EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nellie Padín Espinosa Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 32 Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico; Travelers Indemnity Co. Recurridos
Número del Caso: CC-1998-0091
Fecha: 25/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ariel Rafael Cruz Rivera Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Martínez Nazario Lcdo. Roberto F. López Irizarry
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nellie Padín Espinosa
Demandante-Peticionaria
v. CC-1998-91 CERTIORARI
Comp. de Fomento Industrial de PR; Travelers Indemnity Co.
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.
Nos toca resolver cuándo comienza a transcurrir el
término prescriptivo para un obrero instar una acción de
daños y perjuicios contra un tercero responsable cuando el
Fondo del Seguro del Estado determina que un accidente no es
compensable.
I.
El 9 de septiembre de 1992, la peticionaria, Nellie
Padín Espinosa, se dirigía a su automóvil al salir de su
empleo en la fábrica Hanes Menswear, ubicada en el Parque
Industrial de Camuy, Puerto Rico, cuando sufrió una caída en
la acera que era el único acceso al área de estacionamiento
de la fábrica. Como resultado de este accidente, la peticionaria acudió a recibir tratamiento en el Fondo del Seguro del
Estado (el Fondo) el 13 de octubre de 1992.
La peticionaria estuvo bajo tratamiento del Fondo hasta el 11 de
mayo de 1993, cuando éste, mediante resolución emitida por su
Administrador, determinó que el accidente no era compensable debido a
que no estaba relacionado con el empleo. Esta decisión fue notificada
el 19 de mayo de 1993.
El 18 de mayo de 1994, la peticionaria presentó una acción de
daños y perjuicios por los hechos antes relatados contra el Municipio
de Camuy, el Estado Libre Asociado, Compañía XYZ y John Doe.
Posteriormente, el 1 de julio de 1994, Padín Espinosa desistió de su
reclamación contra el Municipio y el E.L.A. y solicitó enmendar la
demanda para incluir como demandado a la Compañía de Fomento Industrial
(Fomento), que era la titular del área de estacionamiento de la
fábrica. Esta enmienda fue permitida por el Tribunal de Primera
Instancia.
Luego de ser debidamente emplazada el 14 de octubre de 1994,
Fomento contestó la demanda y planteó, entre otras defensas
afirmativas, que la demanda estaba prescrita por haberse presentado en
el 1994 cuando el accidente había ocurrido en septiembre de 1992.
Posteriormente, Fomento presentó una solicitud de sentencia
sumaria en la cual nuevamente alegó que la demanda estaba prescrita.
Adujo que al determinarse que el accidente no era compensable, no le
cobijaba a la peticionaria la protección del Artículo 31 de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 32, que
dispone que en casos de accidentes causados por terceros el empleado
lesionado debe esperar a que la resolución del Fondo sea final y firme
para instar una acción judicial.
Mediante una sentencia sumaria, dictada el 29 de octubre de 1996 y
notificada el 6 de noviembre del mismo año, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que la causa de acción de Padín Espinosa estaba
prescrita. Resolvió que el término prescriptivo para dicha acción comenzaba a correr a partir del conocimiento del daño y no desde la
fecha de la decisión del Administrador del Fondo.
El foro de instancia, motu proprio y no empece haber permitido la
enmienda a la demanda, también resolvió que la enmienda a la demanda
mediante la cual se trajo a Fomento al pleito, no era retroactiva por
dos fundamentos. Primero, señaló que la alegación en la demanda
original contra “John Doe” no satisfacía los requisitos de la Regla
15.4 de Procedimiento Civil sobre demandados de nombre desconocido.
Segundo, indicó que la demanda enmendada tampoco cumplía con la Regla
13.3 de las de Procedimiento Civil sobre la retroactividad de las
enmiendas, debido a que la enmienda no se hizo dentro del término
prescriptivo.
No conforme con esta determinación, Padín Espinosa presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó
que el Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo tenía el efecto de interrumpir el término prescriptivo en este
caso. También alegó que se había cumplido con lo dispuesto en las
reglas 13.3 y 15.4 de Procedimiento Civil; y que Fomento nunca expuso
el planteamiento referido ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo
que había renunciado a éste.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia el 26 de
noviembre de 1997, notificada el 9 de diciembre del mismo año, y
confirmó la sentencia del foro de instancia. Determinó que el referido
Artículo 31 no contiene procedimiento alguno para casos en que el Fondo
determine que una lesión no es compensable. Expresó que nada impedía a
la peticionaria presentar su acción ante el tribunal dentro del término
prescriptivo contado a partir de la fecha del accidente ya que la
decisión del Fondo fue emitida cerca de cuatro meses antes del
vencimiento de dicho término. También resolvió que aun si se
considerase que la acción no estaba prescrita, la demandada Fomento y
su aseguradora fueron traídas al pleito en forma impropia, por lo que el foro de instancia actuó correctamente al considerar que las
alegaciones contra “John Doe” no podían prevalecer en este caso.
Inconforme con esta sentencia, la peticionaria presentó una
solicitud de certiorari ante nos. Alegó que las disposiciones de la
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sobre lesiones
causadas por tercero le aplicaban a ella aunque se hubiese determinado
que su caída no estaba relacionada con su trabajo. Alegó, además, que
la Compañía de Fomento Industrial había renunciado a la defensa
afirmativa relativa a la forma en que fue acumulada como parte en el
pleito al litigar el caso durante dos años sin levantar dicha defensa.
El 24 de abril de 1998 expedimos el recurso solicitado. El 22 de
febrero de 1999, la parte recurrida presentó su alegato. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.
II.
Como es conocido, en nuestro ordenamiento jurídico la prescripción
es materia sustantiva y no procesal. Vega Lozada v. J. Pérez y Cía.,
135 D.P.R. 746 (1994); Olmo v. Young & Rubicam, 110 D.P.R. 740 (1981).
El propósito de la institución de la prescripción es castigar la
inercia en ejercicio de los derechos y así “evitar litigios difíciles
de adjudicación por la antigüedad de sus reclamaciones.” Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 751 (1992); De Jesús v. Chardón,
116 D.P.R. 238, 243 (1985). En Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232,
243 (1984), explicamos estos propósitos de la siguiente manera:
La institución de la prescripción extintiva aspira a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. Aguiló v. ASERCO, 104 D.P.R. 224, 248 (1975). Su innegable necesidad y valor responden a una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho. Eisele v. Orcasitas, 85 D.P.R. 89, 93 1962). Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto – de un lado salvaguardar un derecho y del otro, darle carácter definido a la incertidumbre de una posible reclamación – sino que deben ser aquilatados en su justa proyección. Véanse además, Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986); Ortiz v. Municipio de Orocovis, 113 D.P.R. 484 (1982); Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346 (1946); Cruz v. González, 66 D.P.R. 212 (1946). La prescripción es, evidentemente, un asunto que admite ajustes
judiciales, según sea requerido por las circunstancias y nuestras
nociones sobre lo que es justo. Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., supra.
Hemos resuelto reiteradamente que el verdadero punto de partida
para computar el término prescriptivo para instar una acción de daños y
perjuicios es la fecha en que el agraviado supo del daño y pudo
ejercitar su acción. Por lo tanto, el término para ejercer las
acciones comienza a transcurrir, no cuando se sufre el daño, sino
cuando se conocen todos los elementos necesarios para poder ejercer la
acción. Martínez v. Bristol Myers, res. el 26 de enero de 1999, 99 JTS
5, 99 TSPR 6; Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., supra; Toledo Maldonado
v. Cartagena, 132 D.P.R. 249 (1992); Colón Prieto v. Géigel, supra. El
fundamento para esto es que “no puede ejercitarse una acción si de
buena fe el titular desconoce que tiene derecho a ejercitarla.”
Martínez v. Bristol Myers, supra. Sin embargo, si el desconocimiento
que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del
reclamante, entonces no son aplicables estas consideraciones liberales
sobre la prescripción. Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., supra; López v.
Aut. de Carreteras, 133 D.P.R. 243 (1993).
El Artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo dispone que todos los obreros y empleados que trabajan para
patronos asegurados y que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la
vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente
a su trabajo o empleo, están protegidos por esa ley y, por lo tanto,
son acreedores a los remedios compensatorios provistos por la misma. 11
L.P.R.A. sec. 2. Dicha ley otorga inmunidad al patrono asegurado
frente a acciones civiles de daños y perjuicios que pudieran presentar
los empleados lesionados en su contra.
La ley referida dispone un procedimiento mediante el cual el Fondo
del Seguro del Estado se puede subrogar en los derechos del obrero o
empleado o de sus beneficiarios para incoar reclamaciones contra
terceros responsables por los daños compensados o gastos incurridos en relación con el accidente de trabajo. Sobre esto el Artículo 31 de
dicha ley dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
En los casos en que la lesión, enfermedad profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción en la forma siguiente:
...
El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria.
Al interpretar este artículo hemos resuelto que una acción
presentada por un obrero lesionado que ha acudido al Fondo antes de que
transcurran los noventa días de ser firme la decisión del Administrador
del Fondo es prematura. Alvarado v. Calaiño, 104 D.P.R. 127 (1975);
Gallart v. González Marrero, 95 D.P.R. 201 (1967); Negrón v. Comisión
Industrial, 76 D.P.R. 301 (1954). Así, en Tropigas de P.R. v. Tribunal
Superior, 102 D.P.R. 630, 638 (1974), resolvimos que un obrero
lesionado “no puede ejercitar su causa de acción mediante la
presentación de demanda hasta pasados noventa días de ser firme la
decisión que rindiera el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
... [El Art.31] establece como período prescriptivo de la acción que
tenía el obrero para reclamar por sus propios daños y perjuicios, el de
un año a partir de la fecha en que fuere firme la resolución del
Administrador.” Por su parte, en Martínez v. Bristol Myers, supra,
expresamos que “el término de un año para reclamar en daños y
perjuicios contra un tercero responsable del accidente comienza a
transcurrir desde el momento en que adquiere firmeza la resolución
final del caso dictada por el Administrador del Fondo.” En Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., supra, resolvimos que “el
término prescriptivo para ejercitar la acción de daños y perjuicios en
casos [de patronos no asegurados] comienza a transcurrir desde la fecha
en que el Fondo notifique que el patrono no está asegurado.” En este
caso, análogo al de marras, la esposa del empleado lesionado presentó
una demanda en daños y perjuicios contra el patrono luego de conocer
que el patrono no estaba asegurado por el Fondo, más de un año después
de ocurrido el accidente. Resolvimos que su demanda no estaba
prescrita puesto que no conocía que podía ejercer su causa de acción
contra el patrono hasta que fue notificada que éste no estaba protegido
por la inmunidad patronal.
III.
A luz de la doctrina expuesta, examinemos los hechos del caso de
autos. La peticionaria sufrió una caída al salir de su empleo,
mientras se dirigía a su automóvil por el único acceso disponible al
estacionamiento de la fábrica. Debido a los dolores que sufría en la
espalda acudió al Fondo. Allí estuvo recibiendo tratamiento en
descanso, hasta que se le dio de alta en mayo de 1993, cuando el
Administrador del Fondo determinó que no se trataba de un accidente
compensable. No fue hasta ese momento que Padín Espinosa conoció su
derecho a ejercer la acción contra el tercero responsable. No fue
hasta ese momento que se enteró que su lesión no resultó de un
accidente del trabajo sino que un tercero era responsable de ella.
La Ley de Compensaciones de Accidentes del Trabajo dispone que un
empleado está obligado a acudir al Fondo dentro de los cinco días de
ocurrido un accidente. Art. 5, 11 L.P.R.A. sec. 6. El propósito de
esta disposición es permitir que el Fondo pueda investigar
adecuadamente la compensabilidad del accidente. Guzmán Muñoz v.
Comisión Industrial, 85 D.P.R. 700 (1962). La citada disposición
establece que si el obrero no se presentare al médico dentro de los
cinco días de ocurrido el accidente, podrá ser privado de su derecho a recibir compensación alguna. Ante la posibilidad de perder la
compensación, la decisión más prudente del obrero lesionado es acudir
al Fondo y así recibir tratamiento médico para sus lesiones. La
peticionaria así hizo, y una vez acudió al Fondo, no fue hasta nueve
meses después que se le informó que no tenía derecho a recibir
compensación por su lesión. Hasta ese momento la peticionaria de buena
fe tenía que suponer que su accidente estaba cobijado por la protección
del Fondo, tanto por el lugar donde ocurrió el accidente como por el
hecho de que estuvo recibiendo tratamiento por el Fondo, sin ninguna
indicación en contrario.
La parte recurrida, Fomento, alega que siendo un tercero el
alegado responsable del accidente, la peticionaria podía elegir
remedios, de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en López v.
Delama, 102 D.P.R. 254 (1974). Allí resolvimos que bajo el Artículo
31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, un obrero
lesionado puede escoger entre reclamar al Fondo, renunciar a sus
derechos en el Fondo y reclamar directamente al tercero responsable de
sus lesiones, o puede hacer ambas siempre que no haya subrogación de
parte del Administrador del Fondo. Argumenta la recurrida, y así
resolvió el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que ante la
alternativa de optar por esperar por la decisión del Fondo nada le
impedía a la peticionaria presentar su reclamación dentro del término
prescriptivo ya que la decisión de la agencia fue emitida varios meses
antes del vencimiento de dicho término que comenzó a transcurrir el día
en que ocurrió el accidente. El referido argumento de Fomento, acogido
por el foro apelativo, es contradictorio. Se invoca el derecho de la
peticionaria a escoger remedios bajo el Art. 31 de la ley, aunque a la
misma vez se alega que dicho Art. 31 no cobija a la peticionaria porque
su lesión no es un accidente compensable. No se puede argüir a la vez
que el Art. 31 da opciones y que dicho artículo no es aplicable. Por
otro lado, y más importante aún, tanto el foro apelado como la parte
recurrida erraron al no tomar en consideración que la peticionaria no sabía que tenía a su disposición otros remedios hasta que fue
finalmente emitida la resolución del Administrador del Fondo en mayo de
1993, pues fue en ese momento que advino en conocimiento de que su
accidente no era responsabilidad de su patrono sino de terceras
personas. Hasta ese momento, Padín Espinosa desconocía de buena fe que
tenía derecho a ejercitar una acción en los tribunales. Martínez v.
