EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rubén Vélez Lebrón y otros
Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 169
Juan M. García Passalacqua 163 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2004-112
Fecha: 3 de noviembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Gilberto Gierbolini Rodríguez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael J. Vázquez González
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero Lcdo. Francisco Ortiz Santini
Materia: Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
Vs. CC-2004-112 Certiorari
Juan M. García Passalacqua
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2004.
El 30 de agosto de 2000, Rubén Vélez Lebrón,
por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales que integra con su esposa, presentó una
demanda en daños y perjuicios contra Juan M. García
Passalacqua. Vélez Lebrón alegó que el demandado, a
través de una emisora radial y en su carácter de
comentarista político, había iniciado en forma
maliciosa una campaña de falsedades, ataques e
insinuaciones en su contra al hacer expresiones a
través de las ondas radiales insultando al
demandante con epítetos tales como “tiburón”,
“ladrón”, “pillo”, “ratón” y “corrupto”. Esto
alegadamente ocurrió en el año 1999, desde el mes de
septiembre, y durante el 2000. Según el demandante CC-2004-112 3
esas expresiones se habían hecho “en menosprecio de la
verdad, con pleno conocimiento de su falsedad y con la
evidente intención de mancillar y denigrar la reputación del
demandante”. García Passalacqua contestó la demanda el 30 de
octubre de ese año. Admitió haber hecho algunas de las
expresiones pero negó que las mismas fueran falsas o
difamatorias.
El 30 de noviembre de 2000 el demandado presentó una
moción de sentencia sumaria acompañada por un “Memorando en
Apoyo a Moción de Sentencia Sumaria” a la que anexó una
serie de documentos en los que alegaba se exponían los datos
en se apoyaba para hacer sus expresiones públicas.
Luego de varios incidentes procesales, el 10 de agosto
de 2001 el tribunal de instancia emitió una sentencia
mediante la cual declaró con lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por el demandado y, en consecuencia,
desestimó la reclamación de Vélez Lebrón. El foro de
instancia determinó que las expresiones hechas por el
demandado, aún cuando no fuesen del todo ciertas, estaban
cobijadas por las defensas de hipérbole retórica y opinión,
por lo que no se configuraba la causa de acción por
difamación.
Inconformes con tal dictamen, los demandantes apelaron
al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 25 de
octubre de 2001. El foro apelativo confirmó la determinación
del tribunal de instancia en una sentencia emitida el 31 de
julio de 2003 y notificada el 8 de agosto de 2003. Los
apelantes solicitaron reconsideración, la cual fue acogida y CC-2004-112 4
luego declarada sin lugar mediante una Resolución dictada el
18 de diciembre de 2003 y notificada el 16 de enero de 2004.
El 17 de febrero de 2004, Vélez Lebrón presentó el
recurso que nos ocupa. Alegó esencialmente que erraron los
foros inferiores al desestimar sumariamente su reclamación.
El 12 de marzo de 2004 ordenamos al recurrido que mostrara
causa por la cual no debíamos revocar el dictamen y ordenar
la celebración de un juicio plenario. La orden fue
notificada el 16 de marzo de 2004. El demandado presentó su
“Comparecencia para Mostrar Causa” el 14 de abril de 2004.
Con el beneficio de su criterio resolvemos.
II
La acción civil por difamación tiene su base en nuestra
Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141. En lo que a
pleitos civiles se refiere, la difamación se ha definido
como "desacreditar a una persona publicando cosas contra su
reputación". Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 149
D.P.R. 427 (1999).
Para que prospere una acción de libelo en el caso de
una figura privada es necesario que la persona difamada
alegue y pruebe en esencia tres requisitos: (1) que la
información es difamatoria y falsa; (2) que la publicación
se hizo de forma negligente, y (3) que se le causaron daños
reales. Si la persona difamada es una figura pública es
necesario además que pruebe que la publicación fue hecha con
malicia real o con grave menosprecio de la falsedad o
veracidad de lo publicado. Pérez Rosado v. El Vocero de CC-2004-112 5
Puerto Rico, supra; Villanueva v. Hernández Class, 128
D.P.R. 618 (1991).
De otra parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, permite a la parte demandada en
un pleito solicitar que se dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación. Vera Morales v. Bravo Colón, res. el 27 de
febrero de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 30, 2004 JTS 40;
Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que
otorga al juzgador la discreción para disponer del pleito
sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. El principio
rector al dictar sentencia sumaria es el sabio
discernimiento del juzgador, a los fines de evitar que se
despoje a un litigante de su día en corte, principio
elemental del debido proceso de ley. Ortiz v. Nationwide
Mutual Ins. Co., res. el 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. ___,
2003 TSPR 32, 2003 JTS 34; Asociación de Pescadores de Punta
Figueras v. Marina Puerto del Rey, Inc., res. el 18 de
diciembre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001 TSPR 174, 2002 JTS
4; Consejo de Titulares v. M.G.I.C. Financial, 128 D.P.R.
538 (1991).
Procede dictar sentencia sumaria cuando el promovente
ha establecido su derecho con claridad y ha quedado
demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno
bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones
que no hayan sido refutadas. García Rivera v. Enríquez
Marín, res. el 2 de febrero de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 CC-2004-112 6
TSPR 12, 2001 JTS 15; Rivera v. Depto. de Hacienda, 149
D.P.R. 141 (1999); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando
(1) existan hechos materiales controvertidos; (2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún
hecho material, o (4) como cuestión de derecho no proceda.
PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881
(1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272
(1990). Si existen dudas sobre la existencia de una
controversia de hechos, éstas deben resolverse contra la
parte que solicita la sentencia sumaria. Santiago Rivera v.
Ríos Alonso, res. 7 de febrero de 2002, 156 D.P.R. ___, 2002
TSPR 15, 2002 JTS 21; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
supra.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rubén Vélez Lebrón y otros
Peticionario Certiorari
v. 2004 TSPR 169
Juan M. García Passalacqua 163 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2004-112
Fecha: 3 de noviembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Gilberto Gierbolini Rodríguez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael J. Vázquez González
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero Lcdo. Francisco Ortiz Santini
Materia: Cobro de Dinero y Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
Vs. CC-2004-112 Certiorari
Juan M. García Passalacqua
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2004.
El 30 de agosto de 2000, Rubén Vélez Lebrón,
por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales que integra con su esposa, presentó una
demanda en daños y perjuicios contra Juan M. García
Passalacqua. Vélez Lebrón alegó que el demandado, a
través de una emisora radial y en su carácter de
comentarista político, había iniciado en forma
maliciosa una campaña de falsedades, ataques e
insinuaciones en su contra al hacer expresiones a
través de las ondas radiales insultando al
demandante con epítetos tales como “tiburón”,
“ladrón”, “pillo”, “ratón” y “corrupto”. Esto
alegadamente ocurrió en el año 1999, desde el mes de
septiembre, y durante el 2000. Según el demandante CC-2004-112 3
esas expresiones se habían hecho “en menosprecio de la
verdad, con pleno conocimiento de su falsedad y con la
evidente intención de mancillar y denigrar la reputación del
demandante”. García Passalacqua contestó la demanda el 30 de
octubre de ese año. Admitió haber hecho algunas de las
expresiones pero negó que las mismas fueran falsas o
difamatorias.
El 30 de noviembre de 2000 el demandado presentó una
moción de sentencia sumaria acompañada por un “Memorando en
Apoyo a Moción de Sentencia Sumaria” a la que anexó una
serie de documentos en los que alegaba se exponían los datos
en se apoyaba para hacer sus expresiones públicas.
Luego de varios incidentes procesales, el 10 de agosto
de 2001 el tribunal de instancia emitió una sentencia
mediante la cual declaró con lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por el demandado y, en consecuencia,
desestimó la reclamación de Vélez Lebrón. El foro de
instancia determinó que las expresiones hechas por el
demandado, aún cuando no fuesen del todo ciertas, estaban
cobijadas por las defensas de hipérbole retórica y opinión,
por lo que no se configuraba la causa de acción por
difamación.
Inconformes con tal dictamen, los demandantes apelaron
al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 25 de
octubre de 2001. El foro apelativo confirmó la determinación
del tribunal de instancia en una sentencia emitida el 31 de
julio de 2003 y notificada el 8 de agosto de 2003. Los
apelantes solicitaron reconsideración, la cual fue acogida y CC-2004-112 4
luego declarada sin lugar mediante una Resolución dictada el
18 de diciembre de 2003 y notificada el 16 de enero de 2004.
