Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente MARÍA DE LOS ÁNGELES del Tribunal de AYALA LEBRÓN Primera Instancia, Sala Superior de San Recurrida Juan KLCE202400223 Caso Núm.: v. SJ2022CV00085
Sobre: BEST HEALTH GROUP, LLC Cobro de Dinero Y OTROS Ordinario, Daños, Incumplimiento de Peticionarios Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece Best Health Group, LLC (Best Health o peticionaria)
vía certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 8
de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró
con lugar la Moción de Reconsideración de la señora María de los
Ángeles Ayala Lebrón (señora Ayala Lebrón o recurrida), por la cual
determinó que los posibles sobrinos de esta no son partes
indispensables al no poder aplicarse el derecho de representación. Por
los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto
solicitado y revocamos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera
Instancia.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda instada
contra Best Health por la señora Ayala Lebrón, quien declara ser la
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202400223 2
única heredera de su hermano, el señor Carlos Ayala Lebrón (señor
Ayala Lebrón o causante). Esta alega que el causante falleció intestado
el 7 de enero de 2021 y no dejó descendientes o ascendientes, y que sus
hermanos repudiaron la herencia, excepto por la recurrida. En
consecuencia, la señora Ayala Lebrón argumenta que ella hereda la
participación de capital de 15% de Best Health y, de conformidad con
el Contrato Operacional de tal corporación, ella puede ordenar que se
liquide la referida participación.
Oportunamente, Best Health respondió a la demanda y presentó
una Moción en torno al descubrimiento de prueba y sobre parte
indispensable, solicitando que el foro primario ordene a la señora Ayala
Lebrón producir la información de contacto de sus hermanos y autorice
las deposiciones correspondientes. Ante esto, el foro primario ordenó a
la señora Ayala Lebrón contactar a sus hermanos sobrevivientes e
informar si tales hermanos tienen representantes al amparo del Art.
1612 del Código Civil de 2020. Insatisfecha, la señora Ayala Lebrón
solicitó reconsideración, argumentando que el nuevo Código Civil, la
jurisprudencia puertorriqueña y varios tratadistas españoles demuestran
que el derecho de representación solo se aplica cuando todos los
herederos más cercanos al causante repudian la herencia. Luego de
presentarse la oposición de Best Health, el Tribunal de Primera
Instancia declaró ha lugar la reconsideración solicitada.
Debido a la decisión del foro primario, Best Health recurrió ante
el Tribunal de Apelaciones, acompañado de una Solicitud de auxilio de
jurisdicción, para alegar que el foro primario erró al concluir que es
necesario que todos los herederos más cercanos del causante repudien
la herencia para que aplique el derecho de representación. En su KLCE202400223 3 oposición, la señora Ayala Lebrón presenta argumentos similares a
aquellos en la solicitud de reconsideración, añadiendo que la
peticionaria no cumple con los requisitos para pedir un auxilio de
jurisdicción.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job
Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585
(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).
Nuestro ordenamiento ha dispuesto que se deben acumular todas
las personas que tenga un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse una controversia. Regla 16.1 de Procedimiento Civil,
supra. Véase Pérez Ríos et al. v. Luma Energy, LLC, 2023 TSPR 136
(citando a Fideicomiso de Conservación de PR y Para la Naturaleza, KLCE202400223 4
Inc. v. ELA, 211 DPR 521 (2023)). Tal acumulación protege el derecho
constitucional de una persona de no ser privada de su libertad o
propiedad sin un debido proceso de ley, más permite que el dictamen
judicial hecha en su día esté completo para las personas que ya son
partes en el pleito. Payano v. Cruz, 209 DPR 876 (2022) (citando a
López García v. López García, 200 DPR 50, 64 (2018); Cepeda Torres
v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993)).
Ahora bien, los tribunales deben considerar los fines perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobar una ley, cualquier
determinación judicial imprimiéndole efectividad a la intención
legislativa y propiciando la realización del propósito que persigue.
Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan v.
MAPFRE Praico Insurance Company, 208 DPR 761 (2022) (citando a
Vargas Fernández v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados
del Gobierno, 159 DPR 248 (2003)). Incluso, cuando la ley es clara y
está libre de toda ambigüedad, su texto es la mejor expresión de la
intención legislativa. Véase Art. 19 del Código Civil de 2020 (31 LPRA
sec. 5341); Pagán Santiago et al. v. Adm. de los Sistemas de Retiro de
los Empleados del Gobierno, 185 DPR 341 (2012) (citando a Soc. Asist.
Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010)).
Dado lo anterior, el Código Civil de 2020 dispone que el derecho
de acrecer—es decir, el derecho a que se incremente en la cuota de un
heredero la porción de otro que queda vacante—aplica cuando no tiene
lugar el derecho de representación. Art. 1616 del Código Civil de 2020
(31 LPRA sec. 11101). Tal vacante puede surgir por premoriencia de
un heredero, la repudiación, la incapacidad o por la indignidad del
instituido. Art. 1620 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11105). KLCE202400223 5 En acorde, el Art. 1617 clarifica que el referido precepto de acreencia
y el derecho de representación aplica también cuando haya una
sucesión intestada compuesta por varios parientes del mismo grado.
Art. 1617 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11102). Dicho de
otra manera, el derecho de representación excluye al derecho de acrecer
en la sucesión testada e intestada. M.R. Garay Aubán, Código Civil:
Sucesiones, 2.a ed. corr.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente MARÍA DE LOS ÁNGELES del Tribunal de AYALA LEBRÓN Primera Instancia, Sala Superior de San Recurrida Juan KLCE202400223 Caso Núm.: v. SJ2022CV00085
Sobre: BEST HEALTH GROUP, LLC Cobro de Dinero Y OTROS Ordinario, Daños, Incumplimiento de Peticionarios Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece Best Health Group, LLC (Best Health o peticionaria)
vía certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 8
de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró
con lugar la Moción de Reconsideración de la señora María de los
Ángeles Ayala Lebrón (señora Ayala Lebrón o recurrida), por la cual
determinó que los posibles sobrinos de esta no son partes
indispensables al no poder aplicarse el derecho de representación. Por
los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto
solicitado y revocamos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera
Instancia.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda instada
contra Best Health por la señora Ayala Lebrón, quien declara ser la
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLCE202400223 2
única heredera de su hermano, el señor Carlos Ayala Lebrón (señor
Ayala Lebrón o causante). Esta alega que el causante falleció intestado
el 7 de enero de 2021 y no dejó descendientes o ascendientes, y que sus
hermanos repudiaron la herencia, excepto por la recurrida. En
consecuencia, la señora Ayala Lebrón argumenta que ella hereda la
participación de capital de 15% de Best Health y, de conformidad con
el Contrato Operacional de tal corporación, ella puede ordenar que se
liquide la referida participación.
Oportunamente, Best Health respondió a la demanda y presentó
una Moción en torno al descubrimiento de prueba y sobre parte
indispensable, solicitando que el foro primario ordene a la señora Ayala
Lebrón producir la información de contacto de sus hermanos y autorice
las deposiciones correspondientes. Ante esto, el foro primario ordenó a
la señora Ayala Lebrón contactar a sus hermanos sobrevivientes e
informar si tales hermanos tienen representantes al amparo del Art.
1612 del Código Civil de 2020. Insatisfecha, la señora Ayala Lebrón
solicitó reconsideración, argumentando que el nuevo Código Civil, la
jurisprudencia puertorriqueña y varios tratadistas españoles demuestran
que el derecho de representación solo se aplica cuando todos los
herederos más cercanos al causante repudian la herencia. Luego de
presentarse la oposición de Best Health, el Tribunal de Primera
Instancia declaró ha lugar la reconsideración solicitada.
Debido a la decisión del foro primario, Best Health recurrió ante
el Tribunal de Apelaciones, acompañado de una Solicitud de auxilio de
jurisdicción, para alegar que el foro primario erró al concluir que es
necesario que todos los herederos más cercanos del causante repudien
la herencia para que aplique el derecho de representación. En su KLCE202400223 3 oposición, la señora Ayala Lebrón presenta argumentos similares a
aquellos en la solicitud de reconsideración, añadiendo que la
peticionaria no cumple con los requisitos para pedir un auxilio de
jurisdicción.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job
Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585
(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).