Bristol Myers, supra.
No puede imputarse a la peticionaria el conocimiento de que por
que su caída ocurrió en el estacionamiento utilizado por la fábrica,
ésta no estaba cobijada por la ley del Fondo, máxime cuando el
accidente ocurrió en el único acceso para salir de la empresa al área
de estacionamiento y en un lugar tan próximo al lugar de trabajo.
Véase, Valentín v. Comisión Industrial, 94 D.P.R. 659 (1967). Es
claro, pues, que la peticionaria no presentó su acción porque
desconocía su derecho a ejercerla y no por abandono voluntario de su
causa.
Mas aun, también debe tomarse en cuenta que en todas las
decisiones de este Foro en situaciones análogas o parecidas hemos
determinado que el término de las acciones judiciales correspondientes
no comienza a transcurrir hasta luego que el Fondo emite la decisión
pertinente. No encontramos razón alguna que justifique seguir un curso
decisorio distinto en el caso de autos, sobre todo a la luz del
arraigado principio de derecho de que los términos de las acciones
torticeras no comienzan a correr hasta que el agraviado supo que tenía
derecho a ejercitar la acción.
Por todo lo anterior, resolvemos que el término prescriptivo para
un obrero ejercitar la causa de acción de daños y perjuicios contra un
tercero, en casos como el de autos, comienza a transcurrir desde la
fecha en que el Fondo notifique que el accidente no es compensable o
que no está relacionado con el trabajo. Resolver de otro modo
colocaría a los empleados u obreros acogidos a los beneficios del Fondo
en una situación de incertidumbre. Si la decisión de que el accidente no es compensable se emite ya transcurrido el período prescriptivo de
un año, el obrero quedaría desamparado, resultado que sería a todas
luces injusto.
IV.
Una vez resuelto que la demanda original fue presentada dentro del
término prescriptivo, debemos examinar si la parte demandada Fomento y
su aseguradora fueron traídas al pleito correctamente.
La Regla 15.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
permiten que se pueda demandar a una persona cuyo nombre se desconoce
designándolo en la demanda con un nombre ficticio. A esos efectos
dispone lo siguiente:
Cuando un demandante ignore el verdadero nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda, exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicho demandado. En tal caso, el demandante podrá designar a dicho demandado en cualquier alegación o procedimiento con un nombre ficticio y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento.
Anteriormente, hemos expresado que esta disposición es aplicable a
la situación en que un demandante conoce la identidad mas no el
verdadero nombre de un demandado. José Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573
(1972); Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, 94 D.P.R. 472 (1967).
Advertimos entonces que “la ignorancia del verdadero nombre del
demandado debe ser real y legítima, y no falsa o espúrea.” Fuentes v.
Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 959, 986-87 (1952).
Un examen de las alegaciones de la demanda original revela la
intención de incluir como parte demandada a otras personas que
intervinieron con las aceras del área donde ocurrió el accidente. En
la demanda original se hizo constar que se conocía que estas personas
existían pero en esos momentos se desconocía su nombre. “En ausencia
de una demostración de ocultación deliberada o falta intencional de
diligencia... cabe conceder a la actuación de la demandante toda su virtualidad a los fines de la interrupción del período prescriptivo.”
Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, supra.
La demanda original se presentó el 18 de mayo de 1994. Menos de
dos meses después, una vez se conoció el verdadero nombre de los
demandados designados con nombre ficticio, la demanda fue enmendada con
permiso del tribunal de instancia. Por ello, de acuerdo a la Regla 13.3
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y nuestra jurisprudencia
interpretativa, estas alegaciones se retrotraen al momento de la
presentación de la demanda original. Ortiz Díaz v. R&R Motors Sales,
131 D.P.R. 829 (1992); Nuñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R.
134 (1988); Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, supra. La demandada
Fomento fue incluida con tiempo suficiente para que pudiera comparecer
al pleito y defenderse. Nuñez González v. Jiménez Miranda, supra.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia para
revocar la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se
devolverá el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen
los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo