El Juez Asociado Señor Marrero
emitió la opinión del tribunal.
EN RECONSIDERACION.
Carlos del Río Olmo, empleado del Gobierno de Puerto Rico, radicó.en 24 de julio de 1946 ante el Tribunal de Dis-trito de San Juan, demanda de daños y perjuicios contra Manuel García Rivera, El Pueblo de Puerto Rico, La Auto-ridad de Transporte de Puerto Rico y The Hartford Accident and Indemnity Co. Alegó en ella substancialmente que debido a la culpa y negligencia del demandado García Rivera, [96] quien conducía una guagua perteneciente a la codemandada Autoridad.de Transporte, él sufrió un accidente el día 21 de marzo de 1946. Contestada la demanda y luego 'de haber desfilado bastante prueba durante el juicio, los demandados solicitaron y obtuvieron del tribunal permiso para enmendar su contestación a los efectos de impugnar la jurisdicción de éste y de alegar que la acción estaba prescrita. Fundaron ambas cuestiones en el artículo 31 de la Ley de Compensa-ciones por Accidentes del Trabajo, núm. 45 de 18 de abril de 1935, págs. 251, 317. Sostenían que habiendo el deman-dante acudido previamente al Fondo del Seguro del Estado y que habiendo sido éste indemnizado el 8 de mayo de 1947, el tribunal carecía de jurisdicción para conocer del litigio para la fecha en que se radicó la demanda y además que como tal acción solamente podía entablarse por el obrero lesionado después de haber expirado el término de treinta días siguientes a la fecha de la adjudicación que se hiciera, la acción para aquel entonces estaba prescrita. Declaradas sin lugar las dos cuestiones así planteadas y continuado el juicio, el tribunal inferior dictó sentencia en los méritos del caso declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a pagar al demandante $8,000 por las lesiones recibidas y por su incapacidad permanente, y $3,500 por sus sufrimientos físicos y angustias mentales. Les condenó asi-mismo a pagar las costas del procedimiento, más la suma de $800 por concepto de honorarios de abogado. De la senten-cia así dictada apelaron los demandados y en 29 de julio de 1949 este Tribunal revocó la sentencia dictada por el tribunal a quo, fundado en que de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 de la Ley 45, supra, la acción estaba pres-crita. 70 D.P.R. 401.
Solicitada la reconsideración por el demandante, conce-dimos a los demandados un término de quince días para que informaran por escrito sobre el particular. También auto-rizamos al Administrador del- Fondo del Estado, a moción suya, para que compareciera como amicus curiae, y señala-[97] mos una vista para oír a las partes sobre la reconsideración interesada. El estudio acabado que una vez más hemos hecho de la cuestión planteada por la moción para desesti-mar de las demandadas nos lleva a la conclusión de que estu-vimos equivocados al dictar nuestra sentencia de 29 de julio ya citada y de que debemos declarar ahora con lugar la reconsideración solicitada por el demandante y en su conse-cuencia entrar en los méritos del recurso.
El artículo 31 de la Ley 45, supra, textualmente copiado reza así:
“En los easoÉ en que la lesión, la enfermedad, o la muerte que dan derecho al obrero, empleado o sus beneficiarios a com-pensaciones, de acuerdo con esta Ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hacen responsables a terceras personas de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjui-cios de la tercera persona responsable de dicha lesión, enferme-dad o muerte, y el Administrador del Fondo del Estado podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o de sus bene-ficiarios para entablar la.misma acción, dentro del tiempo y en la forma que sigue: ■
“Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, tuvieren derecho a entablar una acción por daños en contra de una tercera persona, en aquellos casos en que el Fondo del Estado, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a pro-porcionar tratamiento a dicho lesionado, el Administrador del Fondo del Estado, se subrogará en los derechos del obrero, em-pleado o de sus beneficiarios contra la tercera persona y podrá entablar procedimientos 'en contra de la tercera persona, y en nombre del 'obrero, o empleado lesionado o de sus beneficiarios en cualquier tiempo después del accidente, y en cualquier deci-sión o adjudicación que se obtenga en exceso de la suma con-cedida por el Administrador, se dará al obrero o empleado lesio-nado o a sus beneficiarios.
“Si el Administrador deja de entablar demanda contra la tercera persona dentro de los treinta (30) días después de la adjudicación hecha, el obrero o empleado lesionado o sus bene-ficiarios podrán entablar tal acción sin que esto represente una renuncia de sus derechos, de acuerdo con esta Ley; pero si obtu-[98] vieran en el cobro daños contra la tercera persona después de haber recibido compensación del Fondo del Estado, la suma que hubieran recibido del Fondo del Estado será devuelta al Administrador y el balance de la suma concedida por la corte, se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficia-rios.
“Cualquier suma obtenida por el Administrador del Fondo del Estado, por los medios dispuestos en este artículo serán ingresados en el Fondo del Estado a beneficio del grupo particular en que se clasificaba la ocupación o la industria en que se empleaba el obrero o empleado lesionado o muerto.” (Bas-tardillas nuestras.)
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El Juez Asociado Señor Marrero
emitió la opinión del tribunal.
EN RECONSIDERACION.
