Daisy Annette Santiago Rivera v. Osvaldo Rios Alonso

2002 TSPR 15
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 7, 2002·No. CC-2000-540·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daisy Annette Santiago Rivera Demandante-Recurrida Certiorari

v. 2002 TSPR 15

Osvaldo Ríos Alonso 156 DPR ____ Demandado-Peticionario

Número del Caso: CC-2000-540

Fecha: 7/febrero/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves

Abogado de la Parte Recurida:

Lcdo. Mark Anthony Bimbela

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daisy Annette Santiago Rivera Demandante-recurrida vs. CC-2000-540 CERTIORARI Osvaldo Ríos Alonso Demandado-peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2002

En o alrededor de mayo de 1995, la demandante-recurrida, la Sra. Daisy Annette Santiago, conoció al demandado-peticionario, el Sr. Osvaldo Ríos Alonso, comenzando una relación sentimental con éste que duró hasta el 24 de noviembre de 1996. Dicha relación consensual comprendía, además, una relación de trabajo puesto que la Sra. Santiago, durante dicho período de tiempo, fungía como asistente personal del Sr. Ríos, devengando un ingreso por dichas labores. Durante la referida relación, la Sra. Santiago alega que en varias ocasiones fue agredida, física y sicológicamente, por el Sr.

Ríos como consecuencia de lo cual sufrió serios daños físicos y emocionales, recibiendo asistencia médica, sicológica y siquiátrica.

El 21 de noviembre de 1997, la Sra. Santiago entabló una reclamación de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina1, en contra del Sr. Ríos, por los alegados actos de agresión, tanto físicos como emocionales, que, alegadamente, constituyeron un patrón de conducta violenta que le causó graves daños y angustias mentales, estimados los mismos en una cantidad no menor de $1,000,000.00. Además del alegado “patrón de violencia psicológica”, durante la relación sentimental y de trabajo, la demandante sostuvo que los actos de agresión física ocurrieron, específicamente, en las siguientes fechas: febrero de 1996; en o alrededor de mayo del 1996; en o alrededor de septiembre de 1996; y el último, el 24 de noviembre de 1996, el cual suscitó la ruptura definitiva de la relación que éstos sostenían.

Luego de que el Sr. Ríos contestara la demanda2 y las partes iniciaran el descubrimiento de prueba, el 16 de febrero de 1999, el Sr. Ríos solicitó la desestimación parcial de la demanda mediante el mecanismo procesal de la sentencia

1 La demandante entabló paralelamente una reclamación basada en los mismos hechos ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, al amparo de la ley federal, conocida como el “Violence Against Women Act”, 42 U.S.C. §13701 Y 13981, que confiere una causa de acción privada a cualquier persona que haya sido objeto de un acto de violencia motivado por su género. 2 En la misma, el Sr. Ríos reconvino alegando que, desde que la relación terminó, la Sra. Santiago ha realizado una campaña de difamación, libelo y calumnia contra éste en la prensa radial, escrita y televisión sobre su conducta, estilo de vida, personalidad y sobre sus relaciones interpersonales, lo cual, alegadamente, le causó daños estimados en $1,500,000.00.

sumaria, sosteniendo que los alegados actos de agresión anteriores al 24 de noviembre de 1996 estaban prescritos. El 20 de abril de 1999, la Sra. Santiago se opuso a la moción alegando, en lo aquí pertinente, que existía una controversia sustancial en torno a los hechos y que existían elementos subjetivos, específicamente que ésta alegadamente sufría del síndrome de mujer maltratada, lo cual impedía dictar sentencia sumaria y disponer así de la reclamación. Adujo, además, como fundamento para la improcedencia de la solicitud de sentencia sumaria parcial, que no se había concluido el descubrimiento de prueba, pues no se había logrado deponer al Sr. Ríos, colocándola en desventaja para oponerse a la moción.

El tribunal de instancia luego de señalar y celebrar una vista, en la que escuchó argumentos orales de las partes, emitió una sentencia sumaria parcial, en la cual acogió los planteamientos de la parte demandada, sosteniendo que procedía la emisión de la misma ya que los alegados actos de agresión, anteriores al 24 de noviembre de 1996, habían prescrito. Entendió que, bajo la teoría cognoscitiva del daño y en cuanto a los daños sucesivos, el término prescriptivo empezó a correr a partir del primer momento en que ésta conoció los daños y podía anticipar la certidumbre de su ocurrencia, lo cual determinó que fue a partir del primer incidente ocurrido en febrero de 19963.

3 Toma esta fecha como punto de partida porque, según una deposición, la Sra. Santiago admitió que reconoció que el Sr.

El foro primario rechazó el argumento de la Sra. Santiago en cuanto a que los términos prescriptivos nunca comenzaron a decursar, por ésta alegadamente sufrir del síndrome de mujer maltratada, resolviendo que la jurisprudencia no reconoce este síndrome como una defensa independiente y absoluta, sino como parte de la prueba admisible para probar los elementos de defensa propia en casos criminales en donde la víctima de maltrato comete algún acto de agresión en contra de su cónyuge o compañero consensual.

Inconforme con la sentencia sumaria parcial, la Sra.

Santiago acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de certiorari, alegando, en síntesis, que incidió el foro primario al emitir la sentencia sumaria sin considerar sus alegaciones sobre el síndrome de mujer maltratada. De la misma manera, sostuvo que ella tenía derecho a completar su descubrimiento de prueba; que existía una controversia real y sustancial que impedía dictar sentencia sumaria, aún sobre el aspecto de prescripción.

Mediante sentencia a esos efectos, el tribunal apelativo intermedio revocó el dictamen recurrido. Concluyó que cuando se alega que la agraviada fue víctima del síndrome de mujer maltratada se tiene, sin entrar en los méritos de la alegación, que pasar prueba sobre dicho síndrome ya que el punto de partida del término prescriptivo para estos casos es el momento en que la víctima rompe con el ciclo que provocó tal condición y conoce que ha sufrido daños por tal conducta.

Ríos la agredió y que el incidente le había ocasionado daños

Insatisfecho con esta determinación, Ríos Alonso acudió oportunamente ante este Tribunal vía certiorari. Sostuvo que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones:

... al revocar al Tribunal de Instancia que desestimó parcialmente la demanda por estar prescrita ante admisiones de la propia demandante en su deposición[.]

... al tomar conocimiento de prueba sobre el alegado estado mental de (SIC) demandante a pesar de sus admisiones y de prueba considerada por el Tribunal de Primera Instancia[.]

... al concluir que la demandante tenía que completar un descubrimiento de prueba para determinar cuando tuvo conocimiento de los daños, al ser ese descubrimiento innecesario por sus admisiones[.]

Expedimos el recurso. En el día de hoy, y aun cuando por fundamentos un tanto distintos, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Somos del criterio que para arribar a la conclusión a la que llegamos, resulta innecesario resolver si la defensa del síndrome de mujer maltratada --usualmente utilizada en el ámbito penal-- es aplicable a la esfera civil.

I

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Daisy Annette Santiago Rivera v. Osvaldo Rios Alonso, 2002 TSPR 15 (prsupreme 2002).

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