Rosado Martinez, Guillermo Joel v. Corp Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2024
DocketKLAN202400108
StatusPublished

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Rosado Martinez, Guillermo Joel v. Corp Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación procedente GUILLERMO J. ROSADO del Tribunal de MARTÍNEZ Primera Instancia, Sala Superior de Demandante Apelante Bayamón

KLAN202400108 v. Civil Núm.: BY2023CV02611 Sala: 501 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Sobre: Enriquecimiento Demandada Apelada Injusto

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.

Comparece el señor Guillermo J. Rosado Martínez (señor

Rosado Martínez o apelante) vía recurso de apelación y solicita que

revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, emitida el 18 de diciembre de 2023. Mediante

dicho dictamen, se desestimó con perjuicio la demanda del apelante por

no aplicar la causa de acción. Por las razones que habremos de expresar,

confirmamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda presentada

contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o

apelada) por enriquecimiento injusto. Luego de sufrir una lesión

durante el curso de su trabajo, el señor Rosado Martínez obtuvo

tratamiento médico por tres (3) años a costa de la CFSE. Ante la

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400108 2

determinación de la CFSE que el apelante sufría de una incapacidad

parcial, la apelada ejercicio su derecho a la subrogación oportunamente

a la demanda del señor Rosado Martínez en contra de los terceros

responsables. No obstante, la CFSE transigió eventualmente con los

terceros por una cantidad monetaria no divulgada y sin notificar al señor

Rosado Martínez. Por su parte, luego de varios tramites procesales que

incluyeron apelaciones, el señor Rosado Martínez transigió con los

terceros demandados y aceptó, como parte del acuerdo, que se le

dedujera la cantidad ya entregada a la CFSE.

Por los mencionados hechos, el señor Rosado Martínez presentó

una demanda contra la CFSE, en la cual alegó que esta renunció

implícitamente su causa de acción de subrogación ante el Tribunal de

Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones, por la cual se

enriqueció injustamente a costa del riesgo, esfuerzo y patrimonio del

apelante. Posteriormente, el foro primario desestimó con perjuicio la

demanda por no aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto y por el

señor Rosado Martínez no haber incurrido en gastos recuperables en el

pleito original. Igualmente, el foro de primera instancia declaró sin

lugar la solicitud de reconsideración del señor Rosado Martínez.

Insatisfecho, el señor Rosado Martínez recurrió ante el foro

apelativo, alegando que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1)

desestimar la demanda mediante un uso erróneo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil; (2) concluir que la CFSE no renunció a su derecho

de subrogación; y (3) determinar que no aplica la doctrina del

enriquecimiento injusto en contra de la CFSE. Oportunamente, la CFSE

presentó su oposición a la apelación, argumentado que (1) el foro

primario aplicó correctamente la Regla 10.2(5); (2) el apelante aceptó KLAN202400108 3 la deducción en su transacción; y (3) que el apelante no cumple con los

requisitos de la doctrina de enriquecimiento injusto.

Vale recordar que la parte demandada podrá solicitar la

desestimación de la demanda antes de contestarla cuando, al evaluar las

alegaciones, es evidente que alguna de las defensas afirmativas del

demandado prosperará. Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32

LPRA Ap. V); Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020)

(citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001)).

Específicamente, el inciso (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

establece como fundamento para solicitar la desestimación, que la

demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un

remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. No obstante, la

Regla 10.2(5) requiere al Tribunal tomar como ciertos los hechos bien

alegados en la demanda de forma que de su faz no den margen a

dudas. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206 DPR 261 (2021) (citando

a Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013); El Día, Inc. v.

Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811 (2013)). A la vez, esta Regla exige

que dichas alegaciones se interpreten de forma conjunta, liberal y lo

más favorable posible para la parte demandante. Colón v. Lotería, 167

DPR 625 (2006).

Ahora bien, nuestro ordenamiento a definido el enriquecimiento

injusto como aquella en la cual una persona, sin justa causa, se

enriquece a expensa de otra y por consecuencia está obligada a

indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida de

su propio enriquecimiento. Art. 1526 del Código Civil de 2020 (31

LPRA sec. 10771). Sin embargo, tal restitución no procede cuando (1)

la ley deniega tal acción; (2) la ley atribuye otros efectos al KLAN202400108 4

enriquecimiento; (3) la ley permite al empobrecido ejercer otra acción;

o (4) si entre las partes o interesados existe una relación contractual.

Art. 1527 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 10772). Incluso, la

jurisprudencia dicta que, para configurar la acción por enriquecimiento

injusto, deben concurrir los siguientes requisitos: (1) la existencia de un

enriquecimiento; (2) un empobrecimiento correlativo; (3) una conexión

entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; (4) falta de causa que

justifique el enriquecimiento; y (5) inexistencia de un precepto legal

que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa. Mun. de

Quebradillas v. Corp. de Salud de Lares, 180 DPR 1003 (2011)

(citando a Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1010 (1994); Ortiz

Andújar v. ELA, 122 DPR 817, 823 (1988)).

A raíz de ello, un enriquecimiento no es injusto si tiene como

equivalente una prestación contractual o que haya sido obtenido como

cumplimiento de una obligación legal o natural. Ortiz Andújar v. ELA,

supra (citando a G. Velázquez, El enriquecimiento injusto en el

Derecho puertorriqueño, 5 Rev. Jur. C. Abo. PR 176, 181-182 (1940)).

A base de eso, el Código Civil define la transacción extrajudicial como

un contrato en cual las partes, mediante concesiones reciprocas, ponen

fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica. Art.

1497 de Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 10641). De tal manera,

el contrato de transacción es accesorio, bilateral, reciproco, oneroso y

consensual. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138 (2021)

(citando a Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 239

(2007); A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR 830, 835

(1973)). Para perfeccionar un contrato de transacción, deben concurrir

(1) una relación jurídica incierta y litigiosa; (2) la intención de los KLAN202400108 5 contratantes de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por

otra cierta e incontestable; y (3) las reciprocas concesiones de las partes.

Íd. (citando a Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra). Dentro de

todo, los contratos transaccionales serán interpretados de una manera

restrictiva, es decir, no se entenderá como comprendidos en el contrato

asuntos o casos distintos de aquellos sobre los que las partes se

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