Martinez Milian, Carmen O v. Departamento De Educacion
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
CARMEN O. MARTÍNEZ Revisión MILIAN Administrativa procedente de la
Recurrida KLRA20240657 Comisión Industrial de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Caso C.I.
23-XXX-XX-XXXX-01
Patrono
Caso C.F.S.E.:
v. 22-26-24326-0
Asegurador: Sobre:
CORPORACIÓN DEL Tratamiento o Mayor FONDO DEL SEGURO DEL Incapacidad ESTADO (Condición orgánica)
Asegurador-Recurrente
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
Agencia-Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.
I.
El 9 de marzo de 2022 la Sra. Carmen O. Martínez Milian radicó una reclamación en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). Alegó, que mientras intervenía con un estudiante que sufría una crisis, resultó con una lesión en su mano izquierda. El 9 de marzo de 2022 la señora Martínez Milian fue evaluada por su médico primario y este la refirió a evaluación por la Unidad Interdisciplinaria del Asegurador. Tras ser evaluada por la psicóloga, y luego, el 16 de marzo de 2022 psiquiátricamente, el psiquiatra determinó que la señora Martínez Milian no padecía de condición emocional y la refirió para que le dieran el alta.
Número Identificador SEN2025__________
El 10 de marzo de 2022, notificada el 15 de marzo, la CFSE emitió la decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico. Determinó que, con relación a las condiciones orgánicas (esguinces de la muñeca izquierda), la señora Martínez Milian recibiría tratamiento médico en descanso hasta el 15 de marzo de 2022. Con relación a las condiciones emocionales, determinó que se mantendría pendiente hasta el 22 de marzo de 2022. La CFSE autorizó a la señora Martínez Milian a continuar su tratamiento médico mientras trabajaba, a partir del 23 de marzo de 2022.
El 17 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo, la CFSE dio de alta a la señora Martínez Milian por las condiciones emocionales y ordenó que continuara recibiendo tratamientos por las condiciones orgánicas. A diferencia de las notificaciones emitidas tras celebrarse las vistas presencialmente, que aparecen firmadas por la señora Martínez Milian, esta notificación no fue firmada por la señora Martínez Milian debido a que la vista fue celebrada de manera virtual. Dicha notificación aparece firmada como Administrativo.
El 19 de septiembre de 2023, notificada el 21, la CFSE notificó la Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico. En esta ocasión dio de alta a la señora Martínez Milian efectivo el 19 de septiembre de 2023, no sin antes reconocerle condiciones sin capacidad y otras con capacidad. En una próxima Decisión del Administrador sobre la incapacidad parcial permanente emitida el 3 de octubre de 2023, notificada el 5, la CFSE le reconoció una incapacidad parcial permanente de un 5% de las funciones fisiológicas en su brazo izquierdo en o más arriba del codo, y un 3% de las funciones fisiológicas de la muñeca de la mano izquierda.
El 8 de noviembre de 2023 la señora Martínez Milian, esta vez por conducto de representación legal, apeló ante la Comisión Industrial (CI), la decisión emitida por la CFSE el 3 de octubre de
2023. El 12 de abril de 2024 la señora Martínez Milian radicó una moción ante la CI para que se dictara decisión institucional sobre la condición emocional tratada en la CFSE. El 25 de abril de 2024, tras celebrar Vista Médica conforme a la Apelación radicada, la CI aumentó a un 10% la incapacidad otorgada por la condición del brazo en o más arriba del codo por esguince de hombro izquierdo, tendinopatía del supraespinatus y residuales dolorosos.
Inconforme con lo anterior, la señora Martínez Milian apeló la Vista Médica. El 18 de junio de 2024 se celebró una vista pública para revisar las determinaciones realizadas por la CI en Vista Médica. En la referida vista, se acogieron las recomendaciones de los médicos evaluadores de ratificar la incapacidad otorgada en la Vista Médica. Ese día, la señora Martínez Milian informó haber presentado moción ante la CI para que CFSE se expresara sobre su condición emocional. Le solicitó a la CI que ordenara a la CFSE a emitir una decisión institucional por dicho aspecto emocional. Ante ello, la CFSE entregó la copia de Decisión del Administrador sobre tratamiento médico notificada el 18 de marzo de 2022.1 Sin embargo, la señora Martínez Milian alegó que la decisión era deficiente y no cumplía con el debido proceso de Ley.
El 1 de agosto de 2024 la CI ordenó al Administrador de la CFSE emitir decisión institucional sobre relación causal de la condición emocional dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la Resolución. El 12 de agosto de 2024 la CFSE presentó una Moción de Reconsideración. Alegó que, no se habían realizado las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las cuales la CI se sostenía. Además, arguyó que la determinación emitida con relación al aspecto
1 En la referida decisión del Administrador del CFSE se determinó que no existía
evidencia de condición emocional de la señora Martínez Milián, por tanto, se le daba de alta por lo anterior.
emocional nunca fue apelada ante la CI, por tanto, esta carecía de jurisdicción para ordenar a la CFSE a emitir una nueva decisión sobre un aspecto que advino final y firme.
El 20 de agosto de 2024 la CI emitió una notificación acogiendo Moción de Reconsideración y Orden, concediendo un término de veinte (20) días para que la señora Martínez Milian se opusiera. El 30 de septiembre de 2024 la señora Martínez Milian presentó su alegato en oposición. El 1 de noviembre de 2024 la CI notificó Resolución declarando No Ha Lugar la Reconsideración presentada por la CFSE. Aun inconforme, el 27 de noviembre de 2024, la CFSE recurrió ante nos mediante Recurso de Revisión. Plantea:
1. Erró la Comisión Industrial al ordenar a la CFSE emitir nueva Decisión sobre una condición emocional, aspecto atendido y ya resuelto, que nunca fue apelada ante dicho foro y que advino final y firme, por lo que actuó sin tener jurisdicción sobre la misma.
2. Erró la Comisión Industrial al abusar de su discreción e intervenir y adjudicar la validez de una decisión del Administrador de la CFSE que nunca fue apelada ante dicho foro, actuando sin jurisdicción sobre la misma.
El 10 de enero de 2025 emitimos Resolución concediendo a la
CI y a la señora Martínez Milian un plazo de diez (10) días para expresarse. El 24 de enero de 2025 la CI presentó su Alegato en Oposición a la Solicitud de Revisión. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, tiene como propósito:
[P]romover el bienestar de los habitantes d[el] Pueblo de Puerto Rico, en lo referente a accidentes que causen la muerte o lesiones, o enfermedades o muerte derivadas de la ocupación de los trabajadores en el curso de su empleo; Establecer el deber de los patronos en compensar a sus trabajadores beneficiarios según se
definen en esta Ley por razón de enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, lesiones o muerte independientes de negligencia y proveer los medios y métodos para hacer efectivo este deber; Establecer la forma de seguro y reglamentar el mismo; Continuar el seguro por el estado, como forma exclusiva; Crear una Comisión Industrial; determinar sus facultades y deberes; Crear el cargo de Administrador del Fondo del Estado [Corporación del Fondo del Seguro del Estado], y definir las facultades y deberes de dicho Administrador. . . .2 El Art. 9 de la referida Ley extiende la oportunidad al obrero,
empleado o sus beneficiarios, a apelar la decisión del Administrador. En lo pertinente, establece:
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