Melendez Rodriguez v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

8 T.C.A. 1149, 2003 DTA 67
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2003
DocketNúm. KLRA-01-00175
StatusPublished

This text of 8 T.C.A. 1149 (Melendez Rodriguez v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Melendez Rodriguez v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 8 T.C.A. 1149, 2003 DTA 67 (prapp 2003).

Opinion

[1150]*1150TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“FSE”) presentó un recurso de revisión el 21 de marzo de 2001 en el cual solicitó la revocación de la resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (“la Comisión”) el 16 de junio de 2000, notificada el 2 de noviembre de 2000 en el caso #95-580-62-7961-1. Mediante dicha resolución, la Comisión resolvió que el obrero lesionado, Carmelo Meléndez Rodríguez (“Meléndez”), fuese revisado por el FSE para evaluación del Cirujano Dental Maxilofacial y según recomendación de éste, determinara si el obrero necesita una prótesis para el área superior de la boca.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

El 17 de marzo de 1993, Meléndez acudió al FSE porque sufrió un accidente en el trabajo. Según Meléndez, para el 1983 ó 1984, mientras se encontraba trabajando en la constmcción y mientras sacaba unas cuñas de acero, una de éstas salió disparada y le dio en la boca. Como consecuencia comenzó a perder los dientes del frente poco a poco.

Meléndez tardó 10 años en reportar el accidente al FSE; sin embargo, recibió tratamiento por parte de éste. Meléndez señaló que no reportó el accidente al FSE en aquel momento porque el patrono le prometió pagar por el tratamiento.

El 19 de marzo de 1993, el FSE decidió brindarle tratamiento médico a Meléndez mientras trabajaba, por lo que fue referido para evaluación. Posteriormente, el FSE le dio tratamiento dental y autorizó a que le pusieran una prótesis dental en el maxilar inferior.

El 13 de diciembre de 1993, Meléndez acudió nuevamente al FSE debido a una recaída en su condición dental que consistió en que se le partió la prótesis. Desde esa fecha hasta el 1 de febrero de 1995, Meléndez fue tratado por un dentista y un médico generalista autorizado por el FSE. Como parte del tratamiento, le realizaron varias extracciones dentales y se le proveyó una prótesis para el área superior e inferior de la boca.

El 22 de septiembre de 1995, el FSE decidió cerrar y archivar el caso bajo el fundamento de que la tardanza en reportar el accidente era injustificada. El FSE alegó que no pudo llevar a cabo las investigaciones de rigor coetánea a la ocurrencia de los hechos de manera tal que pudiera relacionar los mismos.

Meléndez apeló la determinación del FSE ante la Comisión. El 2 de junio de 2000, se celebró la correspondiente vista pública. Luego del desfile de pmeba, el Comisionado determinó que:

“...En término de la caducidad del caso, no hay dudas que la acción por el accidente del lesionado estaba prescrita.. La decisión del Patrono Asegurado no fue apelada, y al día de hoy se determina que la misma es nula, por lo cual no va a tener efectos legales el patrono. La acción de tratamiento ofrecido a Don Carmelo no procedía por ser una acción de accidente prescrito, pero el Fondo va a tener que evaluar al lesionado y responsabilizarse por la intervención que hizo, por la doctrina de Erazo que establece que una vez se intervino con él, le hizo extracciones, tiene una responsabilidad sobre las mismas, aunque el accidente no fuese aceptado, así como cualquier doctor que interviene con cualquier persona y tiene algún tipo de eventualidad o [1151]*1151 responsabilidad sobre la misma; en ese sentido, la reevaluación sobre eso y si necesita una prótesis para la parte superior, tiene que evaluarlo, proceder si corresponde a subsanar eso y no pueden cobrárselo al patrono; obviamente, el Fondo tenía conocimiento de que no tenían fecha del accidente y que esta condición no estaba aceptada.”

El 22 de noviembre de 2000, el FSE presentó una moción de reconsideración en la que solicitó el cierre y archivo del caso.

