Amador de Valera v. Rivera Polanco

12 T.C.A. 214, 2006 DTA 91
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 21, 2006
DocketNúm. KLRA-2005-00926
StatusPublished

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Amador de Valera v. Rivera Polanco, 12 T.C.A. 214, 2006 DTA 91 (prapp 2006).

Opinion

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

[215]*215TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 13 de diciembre de 2005, el Dr. José G. Rivera Polanco (Dr. Rivera) presentó recurso de revisión administrativa en el que solicitó la revocación de la Resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión) el 8 de noviembre de 2005, notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de 2005. [1] Mediante dicho dictamen, la Comisión declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración presentada por el Dr. Rivera.

A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

Desde enero de 1985, Candelaria Amador de Valera (Amador) se desempeñaba como secretaria en la oficina del Dr. Rivera.

El 13 de junio de 1994, el Dr. Rivera le envió una carta a Amador en la que le notificó que estaba despedida por haber violado las normas de la oficina médica. Alegadamente, Amador había utilizado los formularios de prescripciones médicas para dispensar recetas a los pacientes, función que sólo le correspondía al Dr. Rivera.

El 14 de junio de 1994, Amador se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.) alegando haber sufrido un accidente laboral. El 25 de agosto de 1994, prestó una declaración juráda ante un Investigador del F.S.E. En lo pertinente, declaró que en el 1991, mientras atendía a un paciente, se dispuso a sentarse en una silla y se cayó. Añadió, que a raíz del accidente comenzó a padecer de dolor lumbar. En cuanto a la condición emocional, Amador declaró que desde principios del 1993, comenzó a sentirse mal de los nervios por causa de la presión de trabajo y el trato humillante al que era sometida por parte del Dr. Rivera. Según Amador, no había solicitado antes los servicios del F.S.E. porque el Dr. Rivera no tenía vigente la póliza de seguro obrero-patronal.

El 20 de marzo de 1995, Amador fue dada de alta definitiva, con incapacidad, por el F.S.E.

El 25 de mayo de 1995, el F.S.E. notificó al Dr. Rivera la decisión del Administrador en la que se le declaró “patrono no asegurado” con respecto al alegado accidente del trabajo que sufrió Amador. El Administrador basó su determinación en que el Dr. Rivera no tenía una póliza vigente de seguro obrero-patronal a tenor con las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Por otro lado, el F.S.E. le apercibió al Dr. Rivera sobre su derecho a apelar la decisión del Administrador ante la Comisión dentro de los treinta (30) días después de notificada la misma, según dispone el Artículo 10 de la Ley de Sistemas de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

El 6 de junio de 1995, el F.S.E. elevó el expediente a la Comisión, puesto que se trataba de un patrono no asegurado que negaba la responsabilidad por el accidente.

El 3 de mayo de 1996, notificada el 16 de mayo de 1996, la Comisión emitió Resolución en la que le concedió a Amador un término de treinta (30) días para que presentara el formulario de Petición de Compensación.

[216]*216El 20 de mayo de 1996, Rivera suscribió una carta a la Comisión en la que negó responsabilidad por el accidente del trabajo que alegadamente había sufrido Amador. Añadió, que ésta no era empleada, sino que tenía un contrato por servicios profesionales.

El 30 de mayo de 1996, Amador presentó Petición de Compensación ante la Comisión. Resalta de la Petición de Compensación que Amador expuso que por causa de la presión en el trabajo, las humillaciones que recibía por parte del Dr. Rivera y el despido, desarrolló una condición emocional que le afectó para realizar cualquier labor remunerativa. Cabe señalar, que no mencionó la alegada caída que había sufrido en el año 1991.

Luego de algunos incidentes procesales interlocutorios, el 18 de diciembre de 1996, la Comisión emitió Resolución en la que resolvió que la determinación sobre patrono no asegurado advino final y firme.

El 3 de abril de 1997, el Dr. Rivera presentó “Escrito Informativo” en el que alegó que nunca se le notificó de las vistas médicas celebradas en el caso, violándose así el debido proceso de ley. Además, sugirió las fechas del 14 y 21 de mayo para que Amador fuera evaluada por un psiquiatra privado del patrono.

El 18 de abril de 1997, notificada en esa misma fecha, la Comisión emitió Resolución en la que declaró “con lugar” la solicitud de evaluación psiquiátrica presentada por el Dr. Rivera. A tal efecto, se le ordenó a Amador que compareciera a la oficina del .Dr. Fernando J. Cabrera para la evaluación. Además, se le advirtió que de no comparecer a la referida evaluación, el caso podía ser desestimado y la compensación otorgada dejada sin efecto. Así las cosas, el 22 de abril de 1997, notificada el 23 de abril de 1997, la Comisión emitió Resolución en la que indicó que la evaluación de Amador quedaba pautada para el 24 de mayo de 1997 a la 1:00 p.m.

Luego de otros incidentes procesales interlocutorios, el 5 de mayo de 1997, el Dr. Rivera presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Órdenes”. Mediante la misma, solicitó a la Comisión la autorización para inspeccionar los récords médicos de Amador.

El 13 de mayo de 2003, Amador presentó “Moción Solicitando Reconsideración y Solicitud de Vista Pública” en la que señaló que no estaba de acuerdo con la evaluación psiquiátrica que se le había ordenado y solicitó la celebración de una vista para discutir dicho asunto.

Transcurridos otros incidentes procesales interlocutorios, el 21 de junio de 2005, la Comisión celebró vista pública en el caso. El Dr. Rivera planteó que la Comisión no tenía jurisdicción para continuar con los procedimientos, puesto que no se había celebrado la vista médica, la cual era de carácter jurisdiccional. También alegó que Amador aún no había sido sometida a la evaluación psiquiátrica por el médico privado del patrono, como tampoco había permitido examinar los récords de todos los médicos privados que la habían atendido. Por su parte, Amador sostuvo que la Comisión tenía jurisdicción para considerar el caso, puesto que la controversia pendiente de ser dilucidada versaba sobre la responsabilidad del accidente. Añadió, que hasta tanto no se resolviera dicha controversia no procedía pasar juicio sobre aquellos asuntos relacionados con la evaluación psiquiátrica y los récords médicos. Atendidos los planteamientos de las partes, la Comisión resolvió que tenía jurisdicción para dilucidar la controversia sobre la responsabilidad del accidente. Las partes estipularon que en efecto existía una relación obrero-patronal.

Continuada la vista, la Comisión determinó que existía una relación obrero-patronal y que la decisión de “patrono asegurado” era final y firme, por lo que estaba lista para resolver la controversia sobre responsabilidad de accidente y compensabilidad. Ello así, comenzó el desfile de prueba con el testimonio de Amador. Culminado dicho testimonio, la Comisión señaló que aún faltaba por escuchar las declaraciones del Dr. Rivera, por lo que era necesario decretar una continuación de vista.

No empece a lo anterior, el 8 de agosto de 2005, notificada el 13 de septiembre de 2005, la Comisión emitió [217]*217Resolución en la que concluyó que ni el Artículo 10 ni el Artículo 15 de la Ley de Compensaciones le otorgaban jurisdicción original para adjudicar controversias de compensabilidad. En virtud de lo anterior, la Comisión resolvió:

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