Martinez Rodriguez v. Bristol-Myers Barceloneta, Inc.

2 T.C.A. 1255, 97 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1997
DocketNúm. KLCE-96-0376
StatusPublished

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Martinez Rodriguez v. Bristol-Myers Barceloneta, Inc., 2 T.C.A. 1255, 97 DTA 92 (prapp 1997).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

[1256]*1256TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de autos requiere que determinemos si el término de prescripción de un año establecido en el Artículo 1868 del Código Civil para acciones al amparo del Artículo 1802, cuando se trata de un patrono no asegurado, comienza a contar desde la fecha en que se notifica al obrero accidentado que su patrono no estaba cubierto por el Fondo del Seguro del Estado.

Consideramos, además, si la defensa de patrono estatutario y la inmunidad que ésta representa, es de aplicación a los hechos del caso.

Es conocido que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1, et seq., establece un esquema de protección social a través de un sistema de seguro compulsorio a favor del obrero lesionado de su empleo. Mediante dicho sistema se le provee al obrero damnificado aquella asistencia económica y tratamiento médico necesitado. Aida Laureano Pérez v. Gustavo Soto, 140 D.P.R. _ (1996), 96 JTS 88. Nuestro Tribunal Supremo ha señalado al respecto que:

"[e]l empleado, para ser acreedor a los beneficios que la ley le concede, no tiene que probar negligencia de persona alguna en relación con el 'accidente del trabajo' que sufre. A cambio de tal 'protección', el empleado 'renuncia' a la acción, por daños y per juicos, que podría tener contra su patrono por la negligencia de éste respecto a la ocurrencia del 'accidente del trabajo'. Dicho de otra manera, el patrono no responde ante el empleado accidentado, no importando la negligencia en que pudiera haber ocurrido."

Véase, además, Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 134 D.P.R. (1993), 93 JTS 117; Admor. F.S.E. v. Flores Hermanos Cement Products, 108 D.P.R. 789 (1976); Cruz Rodríguez v. A.A.A., 101 D.P.R. 269 (1973); Vda. de Andino v. A.F.F., 93 D.P.R. 170 (1966).

A tenor con el régimen de compensaciones a obreros establecido por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, cuando un empleado sufre lesiones o enfermedades o incluso pierde la vida como consecuencia de un acto, función o deber inherente a su trabajo y en el curso del cual se produce el accidente, el derecho del obrero a obtener resarcimiento se encuentra limitado a obtener la compensación que conceda el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), toda vez que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo confiere al patrono asegurado inmunidad contra acciones derivadas de su responsabilidad civil extracontractual por accidentes de sus empleados en el lugar de trabajo.

En virtud de la exclusividad del remedio establecido, el obrero así lesionado carece, pues, de una causa de acción para demandar a su patrono anta los tribunales de justicia por los daños y perjuicios [1257]*1257sufridos, irrespectivamente de que mediara negligencia y el grado de ésta. Admor. F.S.E. v. Flores Hnos. Cement Products, 107 D.P.R. 789 (1978); Cortijo Walker v. A.F.F., 91 D.P.R. 574 (1964). Sencillamente, "[n]o existe causa de acción". Torres Solis v. A.E.E., 138 D.P.R. _ (1994), 94 JTS 89.

La inmunidad estatutaria, sin embargo, no es aplicable cuando existiendo uno o múltiples patronos, ninguno de ellos cumple con la exigencia del Artículo 19 de la Ley, 11 L.P.R.A. sec. 20, de mantener asegurados a sus obreros. Lugo Sánchez v. A.F.F., 105 D.P.R. 861 (1977). Es decir, todo patrono es responsable no tan sólo del pago del seguro compulsorio para sus empleados, sino que es igualmente responsable del pago de las primas por los obreros del contratista o subcontratista independiente que no estuvieren asegurados.

Esta peculiar situación, la concurrencia de múltiples patronos, se presta a confusión, Torres Solis v. A.E.E., supra, por lo que es necesario distinguir entre el "tercero" responsable y el "patrono"; bien sea este último el patrono directo o el estatutario. La relación contractual es un asunto medular que se tiene que tomar en consideración al atender esta figura. En Torres Solis v. A.E.E., supra, huestro más alto Tribunal, citando a Santiago Hodge v. Parke Davis Co., 126 D.P.R. 1 (1990), 90 JTS 42, sostuvo que:

"[n]o obstante, cuando la lesión, enfermedad o muerte, que origina compensación del obrero ocurre en circunstancias que hicieren responsable a un 'tercerola Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no afecta la responsabilidad civil del causante del daño que es ajeno a la relación patrono-empleado. El estatuto no pretende extender la inmunidad contra reclamaciones de obreros a extraños. [...]. En esta situación, se reconoce que tanto el obrero lesionado como el Fondo del Seguro del Estado, en subrogación por los beneficios pagados al empleado, pueden reclamarle judicialmente al tercero. Artículo 31,11 L.P.R.A. see. 32." (Enfasis en el original).

Si el dueño de una obra subcontrata los servicios del patrono real del obrero accidentado, el contratante principal o dueño no es un "tercero", sino "patrono estatutario" que goza dé inmunidad al estar exento de asegurar cuando el contratista independiente estuviera asegurado. Santiago Hodge v. Parke Davis Co., supra; Lugo Sánchez v. A.F.F., supra; Vda. de Costas v. P.R. Olefins, 107 D.P.R. 782, 785 (1978); Rodríguez v. Union Carb. Grafito, Inc., 107 D.P.R. 848, 849-850 (1978).

El tercero, sujeto a ser demandado, es aquella persona ajena y separada de la interacción jurídica que relaciona al patrono estatutario y al F.S.E. en la obligación legal común de asegurar a sus obreros y empleados. Lugo Sánchez v. AFF, supra.

Resulta claro, pues, que la inmunidad patronal consagrada en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no es extensiva a las reclamaciones de los obreros contra extraños o personas ajenas a la relación obrero-patronal, toda vez que el sistema de compensación no fue diseñado para extender la inmunidad patronal a extraños. Larson, A., Workmen's Compensation, sec. 71, Vol. 2A, 1993; Artículo 31 de la Ley Núm. 135, 11 L.P.R.A. see. 32. En consecuencia, el obrero accidentado puede reclamar del causante del daño mediante una acción en daños y. perjuicios. A tales efectos dispone el Artículo 31 que:

"[ejn los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado [...].
[...]
Por otro lado, si el patrono no está asegurado, la ley permite que el obrero perjudicado o sus beneficiarios insten una acción de daños y perjuicios contra el patrono no asegurado. El término prescriptivo aplicable a esta excepcional causa de acción es el de un año. Artículo 1868 del [1258]*1258Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298." Vélez Sánchez v. Comisión Industrial, 107 D.P.R.

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