Nuestro ordenamiento ha dispuesto que se deben acumular todas
las personas que tenga un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse una controversia. Regla 16.1 de Procedimiento Civil,
supra. Véase Pérez Ríos et al. v. Luma Energy, LLC, 2023 TSPR 136
(citando a Fideicomiso de Conservación de PR y Para la Naturaleza, KLCE202400223 4
Inc. v. ELA, 211 DPR 521 (2023)). Tal acumulación protege el derecho
constitucional de una persona de no ser privada de su libertad o
propiedad sin un debido proceso de ley, más permite que el dictamen
judicial hecha en su día esté completo para las personas que ya son
partes en el pleito. Payano v. Cruz, 209 DPR 876 (2022) (citando a
López García v. López García, 200 DPR 50, 64 (2018); Cepeda Torres
v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993)).
Ahora bien, los tribunales deben considerar los fines perseguidos
por la Asamblea Legislativa al aprobar una ley, cualquier
determinación judicial imprimiéndole efectividad a la intención
legislativa y propiciando la realización del propósito que persigue.
Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan v.
MAPFRE Praico Insurance Company, 208 DPR 761 (2022) (citando a
Vargas Fernández v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados
del Gobierno, 159 DPR 248 (2003)). Incluso, cuando la ley es clara y
está libre de toda ambigüedad, su texto es la mejor expresión de la
intención legislativa. Véase Art. 19 del Código Civil de 2020 (31 LPRA
sec. 5341); Pagán Santiago et al. v. Adm. de los Sistemas de Retiro de
los Empleados del Gobierno, 185 DPR 341 (2012) (citando a Soc. Asist.
Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010)).
Dado lo anterior, el Código Civil de 2020 dispone que el derecho
de acrecer—es decir, el derecho a que se incremente en la cuota de un
heredero la porción de otro que queda vacante—aplica cuando no tiene
lugar el derecho de representación. Art. 1616 del Código Civil de 2020
(31 LPRA sec. 11101). Tal vacante puede surgir por premoriencia de
un heredero, la repudiación, la incapacidad o por la indignidad del
instituido. Art. 1620 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11105). KLCE202400223 5 En acorde, el Art. 1617 clarifica que el referido precepto de acreencia
y el derecho de representación aplica también cuando haya una
sucesión intestada compuesta por varios parientes del mismo grado.
Art. 1617 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11102). Dicho de
otra manera, el derecho de representación excluye al derecho de acrecer
en la sucesión testada e intestada. M.R. Garay Aubán, Código Civil:
Sucesiones, 2.a ed. corr. y ampl., San Juan, Ed. SITUM, 2021, T. V,
págs. 109-111, 196-197.
Por añadidura, el nuevo Código Civil define el derecho de
representación como aquella que tienen los descendientes para heredar
del causante en el lugar y en el grado de su ascendiente, tanto en la
sucesión testada como en la intestada. Art. 1611 del Código Civil de
2020 (31 LPRA sec. 11091). Tal derecho opera cuando el llamado a
heredar premuere al causante, es declarado indigno o incapaz, ha sido
desheredado o haya repudiado la herencia. Art. 1612 del Código Civil
de 2020 (31 LPRA sec. 11092). No obstante, el derecho de
representación solo tiene lugar en la línea recta descendente del
causante o, a excepción, en la línea colateral a favor de los colaterales
preferentes, quienes serían los hermanos y sobrinos del causante. Art.
1613 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11093). Véase, también,
Art. 1725 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11437). Los
sobrinos del causante solo podrán heredar por derecho de
representación, en vez de por derecho propio. Art. 1725 del Código
Civil, supra.
