Noel De Jesús De Jesús v. Las Flores Metalarte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025RA00080
StatusPublished

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Noel De Jesús De Jesús v. Las Flores Metalarte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NOEL DE JESÚS DE JESÚS REVISIÓN JUDICIAL RECURRIDOS procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico V. TA2025RA00080 Caso Núm.: 09-800-23-360-01 LAS FLORES METALARTE CASO C.F.S.E. PATRONO 08-21-00108-3

CORPORACIÓN DEL Sobre: FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Demora – Art. 7

AGENCIA-RECURRENTE

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025

Comparece la Corporación Fondo del Seguro del Estado (CFSE” o

la Apelante) y solicita la revocación de la Resolución en Reconsideración

emitida el 12 de junio de 2025 por la Comisión Industrial ( Comisión

Industrial o la agencia recurrida) notificada a las partes el 16 de junio de

2025, en el caso número C.I. 09-XXX-XX-XXXX-01 (Noel De Jesús De Jesus

- CFSE Núm.: 08-21-00108-3). Mediante la referida Resolución en

Reconsideración, la Comisión Industrial declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración presentada por la CFSE y ratificó lo dispuesto en la

Resolución sobre Vista Pública emitida el 6 de marzo de 2025, por la

Comisión Industrial, notificada el 30 de abril del corriente año, en la que la

que agencia recurrida aceptó por notificadas y apeladas en sala dos

decisiones emitidas por la CFSE el 17 de agosto de 2011 y el 19 de enero

de 2012 y rehusó desestimar el recurso presentado por el Recurrido para

revisarlas. TA2025RA00080 2

I.

El 18 de octubre de 2024, el Recurrido presentó Moción ante la

Comisión Industrial en la que alegó que sufrió un accidente del trabajo por

lo que acudió a la CFSE y que, a pesar del tiempo transcurrido, la CFSE

no se había comunicado con él.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la Comisión Industrial

celebró Vista Pública un Oficial Examinador quien rindió un informe.

Mediante Resolución de 6 de marzo de 2025, notificada el 30 de abril del

corriente año la Comisión Industrial acogió el Informe del Oficial

Examinador que presidió la Vista Pública y aceptó y dio por notificadas en

sala las decisiones de la CFSE de 17 de agosto de 2011 y 19 de enero de

2012, por lo que dio curso al trámite apelativo. De igual forma, en la aludida

Resolución la Comisión Industrial ordenó a la CFSE señalar vista pública

sobre tratamiento del Recurrido mientras trabaja o mayor incapacidad de

las condición cervical y lumbar que le aqueja. Además, la agencia recurrida

ordenó a la Secretaría tomar conocimiento de que las decisiones de la

CFSE de 17 de agosto de 2011 y 19 de enero de 2012 fueron notificadas y

apeladas en la vista pública celebrada el 20 de febrero de 2025 y a esos

fines le ordenó digitalizar las aludidas decisiones de la CFSE apeladas en

Sala.1

En desacuerdo, la CFSE solicitó reconsideración. En síntesis, la

Recurrente sostuvo que la Comisión Industrial actuó sin jurisdicción al dar

por notificadas y apeladas en Sala las decisiones de la CFSE, lo cual es

contrario a lo dispuesto en la Regla 6 de las Reglas de Procedimientos de

la Comisión Industrial y que además, procede la aplicación de la doctrina

de incuria.

