EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Elyd Colón Burgos
Recurrido Certiorari
v. 2018 TSPR 178
Carmen Amarilis Marrero 201 DPR ____ Rodríguez
Peticionaria
Número del Caso: CC-2017-556
Fecha: 31 de octubre de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan y Caguas
Abogadas de la parte peticionaria:
Lcda. Maritza González Ortiz Lcda. Carmen Emilia Mora Ruiz
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Daliana Ramos Rosado
Materia: Derecho procesal civil: Cuando el foro primario, luego de la presentación de una moción de reconsideración, altera sustancialmente su dictamen, la parte afectada tiene la oportunidad de solicitar una subsiguiente reconsideración, con el efecto de interrumpir el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones.
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Recurrido
v. CC-2017-556 Certiorari
Carmen Amarilis Marrero Rodríguez
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia
altera sustancialmente su dictamen, producto de la
presentación de una moción de reconsideración,
¿tiene la parte afectada por el dictamen
modificado la oportunidad de solicitar una
subsiguiente reconsideración, con el efecto de
interrumpir el término para recurrir en revisión
al foro apelativo intermedio?
Adelantamos que, luego de examinar detenida
y cuidadosamente las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, resolvemos que una
subsiguiente moción de reconsideración -- que
cumpla con los criterios expuestos en la Regla 47 CC-2017-0556 2
de Procedimiento Civil, infra, -- tiene el efecto de
interrumpir el término para recurrir en revisión al foro
apelativo intermedio, cuando la misma va dirigida a impugnar
una determinación que, como consecuencia de la presentación
de la primera moción de reconsideración, modificó
sustancialmente el dictamen originalmente dictado por el
Tribunal. Veamos.
I.
Los hechos medulares del presente caso no están en
controversia. El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia en la que dio paso a cierta
demanda de divorcio, por la causal de ruptura irreparable,
instada por el señor Carlos Elyd Colón Burgos en contra de
la señora Carmen Amarilis Marrero Rodríguez. Al así
hacerlo, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial
habido entre ambos.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016 para ser
específicos, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la que adoptó el Informe de la Examinadora
de Pensiones Alimentarias, la Lcda. Luz Cruz Rodríguez, y
fijó la pensión alimenticia a la que tenían derecho los dos
(2) hijos menores de edad procreados durante el matrimonio
habido entre el señor Colón Burgos y la señora Marrero
Rodríguez. Dicha Resolución estableció la obligación del
señor Colón Burgos de pagar una pensión alimenticia de
$2,672.00 para el periodo de 30 de marzo de 2015 hasta el
29 de febrero de 2016; de $2,702.00 para el periodo de 1 CC-2017-0556 3
de marzo de 2016 hasta el 14 de julio de 2016; y, de
$2,534.00 para el periodo de 15 de julio de 2016 hasta el
21 de agosto de 2016.
Inconforme con la determinación del foro primario, la
señora Marrero Rodríguez presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia una Moción solicitando determinaciones
de hechos adicionales, correcciones a las hechas y de
reconsideración. En dicha Moción, ésta solicitó al foro
primario que enmendara varias determinaciones de hechos,
reconsiderara la imputación de ingresos a base de gastos
incurridos no recurrentes para el periodo de febrero de
2015 a abril de 2016 e impusiera al señor Colón Burgos el
pago de honorarios de abogado.
Así las cosas, evaluados los planteamientos de la
señora Marrero Rodríguez, el 28 de diciembre de 2016 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución,
notificada el 3 de enero de 2017, en la cual hizo varias
determinaciones de hechos adicionales; a saber, enmendó la
pensión alimenticia para el periodo de 30 de marzo de 2015
al 29 de febrero de 2016; hizo efectiva la pensión
alimenticia desde el 2 de febrero de 2015; e impuso al
señor Colón Burgos la obligación de satisfacer la cuantía
de cuatro mil dólares ($4,000.00) por concepto de
honorarios de abogado a favor de los menores de edad.