Para iluminar la intención legislativa relativa a los mencionados
artículos del nuevo Código, debemos evaluar el Memorial Explicativo KLCE202400223 6
de estos. Sobre el Articulo 1613, el Memorial Explicativo explica lo
siguiente:
La doctrina favorece que los hijos de hermanos siempre hereden por derecho de representación, independientemente que concurran a la herencia solos o con sus tíos. Así también el ordenamiento trataría a los sobrinos del causante de la misma forma que trata a los nietos y demás descendientes, quienes heredan por representación en la sucesión intestada. Garay Aubán, op cit., pág. 103. (Énfasis nuestro).
Igualmente, el Tribunal Supremo, en una nota al calce, explicó
que:
[E]l Código Civil de 2020 sigue estableciendo como consecuencias del repudio el derecho de acrecer—cuando en la sucesión intestada hay varios parientes del mismo grado y alguno no quiere o no puede suceder, siempre y cuando no aplique el derecho de representación—y el llamamiento de los herederos del grado siguiente dentro de la línea recta descendente, cuando repudien todos los parientes más próximos llamados a suceder. En este último caso heredarían por derecho de representación. Scotiabank v. Sucn. de Quiñones Ramírez, 206 DPR 904, 930, n.30 (2021) (Énfasis nuestro).
En otras palabras, de ocurrir una situación en la que todos los
llamados de un mismo grado repudian la herencia, los herederos del
grado siguiente heredarían por representación y no por derecho propio.
El Tribunal Supremo no quiso decir que el derecho de representación
solamente aplica en caso de que todos los llamados de un mismo grado
repudien; como se puede ver, la nota al calce aclara que el derecho de
acrecer aplica cuando alguno de los llamados de un mismo grado
repudia y este no tenga descendientes que puedan heredar por
representación. Véase Arts. 1611-1613 del Código Civil de 2020 (31
LPRA secs. 11091-11093).
Por último, debemos aclarar que las fuentes jurídicas españolas
citadas por la recurrida son igualmente referidas en el Memorial
Explicativo, utilizadas para demostrar la interpretación doctrinal del
derecho de acrecer en el Código Civil de 1930 y cómo estos y otros
juristas tienen opiniones conflictivas. Garay Aubán, op cit., pág. 106 y KLCE202400223 7 110 (citando a X. O’Callaghan Muñoz, Código Civil Comentado y con
Jurisprudencia, 1.a ed., Madrid, Ed. La Ley-Actualidad, 1996, pág. 882;
A. Hernández Gil, Obras Completas: Derechos Reales y Derecho de
Sucesiones, Madrid, Espasa-Calpe, 1989, T. IV, pág. 574; M.
Albaladejo García, Comentarios al Código Civil y compilaciones
forales, Madrid, EDERSA, 1981, T. XIII, pág. 295; J. M. Manresa y
Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 7.ª edición, Ed. Reus,
1955, T. VII, pág. 367). Véase, también, Oposición a moción en auxilio
de jurisdicción de la peticionaria, págs. 4-5, Ayala Lebrón v. Best
Health Group, LLC et al., KLCE202400223 (Tribunal de Apelaciones).
Una de estas fuentes también fue citada por el Tribunal Supremo, pero
en el contexto del Código Civil de 1930. Véase Scotiabank v. Sucn. de
Quiñones Ramírez, supra (citando a Albaladejo García, op. cit., págs.
111-112).
De conformidad con los hechos del presente caso, el Tribunal de
Primera Instancia erró al determinar que aplica el derecho de acrecer en
la controversia de autos. Por lo visto, se alega que los hermanos de la
señora Ayala Lebrón repudiaron la herencia de su causante hermano,
por lo que aplicaría el derecho de representación si uno o algunos de
los que repudiaron tienen descendientes. De existir unos
descendientes—y de estos aceptar la herencia mediante el derecho de
representación—se considerarían como partes indispensables que
tienen un interés común en la participación del causante en Best Health.
Por lo tanto, para conocer si estas partes indispensables existen, el foro
primario deberá ordenar que la señora Ayala Lebrón informe si sus
hermanos tienen representantes al amparo del Código Civil y autorizar
las deposiciones correspondientes. KLCE202400223 8
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto solicitado y
revocamos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia. En
consecuencia, denegamos la Solicitud de auxilio de jurisdicción por ser
inconsecuente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones