Rúbenvélez Lebrón v. Juan M. García Passalacqua

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2004
DocketCC-2004-112
StatusPublished

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Rúbenvélez Lebrón v. Juan M. García Passalacqua, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rubén Vélez Lebrón y otros

Peticionario Certiorari

v. 2004 TSPR 169

Juan M. García Passalacqua 163 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2004-112

Fecha: 3 de noviembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Gilberto Gierbolini Rodríguez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael J. Vázquez González

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan R. Marchand Quintero Lcdo. Francisco Ortiz Santini

Materia: Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

Vs. CC-2004-112 Certiorari

Juan M. García Passalacqua

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2004.

El 30 de agosto de 2000, Rubén Vélez Lebrón,

por sí y en representación de la Sociedad Legal de

Gananciales que integra con su esposa, presentó una

demanda en daños y perjuicios contra Juan M. García

Passalacqua. Vélez Lebrón alegó que el demandado, a

través de una emisora radial y en su carácter de

comentarista político, había iniciado en forma

maliciosa una campaña de falsedades, ataques e

insinuaciones en su contra al hacer expresiones a

través de las ondas radiales insultando al

demandante con epítetos tales como “tiburón”,

“ladrón”, “pillo”, “ratón” y “corrupto”. Esto

alegadamente ocurrió en el año 1999, desde el mes de

septiembre, y durante el 2000. Según el demandante CC-2004-112 3

esas expresiones se habían hecho “en menosprecio de la

verdad, con pleno conocimiento de su falsedad y con la

evidente intención de mancillar y denigrar la reputación del

demandante”. García Passalacqua contestó la demanda el 30 de

octubre de ese año. Admitió haber hecho algunas de las

expresiones pero negó que las mismas fueran falsas o

difamatorias.

El 30 de noviembre de 2000 el demandado presentó una

moción de sentencia sumaria acompañada por un “Memorando en

Apoyo a Moción de Sentencia Sumaria” a la que anexó una

serie de documentos en los que alegaba se exponían los datos

en se apoyaba para hacer sus expresiones públicas.

Luego de varios incidentes procesales, el 10 de agosto

de 2001 el tribunal de instancia emitió una sentencia

mediante la cual declaró con lugar la moción de sentencia

sumaria presentada por el demandado y, en consecuencia,

desestimó la reclamación de Vélez Lebrón. El foro de

instancia determinó que las expresiones hechas por el

demandado, aún cuando no fuesen del todo ciertas, estaban

cobijadas por las defensas de hipérbole retórica y opinión,

por lo que no se configuraba la causa de acción por

difamación.

Inconformes con tal dictamen, los demandantes apelaron

al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 25 de

octubre de 2001. El foro apelativo confirmó la determinación

del tribunal de instancia en una sentencia emitida el 31 de

julio de 2003 y notificada el 8 de agosto de 2003. Los

apelantes solicitaron reconsideración, la cual fue acogida y CC-2004-112 4

luego declarada sin lugar mediante una Resolución dictada el

18 de diciembre de 2003 y notificada el 16 de enero de 2004.

El 17 de febrero de 2004, Vélez Lebrón presentó el

recurso que nos ocupa. Alegó esencialmente que erraron los

foros inferiores al desestimar sumariamente su reclamación.

El 12 de marzo de 2004 ordenamos al recurrido que mostrara

causa por la cual no debíamos revocar el dictamen y ordenar

la celebración de un juicio plenario. La orden fue

notificada el 16 de marzo de 2004. El demandado presentó su

“Comparecencia para Mostrar Causa” el 14 de abril de 2004.

Con el beneficio de su criterio resolvemos.

II

La acción civil por difamación tiene su base en nuestra

Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141. En lo que a

pleitos civiles se refiere, la difamación se ha definido

como "desacreditar a una persona publicando cosas contra su

reputación". Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 149

D.P.R. 427 (1999).

Para que prospere una acción de libelo en el caso de

una figura privada es necesario que la persona difamada

alegue y pruebe en esencia tres requisitos: (1) que la

información es difamatoria y falsa; (2) que la publicación

se hizo de forma negligente, y (3) que se le causaron daños

reales. Si la persona difamada es una figura pública es

necesario además que pruebe que la publicación fue hecha con

malicia real o con grave menosprecio de la falsedad o

veracidad de lo publicado. Pérez Rosado v. El Vocero de CC-2004-112 5

Puerto Rico, supra; Villanueva v. Hernández Class, 128

D.P.R. 618 (1991).

De otra parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, permite a la parte demandada en

un pleito solicitar que se dicte sentencia sumariamente a su

favor sobre la totalidad o cualquier parte de la

reclamación. Vera Morales v. Bravo Colón, res. el 27 de

febrero de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 30, 2004 JTS 40;

Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que

otorga al juzgador la discreción para disponer del pleito

sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. El principio

rector al dictar sentencia sumaria es el sabio

discernimiento del juzgador, a los fines de evitar que se

despoje a un litigante de su día en corte, principio

elemental del debido proceso de ley. Ortiz v. Nationwide

Mutual Ins. Co., res. el 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. ___,

2003 TSPR 32, 2003 JTS 34; Asociación de Pescadores de Punta

Figueras v. Marina Puerto del Rey, Inc., res. el 18 de

diciembre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001 TSPR 174, 2002 JTS

4; Consejo de Titulares v. M.G.I.C. Financial, 128 D.P.R.

538 (1991).

Procede dictar sentencia sumaria cuando el promovente

ha establecido su derecho con claridad y ha quedado

demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno

bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones

que no hayan sido refutadas. García Rivera v. Enríquez

Marín, res. el 2 de febrero de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 CC-2004-112 6

TSPR 12, 2001 JTS 15; Rivera v. Depto. de Hacienda, 149

D.P.R. 141 (1999); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.

Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).

El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando

(1) existan hechos materiales controvertidos; (2) haya

alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido

refutadas; (3) surja de los propios documentos que se

acompañan con la moción una controversia real sobre algún

hecho material, o (4) como cuestión de derecho no proceda.

PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881

(1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272

(1990). Si existen dudas sobre la existencia de una

controversia de hechos, éstas deben resolverse contra la

parte que solicita la sentencia sumaria. Santiago Rivera v.

Ríos Alonso, res. 7 de febrero de 2002, 156 D.P.R. ___, 2002

TSPR 15, 2002 JTS 21; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,

supra.

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