Colón Burgos v. Marrero Rodríguez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2018
DocketCC-2017-556
StatusPublished

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Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Elyd Colón Burgos

Recurrido Certiorari

v. 2018 TSPR 178

Carmen Amarilis Marrero 201 DPR ____ Rodríguez

Peticionaria

Número del Caso: CC-2017-556

Fecha: 31 de octubre de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogadas de la parte peticionaria:

Lcda. Maritza González Ortiz Lcda. Carmen Emilia Mora Ruiz

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Daliana Ramos Rosado

Materia: Derecho procesal civil: Cuando el foro primario, luego de la presentación de una moción de reconsideración, altera sustancialmente su dictamen, la parte afectada tiene la oportunidad de solicitar una subsiguiente reconsideración, con el efecto de interrumpir el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones.

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Recurrido

v. CC-2017-556 Certiorari

Carmen Amarilis Marrero Rodríguez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia

altera sustancialmente su dictamen, producto de la

presentación de una moción de reconsideración,

¿tiene la parte afectada por el dictamen

modificado la oportunidad de solicitar una

subsiguiente reconsideración, con el efecto de

interrumpir el término para recurrir en revisión

al foro apelativo intermedio?

Adelantamos que, luego de examinar detenida

y cuidadosamente las disposiciones legales y

reglamentarias aplicables, resolvemos que una

subsiguiente moción de reconsideración -- que

cumpla con los criterios expuestos en la Regla 47 CC-2017-0556 2

de Procedimiento Civil, infra, -- tiene el efecto de

interrumpir el término para recurrir en revisión al foro

apelativo intermedio, cuando la misma va dirigida a impugnar

una determinación que, como consecuencia de la presentación

de la primera moción de reconsideración, modificó

sustancialmente el dictamen originalmente dictado por el

Tribunal. Veamos.

I.

Los hechos medulares del presente caso no están en

controversia. El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Primera

Instancia dictó una Sentencia en la que dio paso a cierta

demanda de divorcio, por la causal de ruptura irreparable,

instada por el señor Carlos Elyd Colón Burgos en contra de

la señora Carmen Amarilis Marrero Rodríguez. Al así

hacerlo, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial

habido entre ambos.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016 para ser

específicos, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Resolución en la que adoptó el Informe de la Examinadora

de Pensiones Alimentarias, la Lcda. Luz Cruz Rodríguez, y

fijó la pensión alimenticia a la que tenían derecho los dos

(2) hijos menores de edad procreados durante el matrimonio

habido entre el señor Colón Burgos y la señora Marrero

Rodríguez. Dicha Resolución estableció la obligación del

señor Colón Burgos de pagar una pensión alimenticia de

$2,672.00 para el periodo de 30 de marzo de 2015 hasta el

29 de febrero de 2016; de $2,702.00 para el periodo de 1 CC-2017-0556 3

de marzo de 2016 hasta el 14 de julio de 2016; y, de

$2,534.00 para el periodo de 15 de julio de 2016 hasta el

21 de agosto de 2016.

Inconforme con la determinación del foro primario, la

señora Marrero Rodríguez presentó ante el Tribunal de

Primera Instancia una Moción solicitando determinaciones

de hechos adicionales, correcciones a las hechas y de

reconsideración. En dicha Moción, ésta solicitó al foro

primario que enmendara varias determinaciones de hechos,

reconsiderara la imputación de ingresos a base de gastos

incurridos no recurrentes para el periodo de febrero de

2015 a abril de 2016 e impusiera al señor Colón Burgos el

pago de honorarios de abogado.

Así las cosas, evaluados los planteamientos de la

señora Marrero Rodríguez, el 28 de diciembre de 2016 el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución,

notificada el 3 de enero de 2017, en la cual hizo varias

determinaciones de hechos adicionales; a saber, enmendó la

pensión alimenticia para el periodo de 30 de marzo de 2015

al 29 de febrero de 2016; hizo efectiva la pensión

alimenticia desde el 2 de febrero de 2015; e impuso al

señor Colón Burgos la obligación de satisfacer la cuantía

de cuatro mil dólares ($4,000.00) por concepto de

honorarios de abogado a favor de los menores de edad.

Insatisfecho con el nuevo dictamen emitido por el foro

primario, el 18 de enero de 2017 el señor Colón Burgos

presentó una Moción de reconsideración en la que solicitó CC-2017-0556 4

que el Tribunal de Primera Instancia reconsiderara la

cuantía impuesta por concepto de honorarios de abogado, por

considerar que era una cuantía excesiva. Asimismo, solicitó

reconsideración sobre el término que se le había concedido

para pagar los mismos.

Así pues, el 26 de enero de 2017 el foro primario

informó que estaría refiriendo la moción de reconsideración

presentada por el señor Colón Burgos a la Examinadora de

Pensiones Alimentarias. Días más tarde, en el mes de febrero

de 2017 para ser específicos, el Tribunal de Primera

Instancia le requirió a la señora Marrero Rodríguez que,

en un término de quince (15) días, expresase su posición

con respecto a la moción de reconsideración presentada por

el señor Colón Burgos, lo cual ésta hizo oportunamente.

Examinados los planteamientos de ambas partes, así

como el Informe de la Examinadora de Pensiones

Alimentarias, el 8 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera

Instancia confirmó la imposición de honorarios de abogado

a favor de los menores de edad y ordenó el pago de los

mismos en un término de quince (15) días. Dicha

determinación fue notificada a todas las partes en el

pleito.

Inconforme con lo sentenciado por el foro primario,

la señora Marrero Rodríguez presentó ante el Tribunal de

Apelaciones un recurso de apelación. En éste señaló que el

Tribunal de Primera Instancia erró al no imputar ingresos

adicionales al señor Colón Burgos a base de las cantidades CC-2017-0556 5

que surgieron de la prueba presentada y al imputarle a ésta

ingresos a base de ciertos gastos incurridos, ello a pesar

de que la prueba demostró que los fondos utilizados para

cubrir los mismos provenían de fuentes no recurrentes.

Evaluado el recurso de apelación presentado por la

señora Marrero Rodríguez, el foro apelativo intermedio

desestimó el mismo por considerar que este fue presentado

fuera del término jurisdiccional. Dicho foro razonó que la

primera Moción solicitando determinaciones de hechos

adicionales, correcciones a las hechas y de

reconsideración, presentada por la señora Marrero Rodríguez

el 1 de diciembre de 2016, interrumpió el término para

recurrir en apelación y que, una vez resuelta la misma

mediante la Resolución notificada el 3 de enero de 2017,

ésta tenía hasta el 2 de febrero de 2017 para presentar el

recurso de apelación. No empece a ello, la señora Marrero

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