Fernandez Sanchez v. Fernandez

8 T.C.A. 716, 2003 DTA 16
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2002
DocketNúms. KLAN-01-00831 / KLAN-01-01014
StatusPublished

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Fernandez Sanchez v. Fernandez, 8 T.C.A. 716, 2003 DTA 16 (prapp 2002).

Opinion

[717]*717TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, mediante recursos de apelación, la parte interventora y apelante, Lie. Flor Casiano Báez, en adelante, licenciado Casiano, solicitando la revisión de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo condenó, entre otros extremos, a la parte apelada pagar al licenciado Casiano la cantidad de $118,160 por concepto de servicios profesionales prestados.

Por las razones que expondremos a continuación, y luego de consolidar los recursos de apelación instados, y de considerar detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, resolvemos que procede revocar la Sentencia.

I

Conforme surge de los expedientes ante nuestra consideración, el 21 de julio de 1992, el licenciado Casiano interpuso demanda de intervención contra la causante, Rosa Esther Fernández Sánchez, Angel Luis Cruz Fernández y José Angel Cruz Fernández, en adelante, la parte apelada. En dicho escrito, solicitó el cobro de honorarios por servicios profesionales prestados a la parte apelada con motivo de un pleito de filiación presentado el 10 de febrero de 1982.

La parte apelada contestó la demanda incoada. Admitió que el licenciado Casiano había prestado los servicios profesionales, pero cuestionó la validez del contrato suscrito entre la causante y éste.

Mediante Sentencia emitida el 10 de diciembre de 1993, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que un examen del contrato en controversia no revelaba, de su faz, razón alguna en derecho para invalidarlo. En su consecuencia, devolvió el caso para la celebración de una vista expresando:

“A la luz de lo expuesto, entendemos que debió celebrarse una vista para dilucidar si existen razones para invalidar o no honrar el contrato. De lo contrario, el Lie. Casiano Báez es acreedor a que se le haga la misma justicia que con dedicación logró para la causante de los demandantes Cruz Fernández. ”

Así las cosas, y celebrada la vista ordenada, el Tribunal de Primera Instancia emitió dictamen el 6 de febrero de 1995. En el mismo, valoró los servicios profesionales prestados por el licenciado Casiano en $70.00 la hora. Determinó que los honorarios del letrado debían ser satisfechos a base del principio quántum meruit. Señaló dicho foro:

“El licenciado Casiano Báez testificó que los servicios prestados en este caso ascienden aproximadamente a las 4,000 horas. En vista de que éste no presentó documento alguno sobre registro de horas trabajadas en el [718]*718 mismo, nos corresponde, entonces, fijar las mismas. Para ello tomamos en consideración la labor que el abogado realizó en el caso de filiación y las instancias posteriores a la muerte de ésta, en beneficio de los demandantes (herederos) hasta que se le requirió y se hizo efectiva su renuncia...
Valoramos los servicios por hora del Ledo. Flor Casiano comparándolos con los cobrados por otros abogados en ese tiempo en esta jurisdicción en caso de similar complejidad en $70.00 la hora. Calculamos a base de la prueba desfilada que el abogado trabajó en el caso, un total de 2,500 horas. ”

En su consecuencia, condenó a la parte apelada satisfacer la suma de $175,000 por concepto de honorarios de abogado. De dicha determinación, ambas partes acudieron ante este Tribunal.

El 26 de noviembre de 1997, esta Curia revocó el dictamen emitido, ordenando se celebrara una vista evidenciaría donde ambas partes pudieran presentar prueba sobre el tiempo invertido y el valor razonable de los servicios prestados por el licenciado Casiano.

De dicho dictamen se recurrió al Tribunal Supremo quien, mediante Resolución de 17 de julio de 1998, confirmó la determinación de este Tribunal. Señaló dicho Foro:

“Una vez devuelto el caso al foro de instancia, el interventor Lie. Flor Casiano Báez podrá demostrarle al mismo, mediante evidencia directa, circunstancial y/o pericial, la cantidad de horas trabajadas y el valor razonable de las mismas. ”

La vista ordenada fue celebrada el 12 de marzo de 2001. El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial el 18 de julio de 2001, notificada el 24 de julio de 2001.

Examinada la prueba testifical y documental, el tribunal a quo emitió las siguientes determinaciones de hecho:

“1. Para el año 1981, la causante Rosa Esther Fernández Sánchez, madre de los demandantes, contrató los servicios profesionales del interventor, Ledo. Flor Casiano Báez, para investigar, gestionar y reclamar su filiación y todos los derechos que le correspondieran, si algunos, con relación a su supuesto padre Francisco Fernández Rodríguez, ella de 59 años y él de 81 para aquella época.
2. Los honorarios de abogado a pagar al interventor, Ledo. Flor Casiano Báez, serían una tercera parte (1/3) del total del valor o precio de bienes adjudicados a la cliente por producto del pleito de filiación. La condición económica de la causante no le permitía costear honorarios de abogados ni los gastos que ello acarreaba.
3. El 10 de febrero de 1982 se inició el pleito con la radicación en este Tribunal de una demanda de filiación y daños y perjuicios, mediante el caso RF82-205.
4. La controversia en el caso de filiación resultó complicada, recayendo finalmente sentencia favorable a la cliente del Ledo. Casiano, el 29 de febrero de 1984. Se desestimó la acción de daños y perjuicios. En el intervalo, la cliente, con la representación legal del interventor, radicó varios recursos para proteger y evitar el despilfarro y dilapidación de los bienes de quien alegaba ser su padre. (R-83-158, CS-83-2456, 0-84-122, R-84-68, R-84-148).
5. Luego se radicó el Recurso 0-85-376 ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el caso que nos ocupa CS85-1731, con el fin de obtener la declaración de incapacidad del padre de la cliente, tutoría y la administración y adjudicación de los bienes y derechos que le correspondieran como producto de la filiación [719]*719 obtenida. Ello motivó otros recursos ante él Tribunal Supremo de Puerto Rico, (R-87-513, CE-87-585, R-87-595), y la Sala de Distrito de Yauco (CD86-166, CD87-406).
6. La causante de los demandantes murió el 9 de febrero de 1988 y su padre, el 12 de noviembre de 1989, habiendo tramitado el interventor, Ledo. Flor Casiano Báez, las respectivas declaratorias de herederos y sustitución de partes con los demandantes, únicos herederos. (CS88-117, CS90-04). El Ledo. Flor Casiano Báez continuó con la representación legal de los demandantes, con el consentimiento de éstos. Los demandantes no repudiaron la herencia.
7. El 9 de abril de 1990, los demandantes reciben los bienes, producto del caso de filiación, por la suma de $719,239.14, según declarados en la planilla de caudal relicto.
8.

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