de esta sección vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el
17 Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 DPR 32 (1990). KLCE202300295 8
procedimiento para reclamación de salarios, establecido en las secs. 3128 a 3132 del Título 32.18
La precitada disposición, provee una reserva de empleo de
doce (12) meses a favor del obrero que ve reducida su capacidad
para desempeñarse en su empleo a consecuencia del accidente en
el trabajo. Este término de doce (12) meses equivale a trescientos
sesenta (360) días, contados desde la fecha del accidente.19 En
síntesis, esta legislación busca armonizar los derechos tanto del
obrero como del patrono, en la medida en que le garantiza al
empleado lesionado ciertas salvaguardas dentro de su trabajo, y
protege, por su parte, los intereses pecuniarios del patrono.20 De
esta forma, también pretende prevenir la actuación injustificada en
contra del obrero lesionado en el ámbito laboral, sin imponerle una
carga irrazonable al patrono.
Despedir a un empleado por razón de su incapacidad física
y/o mental para realizar las funciones de su puesto, o para asistir
regularmente a su empleo, no se justifica en los casos en que el
obrero se incapacita temporalmente por razón de un accidente o una
enfermedad ocupacional.21 A través de la Ley de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo se viabiliza una herramienta que
reconoce el derecho constitucional de los trabajadores en Puerto
Rico a recibir protección contra riesgos en su salud e integridad
personal.22 Esto a través de un sistema de seguridad social de
lesiones en el empleo.23 Conforme la Ley, el patrono está obligado a
reservarle el empleo a un obrero que sufre inhabilidad para trabajar,
consecuencia de un accidente o enfermedad relacionada al trabajo.
El empleo reservado es aquel que el obrero tenía al momento de
ocurrir el accidente o enfermedad. La reserva del empleo tiene un
18 11 LPRA § 7. (Énfasis nuestro). 19 Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 DPR 1024 (1994), nota al calce núm. 4. 20 Santos et. al., v. Lederle, 153 DPR 812 (2001). 21 Cuevas v. Ethicon Div. of J&J Prof. Co., 148 DPR 839, 845 (1999). 22 Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 DPR 1024, 1028-1029 (1994). 23 11 LPRA § 1a. KLCE202300295 9
término de caducidad de doce meses, o 360 días a partir de ese
mismo momento.24 Este periodo transcurre desde la fecha del
accidente y no desde que el Fondo del Seguro ordene el descanso.25
La solicitud de reinstalación tiene que hacerse dentro de los doce
(12) meses a partir de la fecha cuando ocurrió el accidente o la
enfermedad laboral. Luego de transcurrido este término, el patrono
puede despedir al empleado, si éste aún no ha sido dado de alta del
F.S.E. La legislatura estimó razonable dicho período para proteger
el derecho del trabajador a retener su empleo, estableciendo así un
balance entre los derechos del patrono y los del empleado
lesionado.26 “Ésta no tuvo la intención de establecer una obligación
al patrono de reservar el empleo del obrero indefinidamente.”27 Si el
Fondo lo da de alta, pero sufre una recaída, sin mediar intervención
de causa ajena al accidente o enfermedad inicial, los doce meses se
computarán desde el accidente original.28 La reinstalación estará
sujeta, entre otras cosas, a:
…(1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente, o seis (6) meses en el caso de patronos con quince (15) empleados o menos a la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición…29
El Tribunal Supremo ha resuelto que el Artículo 5-A que
establece el término de doce (12) meses de reserva de empleo es uno
24 11 LPRA § 7; Rivera v. Blanco, 155 DPR 460, 468-469 (2001). 25 Cuevas v. Ethicon Div. of J&J Prof. Co., supra, págs. 850-851. 26 García v. Darex P.R.Inc., supra. 27 Torres v. Star Kist Caribe, Inc., supra, pág. 1033. 28 Carrión Lamoutte v. Compañía de Turismo, 130 DPR 70, 79 (1992). 29 11 LPRA § 7; WhittenBurg v. Col. Ntra. Sra. Del Carmen, 182 DPR 937,
970-972 (2011); Rivera v. Blanco, supra, pág. 469; García v. Darex P.R., Inc., 148 DPR 364 (1999). (Énfasis suplido) KLCE202300295 10
de caducidad, el cual no es susceptible de ser interrumpido.30
Incluso, tampoco permite interrupción por motivo de una gestión
apelativa ante la Comisión Industrial.31 El efecto extintivo del mismo
tiene como consecuencia que la inacción del obrero lesionado por
dicho periodo, implica la pérdida del derecho. Una vez transcurrido
el término, el patrono está legitimado para despedir al obrero aun
cuando este no hubiere sido dado de alta por el Fondo.32
“[S]i el empleado no solicita reinstalación dentro de los
términos contemplados en la Ley de Compensaciones y el patrono lo
despide, la cesantía no configura un despido injustificado ya que la
propia ley lo contempla como una prerrogativa del patrono ante la
ausencia de una oportuna solicitud de reinstalación al puesto que
ocupaba el obrero lesionado”.33 La Asamblea Legislativa no tuvo la
intención de establecer una obligación al patrono de reservar el
empleo al obrero de forma indefinida.34
Por su parte, la solicitud de reinstalación constituye una
obligación del obrero accidentado o incapacitado cuando están
presentes las circunstancias que justifican la existencia de ese
derecho. El interés detrás de la obligación del obrero al solicitar la
reinstalación es proteger la tenencia de empleo del obrero
accidentado o incapacitado y al mismo tiempo, establecer una fecha
cierta como límite de responsabilidad del patrono de reservar el
empleo al obrero, de modo que, vencido ese término, el patrono
queda libre de ocupar el puesto con otro empleado.35
III.
En la primera parte de su primer señalamiento de error,
Techno Plastics alega que el Tribunal de Primera Instancia se
30 Cuevas v. Ethicon Div. J&J, supra. 31 Alvira v. SK & F Laboratories Co., 142 DPR 803, 814 (1997). 32 Rivera v. Blanco Vélez Stores, 155 DPR 460, 469 (2001), citando a Santos et al.
v. Lederle, 153 DPR 812 (2001). 33 Rivera v. Blanco Vélez Stores, supra, pág 469; García v. Darex P.R., Inc., supra. 34 Torres v. Star Kist Caribe, Inc., supra, pág. 1033. García v. Darex P.R., Inc.,
supra, pág. 379 35 Rivera v. Ins. Wire, Prods., Corp., supra, pág. 124. KLCE202300295 11
equivocó al no aplicar a los hechos del caso, el Artículo 2.16 de la
Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017. El
Foro a quo se basó en que dicha disposición, aprobada en el 2017,
no aplica retroactivamente a los hechos del caso, toda vez que la
señora Méndez Ruiz comenzó a trabajar para Techno Plastics en el
año 2007. Veamos.
El aludido Artículo 2.16 establece que “el contrato de empleo,
a menos que se disponga de otra manera en una ley especial, se
extinguirá por, entre otras cosas, muerte o incapacidad del
empleado más allá del periodo de reserva de empleo dispuesto en
una ley especial”.36 Resulta claro que la aplicabilidad de este
Artículo depende o está condicionado a que cualquier otra ley
especial disponga en contrario. En otras palabras, sus disposiciones
se activan, ante la ausencia de alguna ley especial que regule la
materia.
En este caso la señora Méndez Ruiz ha basado su reclamo en
las leyes Núm. 45 y Núm. 44, sobre el Sistema de Compensación por
Accidentes del Trabajo y de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, respectivamente. Ambas son leyes especiales prexistentes a
la vigencia de la Ley Núm. 4-2017, que, según su propio Art. 2.16,
descartan automáticamente su aplicación.
Aun si, para fines argumentativos, consideráramos al aludido
Art. 2.16, tampoco sus enunciados disponen de la controversia. Nos
explicamos.
Como hemos visto, según este Art. 2.16, un contrato de
empleo se extingue por, entre otras cosas, muerte o incapacidad del
empleado más allá del periodo de reserva de empleo dispuesto en
una ley especial. En el caso de autos, la inaplicabilidad de este
estatuto es más que evidente, debido a que la razón expuesta por
Techno Plastics para despedir a la señora Méndez Ruiz fue que el
36 29 LPRA § 122o. KLCE202300295 12
período de doce (12) meses de reserva de empleo había expirado.
Expresó, que, “[d]esde el día 11 de julio de 2018 usted está reportada
a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Techno-Plastics
Industries, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 5-A bajo
reglamentación de dicha Corporación, le reservó el trabajo por 12
meses (360 días), el cual culminó el 6 de julio de 2019”.