El 5 de diciembre de 2000, la Comisión emitió una resolución acogiendo la moción para reconsiderar, pero no se expresó sobre ella dentro del término dispuesto en ley, por lo que el FSE, oportunamente, acudió ante nos a través de un recurso de revisión judicial mediante el cual le imputa a la Comisión cuatro errores que, en síntesis, consisten en lo siguiente:

“1. Si erró la Comisión al no formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho conforme lo dispone el Artículo 6 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y la jurisprudencia.
2. Si erró la Comisión al devolver el caso al FSE para tratamiento sin resolver la controversia legal esencial de cierre y archivo del caso por una tardanza injustificada de 10 años en reportar un accidente del trabajo al FSE.
3. Si erró la Comisión al devolver el caso al FSE para tratamiento, sin existir recomendación médica de peritos debido a que el Comisionado no permitió prueba pericial a los fines de determinar si la tardanza de 10 años se justificaba. Si constituye una violación al debido proceso de ley ordenar al FSE proveer un tratamiento que no fue objeto de discusión ni de recomendación en vista pública.
4. Si erró el Comisionado al expresar que “la decisión de patrono no asegurado notificada el 28 de junio de 1994, no fue apelada y al día de hoy se determina que la misma es nula, por lo cual no va a tener efectos legales el patrono y que ese tratamiento no procede cobrárselo al patrono. ” Si lo correcto es que al no apelar la decisión de patrono no asegurado, ésta advino final y firme y la Comisión Industrial no tenía jurisdicción para declararla nula ni para liberar al patrono de los gastos incurridos por el FSE en el accidente del obrero sin determinar si ocurrió o no tal accidente de trabajo. ”

II

De entrada, debemos señalar que el alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellos son: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de la evidencia sustancial, y (3) revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho” Fernández Quiñones, Demetrio, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed, Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Expresamente, el Artículo 6 de la Ley de Compensaciones, 11 L.P.R.A. § 8 dispone:

“Será deber de los Comisionados, una vez las partes sometan un caso para su consideración, emitir la resolución correspondiente bajo su firma. Esta contendrá de sus conclusiones de derecho a tenor con la evidencia, determinaciones de hechos y la ley aplicable. Cuando la solicitud de reconsideración fuera hecha por parte interesada, la misma deberá presentarse ante el mismo Comisionado que la emitió conforme a lo que dispuesto en las secciones 2101 et seq., del Título 3, según enmendadas, conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. ”

Así, pues, surge con claridad de las disposiciones de la Ley de Compensaciones que el informe del oficial examinador deberá contener un resumen de evidencia, conclusiones de hechos y conclusiones de derecho. Por su parte, el Artículo 10 de la referida Ley dispone en lo pertinente:

[1152]*1152 “El informe que radique el oficial examinador deberá contener un resumen de la evidencia recibida, una exposición de sus conclusiones de hecho y conclusiones de derecho a tenor con la evidencia recibida, los hechos y la ley aplicable. ”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo
74 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Guzmán Muñoz v. Comisión Industrial
85 P.R. Dec. 700 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Junta de Relaciones del Trabajo v. Línea Suprema, Inc.
89 P.R. Dec. 840 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Rivera Rivera v. Comisión Industrial
101 P.R. Dec. 56 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Vega Cruz v. Comisión Industrial
109 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Vega Cruz v. Comisión Industrial
110 P.R. Dec. 349 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda
119 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
De Jesús Cotto v. Departamento de Servicios Sociales
123 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Gallardo v. Clavell
131 P.R. Dec. 275 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pacheco Pietri v. Estado Libre Asociado
133 P.R. Dec. 907 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Fuertes v. Administración de Reglamentos y Permisos
134 P.R. Dec. 947 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Metropolitana S.E. v. Administración de Reglamentos y Permisos
138 P.R. Dec. 200 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
García Oyola v. Junta de Calidad Ambiental
142 P.R. Dec. 532 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros
144 P.R. Dec. 425 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado
146 P.R. Dec. 778 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Comité Vecinos Pro-Mejoramiento, Inc. v. Junta de Planificación
147 P.R. Dec. 750 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
8 T.C.A. 1149, 2003 DTA 67, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/melendez-rodriguez-v-corporacion-del-fondo-del-seguro-del-estado-prapp-2003.