Negrón v. Comisión Industrial

76 P.R. Dec. 301
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 1954
DocketNúmero 480
StatusPublished
Cited by14 cases

This text of 76 P.R. Dec. 301 (Negrón v. Comisión Industrial) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Negrón v. Comisión Industrial, 76 P.R. Dec. 301 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Juan Ramón Rodríguez Vega, esposo de la recurrente, fa-lleció el día 21 de julio de 1951 en un accidente de automó-viles, en el curso, y como consecuencia de su trabajo como obrero de un patrono. Le sobrevivieron su viuda, la aquí re-currente, y diez hijos de dos matrimonios, todos ellos mayores de 21 años de edad. El día 23 de noviembre de 1951, la viuda y los diez hijos de Rodríguez Vega radicaron en el antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Mayagüez, una demanda de daños y perjuicios contra el dueño del ve-hículo que causó la muerte del obrero Rodríguez Vega y contra la persona que conducía ese vehículo. El litigio terminó en virtud de una transacción entre las partes, formalizada el 16 de junio de 1952, recibiendo la recurrente la cantidad de ocho-cientos dólares y recibiendo los diez hijos otras sumas de dinero.

El día 22 de abril de 1953 el Administrador del Fondo del Seguro del Estado dictó una decisión en el caso sometido a su consideración con respecto al accidente ya- mencionado, ca-racterizándolo como un accidente del trabajo y adjudicando, por vía de compensación, a la recurrente y a dos nietos depen-dientes del obrero fallecido, la cantidad'de dos mil doscientos cincuenta y ocho dólares, correspondiéndolé a la viuda la suma de $1,806.40 y la suma de $451.60 a los nietos. Los hijos no fueron considerados como beneficiarios, ya que ellos no depen-dían del obrero al tiempo de su muerte. En la'decisión del Administrador, él descontó de la cantidad adjudicada a la [304]*304recurrente la suma de ochocientos dólares, por haber recibido ella esa suma como resultado del litigio que había sido enta-blado en el tribunal de Mayagüez, indicando el Administrador que descontaba tal suma “en armonía con las disposiciones del artículo 31 de la vigente Ley de Compensaciones por Acciden-tes del Trabajo.”

La recurrente apeló de la decisión del Administrador para ante la Comisión Industrial, y esta última confirmó la deci-sión del Administrador y luego declaró sin lugar una moción de reconsideración interpuesta por la recurrente, quien ha interpuesto un recurso de revisión ante este Tribunal.

Este caso se rige por las disposiciones de la Ley núm. 16, aprobada el 12 de abril de 1948 ((1) pág. 29), que enmendó el artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, en la forma siguiente:

“Artículo 31. — En los casos en que la lesión, enfermedad ocupacional o la muerte que dan derecho al obrero, empleado o sus beneficiarios a compensaciones, de acuerdo con esta Ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hacen responsables a terceras personas de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obte-ner daños y perjuicios de la tercera persona responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha de la resolución final del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
“Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, tuvieren derecho a entablar una acción por daños en contra de una tercera persona, en aquellos casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Se-guro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o em-pleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra de la tercera persona, y en nombre del obrero o em-pleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa días si-guientes a la fecha de la resolución final del caso, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción [305]*305judicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso» se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios» con derecho. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán, parte en todo procedimiento que entable el Administrador bajó-las disposiciones de este artículo, y será obligación del Adminis-trador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento1 dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.
“Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la-tercera persona responsable dentro del término de noventa días,, a partir de la fecha de la resolución del caso, el obrero o em-pleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para, entablar tal demanda en su beneficio sin que vengan obligados a. resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos, en el caso.
“El obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios no podrán entablar demanda ni transigir cualquier derecho de acción que tuvieren contra la tercera persona responsable de los daños hasta después de transcurridos noventa días a partir de la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
“Ninguna transacción que pueda llevarse a cabo entre el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, y la tercera persona responsable, antes de la expiración del término de noventa días después de la resolución, o después-de expirado dicho término si el Administrador tuviere radicada su demanda, tendrá valor y eficacia en derecho a menos que se satisfagan previamente los gastos incurridos por el Fondo del Seguro del Estado en el caso; y no se dictará sentencia en pleitos de esta naturaleza, ni se aprobará transacción alguna con rela-ción a los derechos de las partes en dichos pleitos sin hacer re-serva expresa de los derechos del Fondo del Seguro del Estado al reembolso de todos los gastos incurridos; Disponiéndose que el secretario de la corte que conozca de alguna reclamación de la naturaleza antes descrita notificará al Administrador del Fondo del Seguro del Estado sobre cualquier providencia dictada por la corte que afecte los derechos de las partes en el caso, así como de la disposición final que del mismo se hiciere.
“El Administrador del Fondo del Seguro del Estado con la . aprobación del Procurador General de Puerto Rico podrá transi-gir sus derechos contra la tercera persona responsable de los. daños; Entendiéndose, sin embargo, que ninguna transacción extrajudicial podrá afectar los derechos del obrero o empleado;,-[306]*306o de sus beneficiarios, sin la conformidad o aprobación expresa de ellos.
“Cualquier suma obtenida por el Administrador del Fondo del Estado, por los medios dispuestos en este artículo, será in-gresada en el Fondo del Seguro del Estado a beneficio del grupo particular en que se clasificaba la ocupación o la industria en que se empleaba el obrero o empleado lesionado muerto.” (Bas-tardillas nuestras.)

De acuerdo con las disposiciones del artículo transcrito, según enmendado por la citada ley número 16 de 12 de abril ■de 1948, la aquí recurrente no podía radicar demanda alguna 'contra la tercera persona responsable de los daños hasta des-pués de transcurridos noventa días a partir de la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Es-tado y antes de vencerse el añó subsiguiente a tal resolución. .La demanda presentada en el Tribunal de Mayagüez fué pre-.matura e ineficaz en derecho, en lo que se refería a la aquí .recurrente.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Díaz Hernández y otros v. MAPFRE y otros
2024 TSPR 46 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)
Rosado Martinez, Guillermo Joel v. Corp Del Fondo Del Seguro Del Estado
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Arzuaga Monserrate Y Otro v. Empresas Ortiz Brunet Y Otros
2023 TSPR 44 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)
Saldaña Torres v. Municipio Autónomo de San Juan
198 P.R. Dec. 934 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Saldaña Torres v. Municipio Autónomo De San Juan Y Otros
2017 TSPR 155 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Díaz Medina v. Transporte Cancel, Inc.
163 P.R. Dec. 759 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial
150 P.R. Dec. 403 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rodón v. Fernández Franco
105 P.R. Dec. 368 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Alvarado v. Calaiño Romero
104 P.R. Dec. 127 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Día, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
104 P.R. Dec. 149 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Figueroa Ortiz v. Northern Assurance Co. of America
98 P.R. Dec. 253 (Supreme Court of Puerto Rico, 1970)
Gallart Mendía ex rel. González Pagán v. González Marrero
95 P.R. Dec. 201 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Gallart Mendía ex rel. Peña Rodríguez v. Banco Popular de Puerto Rico
91 P.R. Dec. 818 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Román Montalvo v. Delgado Herrera
89 P.R. Dec. 428 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
76 P.R. Dec. 301, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/negron-v-comision-industrial-prsupreme-1954.