Mediante Resolución en Reconsideración emitida el 12 de junio de

2025 por la Comisión Industrial, notificada a las partes el 16 de junio de

2025, en el caso número C.I. 09-XXX-XX-XXXX-01 (Noel De Jesús De Jesus

- CFSE Núm.: 08-21-00108-3) la Comisión Industrial declaró No Ha Lugar

1 Véase Entrada Núm. 3 SUMAC TA2025RA00080. TA2025RA00080 3

la Moción de Reconsideración presentada por la CFSE y ratificó lo

dispuesto en la Resolución sobre Vista Pública emitida el 6 de marzo de

2025, por la Comisión Industrial, notificada el 30 de abril del corriente año,

en la que agencia recurrida aceptó por notificadas y apeladas en Sala las

dos decisiones emitidas por la CFSE el 17 de agosto de 2011 y el 19 de

enero de 2012. En dicha Resolución en Reconsideración, la Comisión

Industrial formuló las siguientes Determinaciones de Hechos:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El 5 de septiembre de 2007, el señor Noel De Jesús De Jesús (el obrero), presentó reclamación ante el Fondo del Seguro del Estado (FSE) mientras realizaba labores de choferes para el patrono, Las Flores Metalarte, Inc.

2. El 22 de octubre de 2008, el FSE concede alta de tratamiento con los siguientes diagnósticos: esquince cervical, esguince lumbar, radiculopatía C5-C6 y radiculitis LS1 izquierda. Reconoció una incapacidad parcial permanente de cinco por ciento (5%) de las funciones fisiológicas generales por la región cervical.

3. Esta decisión es recurrida por el Lcdo. Jose Wiscovith Barreras. Informa que su dirección es: PO BOX 270093, San Juan, PR 00927-0093.

4. En la visita médica del 5 de octubre de 2009, se determinó devolver el caso a la jurisdicción del Administrador de la corporación del Fondo del Seguro del Estado, para que se le practicara a la parte apelante estudios de MRI cervical y MRL lumbosacral, y se actuara a tenor con los hallazgos médicos. Posteriormente, emitiría la decisión correspondiente.

5. El 9 de agosto de 2010, el FSE notifica alta con incapacidad de quince (15%) de las funciones fisiológicas generales por la región cervical. Esta decisión es recurrida por el Lic. Jose Wiscovith Barreras, dentro del término legal. La decisión fue notificada a la siguiente dirección: PO BOX 270093 San Juan, PR 00927.

6. En la vista médica del 14 de enero de 2011, notificada el 3 de agosto de 2011, se determinó devolver el caso a la jurisdicción del Administrador de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado para que se le brindara tratamiento a la parte apelante en Clínica del Dolor por las condiciones cervicales y lumbosacrales. Posteriormente, emitiría la decisión correspondiente.

7. El 18 de octubre de 2024, el Lic. Jose Wiscovith Barreras, presenta moción sobre Artículo 7 , Demora. Solicitó se le concediera un término al FSE para que cumpliera con lo dispuesto por este Organismo mediante resolución de [sic] notificada el 3 de agosto de 2011. De no cumplir, que la Comisión Industrial asumiera jurisdicción. No surge resolución a esos efectos.

8. En vista pública celebrada el 20 de febrero de 2025, cuya resolución se revisa en este acto, el representante legal del obrero argumentó que las decisiones en cuestión no le fueron notificadas.

9. El representante del Asegurador argumentó que ambas decisiones fueron entregadas al obrero. Solicita la transferencia para cuestionar al obrero por qué no presentó recurso apelativo. En todo caso, procede la defensa de incuria. TA2025RA00080 4

En la Resolución en Reconsideración, conforme a las anteriores

determinaciones de hechos la Comisión Industrial concluyó que el

Recurrido no fue notificado de las decisiones de la CFSE y que tampoco

aplica la doctrina de incuria, toda vez que la dilación no estuvo

completamente injustificada.

Inconforme, la CFSE presentó el recurso de epígrafe y señala la

comisión de los siguientes errores por parte de la Comisión Industrial

ERRÓ LA HONORABLE COMISIÓN INDUSTRIAL AL DAR POR NOTIFICADA Y APELADA DECISIONES DEL ADMINISTRADOR SOBRE TRATAMIENTO MÉDICO EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO (LAPU) Y A LA REGLA 6 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, POR LO QUE ACTÚA SIN TENER JURISDICCIÓN SOBRE DICHO ASPECTO.

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