El 17 de febrero de 2004, Vélez Lebrón presentó el
recurso que nos ocupa. Alegó esencialmente que erraron los
foros inferiores al desestimar sumariamente su reclamación.
El 12 de marzo de 2004 ordenamos al recurrido que mostrara
causa por la cual no debíamos revocar el dictamen y ordenar
la celebración de un juicio plenario. La orden fue
notificada el 16 de marzo de 2004. El demandado presentó su
“Comparecencia para Mostrar Causa” el 14 de abril de 2004.
Con el beneficio de su criterio resolvemos.
II
La acción civil por difamación tiene su base en nuestra
Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141. En lo que a
pleitos civiles se refiere, la difamación se ha definido
como "desacreditar a una persona publicando cosas contra su
reputación". Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, 149
D.P.R. 427 (1999).
Para que prospere una acción de libelo en el caso de
una figura privada es necesario que la persona difamada
alegue y pruebe en esencia tres requisitos: (1) que la
información es difamatoria y falsa; (2) que la publicación
se hizo de forma negligente, y (3) que se le causaron daños
reales. Si la persona difamada es una figura pública es
necesario además que pruebe que la publicación fue hecha con
malicia real o con grave menosprecio de la falsedad o
veracidad de lo publicado. Pérez Rosado v. El Vocero de CC-2004-112 5
Puerto Rico, supra; Villanueva v. Hernández Class, 128
D.P.R. 618 (1991).
De otra parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, permite a la parte demandada en
un pleito solicitar que se dicte sentencia sumariamente a su
favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación. Vera Morales v. Bravo Colón, res. el 27 de
febrero de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 30, 2004 JTS 40;
Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que
otorga al juzgador la discreción para disponer del pleito
sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. El principio
rector al dictar sentencia sumaria es el sabio
discernimiento del juzgador, a los fines de evitar que se
despoje a un litigante de su día en corte, principio
elemental del debido proceso de ley. Ortiz v. Nationwide
Mutual Ins. Co., res. el 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. ___,
2003 TSPR 32, 2003 JTS 34; Asociación de Pescadores de Punta
Figueras v. Marina Puerto del Rey, Inc., res. el 18 de
diciembre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001 TSPR 174, 2002 JTS
4; Consejo de Titulares v. M.G.I.C. Financial, 128 D.P.R.
538 (1991).
Procede dictar sentencia sumaria cuando el promovente
ha establecido su derecho con claridad y ha quedado
demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno
bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones
que no hayan sido refutadas. García Rivera v. Enríquez
Marín, res. el 2 de febrero de 2001, 153 D.P.R. ___, 2001 CC-2004-112 6
TSPR 12, 2001 JTS 15; Rivera v. Depto. de Hacienda, 149
D.P.R. 141 (1999); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.
Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando
(1) existan hechos materiales controvertidos; (2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún
hecho material, o (4) como cuestión de derecho no proceda.
PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881
(1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272
(1990). Si existen dudas sobre la existencia de una
controversia de hechos, éstas deben resolverse contra la
parte que solicita la sentencia sumaria. Santiago Rivera v.
Ríos Alonso, res. 7 de febrero de 2002, 156 D.P.R. ___, 2002
TSPR 15, 2002 JTS 21; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
supra.
La parte que se opone a la resolución por la vía
sumaria viene obligada a presentar documentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Sin
embargo, el solo hecho de no haberse opuesto con evidencia
que controvirtiera la presentada por el promovente, no
implica de por sí que proceda la sentencia sumaria o que el
promovente tenga derecho a que se dicte a su favor. Jusino
Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc., res. el 1ro de
noviembre de 2001, 155 D.P.R. ___, 2001 TSPR 150, 2001 JTS
154; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra. CC-2004-112 7
III
Al examinar el presente caso a la luz de la normativa
expuesta concluimos que no procedía resolverlo mediante
sentencia sumaria. Existe controversia sobre la falsedad de
las expresiones emitidas por el demandado y en cuanto a las
bases fácticas que utilizó para emitir su opinión. Por una
parte el demandado alega que los comentarios que hizo se
basan en los artículos periodísticos y de revistas que
presentó como evidencia. Por otro lado, el demandante alega
que lo dicho por el demandado no se desprende de los
documentos en los que se apoya. El peticionario merece una
oportunidad de demostrar la falsedad de las expresiones del
demandado mediante la celebración de un juicio plenario, por
lo que erró el Tribunal de Apelaciones al avalar la
disposición del pleito por la vía sumaria.
