Jose Vega Rodriguez v. Empresas Tito Castro, Inc.

2000 TSPR 141
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2000
DocketCC-1997-0182
StatusPublished

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Jose Vega Rodriguez v. Empresas Tito Castro, Inc., 2000 TSPR 141 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Vega Rodríguez y otros Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 141 Empresas Tito Castro, Inc. y otros Recurridos

Número del Caso: CC-1997-0182

Fecha: 29/09/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. Ramón Negrón Soto

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Francisco J. Rivera Alvarez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edgardo Santiago Lloréns

Materia: Daños y Perjuicios

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José Vega Rodríguez y otros Peticionarios

v. CC-1997-182

Empresas Tito Castro, Inc. y otros

Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2000

El 9 de julio de 1994, mientras el Sr. José Vega Rodríguez se encontraba

trabajando en el taller de mecánica de las Empresas Tito Castro, Inc.,

(Empresas), en el Barrio Tijeras de Juana Díaz, sufrió un accidente. El

21 de noviembre de 1995, luego de que el señor Vega Rodríguez presentara

una solicitud de beneficios ante el Fondo del Seguro del Estado (Fondo),

dicha agencia declaró a Empresas patrono no asegurado. Basó esta

determinación en que de los récords de la agencia surgía que Empresas no

rindió la Declaración de Nómina del año 1993-94 dentro del término fijado

por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45, de

18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 y ss, el cual había

expirado el 20 de julio del 1994. La declaración se radicó el 26 de julio

de ese año. Esta decisión se notificó tanto al lesionado, Vega Rodríguez,

como al patrono, Empresas, el 12 de diciembre de 1995. En dicha comunicación

se les hizo la siguiente advertencia: “La Ley de Compensación por Accidentes

del Trabajo en el Artículo 10 dispone que toda decisión podrá apelarse ante

la Honorable Comisión Industrial dentro de los treinta (30) días después

de notificada.” De esta decisión el patrono, Empresas, no solicitó la

reconsideración ante el Fondo ni apeló la decisión ante la Comisión

Industrial.

Así las cosas, el 10 de abril de 1996, el Sr. José Vega Rodríguez, su esposa Melba

Collazo Rivera y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (en adelante señor Vega

Rodríguez) presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Empresas.1

1 Incluyeron en la demanda como demandados de nombre desconocido a Aseguradora ABC y Aseguradora Fulana de Tal DEF, Inc.

2 3

Alegaron que allá para el 9 de julio de 1994, el señor Vega Rodríguez era empleado

de Empresas y que ese día se reportó a trabajar a las siete de la mañana. Una hora más

tarde cuando se encontraba en el taller de mecánica de Empresas en el Barrio Tijeras de

Juana Díaz arreglando un camión de tumba, ocurrió el accidente por el cual se reclama. La

transmisión del camión se desprendió y le cayó encima, sobre la parte baja de la espalda.

Continuaron alegando que el taller de mecánica no estaba en condiciones para la reparación

de este tipo de camión y que ésta fue la causa próxima del accidente. Expresaron, además,

que Empresas no tenía establecidas medidas de seguridad para evitar esta clase de accidente,

ni contaban con los medios para atender a un empleado luego de ocurrir un accidente.

Aseveraron que días antes, el señor Vega Rodríguez le había informado a sus superiores de

estos problemas y ellos nada hicieron al respecto.

Alegaron también que el accidente le causó graves daños al señor Vega Rodríguez y

que al ocurrir el mismo Empresas no estaba asegurada bajo el Fondo.

El 31 de mayo de 1996, un mes y veinte (20) días después de haberse presentado la

demanda, y ciento setenta y un (171) días después del Fondo haber notificado su determinación

de patrono no asegurado, Empresas presentó ante el Fondo una escueta moción titulada Moción

Solicitando Nueva Decisión, Adjudicación y/o Nuevo Juicio. Alegó que “recientemente” el

Fondo había emitido una decisión de patrono no asegurado y que, aparentemente por

inadvertencia, el Fondo no había tomado en consideración una comunicación de la Oficina

Regional de Ponce donde se indica que dicha Oficina “dio y extendió” prórroga a Empresas

para “efectuar el pago total de la prima y presentar la declaración de nómina hasta el ...

4 de agosto de 1994.” Acompañó copia de esta comunicación con la moción. No ofreció

explicación alguna sobre la razón que pudo haber tenido para la tardanza excesiva en

presentar la solicitud de reconsideración de la decisión de patrono no asegurado del Fondo.

Apenas veintidós (22) días más tarde, el 21 de junio de 1996, el Fondo, en una también escueta

decisión, revocó su anterior determinación de patrono no asegurado. Expresó en su decisión

que “oportunamente” el patrono había solicitado la reconsideración y aportado evidencia

de la prórroga que le había sido concedida para rendir la Declaración de Nómina. En esta

decisión, el Fondo no explica por qué consideró “oportuna” y acogió una solicitud de

reconsideración presentada pasados los términos jurisdiccionales para solicitar tanto la

reconsideración como la apelación, la cual no contenía una explicación o justificación

alguna para su presentación tardía.2

El 24 de julio Empresas presentó ante el foro de instancia una moción de sentencia

sumaria con la cual acompañó la decisión del Fondo revocando la determinación previa de

patrono no asegurado. Luego de haberse presentado oposición y réplica a ésta, el tribunal

de instancia emitió sentencia parcial denegando la moción de sentencia sumaria. Además,

2 El 12 de julio de 1996, el señor Vega Rodríguez presentó un escrito de apelación ante la Comisión Industrial.

3 4

determinó que Empresas era patrono no asegurado.3

Inconforme con este dictamen, Empresas recurrió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (Tribunal de Circuito) donde planteó la comisión de dos (2) errores: (1) erró

el tribunal de instancia al asumir jurisdicción sin que se hubiesen agotado los remedios

administrativos y; (2) erró al dictar sentencia parcial sin el debido proceso de ley.

El 31 de marzo de 1997, el Tribunal de Circuito emitió sentencia mediante la cual

revocó la sentencia parcial dictada en instancia. Concluyó que el Fondo tenía jurisdicción

para corregir el error cometido con respecto a su determinación de patrono no asegurado.

Finalmente resolvió que era a la Comisión Industrial a quien le correspondía determinar

la corrección de la decisión del Fondo que revoca su determinación anterior de patrono no

asegurado. Dictaminó que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para entender

en el caso. Ordenó la paralización de los procedimientos en instancia hasta que la

determinación que emitiera la Comisión Industrial sobre si Empresas era o no patrono

asegurado, adviniera final y firme. Insatisfecho con esta sentencia, el señor Vega

Rodríguez acudió ante este Tribunal con el siguiente señalamiento: erró el Tribunal de

Circuito al determinar que el foro de instancia debió abstenerse de ejercer su jurisdicción,

ya que no se habían agotado los remedios administrativos y que era a la Comisión Industrial,

foro con jurisdicción primaria sobre el asunto, a la que correspondía resolver la

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