Carlos del Río Olmo, empleado del Gobierno de Puerto Rico, radicó.en 24 de julio de 1946 ante el Tribunal de Dis-trito de San Juan, demanda de daños y perjuicios contra Manuel García Rivera, El Pueblo de Puerto Rico, La Auto-ridad de Transporte de Puerto Rico y The Hartford Accident and Indemnity Co. Alegó en ella substancialmente que debido a la culpa y negligencia del demandado García Rivera, [96] quien conducía una guagua perteneciente a la codemandada Autoridad.de Transporte, él sufrió un accidente el día 21 de marzo de 1946. Contestada la demanda y luego 'de haber desfilado bastante prueba durante el juicio, los demandados solicitaron y obtuvieron del tribunal permiso para enmendar su contestación a los efectos de impugnar la jurisdicción de éste y de alegar que la acción estaba prescrita. Fundaron ambas cuestiones en el artículo 31 de la Ley de Compensa-ciones por Accidentes del Trabajo, núm. 45 de 18 de abril de 1935, págs. 251, 317. Sostenían que habiendo el deman-dante acudido previamente al Fondo del Seguro del Estado y que habiendo sido éste indemnizado el 8 de mayo de 1947, el tribunal carecía de jurisdicción para conocer del litigio para la fecha en que se radicó la demanda y además que como tal acción solamente podía entablarse por el obrero lesionado después de haber expirado el término de treinta días siguientes a la fecha de la adjudicación que se hiciera, la acción para aquel entonces estaba prescrita. Declaradas sin lugar las dos cuestiones así planteadas y continuado el juicio, el tribunal inferior dictó sentencia en los méritos del caso declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a pagar al demandante $8,000 por las lesiones recibidas y por su incapacidad permanente, y $3,500 por sus sufrimientos físicos y angustias mentales. Les condenó asi-mismo a pagar las costas del procedimiento, más la suma de $800 por concepto de honorarios de abogado. De la senten-cia así dictada apelaron los demandados y en 29 de julio de 1949 este Tribunal revocó la sentencia dictada por el tribunal a quo, fundado en que de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 de la Ley 45, supra, la acción estaba pres-crita. 70 D.P.R. 401.
Solicitada la reconsideración por el demandante, conce-dimos a los demandados un término de quince días para que informaran por escrito sobre el particular. También auto-rizamos al Administrador del- Fondo del Estado, a moción suya, para que compareciera como amicus curiae, y señala-[97] mos una vista para oír a las partes sobre la reconsideración interesada. El estudio acabado que una vez más hemos hecho de la cuestión planteada por la moción para desesti-mar de las demandadas nos lleva a la conclusión de que estu-vimos equivocados al dictar nuestra sentencia de 29 de julio ya citada y de que debemos declarar ahora con lugar la reconsideración solicitada por el demandante y en su conse-cuencia entrar en los méritos del recurso.
El artículo 31 de la Ley 45, supra, textualmente copiado reza así:
“En los easoÉ en que la lesión, la enfermedad, o la muerte que dan derecho al obrero, empleado o sus beneficiarios a com-pensaciones, de acuerdo con esta Ley, le hubiere provenido bajo circunstancias que hacen responsables a terceras personas de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjui-cios de la tercera persona responsable de dicha lesión, enferme-dad o muerte, y el Administrador del Fondo del Estado podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o de sus bene-ficiarios para entablar la.misma acción, dentro del tiempo y en la forma que sigue: ■
“Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en caso de muerte, tuvieren derecho a entablar una acción por daños en contra de una tercera persona, en aquellos casos en que el Fondo del Estado, de acuerdo con los términos de esta Ley, estuviere obligado a compensar en alguna forma o a pro-porcionar tratamiento a dicho lesionado, el Administrador del Fondo del Estado, se subrogará en los derechos del obrero, em-pleado o de sus beneficiarios contra la tercera persona y podrá entablar procedimientos 'en contra de la tercera persona, y en nombre del 'obrero, o empleado lesionado o de sus beneficiarios en cualquier tiempo después del accidente, y en cualquier deci-sión o adjudicación que se obtenga en exceso de la suma con-cedida por el Administrador, se dará al obrero o empleado lesio-nado o a sus beneficiarios.
“Si el Administrador deja de entablar demanda contra la tercera persona dentro de los treinta (30) días después de la adjudicación hecha, el obrero o empleado lesionado o sus bene-ficiarios podrán entablar tal acción sin que esto represente una renuncia de sus derechos, de acuerdo con esta Ley; pero si obtu-[98] vieran en el cobro daños contra la tercera persona después de haber recibido compensación del Fondo del Estado, la suma que hubieran recibido del Fondo del Estado será devuelta al Administrador y el balance de la suma concedida por la corte, se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficia-rios.
“Cualquier suma obtenida por el Administrador del Fondo del Estado, por los medios dispuestos en este artículo serán ingresados en el Fondo del Estado a beneficio del grupo particular en que se clasificaba la ocupación o la industria en que se empleaba el obrero o empleado lesionado o muerto.” (Bas-tardillas nuestras.)
No dice ese artículo en forma alguna que cuando la lesión, enfermedad o muerte del obrero o empleado le hubiere pro-venido bajo circunstancias que hacen responsable a un ter-cero, el obrero o sus beneficiarios necesariamente tendrán que esperar hasta la expiración del período de treinta días siguientes a la adjudicación que del caso se haga por el Administrador del Fondo para entonces poder acudir ante los tribunales de justicia con una demanda de daños y per-juicios contra la tercera persona causante de la lesión, enfer-medad o muerte.