Insatisfecho con el nuevo dictamen emitido por el foro
primario, el 18 de enero de 2017 el señor Colón Burgos
presentó una Moción de reconsideración en la que solicitó CC-2017-0556 4
que el Tribunal de Primera Instancia reconsiderara la
cuantía impuesta por concepto de honorarios de abogado, por
considerar que era una cuantía excesiva. Asimismo, solicitó
reconsideración sobre el término que se le había concedido
para pagar los mismos.
Así pues, el 26 de enero de 2017 el foro primario
informó que estaría refiriendo la moción de reconsideración
presentada por el señor Colón Burgos a la Examinadora de
Pensiones Alimentarias. Días más tarde, en el mes de febrero
de 2017 para ser específicos, el Tribunal de Primera
Instancia le requirió a la señora Marrero Rodríguez que,
en un término de quince (15) días, expresase su posición
con respecto a la moción de reconsideración presentada por
el señor Colón Burgos, lo cual ésta hizo oportunamente.
Examinados los planteamientos de ambas partes, así
como el Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, el 8 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera
Instancia confirmó la imposición de honorarios de abogado
a favor de los menores de edad y ordenó el pago de los
mismos en un término de quince (15) días. Dicha
determinación fue notificada a todas las partes en el
pleito.
Inconforme con lo sentenciado por el foro primario,
la señora Marrero Rodríguez presentó ante el Tribunal de
Apelaciones un recurso de apelación. En éste señaló que el
Tribunal de Primera Instancia erró al no imputar ingresos
adicionales al señor Colón Burgos a base de las cantidades CC-2017-0556 5
que surgieron de la prueba presentada y al imputarle a ésta
ingresos a base de ciertos gastos incurridos, ello a pesar
de que la prueba demostró que los fondos utilizados para
cubrir los mismos provenían de fuentes no recurrentes.
Evaluado el recurso de apelación presentado por la
señora Marrero Rodríguez, el foro apelativo intermedio
desestimó el mismo por considerar que este fue presentado
fuera del término jurisdiccional. Dicho foro razonó que la
primera Moción solicitando determinaciones de hechos
adicionales, correcciones a las hechas y de
reconsideración, presentada por la señora Marrero Rodríguez
el 1 de diciembre de 2016, interrumpió el término para
recurrir en apelación y que, una vez resuelta la misma
mediante la Resolución notificada el 3 de enero de 2017,
ésta tenía hasta el 2 de febrero de 2017 para presentar el
recurso de apelación. No empece a ello, la señora Marrero
Rodríguez presentó el recurso de apelación el 7 de abril
de 2017, por lo que, a juicio del Tribunal de Apelaciones,
lo hizo fuera de término, privando así a dicho foro
apelativo intermedio de jurisdicción para atender el mismo.
El Tribunal de Apelaciones interpretó, además, que la
posterior Moción de reconsideración sobre los honorarios
de abogado impuestos en fijación de pensión alimenticia,
presentada por el señor Colón Burgos como resultado de la
Resolución que atendió la Moción solicitando
determinaciones de hechos adicionales, correcciones hechas
y de reconsideración, no tuvo el efecto de interrumpir el CC-2017-0556 6
término para recurrir en apelación. Ello, pues, la misma
solamente buscaba revisar la asignación de honorarios de
abogados, mas nada discutía sobre los demás aspectos de la
determinación judicial; no cumpliendo así con los
requisitos de especificidad dispuestos en la Regla 47 de
Procedimiento Civil, infra.
A raíz de tal determinación, la señora Marrero
Rodríguez recurre ante nos mediante una petición de
certiorari. En ésta, en esencia, sostiene que el Tribunal
de Apelaciones erró al concluir que la subsiguiente moción
de reconsideración presentada por el señor Colón Burgos
ante el Tribunal de Primera Instancia no interrumpió el
término para acudir en revisión judicial ante el foro
apelativo intermedio y, en consecuencia, al resolver que
no tenía jurisdicción para atender, en sus méritos, los
planteamientos realizados por ésta.
