Ayala Lebron, Maria De Los Angeles v. Best Health Group, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2024
DocketKLCE202400223
StatusPublished

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Ayala Lebron, Maria De Los Angeles v. Best Health Group, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente MARÍA DE LOS ÁNGELES del Tribunal de AYALA LEBRÓN Primera Instancia, Sala Superior de San Recurrida Juan KLCE202400223 Caso Núm.: v. SJ2022CV00085

Sobre: BEST HEALTH GROUP, LLC Cobro de Dinero Y OTROS Ordinario, Daños, Incumplimiento de Peticionarios Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

Comparece Best Health Group, LLC (Best Health o peticionaria)

vía certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 8

de febrero de 2024. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró

con lugar la Moción de Reconsideración de la señora María de los

Ángeles Ayala Lebrón (señora Ayala Lebrón o recurrida), por la cual

determinó que los posibles sobrinos de esta no son partes

indispensables al no poder aplicarse el derecho de representación. Por

los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto

solicitado y revocamos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera

Instancia.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda instada

contra Best Health por la señora Ayala Lebrón, quien declara ser la

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLCE202400223 2

única heredera de su hermano, el señor Carlos Ayala Lebrón (señor

Ayala Lebrón o causante). Esta alega que el causante falleció intestado

el 7 de enero de 2021 y no dejó descendientes o ascendientes, y que sus

hermanos repudiaron la herencia, excepto por la recurrida. En

consecuencia, la señora Ayala Lebrón argumenta que ella hereda la

participación de capital de 15% de Best Health y, de conformidad con

el Contrato Operacional de tal corporación, ella puede ordenar que se

liquide la referida participación.

Oportunamente, Best Health respondió a la demanda y presentó

una Moción en torno al descubrimiento de prueba y sobre parte

indispensable, solicitando que el foro primario ordene a la señora Ayala

Lebrón producir la información de contacto de sus hermanos y autorice

las deposiciones correspondientes. Ante esto, el foro primario ordenó a

la señora Ayala Lebrón contactar a sus hermanos sobrevivientes e

informar si tales hermanos tienen representantes al amparo del Art.

1612 del Código Civil de 2020. Insatisfecha, la señora Ayala Lebrón

solicitó reconsideración, argumentando que el nuevo Código Civil, la

jurisprudencia puertorriqueña y varios tratadistas españoles demuestran

que el derecho de representación solo se aplica cuando todos los

herederos más cercanos al causante repudian la herencia. Luego de

presentarse la oposición de Best Health, el Tribunal de Primera

Instancia declaró ha lugar la reconsideración solicitada.

Debido a la decisión del foro primario, Best Health recurrió ante

el Tribunal de Apelaciones, acompañado de una Solicitud de auxilio de

jurisdicción, para alegar que el foro primario erró al concluir que es

necesario que todos los herederos más cercanos del causante repudien

la herencia para que aplique el derecho de representación. En su KLCE202400223 3 oposición, la señora Ayala Lebrón presenta argumentos similares a

aquellos en la solicitud de reconsideración, añadiendo que la

peticionaria no cumple con los requisitos para pedir un auxilio de

jurisdicción.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las

Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Job

Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585

(2012) (citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR

170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986)).

Nuestro ordenamiento ha dispuesto que se deben acumular todas

las personas que tenga un interés común sin cuya presencia no pueda

adjudicarse una controversia. Regla 16.1 de Procedimiento Civil,

supra. Véase Pérez Ríos et al. v. Luma Energy, LLC, 2023 TSPR 136

(citando a Fideicomiso de Conservación de PR y Para la Naturaleza, KLCE202400223 4

Inc. v. ELA, 211 DPR 521 (2023)). Tal acumulación protege el derecho

constitucional de una persona de no ser privada de su libertad o

propiedad sin un debido proceso de ley, más permite que el dictamen

judicial hecha en su día esté completo para las personas que ya son

partes en el pleito. Payano v. Cruz, 209 DPR 876 (2022) (citando a

López García v. López García, 200 DPR 50, 64 (2018); Cepeda Torres

v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993)).

Ahora bien, los tribunales deben considerar los fines perseguidos

por la Asamblea Legislativa al aprobar una ley, cualquier

determinación judicial imprimiéndole efectividad a la intención

legislativa y propiciando la realización del propósito que persigue.

Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan v.

MAPFRE Praico Insurance Company, 208 DPR 761 (2022) (citando a

Vargas Fernández v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados

del Gobierno, 159 DPR 248 (2003)). Incluso, cuando la ley es clara y

está libre de toda ambigüedad, su texto es la mejor expresión de la

intención legislativa. Véase Art. 19 del Código Civil de 2020 (31 LPRA

sec. 5341); Pagán Santiago et al. v. Adm. de los Sistemas de Retiro de

los Empleados del Gobierno, 185 DPR 341 (2012) (citando a Soc. Asist.

Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010)).

Dado lo anterior, el Código Civil de 2020 dispone que el derecho

de acrecer—es decir, el derecho a que se incremente en la cuota de un

heredero la porción de otro que queda vacante—aplica cuando no tiene

lugar el derecho de representación. Art. 1616 del Código Civil de 2020

(31 LPRA sec. 11101). Tal vacante puede surgir por premoriencia de

un heredero, la repudiación, la incapacidad o por la indignidad del

instituido. Art. 1620 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11105). KLCE202400223 5 En acorde, el Art. 1617 clarifica que el referido precepto de acreencia

y el derecho de representación aplica también cuando haya una

sucesión intestada compuesta por varios parientes del mismo grado.

Art. 1617 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11102). Dicho de

otra manera, el derecho de representación excluye al derecho de acrecer

en la sucesión testada e intestada. M.R. Garay Aubán, Código Civil:

Sucesiones, 2.a ed. corr.

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