Tampoco Techno Plastics no pudo demostrar que, para la
fecha del despido, la señora Méndez Ruiz se encontraba
incapacitada. Por el contrario, quedó demostrado que esta se
encontraba recibiendo tratamiento médico por descanso y en
revisión. Ello implica, que el Fondo del Seguro del Estado la
mantenía como parte de la fuerza laboral. De haberla considerado
incapacitada, entonces no le hubiera seguido ofreciendo el
tratamiento dirigido a que esta reanudara sus labores en el empleo.
En fin, no siendo la muerte de la señora la razón para su despido,
tampoco su incapacidad podía serlo.
IV.
En su segundo señalamiento de error, Techno Plastics alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar
incontrovertidos hechos distintos a los propuestos en la Moción de
Sentencia Sumaria y admitidos por la oposición presentada por la
parte Querellante-apelada. Examinemos su reclamo.
A poco revisamos la Moción Solicitando que se Dicte Sentencia
Sumaria presentada el 9 de noviembre de 2022 por Techno Plastics,
estos incluyeron como hechos incontrovertidos los siguientes:
1. La querellante comenzó a trabajar el 14 de marzo de 2007 para TECHNO PLASTICS INDUSTRIES, INC., como operadora de máquina. 2. La primera vez que la querellante asistió al Fondo del Seguro del Estado (en adelante FSE) fue el 11 de julio de 2018. 3. La querellante alegó en su deposición que sufrió un accidente del trabajo ese mismo día, 11 de julio de 2018, lo cual motivó la referida visita al Fondo del Seguro del Estado. 4. Ese mismo día se examinó a la Sra. Méndez Ruíz, tomándose la decisión de ordenar descanso hasta KLCE202300295 13
el 21 de julio, y comenzar tratamiento médico mientras trabaja (CT). Se le asignó el número de caso 20184843008. 5. Posterior a esto la querellante regresó en las siguientes fechas para ser evaluada por el FSE en el caso número 20184843008, siendo las determinaciones de tratamiento las siguientes: a. 26 de julio de 2018, tratamiento en descanso hasta el 30 de julio, y tratamiento mientras trabaja desde el 31 de julio de 2018. b. 21 de noviembre de 2018, tratamiento en descanso hasta el 30 de noviembre, y tratamiento mientras trabaja desde el 1 de diciembre de 2018. c. 25 de enero de 2019, tratamiento en descanso hasta el 27 de enero, y tratamiento mientras trabaja desde el 28 de enero de 2019. d. 10 de febrero de 2021, tratamiento en descanso hasta el 19 de febrero, y tratamiento mientras trabaja desde el 20 de febrero de 2021. e. 19 de febrero de 2021, tratamiento en descanso hasta el 28 de febrero, y tratamiento mientras trabaja desde el 1 de marzo de 2021. f. 3 de marzo de 2021, tratamiento en descanso hasta el 12 de marzo, y tratamiento mientras trabaja desde el 13 de marzo de 2021. g. 13 de marzo de 2021, tratamiento en descanso hasta el 22 de marzo, y tratamiento mientas trabaja desde el 23 de marzo de 2021. h. 12 de abril de 2021, tratamiento en descanso hasta el 21 de abril, y tratamiento mientras trabaja desde el 22 de abril de 2021. i. 22 de abril de 2021, tratamiento en descanso hasta el 1 de mayo, y tratamiento mientras trabaja desde el 2 de mayo de 2021.
Como cuestión de realidad, la carta de despido que entregó
Techno Plastics a la señora Méndez Ruiz,37 expresamente consignó:
“[d]esde el día 11 de julio de 2018 usted está reportada a la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Techno-Plastics
Industries, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 5-A bajo
reglamentación de dicha Corporación, le reservó el trabajo por 12
meses (360 días), el cual culminó el 6 de julio de 2019”. De manera
que, según Techno Plastics, la señora Méndez Ruiz comenzó a
37 Véase: Apéndice III, Exhibit 13 del Recurso de Apelación. KLCE202300295 14
trabajar el 28 de enero de 2019, mientras recibía tratamiento del
Fondo por lo que se conoce como CT y se mantuvo trabajando hasta
el 10 de febrero de 2021 cuando nuevamente el Fondo le ordenó
descanso. Es decir, quedo probado, a instancias del propio patrono
querellado, que la señora Méndez Ruiz se encontraba en efecto
trabajando el día el 6 de julio de 2019, fecha en que se venció el
término de trescientos sesenta (360) días de reserva de empleo que
dispone el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45-1935. También, que ésta
trabajó ininterrumpidamente desde el 28 de enero de 2019 hasta el
10 de febrero de 2021.
Evidentemente, Techno Plastics conocía que el periodo de
trescientos sesenta (360) días de reserva de empleo había vencido el
6 de julio de 2019, casi veintiún (21) meses antes de la fecha del
despido, esto es, el 26 de abril de 2021. Para la fecha en que
vencieron los trescientos sesenta (360) días de la ocurrencia del
accidente, la señora Méndez Ruiz se encontraba trabajando para
Techno Plastics debidamente autorizada por el Fondo del Seguro del
Estado. De hecho, la señora Méndez Ruiz trabajó
ininterrumpidamente desde el 28 de enero de 2019 al 10 de febrero
de 2021. Fue el 10 de febrero de 2021 que la señora Méndez Ruiz
requirió nuevamente de tratamiento del Fondo con descanso.
El 23 de marzo de 2021 la señora Méndez Ruiz se reintegra a
trabajar con tratamiento por orden del Fondo. Se mantuvo
trabajando hasta el 12 de abril de 2021 cuando se reportó
nuevamente al Fondo quien emitió una orden de descanso bajo
tratamiento hasta el 2 de mayo de 2021. Fue durante este periodo
que Techno Plastics emitió la carta de despido el 26 de abril de 2021.
El error alegado no se cometió.
V.
En cuanto al tercer y cuarto señalamiento de error, para
Techno Plastics, el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar KLCE202300295 15
que no cumplió con las disposiciones del Artículos 5-A de la Ley
Núm. 45-1935, para poder cesantear correctamente a la señora
Méndez Ruiz por haberla mantenido trabajando por un periodo que
excede lo que dispone la obligación de reserva. Añade que, igual
incidió dicho Foro primario al no seguir los precedentes
interpretativos del Articulo 5-A de la Ley 45-1935. No le asiste la
razón.
Como previamente hemos discutido, el dictamen recurrido se
fundamentó en la propia disposición legal del Artículo 5-A de la Ley
45 de 1935.38 Este dispone textualmente:
Artículo 5-A. -Reinstalación Después de Incapacidad.
En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente, o seis (6) meses en el caso de patronos con quince (15) empleados o menos a la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.) Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de este artículo vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.
38 11 LPRA § 7. KLCE202300295 16
Techno Plastics no ejerció su prerrogativa de despedir a la
señora Méndez Ruiz al momento en que se cumplieron los
trescientos sesenta (360) días de la reserva. A esa fecha del 6 de julio
de 2019, esta efectuaba sus labores ininterrumpidamente hasta el
10 de febrero de 2021. Nada justificaba su despido bajo el Artículo
5-A de la Ley de Compensación por Accidente del Trabajo para la
fecha del 26 de abril de 2021. No erró el Tribunal de Primera
Instancia.
En el sexto señalamiento de error, Techno Plastics imputa al
foro a quo equivocarse al imponerle el resarcimiento de daños aparte
de la mesada conforme a la Ley Núm. 80-1976. Arguye que ello
constituye un doble castigo contra el patrono por los mismos
hechos. Veamos.
La Ley 45, supra, concede al empleado el siguiente remedio:
“Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de este artículo vendrá obligado a pagar al obrero o empleado o a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA § 3118 a 3132)”.
En este caso, además de determinar que el despido de la
señora Méndez Ruiz fue injustificado, el Tribunal de Primera
Instancia concluyó que también se había violado la Ley 45, supra.
Sin embargo, la Ley 45 dispone que se le pague al empleado los
salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado hasta el
momento de su reinstalación, más los daños que el despido le haya
ocasionado. De manera que, la cuantía por pérdida de ingresos se
acumula cada mes que la señora Méndez Ruiz no es reinstalada en
su empleo. Ello así, resultaría improcedente el pago de la mesada. KLCE202300295 17
VI.
Por lo antes expuesto, se confirma la Sentencia Sumaría
Parcial recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones