Nieves Diary Farm v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

163 P.R. Dec. 76
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 24, 2004·No. Número: CC-2002-168·Published·Cited by 3 cases

Opinion

pee cukiam:

El obrero Enrique Morales Calo alegada-mente sufrió un accidente el 7 de junio de 1988 mientras realizaba labores para su patrono, el aquí peticionario, Nieves Dairy Farm (Nieves Dairy). El 8 de agosto de 1988 el Fondo del Seguro del Estado (Fondo) declaró a Nieves Dairy “patrono no asegurado” para ese periodo. Basó su determinación en que Nieves Dairy no había pagado la to-talidad de las primas correspondientes al segundo semes-tre del año fiscal 1987-1988, adeudando la cantidad de $75.80 al momento de expirar el término para su pago. Nieves Dairy no apeló de esta decisión ante la Comisión Industrial.

Casi un año después, el 2 de agosto de 1990, el Fondo expidió una factura al cobro reclamándole a Nieves Dairy la cantidad de $2,031.25 para cubrir la compensación por incapacidad y los gastos médicos de Morales Calo. El 22 de [81] agosto de 1990 Nieves Dairy acudió a la Comisión Industrial e invocó la jurisdicción original de esa agencia, al am-paro del Art. 13 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley), 11 L.P.R.A. sec. 16.(1) Plan-teó, entre otras cosas, que el Fondo nunca le notificó su de-cisión de declararlo “patrono no asegurado” y que a la fecha del accidente estaba al día en el pago de las primas. Poste-riormente, solicitó a la Comisión Industrial que lo declarara “patrono asegurado” mediante una resolución sumaria, y que reconociera que la deficiencia en las primas correspon-dientes al año fiscal 1987-1988 fue pagada mediante com-pensación con un crédito que tenía a su favor, por concepto de primas pagadas en exceso al Fondo durante los años fis-cales 1984-1985 y 1985-1986. Dicho crédito ascendía a $3,206.08.

Pendiente aún la solicitud de “resolución sumaria”, Nieves Dairy solicitó a la Comisión Industrial que paralizara los procedimientos mientras este Tribunal resolvía una con-troversia idéntica en el caso Luis Morales Calo y Modesto Morales Calo v. Nieves Dairy Farm, Inc., CE-90-892, Apéndice, pág. 127. El 10 de octubre de 1991 la Comisión Industrial ordenó a las partes presentar unos memorandos de de-recho sobre la posibilidad de jurisdicción simultánea entre el Tribunal Supremo y la Comisión Industrial. No consta en autos que hubiese emitido alguna resolución posterior al respecto.

Sin embargo, más de seis años después, el 10 de marzo de 1998, Nieves Dairy solicitó a la Comisión Industrial que to-mara conocimiento oficial de la sentencia dictada por este Tribunal en el caso Luis Morales Calo y Modesto Morales Calo v. Nieves Dairy Farm, Inc., supra, notificada el 3 de [82] marzo de ese año. En dicha sentencia, resolvimos que Nieves Dairy era patrono asegurado para el segundo semestre del año fiscal 1988-1989, en virtud de compensación de pri-mas al descubierto por primas pagadas en exceso.

Apoyado en esa decisión, Nieves Dairy solicitó a la Co-misión Industrial que revocara la resolución emitida por el Fondo el 8 de agosto de 1989 que lo declaró "patrono no asegurado” para el segundo semestre 1987-1988. La Comi-sión Industrial así lo hizo, mediante resolución notificada el 29 de agosto de 2000. Determinó que a la fecha del acci-dente Nieves Dairy mantenía en vigor su póliza en el Fondo, en virtud de la compensación de los créditos por pagos en exceso, por lo cual era un patrono asegurado.

El Fondo solicitó una reconsideración. Argumentó que la Comisión Industrial no tenía jurisdicción para alterar la determinación del Fondo sobre status patronal, porque Nieves Dairy no había apelado dentro de los 30 días si-guientes a dicha determinación, según dispone el Art. 9 de la Ley, 11 L.P.R.A. sec. 11. La Comisión Industrial entonces acogió la posición del Fondo en la resolución de 13 de diciembre de 2000 y dejó sin efecto su dictamen anterior. Se declaró sin jurisdicción para revisar la decisión del Fondo en cuanto a status patronal y dejó pendiente para dilucidar en el futuro la responsabilidad por el accidente y la factura de cobro. La solicitud de reconsideración presentada por Nieves Dairy fue denegada.

Ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, Nieves Dairy solicitó la revisión de este dictamen. Basán-dose en su interpretación de la jurisprudencia prevaleciente al 25 de agosto de 1989, cuando presentó su petición original, sostuvo que la Comisión Industrial podía resolver con-troversias sobre status patronal, cuando el patrono no ase-gurado niega responsabilidad por el accidente al amparo del Art. 13 de la Ley, supra. Según alegó ante el foro apelativo intermedio, el recurso de apelación ante la Comisión Industrial que provee el Art. 9 de la Ley, supra, no era el único [83] modo a su alcance para lograr la revocación de la determi-nación del Fondo sobre su condición de “patrono no asegurado”. Apoyó su interpretación en la opinión de este Tribunal en Declet v. Comisión Industrial, 62 D.P.R. 903 (1944).

Según Nieves Dairy, fue nuestra decisión en Santiago Mitchell v. F.S.E., 141 D.P.R. 388 (1996), la que alteró el estado de derecho alegadamente establecido en Declet v. Comisión Industrial, supra, al comentarse, mediante una nota al calce, que la determinación del Fondo sobre status patronal debe ser apelada a la Comisión Industrial si-guiendo el procedimiento pautado por el citado Art. 9 de la Ley, aun cuando el patrono haya negado responsabilidad por el accidente. Sin embargo, como el presente caso surge a partir de unos hechos anteriores a nuestra decisión en Santiago Mitchell v. F.S.E., supra, Nieves Dairy planteó que no se le debía aplicar la “nueva” doctrina.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto de revisión. Resolvió que el procedimiento disponible al patrono para revisar una determinación del Fondo que lo declaró “patrono no asegurado” es el que está estatuido en el Art. 9 de la Ley, supra. Éste establece un término de carácter jurisdiccional de 30 días para acudir ante la Co-misión Industrial. Resolvió asimismo que el procedimiento dispuesto por el Art. 13 de la Ley, supra, para cuando un patrono no asegurado niega responsabilidad por el acci-dente, no otorga jurisdicción original a la Comisión Industrial para ventilar controversias sobre status patronal. Es-pecíficamente, el foro apelativo rechazó la aplicación de nuestro dictamen en el caso Declet v. Comisión Industrial, supra, a los hechos del presente caso, en tanto y en cuanto aquél realmente se refiere a la facultad de la Comisión Industrial para determinar, no si el patrono está asegu-rado, sino si es, en efecto, patrono del obrero lesionado.

Nieves Dairy presentó una solicitud de certiorari el 1 de marzo de 2002, luego de lo cual ordenamos al Fondo que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto [84] solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de las par-tes, pasamos a resolver.

I

Ante este Tribunal, Nieves Dairy alega que el Tribunal de Apelaciones erró “al negarse a aplicar la figura de com-pensación, y en vista de los créditos existentes a favor del patrono ante el Fondo del Seguro del Estado, declararlo patrono asegurado”, y

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Nieves Diary Farm v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 163 P.R. Dec. 76 (prsupreme 2004).

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