Trabada así la controversia, procedemos a exponer la
normativa aplicable al presente caso.
II.
A.
Como es sabido, las Reglas 52.2(a) y 52.2(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a)-52.2(b),
establecen que los recursos de apelación y certiorari al
Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar
sentencias o resoluciones deberán ser presentados dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo de copia de la notificación de la sentencia CC-2017-0556 7
dictada por el tribunal apelado. Lo anterior también está
recogido, de forma detallada, en la Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B.1
Por otro lado, el inciso (g) de la Regla 52.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g), reconoce
que el mencionado término de revisión judicial puede ser
interrumpido por una oportuna solicitud de reconsideración
presentada en virtud de la Regla 47 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 47. A su vez, el inciso (h) de la
mencionada regla procesal especifica que la interrupción
de dicho término “beneficiará a cualquier otra parte que
se halle en el pleito”. 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(h).
1 La Regla 13(a) del Tribunal de Apelaciones establece:
Presentación de la apelación. - Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los municipios de Puerto Rico o sus funcionarios sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(a).
De otra parte, la Regla 32(a) del Tribunal de Apelaciones establece que: “[e]l recurso de certiorari para revisar las sentencias en los casos de convicción por alegación de culpabilidad se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida. Este término es jurisdiccional”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.32. CC-2017-0556 8
En lo referente a la solicitud de reconsideración, la
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, establece que la
parte adversamente afectada por una orden o resolución del
Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de
cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha
de la notificación de la orden o resolución, presentar una
moción de reconsideración. En dicha moción se deberán
exponer con suficiente particularidad y especificidad los
hechos y el derecho que la parte promovente de la misma
estima que deben reconsiderarse, y fundamentarse en
cuestiones sustanciales relacionadas con las
determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de
derecho materiales. Íd.
En cuanto a la interrupción del término para ir en
revisión al foro apelativo intermedio, la referida regla
procesal indica lo siguiente: “[u]na vez presentada
la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los
términos para recurrir en alzada para todas las partes.
Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación
de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”.
(Énfasis suplido). Íd.
Al respecto, hemos señalado que la oportuna
presentación de una moción de reconsideración ante el
Tribunal de Primera Instancia tendrá el efecto de paralizar
los términos concedidos por ley para acudir en revisión
judicial al foro apelativo intermedio sólo si la misma, en CC-2017-0556 9
su contenido, cumple con los requisitos expuestos en la
Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, que ya aquí hemos
discutido. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 167
(2016); Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 999
(2015); Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1,
8-9 (2014). “[S]alvo mociones escuetas y sin fundamentos
de clase alguna, una moción que razonablemente cuestiona
la decisión y la cual fundamente su planteamiento, será
suficiente para cumplir con la regla”. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1366.
Así pues, presentada una oportuna moción de
reconsideración en cumplimiento con la referida Regla,
quedarán suspendidos todos los términos para recurrir en
alzada al Tribunal de Apelaciones para todas las partes.
32 LPRA Ap. V, R.47. Dicho término comenzará a transcurrir
nuevamente desde la fecha en que se archive en autos la
copia de notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración. Plan Salud Unión v. Seaboard
Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I.
Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., supra,
pág. 613.
B.
Como hemos podido apreciar, si bien la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, establece claramente los
requisitos de forma que debe contener la moción de
reconsideración y el término en que ésta debe presentarse, CC-2017-0556 10
la referida Regla no contempla las consecuencias jurídicas
de la situación procesal que nos ocupa, a saber: si la
posterior moción de reconsideración -- indistintamente de
la parte que la presente -- cuyo fin es reconsiderar un
dictamen sustancialmente modificado como consecuencia de
la primera reconsideración, tiene el efecto de interrumpir
el término para recurrir al foro apelativo intermedio.
Véase, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1369.