No obstante lo anterior, la parte recurrida solicita en
su escrito que se le permita llevar a cabo un descubrimiento
de prueba adecuado para poder defenderse de la reclamación
en su contra. Ambas partes deben tener esa oportunidad.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto
solicitado y se dicta sentencia para revocar las emitidas
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de
Primera Instancia y ordenar la celebración del
correspondiente juicio plenario. Se autoriza además a las
partes a llevar a cabo el descubrimiento de prueba
pertinente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor CC-2004-112 8
Rebollo López disiente con opinión escrita. La Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-2004-112 9
Rubén Vélez Lebrón
v. CC-2004-112 CERTIORARI
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2004
El presente recurso constituye prueba
fehaciente de que, en ocasiones, este Tribunal
no descarga su función revisora de manera
correcta, adecuada y responsable, fallando, en
consecuencia en su función primordial de hacer
cumplida justicia.
Conforme surge, incluso, de la propia
Sentencia mayoritaria emitida en el caso ante
nuestra consideración, el Tribunal de Primera
Instancia, al declarar con lugar la moción de
sentencia sumaria radicada por la parte
demandada recurrida expresó, o determinó, “que
las expresiones hechas por el demandado, aún
[sic] cuando no fueron del todo ciertas, CC-2004-112 10
estaban cobijadas por las defensas de hipérbole retórica y
opinión, por lo que no se configuraba la causa de acción por
difamación”.1 (Énfasis suplido.)
Dicho de otra manera, y en palabras sencillas, conforme
el criterio del juez de instancia, poco importa si las
expresiones hechas por el demandado García Passalacqua --y
objetadas por el demandante Vélez Lebrón, por alegadamente
ser difamatorias-- son falsas o ciertas, total o
parcialmente. El ratio decidendi del mencionado tribunal --
correcto o incorrecto-- fue a los efectos de que dichas
expresiones estaban protegidas por las defensas de
“hipérbole retórica y opinión”, doctrinas incorporadas a
nuestro ordenamiento jurídico por este Tribunal en Garib v.
Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994).2
Ello no obstante, la Sentencia mayoritaria emitida no
trata o aborda, de forma alguna, dicha defensa o doctrina.
Por el contrario, y de manera sorpresiva e inexplicable, la
Sentencia mayoritaria dedica su análisis, de forma
principal, a discutir cuándo procede, o no, que se dicte una
sentencia sumaria, concluyendo “que no procedía resolver [el
presente caso] mediante sentencia sumaria” ya que existe
“controversia sobre la falsedad de las expresiones emitidas
1 Véase página 2 de la Sentencia mayoritaria emitida. 2 A tenor con esta doctrina, no procede una acción civil por una alegada expresión difamatoria si la misma se utiliza en sentido figurado, flexible y no necesariamente por su significado literal. Garib v. Clavell, ante.
Hacemos claro que, en estos momentos, no estamos emitiendo criterio alguno sobre la aplicabilidad de esta doctrina a los hechos del presente caso. CC-2004-112 11
por el demandado y en cuanto a las bases fácticas que [éste]
utilizó para emitir su opinión”. En otras palabras, la
mayoría de los integrantes del Tribunal da la impresión que
entiende que el foro de instancia dio por ciertas las
expresiones objetadas, lo cual, como vimos, está muy lejos
de lo resuelto por el referido foro y de la verdadera
controversia planteada ante este Tribunal.
A nuestra manera de ver las cosas, el Tribunal venía en
la obligación de resolver si las referidas manifestaciones
están, o no, protegidas por las defensas de “hipérbole
retórica y opinión”. De las mismas no estarlo, entonces y
sólo entonces, procedería la devolución del caso al tribunal
de instancia para la celebración de un juicio plenario.
En resumen, por entender que la mayoría de este
Tribunal ha fallado en atender, y resolver, la verdadera
controversia planteada en el presente caso es que
disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado