Nellie Padin Espinosa v. Comp. De Fomento Industrial; Travelers Indemnity Co.

2000 TSPR 32
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 2000·No. CC-1998-91·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nellie Padín Espinosa Peticionaria Certiorari

v.

2000 TSPR 32

Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico; Travelers Indemnity Co.

Recurridos

Número del Caso: CC-1998-0091 Fecha: 25/02/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ariel Rafael Cruz Rivera Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Martínez Nazario Lcdo. Roberto F. López Irizarry

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nellie Padín Espinosa Demandante-Peticionaria v. CC-1998-91 CERTIORARI

Comp. de Fomento Industrial de PR; Travelers Indemnity Co.

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.

Nos toca resolver cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo para un obrero instar una acción de daños y perjuicios contra un tercero responsable cuando el Fondo del Seguro del Estado determina que un accidente no es compensable.

I.

El 9 de septiembre de 1992, la peticionaria, Nellie Padín Espinosa, se dirigía a su automóvil al salir de su empleo en la fábrica Hanes Menswear, ubicada en el Parque Industrial de Camuy, Puerto Rico, cuando sufrió una caída en la acera que era el único acceso al área de estacionamiento de la fábrica. Como resultado de este accidente, la peticionaria acudió a recibir tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) el 13 de octubre de 1992.

La peticionaria estuvo bajo tratamiento del Fondo hasta el 11 de mayo de 1993, cuando éste, mediante resolución emitida por su Administrador, determinó que el accidente no era compensable debido a que no estaba relacionado con el empleo. Esta decisión fue notificada el 19 de mayo de 1993.

El 18 de mayo de 1994, la peticionaria presentó una acción de daños y perjuicios por los hechos antes relatados contra el Municipio de Camuy, el Estado Libre Asociado, Compañía XYZ y John Doe. Posteriormente, el 1 de julio de 1994, Padín Espinosa desistió de su reclamación contra el Municipio y el E.L.A. y solicitó enmendar la demanda para incluir como demandado a la Compañía de Fomento Industrial (Fomento), que era la titular del área de estacionamiento de la fábrica. Esta enmienda fue permitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de ser debidamente emplazada el 14 de octubre de 1994, Fomento contestó la demanda y planteó, entre otras defensas afirmativas, que la demanda estaba prescrita por haberse presentado en el 1994 cuando el accidente había ocurrido en septiembre de 1992.

Posteriormente, Fomento presentó una solicitud de sentencia sumaria en la cual nuevamente alegó que la demanda estaba prescrita. Adujo que al determinarse que el accidente no era compensable, no le cobijaba a la peticionaria la protección del Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 32, que dispone que en casos de accidentes causados por terceros el empleado lesionado debe esperar a que la resolución del Fondo sea final y firme para instar una acción judicial.

Mediante una sentencia sumaria, dictada el 29 de octubre de 1996 y notificada el 6 de noviembre del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la causa de acción de Padín Espinosa estaba prescrita. Resolvió que el término prescriptivo para dicha acción comenzaba a correr a partir del conocimiento del daño y no desde la fecha de la decisión del Administrador del Fondo.

El foro de instancia, motu proprio y no empece haber permitido la enmienda a la demanda, también resolvió que la enmienda a la demanda mediante la cual se trajo a Fomento al pleito, no era retroactiva por dos fundamentos. Primero, señaló que la alegación en la demanda original contra “John Doe” no satisfacía los requisitos de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil sobre demandados de nombre desconocido. Segundo, indicó que la demanda enmendada tampoco cumplía con la Regla 13.3 de las de Procedimiento Civil sobre la retroactividad de las enmiendas, debido a que la enmienda no se hizo dentro del término prescriptivo.

No conforme con esta determinación, Padín Espinosa presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó que el Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo tenía el efecto de interrumpir el término prescriptivo en este caso. También alegó que se había cumplido con lo dispuesto en las reglas 13.3 y 15.4 de Procedimiento Civil; y que Fomento nunca expuso el planteamiento referido ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que había renunciado a éste.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia el 26 de noviembre de 1997, notificada el 9 de diciembre del mismo año, y confirmó la sentencia del foro de instancia. Determinó que el referido Artículo 31 no contiene procedimiento alguno para casos en que el Fondo determine que una lesión no es compensable. Expresó que nada impedía a la peticionaria presentar su acción ante el tribunal dentro del término prescriptivo contado a partir de la fecha del accidente ya que la decisión del Fondo fue emitida cerca de cuatro meses antes del vencimiento de dicho término. También resolvió que aun si se considerase que la acción no estaba prescrita, la demandada Fomento y su aseguradora fueron traídas al pleito en forma impropia, por lo que el foro de instancia actuó correctamente al considerar que las alegaciones contra “John Doe” no podían prevalecer en este caso.

Inconforme con esta sentencia, la peticionaria presentó una solicitud de certiorari ante nos. Alegó que las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sobre lesiones causadas por tercero le aplicaban a ella aunque se hubiese determinado que su caída no estaba relacionada con su trabajo. Alegó, además, que la Compañía de Fomento Industrial había renunciado a la defensa afirmativa relativa a la forma en que fue acumulada como parte en el pleito al litigar el caso durante dos años sin levantar dicha defensa. El 24 de abril de 1998 expedimos el recurso solicitado. El 22 de febrero de 1999, la parte recurrida presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II.

Como es conocido, en nuestro ordenamiento jurídico la prescripción es materia sustantiva y no procesal. Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., 135 D.P.R. 746 (1994); Olmo v. Young & Rubicam, 110 D.P.R. 740 (1981). El propósito de la institución de la prescripción es castigar la inercia en ejercicio de los derechos y así “evitar litigios difíciles de adjudicación por la antigüedad de sus reclamaciones.” Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 751 (1992); De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238, 243 (1985). En Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984), explicamos estos propósitos de la siguiente manera:

La institución de la prescripción extintiva aspira a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. Aguiló v. ASERCO, 104 D.P.R. 224, 248 (1975).

Su innegable necesidad y valor responden a una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho. Eisele v. Orcasitas, 85 D.P.R. 89, 93 1962). Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto – de un lado salvaguardar un derecho y del otro, darle carácter definido a la incertidumbre de una posible reclamación – sino que deben ser aquilatados en su justa proyección. Véanse además, Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986); Ortiz v. Municipio de Orocovis, 113 D.P.R.

484 (1982); Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346 (1946); Cruz v. González, 66 D.P.R. 212 (1946).

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Nellie Padin Espinosa v. Comp. De Fomento Industrial; Travelers Indemnity Co., 2000 TSPR 32 (prsupreme 2000).

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