Ante el silencio que guarda la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, sobre este particular, nos
vemos en la obligación de analizar disposiciones
estatutarias complementarias o in pari materia para poder
disponer correctamente de la controversia ante nos.
Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado de P.R., 129
DPR 740 (1992); Aponte v. Srio. De Hacienda, E.L.A., 125
DPR 610 (1990); Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 DPR 733
(1989). Según el Artículo 18 del Código Civil, “las leyes
que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el
mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las
otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos
pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en
otro”. (Énfasis suplido). 31 LPRA sec. 19. Ello nos lleva,
pues, al analizar lo dispuesto por este Tribunal en cuanto
a la presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de
la moción de determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales, moción hermana de la moción de CC-2017-0556 11
reconsideración, por ser otro de los mecanismos post
sentencia que provee nuestro ordenamiento jurídico.
Y es que, en Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 357 (2003), este Tribunal evaluó la
procedencia de cierta posterior moción solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales que se presentó ante el foro primario.
Específicamente, y en aras de delimitar la controversia
ante nuestra consideración, puntualizamos allí que:
[N]os corresponde resolver en el presente caso si, luego de interrumpido el término para apelar mediante la presentación de una primera solicitud de determinaciones de hecho adicionales, y, luego de acogida, resuelta y dictada una sentencia enmendada a la luz de tal solicitud, (i) una parte afectada por tal sentencia enmendada puede presentar una segunda solicitud de tal tipo, y (ii) si esa segunda moción tiene el efecto de interrumpir el término para apelar. Íd., pág. 355.
Así las cosas, al disponer de la referida
controversia, reconocimos dos (2) instancias en las que se
favorece la presentación de una subsiguiente solicitud de
adicionales, a saber: (1) cuando, tras considerar una
primera solicitud, las determinaciones a las que llega el
tribunal tienen el efecto de modificar o enmendar la
sentencia original para “alterar sustancialmente el
resultado del caso o bien producir un cambio sustancial en
ella”, y (2) cuando la primera solicitud, aun cuando no
enmiende la sentencia, resulta en la incorporación de
nuevas y distintas determinaciones de hecho o conclusiones CC-2017-0556 12
de derecho no contenidas en la sentencia
original. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, supra.
Al así resolver, en nuestro dictamen consideramos
pronunciamientos de tribunales federales donde precisamente
se le daba a la moción solicitando determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho adicionales igual tratamiento que
a la moción de reconsideración. Allí explicamos lo
siguiente:
Razonamiento similar al antes expuesto ha sido utilizado en la jurisdicción norteamericana en relación con la moción de reconsideración, que, como es sabido, constituye otro de los mecanismos post sentencia que provee el ordenamiento jurídico. Se ha determinado que una segunda moción de reconsideración no interrumpe el término para apelar cuando “‘[is] based upon substantially the same grounds as urged in the earlier motion’”. Charles L.M. v. Northeast Indep. School Dist., 884 F.2d 869, 870 (5to Cir. 1989), citando a Ellis v. Richardson, 471 F.2d 720, 721 (5to Cir. 1973). Véanse: Acevedo-Villalobos v. Hernández, 22 F.3d 384, 390 (1er Cir. 1994); Aybar v. Crispin-Reyes, 118 F.3d 10 (1er Cir. 1997). Ahora bien, sí se ha señalado que: “in order for second reconsideration motion again to toll appeal period, the trial court's disposition of the first motion ‘must result in a judgment which is substantively altered’”. (Énfasis suplido) Aybar v. Crispin-Reyes, ante, pág. 15 esc. 4, citando a 9 Moore's Federal Practice Sec. 204.12(1). Íd., págs. 365-366.2
En fin, el razonamiento que adoptamos en Carattini v.
Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, en referencia a la
presentación de una posterior moción de determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho adicionales, a todas luces,
2 Véase, además, Moody v. Pepsi-Cola Metropolitan Bottling Co., Inc., 915 F.2d 201, 206 (2nd Cir. 1990); Harrel v. Dixon Bay Transp. Co., 718 F.2d 123 (5th Cir. 1983); Federal Court of Appeals Manual, sec. 10:10. CC-2017-0556 13
puede ser empleado en el contexto de la moción de
reconsideración. Máxime, si consideramos que desde las
enmiendas a las Reglas de Procedimiento Civil en 2009 la
parte que interese presentar una moción de reconsideración
y de determinaciones iniciales o adiciones y conclusiones
de derecho deberá hacerlo en un mismo escrito. 32 LPRA Ap.
V, R. 43.1. Véase, Regla 45(d) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 45(d).
Siendo ello así, en el día de hoy, resolvemos que una
moción de reconsideración de este tipo interrumpe el
término para recurrir al Tribunal de Apelaciones cuando:
(1) el dictamen impugnado es uno que fue alterado
sustancialmente como consecuencia de una Moción de
Reconsideración anterior, independientemente de quien la
haya presentado, y (2) cumple con los criterios de
especificidad y particularidad de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra. Es decir, para que una
subsiguiente moción de reconsideración interrumpa el
término para acudir al Tribunal de Apelaciones, ésta debe
exponer cuáles son los hechos o el derecho a reconsiderarse,
así como cuáles son las alteraciones sustanciales producto
de una primera reconsideración o las nuevas determinaciones
de hechos o conclusiones de derecho cuya reconsideración
se solicita por primera vez. Al así establecerlo, impedimos
la extensión indefinida del término para recurrir en
revisión judicial mediante la presentación de subsiguientes CC-2017-0556 14
mociones de reconsideración frívolas basadas en los mismos
fundamentos.
Expuesta la normativa aplicable a la controversia ante
nos, procedemos a disponer de los asuntos traídos ante la
consideración de este Tribunal.
III.
En el presente caso, como ha quedado claramente
demostrado, y en respuesta a una primera moción de
adicionales y de reconsideración presentada por la señora
Marrero Rodríguez, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución, notificada a todas las partes el 3 de enero
de 2017, en la cual se alteró sustancialmente el dictamen
originalmente emitido por el foro primario.3 Ello, pues el
Tribunal de Primera Instancia, luego de evaluar los
planteamientos de ambas partes, así como el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias, decidió cambiar la
cuantía de la pensión alimenticia en bienestar de los
menores habidos durante el matrimonio del señor Colón
Burgos y la señora Marrero Rodríguez, para el periodo de
30 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016. Además, cambió
su fecha de efectividad al 2 de febrero de 2015 e impuso,
por vez primera, honorarios de abogado al señor Colón
Burgos.
3 A saber, estableció la obligación del señor Colón Burgos de pagar una pensión alimenticia de $2,672.00 para el periodo de 30 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016; de $2,702.00 para el periodo de 1 de marzo de 2016 hasta el 14 de julio de 2016, y de $2,534.00 para el periodo de 15 de julio de 2016 hasta el 21 de agosto de 2016 se estableció una pensión alimenticia. CC-2017-0556 15
Alterado sustancialmente el dictamen original,
cualquiera de las partes podía presentar una nueva moción
de reconsideración dirigida a impugnar los nuevos
pronunciamientos del foro primario. Siendo ello así, y de
manera oportuna, el 18 de enero de 2017 el señor Colón
Burgos presentó una posterior moción de reconsideración del
nuevo dictamen, mediante la cual solicitó la revisión de
la cuantía impuesta por concepto de honorarios de abogado
a favor de sus hijos menores de edad, asunto no incluido
en la Resolución original. Según se desprende del
expediente ante nuestra consideración, la referida moción
de reconsideración, aunque limitada a una sola
controversia, exponía con suficiente particularidad el
asunto que el señor Colón Burgos estimó debía ser
considerado por el Tribunal de Primera Instancia --
entiéndase la cuantía por concepto de honorarios de abogado
-- y estaba fundamentada en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes
y con las conclusiones de derecho materiales.4
Así pues, conforme a la normativa antes expuesta, la
moción de reconsideración presentada por el señor Colón
Burgos ante el foro primario tuvo el efecto de interrumpir
el término para recurrir en alzada al Tribunal de
Apelaciones. Denegada la solicitud de reconsideración
mediante Resolución notificada el 8 de marzo de 2017, las
partes tenían hasta el 7 de abril de 2017 para presentar
4 Véase, Apéndice de certiorari, pág. 117. CC-2017-0556 16
el recurso de revisión judicial ante el foro apelativo
intermedio. Consecuentemente, el recurso de apelación
presentado por la señora Marrero Rodríguez el 7 de abril
de 2017, fue presentado dentro del término jurisdiccional
correspondiente. Erró, pues, el Tribunal de Apelaciones al
desestimar el presente caso por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso
a dicho foro para la continuación de los procedimientos de
conformidad a lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2017-0556 Certiorari v.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2018.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos de conformidad a lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo concurre con el resultado y hace constar las siguientes expresiones a las que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:
Estoy de acuerdo con que una parte a quien no le favoreció un cambio sustancial producto de una moción de reconsideración presentada por otra parte presente una moción de reconsideración para revisar ese cambio sustancial. No obstante, en la medida en que la Opinión de este Tribunal permite que una CC-2017-0556 2
misma parte continúe presentando subsiguientes mociones de reconsideración aun cuando los cambios sustanciales sean a su favor, ello no garantiza el procedimiento justo, rápido y económico establecido en la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Recordemos que, distinto al caso ante nuestra consideración, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003), fue resuelto en virtud de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, cuando no habíamos considerado los cambios trascendentales que disponen las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. En específico, los cambios a la regla sobre la moción de reconsideración respondieron al propósito de evitar la dilación de los procedimientos.5
Por lo anterior, entiendo que lo mejor sería que una vez una parte presenta una solicitud de reconsideración y obtiene un cambio a su favor, solo le resta recurrir a los foros superiores si no está del todo conforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, entiendo que, al incluir el elemento de “cambios sustanciales” en esa segunda moción de reconsideración, nos alejamos de la línea de pensamiento y precauciones que consideramos en Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1 (2014) a la hora de evitar que se afecte el derecho a revisión. Esto porque aunque la parte sea específica en esa segunda moción de reconsideración todavía tendría que convencer al foro apelativo de que el cambio es sustancial. Ello provocará inseguridad en las partes a la hora de decidir si reconsideran o no, pues finalmente su derecho a apelar podría verse afectado, no porque no fue lo suficientemente específico en su moción de reconsideración, sino porque no logró convencer al foro apelativo de que el cambio en la determinación del tribunal de instancia fue sustancial. Adviértase que en Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, el Tribunal de Primera Instancia impuso el doble de la cuantía anteriormente establecida y aun así este Foro concluyó que ello no era un cambio sustancial.
Soy consciente que al incluir el elemento de “cambios sustanciales”, este Tribunal lo que hace
5 Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, marzo 2008. CC-2017-0556 3
es adoptar la norma de Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. Sin embargo, considero que sería más conveniente simplemente conceder a cada parte una sola oportunidad de solicitar reconsideración. Así, si la primera moción de reconsideración no produce cambio alguno en la determinación del Tribunal de Primera Instancia, a las partes solo les restaría recurrir al foro apelativo si así lo entienden. Ahora bien, si la moción de reconsideración presentada por una parte produce un cambio que no necesariamente sea sustancial, la otra parte podrá presentar una moción de reconsideración específicamente con relación a ese cambio. De esa manera, evitaríamos el efecto disuasivo (“chilling effect”) que va a provocar que los abogados ante el riesgo que conlleva no convencer al foro revisor de la sustancialidad del cambio en la determinación en reconsideración del Tribunal de Primera Instancia, prefieran acudir directamente al foro apelativo y no presentar una segunda moción de reconsideración.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo