Nellie Padin Espinosa v. Comp. De Fomento Industrial; Travelers Indemnity Co.

2000 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2000
DocketCC-1998-91
StatusPublished
Cited by3 cases

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Nellie Padin Espinosa v. Comp. De Fomento Industrial; Travelers Indemnity Co., 2000 TSPR 32 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nellie Padín Espinosa Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 32 Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico; Travelers Indemnity Co. Recurridos

Número del Caso: CC-1998-0091

Fecha: 25/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ariel Rafael Cruz Rivera Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Martínez Nazario Lcdo. Roberto F. López Irizarry

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nellie Padín Espinosa

Demandante-Peticionaria

v. CC-1998-91 CERTIORARI

Comp. de Fomento Industrial de PR; Travelers Indemnity Co.

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.

Nos toca resolver cuándo comienza a transcurrir el

término prescriptivo para un obrero instar una acción de

daños y perjuicios contra un tercero responsable cuando el

Fondo del Seguro del Estado determina que un accidente no es

compensable.

I.

El 9 de septiembre de 1992, la peticionaria, Nellie

Padín Espinosa, se dirigía a su automóvil al salir de su

empleo en la fábrica Hanes Menswear, ubicada en el Parque

Industrial de Camuy, Puerto Rico, cuando sufrió una caída en

la acera que era el único acceso al área de estacionamiento

de la fábrica. Como resultado de este accidente, la peticionaria acudió a recibir tratamiento en el Fondo del Seguro del

Estado (el Fondo) el 13 de octubre de 1992.

La peticionaria estuvo bajo tratamiento del Fondo hasta el 11 de

mayo de 1993, cuando éste, mediante resolución emitida por su

Administrador, determinó que el accidente no era compensable debido a

que no estaba relacionado con el empleo. Esta decisión fue notificada

el 19 de mayo de 1993.

El 18 de mayo de 1994, la peticionaria presentó una acción de

daños y perjuicios por los hechos antes relatados contra el Municipio

de Camuy, el Estado Libre Asociado, Compañía XYZ y John Doe.

Posteriormente, el 1 de julio de 1994, Padín Espinosa desistió de su

reclamación contra el Municipio y el E.L.A. y solicitó enmendar la

demanda para incluir como demandado a la Compañía de Fomento Industrial

(Fomento), que era la titular del área de estacionamiento de la

fábrica. Esta enmienda fue permitida por el Tribunal de Primera

Instancia.

Luego de ser debidamente emplazada el 14 de octubre de 1994,

Fomento contestó la demanda y planteó, entre otras defensas

afirmativas, que la demanda estaba prescrita por haberse presentado en

el 1994 cuando el accidente había ocurrido en septiembre de 1992.

Posteriormente, Fomento presentó una solicitud de sentencia

sumaria en la cual nuevamente alegó que la demanda estaba prescrita.

Adujo que al determinarse que el accidente no era compensable, no le

cobijaba a la peticionaria la protección del Artículo 31 de la Ley de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 32, que

dispone que en casos de accidentes causados por terceros el empleado

lesionado debe esperar a que la resolución del Fondo sea final y firme

para instar una acción judicial.

Mediante una sentencia sumaria, dictada el 29 de octubre de 1996 y

notificada el 6 de noviembre del mismo año, el Tribunal de Primera

Instancia determinó que la causa de acción de Padín Espinosa estaba

prescrita. Resolvió que el término prescriptivo para dicha acción comenzaba a correr a partir del conocimiento del daño y no desde la

fecha de la decisión del Administrador del Fondo.

El foro de instancia, motu proprio y no empece haber permitido la

enmienda a la demanda, también resolvió que la enmienda a la demanda

mediante la cual se trajo a Fomento al pleito, no era retroactiva por

dos fundamentos. Primero, señaló que la alegación en la demanda

original contra “John Doe” no satisfacía los requisitos de la Regla

15.4 de Procedimiento Civil sobre demandados de nombre desconocido.

Segundo, indicó que la demanda enmendada tampoco cumplía con la Regla

13.3 de las de Procedimiento Civil sobre la retroactividad de las

enmiendas, debido a que la enmienda no se hizo dentro del término

prescriptivo.

No conforme con esta determinación, Padín Espinosa presentó un

recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó

que el Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del

Trabajo tenía el efecto de interrumpir el término prescriptivo en este

caso. También alegó que se había cumplido con lo dispuesto en las

reglas 13.3 y 15.4 de Procedimiento Civil; y que Fomento nunca expuso

el planteamiento referido ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo

que había renunciado a éste.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia el 26 de

noviembre de 1997, notificada el 9 de diciembre del mismo año, y

confirmó la sentencia del foro de instancia. Determinó que el referido

Artículo 31 no contiene procedimiento alguno para casos en que el Fondo

determine que una lesión no es compensable. Expresó que nada impedía a

la peticionaria presentar su acción ante el tribunal dentro del término

prescriptivo contado a partir de la fecha del accidente ya que la

decisión del Fondo fue emitida cerca de cuatro meses antes del

vencimiento de dicho término. También resolvió que aun si se

considerase que la acción no estaba prescrita, la demandada Fomento y

su aseguradora fueron traídas al pleito en forma impropia, por lo que el foro de instancia actuó correctamente al considerar que las

alegaciones contra “John Doe” no podían prevalecer en este caso.

Inconforme con esta sentencia, la peticionaria presentó una

solicitud de certiorari ante nos. Alegó que las disposiciones de la

Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sobre lesiones

causadas por tercero le aplicaban a ella aunque se hubiese determinado

que su caída no estaba relacionada con su trabajo. Alegó, además, que

la Compañía de Fomento Industrial había renunciado a la defensa

afirmativa relativa a la forma en que fue acumulada como parte en el

pleito al litigar el caso durante dos años sin levantar dicha defensa.

El 24 de abril de 1998 expedimos el recurso solicitado. El 22 de

febrero de 1999, la parte recurrida presentó su alegato. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II.

Como es conocido, en nuestro ordenamiento jurídico la prescripción

es materia sustantiva y no procesal. Vega Lozada v. J. Pérez y Cía.,

135 D.P.R. 746 (1994); Olmo v. Young & Rubicam, 110 D.P.R. 740 (1981).

El propósito de la institución de la prescripción es castigar la

inercia en ejercicio de los derechos y así “evitar litigios difíciles

de adjudicación por la antigüedad de sus reclamaciones.” Zambrana

Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 751 (1992); De Jesús v. Chardón,

116 D.P.R. 238, 243 (1985). En Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232,

243 (1984), explicamos estos propósitos de la siguiente manera:

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